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CE-05001-23-24-000-1992-01269-01(21804)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1992-01269-01(21804)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho de la naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - Avalancha que destruyó viviendas y causó muerte de habitantes / AVALANCHA - Hecho de la Naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - Avalancha a causa de tormenta / TORMENTA - Hecho de la naturaleza / DESVIACION DE RIOS - Hecho de la naturaleza / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte, desaparición de habitantes y viviendas arrasadas el 21 de septiembre de 1990 en Municipio de San Carlos, Antioquia, por avalancha a causa de tormenta y desviación de ríos aledaños / HECHO DE LA NATURALEZA - Desviación de Ríos Calderas y Tafetanes aunado a tormenta provocó avalancha / AVALANCHA - Por represamiento de quebradas y ríos realizado por empresa Interconexión Eléctrica S.A. para construir central hidroeléctrica aunado a fuerte lluvia en la zona / LLUVIASHecho de la naturaleza Avalancha ocurrida el 21 de septiembre de 1990 en inmediaciones del municipio de San Carlos (Antioquia), (…) cobró la vida de muchas personas, generó el desaparecimiento de otras cuantas y cuantiosas pérdidas materiales de los demandantes.(…) Resolución No. 0657 del 2 de noviembre de 1979, el INDERENA autorizó a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. –ISA– “para la desviación del río Calderas en 3 M3/S y el río Tafetanes en 0.9 M3/S”, la mencionada autorización fue confirmada en Resolución No. 0537 del 6 de marzo

de 1981. RECURSO DE APELACION - Competencia juez de segunda instancia / COMPETENCIA DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitada a resolver lo que fue objeto del recurso de alzada y sustentado por el recurrente / RECURSO DE APELACION - Interpuesto por omisión de las entidades al no adquirir viviendas susceptibles de inundación a causa de desvío de los ríos para construir central hidroeléctrica / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No se ocupa de asuntos no sustentados en recurso de alzada Mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior (…) la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia de manera exclusiva en cuanto se refiere a la omisión en que habrían incurrido las entidades demandadas por no adquirir los predios donde vivían y ejercían sus actividades económicas los

demandantes, sin que hubiere formulado cuestionamiento alguno acerca de los pronunciamientos que hizo el Tribunal a quo y de las conclusiones que adoptó acerca de las causas de la avalancha que fueron consideradas en el fallo impugnado como configuradoras de una fuerza mayor, la Sala se limitará a resolver el primero de los puntos, pero desde ya debe advertir que obligatoriamente deberá dejar incólume la sentencia de primera instancia en punto a las consideraciones y decisiones pronunciadas acerca del origen del mencionado fenómeno natural

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título de imputación daño especial y riesgo excepcional / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE INTERCONEXION ELECTRICA S.A. - Inexistencia por adquirir los predios necesarios para evitar tragedias en caso de inundación No se puede imputar fácticamente a las entidades demandadas la avalancha ocurrida el día 21 de septiembre de 1990 en inmediaciones del municipio de San Carlos (Antioquia), puesto que se acreditó con suficiencia que el luctuoso hecho ocurrió por causas ajenas a la conducta –activa u omisiva– de alguna de las entidades demandadas en este proceso.(…) lo que corresponde a la posibilidad de imputar la producción del daño a la omisión de las entidades demandadas por no adquirir con anticipación los predios que sufrieron la inclemencia del fenómeno natural y cuya destrucción causó los perjuicios alegados por la parte actora, la Sala encuentra que no existía una obligación jurídica específica en cabeza de

alguna de las entidades demandadas de adquirir los inmuebles en cuestión.(…) el artículo 25 del Decreto 2024 de 1982 resulta absolutamente claro al crear una obligación en cabeza de la constructora del proyecto de adquirir los predios que se puedan inundar con el mismo y de aquellas (…) en numerosos documentos se encuentra que ISA adquirió los predios que consideró necesarios para evitar tragedias en casos de inundación probable o crecientes máximas, como de aquellos necesarios para taludes o reforestación. (…) no se encuentran medios de acreditación que permitan inferir la existencia de un riesgo de avalancha previsible respecto de los predios privados que sufrieron la inclemencia del fenómeno natural, tampoco se acreditó que las víctimas hubieren solicitado a ISA la compra de los predios que ocupaban con anterioridad a los hechos. DAÑO ESPECIAL - No se acreditó rompimiento en la igualdad de las cargas públicas al adquirir la entidad demandada predios que según estudios técnicos podrían sufrir perjuicios En lo atinente al daño especial alegado por la parte actora, debe decirse que éste tampoco se produjo por cuanto ISA adquirió los predios que, apoyada en estudios técnicos, determinó que podían tener algún riesgo de deslizamiento o inundación. (…) no existen razones para que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de los fatídicos y lamentables hechos que ocurrieron en la noche del 21 de septiembre de 1990, por cuanto la avalancha se produjo como consecuencia de

un hecho imprevisible e irresistible, esto es un aguacero de inusitadas duración y magnitud. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza jurídica del daño especial, consultar sentencia del Consejo de Estado, Exp 4655, MP. Antonio José Irisarri Restrepo FUENTE FORMAL: DECRETO 2024 DE 1982 - ARTICULO 25 PRUEBA - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Determinó como causa de la avalancha la lluvia y las condiciones tipográficas y geológicas del terreno / HECHO DE LA NATURALEZA - Lluvia y condiciones topográficas y geológicas del terreno fueron fenómenos imprevisibles e irresistibles que configuraron un eximente de responsabilidad de fuerza mayor / FUERZA MAYOR - Operó como eximente de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por tratarse un hecho irresistible e imprevisible / HECHO IRRESISTIBLE E IMPREVISIBLE - Exonera de responsabilidad al Estado Dictamen pericial rendido por los expertos Óscar Espinal Agudelo y Pablo Agudelo Alzate, el día 20 de julio de 1997, allegado al proceso No. 921.269, decretado por el Tribunal a quo en auto del 2 de septiembre de 1993, del cual se dio traslado a las partes por tres días mediante auto del 22 de julio de 1997, sin que se hubieren pronunciado sobre el particular (…) El agente activo, de carácter extrínseco, que obró como detonante de los deslizamientos y de la avalancha, fue el aguacero caído el día 21 de septiembre de 1990, cuyas características inusitadas de

duración e intensidad fueron descritas. “El agente pasivo de carácter intrínseco, que facilitó e hizo posibles los deslizamientos y la avalancha, lo constituyen en conjunto, las condiciones topográficas y geológicas del terreno donde cayó el aguacero (…) “Con lo anterior se quiere significar que, ante un aguacero de esa magnitud y un suelo de las condiciones topográficas y geológicas dichas, cualquiera que hubiese sido el uso del suelo, se hubieran producido los deslizamientos.(…) en el aludido dictamen se encuentran de manera razonada, precisa, detallada y completa las respuestas a cada uno de los puntos solicitados por las partes; fue realizado por profesionales de la ingeniería especializados en las distintas áreas del conocimiento que fueron objeto del dictamen y se explicaron de manera lógica los argumentos que sustentaron cada una de las conclusiones a las que llegaron los expertos, todo lo anterior a la luz de la literatura científica.(…) tal como quedó establecido en el dictamen pericial, el fenómeno ocurrido el 21 de septiembre de 1991 fue de tal magnitud y particularidad que adquirió el carácter de imprevisible e irresistible, configurándose así la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1992-01269-01(21804)

Actor: MARIA FABIOLA CASTAÑO NARANJO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Segunda de Descongestión con sede en Medellín, el día 30 de octubre de 2000, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- Las demandas. 1.1.- De María Fabiola Castaño Naranjo, Alfonso de Jesús Alzate Rendón,

Martha Nelly Alzate Castaño, Blanca Elcy Alzate Castaño, Fredy Alfonso Alzate Castaño, María Yolanda Alzate Castaño, Néstor Eduardo Alzate Castaño, Ismael Tiberio Alzate Castaño, Mario de Jesús Alzate Castaño, María Otilia García Naranjo, Horacio de Jesús García Naranjo, Miguel Ángel Naranjo Giraldo, Manuel Tiberio Naranjo Giraldo, María Margarita Naranjo Giraldo y María Evangelina Naranjo Giraldo (Proceso No. 921.269). En escrito presentado el día 16 de septiembre de 1992 (fl. 32 a 65 c 1), los señores María Fabiola Castaño Naranjo, Alfonso de Jesús Alzate Rendón, Martha Nelly Alzate Castaño, Blanca Elcy Alzate Castaño, Fredy Alfonso Alzate Castaño, María Yolanda Alzate Castaño, Néstor Eduardo Alzate Castaño, Ismael Tiberio

Alzate Castaño, Mario de Jesús Alzate Castaño, María Otilia García Naranjo, Horacio de Jesús García Naranjo, Miguel Ángel Naranjo Giraldo, Manuel Tiberio Naranjo Giraldo, María Margarita Naranjo Giraldo y María Evangelina Naranjo Giraldo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente –INDERENA–, la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare –CORNARE–, el municipio de San Carlos (Antioquia) y la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. –ISA–, con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte de los señores Libardo Alzate Castaño, Esther Solina Naranjo Giraldo y Manuel Salvador García García “ocurridas en San Carlos (A), el día 21 de septiembre de 1990, como consecuencia de la avalancha por los deslizamientos y represamiento de la quebrada La Arenosa y otros” (fl. 33 c 1). Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: “SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), a la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. “ISA”, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA”, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare “CORNARE” y al municipio de San Carlos (Antioquia), a pagar a cada uno de los

demandantes, a título de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.- Para María Fabiola Castaño Naranjo de Alzate, dos mil (2.000) gramos oro fino así: A.- 1.000 gramos oro fino en su condición de madre de Libardo Alzate Castaño, y B.- 1.000 gramos oro fino en su condición de hija de Esther Solina Naranjo Giraldo. 2.- Para Alfonso de Jesús Alzate Rendón, mil (1.000) gramos oro fino en su condición de padre de Libardo Alzate Castaño. 3.- Para Néstor Eduardo, María Yolanda, Fredy Alonso, Blanca Elcy, Martha Nelly, Ismael Tiberio y Mario de Jesús Alzate Castaño, quinientos (500) gramos oro fino, a cada uno, en su condición de hermanos de Libardo Alzate Castaño. 4.- Para María Otilia García Naranjo, dos mil (2.000) gramos oro fino, así: A.- 1.000 gramos oro fino por su condición de hija de Esther Solina Naranjo Giraldo, y B. 1.000 gramos oro fino por su condición de hija de Manuel Salvador García García. 5.- Para Horacio de Jesús García Naranjo, dos mil (2.000) gramos oro fino, así: A.- 1.000 gramos oro fino por su condición de hijo de Esther Solina Naranjo Giraldo. B.- 1.000 gramos oro fino por su condición de hijo de Manuel Salvador García García.

6. Para Margarita María, María Evangelina, Manuel Tiberio y Miguel Ángel Naranjo Giraldo, quinientos (500) gramos oro fino, a cada uno, por su condición de hermanos de Esther Solina Naranjo Giraldo.

TERCERA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), a la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. “ISA”, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA”, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare “CORNARE” y al municipio de San Carlos (Antioquia), a pagar a favor de María Fabiola Castaño Naranjo de Alzate y María Otilia García Naranjo [la] indemnización de los perjuicios materiales, lucro cesante, con motivo de la muerte de Libardo Alzate Castaño y Manuel Salvador García García y Esther Solina Naranjo Giraldo, según las siguientes bases de liquidación: 1.- Base de ingreso el Salario Mínimo Legal Vigente. 2.- El cálculo de la vida probable de la víctima según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3.- Actualización de la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 21 de septiembre de 1990 y el vigente cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- La fórmula matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta, además la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), a la

Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. “ISA”, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA”, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare “CORNARE” y al municipio de San Carlos (Antioquia), a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, daño emergente, a las siguientes personas y por los conceptos que a continuación se indican: Horacio de Jesús, María Fabiola y María Otilia García Naranjo; A.- Pérdida de todos los muebles, enseres y objetos de la casa de habitación, que se encontraban el día de la avalancha y que constituían el ajuar de la residencia y estimados en cuatro millones de pesos ($4.000.000) suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. B.- Pérdida de la estructura física de la casa de habitación, construída en adobe y teja, instalaciones eléctricas, acueducto, alcantarillado y estimado en seis millones de pesos ($6.000.000), suma que deberá ser actualizada en la debida oportunidad como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. C.- Pérdida de tres (3) hectáreas en cultivos de maíz, frijol, café y plátano, estimado en dos millones ($2.000.000) suma que deberá ser actualizada como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. D.- Pérdida de diez (10) semovientes, y estimados en cuatro millones de pesos ($4.000.000) suma que deberá actualizarse de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA.- La Nación, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y se pagará interés comercial dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” 1.2.- De Francisco Javier Castaño Rivera, María Isaura Castaño Sánchez, Gonzalo de Jesús Castaño Castaño, Guillermo León Castaño Castaño, Luis Eduardo Castaño Castaño, Jorge Iván Castaño Castaño, Luz Ángela Castaño Castaño, Blanca Nora Castaño Castaño (Proceso No. 921.268). En escrito presentado el día 16 de septiembre de 1992 (fl. 22 a 54 c 2), los señores Francisco Javier Castaño Rivera, María Isaura Castaño Sánchez, Gonzalo de Jesús Castaño Castaño, Guillermo León Castaño Castaño, Luis Eduardo Castaño Castaño, Jorge Iván Castaño Castaño, Luz Ángela Castaño Castaño, Blanca Nora Castaño Castaño, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente –INDERENA–, la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare – CORNARE–, el municipio de San Carlos (Antioquia) y la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. –ISA–, con el fin de que se les declare administrativa

y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados “con motivo de la muerte de Flor María y Rubén Darío Castaño Castaño y el desaparecimiento de Luis Alberto Castaño Castaño, ocurridas en San Carlos (A) el día 21 de septiembre de 1990, como consecuencia de la avalancha por los deslizamientos y represamiento de la quebrada La Arenosa” (fl. 23 c 2). Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: “SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), a la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. “ISA”, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA”, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare “CORNARE” y al municipio de San Carlos (Antioquia), a pagar a cada uno de los demandantes, a título de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.- Para Francisco Javier Castaño Rivera, tres mil (3.000) gramos oro fino, por su condición de padre de Flor María, Rubén Darío y Luis Alberto Castaño Castaño. 2.- Para María Isaura Castaño Sánchez (o de Castaño), tres mil (3.000) gramos oro fino por su condición madre de Flor María, Rubén Darío y Luis Alberto Castaño Castaño. 3.- Para Gonzalo de Jesús, Guillermo León, Luis Eduardo, Jorge Iván, Luz Ángela y Blanca Nora Castaño Castaño, mil quinientos (1.500)

gramos oro fino, a cada uno, en su condición de hermanos de Flor María, Rubén Darío y Luis Alberto Castaño Castaño. TERCERA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), a la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. “ISA”, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA”, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare “CORNARE” y al municipio de San Carlos (Antioquia), a pagar a favor de Francisco Javier Castaño Rivera y María Isaura Castaño Sánchez (o de Castaño) [la] indemnización de los perjuicios materiales, lucro cesante, con motivo de la muerte de Flor María y Rubén Darío Castaño Castaño y el desaparecimiento de Luis Alberto Castaño Castaño, según las siguientes bases de liquidación: 1.- Base de ingreso el Salario Mínimo Legal Vigente. 2.- El cálculo de la vida probable de la víctima según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3.- Actualización de la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 21 de septiembre de 1990 y el vigente cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- La fórmula matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta, además la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), a la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. “ISA”, al Instituto Nacional de

Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA”, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare “CORNARE” y al municipio de San Carlos (Antioquia), a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, daño emergente, a Francisco Javier Castaño Rivera y María Isaura Castaño Sánchez (o de Castaño), por los conceptos que a continuación se indican: A.- Pérdida de todos los muebles, enseres y objetos de la casa de habitación, que se encontraban el día de la avalancha y que constituían el ajuar de la residencia y estimados en cinco millones de pesos ($5.000.000) suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. B.- Pérdida de la estructura física de la casa de habitación, construída en adobe y teja, instalaciones eléctricas, acueducto, alcantarillado y estimado en seis millones de pesos ($6.000.000), suma que deberá ser actualizada en la debida oportunidad como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. C.- Pérdida de un taller de reparación de aparatos electrodomésticos, todas las herramientas propias del mismo, y variada mercancía que se reparaba, estimado en tres millones de pesos ($3.000.000), suma que deberá ser actualizada como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- La Nación, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su

cumplimiento y se pagará interés comercial dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” 1.3.- De Teresa de Jesús Alzate Loaiza, María Josefina Alzate Loaiza, Lucelly de Jesús Alzate Loaiza, Emilse de Jesús Alzate Loaiza, Amparo de Jesús Agudelo de Suárez, Nubia Yasmín Suárez Agudelo, Yurley Carolina Suárez Agudelo, Diego Alexander Suárez Agudelo, Jenny Alexandra Suárez Agudelo, María Eva Suárez, Marina Suárez, Raúl Antonio Suárez, Antonio María Alzate Zuluaga, Luz Ángela Alzate Zuluaga, Sor Morelia Alzate Zuluaga, Guillermo León Alzate Zuluaga, Javier Antonio Alzate Zuluaga, Eliécer de Jesús Alzate Zuluaga, Ana Fidelina Zuluaga Urréa, Rosa Emilia Zuluaga Urréa, Martha Magdalena Zuluaga Urréa, Elvia Rosa Zuluaga Urréa, Marco Antonio Zuluaga Urréa, Eduardo Emilio Hernández Hernández, Gladys Aliria Mendoza Isaza, Yesica Lilibet Hernández Mendoza y Natalia Milena Hernández Mendoza (Proceso No. 921.267). En escrito presentado el día 16 de septiembre de 1992 (fl. 53 a 93 c 3), los señores Teresa de Jesús Alzate Loaiza, María Josefina Alzate Loaiza, Lucelly de Jesús Alzate Loaiza, Emilse de Jesús Alzate Loaiza, Amparo de Jesús Agudelo de Suárez, Nubia Yasmín Suárez Agudelo, Yurley Carolina Suárez Agudelo, Diego

Alexander Suárez Agudelo, Jenny Alexandra Suárez Agudelo, María Eva Suárez, Marina Suárez, Raúl Antonio Suárez, Antonio María Alzate Zuluaga, Luz Ángela Alzate Zuluaga, Sor Morelia Alzate Zuluaga, Guillermo León Alzate Zuluaga, Javier Antonio Alzate Zuluaga, Eliécer de Jesús Alzate Zuluaga, Ana Fidelina Zuluaga Urréa, Rosa Emilia Zuluaga Urréa, Martha Magdalena Zuluaga Urréa, Elvia Rosa Zuluaga Urréa, Marco Antonio Zuluaga Urréa, Eduardo Emilio Hernández Hernández, Gladys Aliria Mendoza Isaza, Yesica Lilibet Hernández Mendoza y Natalia Milena Hernández Mendoza, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente – INDERENA–, la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare –CORNARE–, el municipio de San Carlos (Antioquia) y la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. –ISA–, con el fin de que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados “con motivo de las muertes de María Ninfa Loaiza Valencia (Alzate, de casada), María Teresa Zuluaga Urréa (Alzate de casada) y el desaparecimiento de Edicson Alzate Loaiza, ocurridas en San Carlos (A) el día 21 de septiembre de 1990, como consecuencia de la avalancha por los deslizamientos y represamiento de la

quebrada La Arenosa y otros, igualmente por la muerte de Juliana Andrea Hernández Mendoza, por los mismos hechos, cuyo cadáver fue encontrado el día 26 de septiembre de 1990, y Ernesto Suárez fallecido en la ciudad de Medellín, en un centro hospitalario, como consecuencia de múltiples traumas padecidos en los mismos hechos del 21 de septiembre de 1990 en San Carlos (A)” (fl. 54 c 3). Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: “SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), a la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. “ISA”, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA”, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare “CORNARE” y al municipio de San Carlos (Antioquia), a pagar a cada uno de los demandantes, a título de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.- Para Teresa de Jesús, María Josefina, Lucelly de Jesús y Emilse de Jesús Alzate Loaiza, mil quinientos (1.500) gramos oro fino, a cada una, en su condición de hijas de María Ninfa Loaiza Valencia (Alzate de casada) y hermanas de Edilson o Edicson Alzate Loaiza. 2.- Para Amparo de Jesús Agudelo de Suárez (Estrada de soltera), mil (1.000) gramos oro fino en su condición de cónyuge de Ernesto Suárez.

3.- Para Jenny Alexandra, Diego Alexander, Nubia Yasmín y Yurley Carolina Suárez Agudelo, mil (1.000) gramos oro fino, a cada uno, por su condición de hijos de Ernesto Suárez.

4. Para María Eva Suárez, mil (1.000) gramos oro fino, en su condición de madre de Ernesto Suárez.

5. Para Marina y Raúl Antonio Suárez, quinientos (500) gramos oro fino, a cada uno, por su condición de hermanos de Ernesto Suárez.

6. Para Antonio María Alzate Zapata, mil (1.000) gramos oro fino, en su condición de cónyuge de María Teresa Zuluaga Urréa (Alzate de casada).

7. Para Sor Morelia, Luz Ángela, Guillermo León, Javier Antonio y Eliécer de Jesús Alzate Zuluaga, mil (1.000) gramos oro fino, a cada uno, en su condición de hijos de María Teresa Zuluaga Urréa (Alzate de casada).

8. Para Ana Fidelina, Rosa Emilia, Martha Magdalena, Elvia Rosa y Marco Antonio Zuluaga Urréa, quinientos (500) gramos oro fino, a cada uno, en su condición de hermanos de María Teresa Zuluaga Urrea

(Alzate de casada).

9. Para Eduardo Emilio Hernández Hernández y Gladis (sic) Aliria Mendoza Isaza, mil (1.000) gramos oro fino, a cada uno, en su condición de padres de Juliana Andrea Hernández Mendoza.

10. Para Yesica Lilibet y Natalia Milena Hernández Mendoza, quinientos (500) gramos oro fino, a cada uno, en su condición de hermanos de

Juliana Andrea Hernández Mendoza.

TERCERA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), a la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. “ISA”, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA”, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare “CORNARE” y al municipio de San Carlos (Antioquia), a pagar a favor de:

A. María Eva Suárez, Amparo de Jesús Agudelo de Suárez (Estrada de

soltera), Nubia Yasmín Suárez Agudelo, Yurley Carolina Suárez Agudelo, Diego Alexander Suárez Agudelo y Jenny Alexandra Suárez Agudelo, indemnización de los perjuicios materiales, lucro cesante, con motivo de la muerte de Ernesto Suárez, según las bases de liquidación que se expresarán más adelante.

B. Antonio María Alzate Zapata, indemnización de los perjuicios materiales, lucro cesante, con motivo de la muerte de María Teresa Zuluaga Urréa (Alzate de casada), según las bases de liquidación que se

expresarán a continuación: BASES DE LIQUIDACIÓN.- 1.- Base de ingreso el Salario Mínimo Legal Vigente para la señora María Teresa Zuluaga Urréa (Alzate de casada) y para el señor Ernesto Suárez la suma de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, o el valor fijado por peritos. 2.- El cálculo de la vida probable de la víctima según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3.- Actualización de la condena según la variación porcentual del índice

de precios al consumidor existente entre el 21 de septiembre de 1990 y el vigente cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- La fórmula matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta, además la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Minas y Energía), a la Sociedad de Interconexión Eléctrica S.A. “ISA”, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA”, a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare “CORNARE” y al municipio de San Carlos (Antioquia), a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, daño emergente, a las siguientes personas y por los conceptos que a continuación se indican: 1.- Teresa de Jesús, María Josefina, Lucelly de Jesús y Emilse de Jesús

Alzate Loaiza: a.- Pérdida de

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