CE-05001-23-24-000-1992-01567-01(19890)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1992-01567-01(19890)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio al omitir deber de seguridad y protección del Estado / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Al permitir invasión al espacio público de vendedores ambulantes / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Falta de adopción de medidas ante la presencia de riesgo o peligros / RIESGO EXTRAORDINARIO - Puesto en conocimiento previo de las autoridades de policía / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de mercancía y muerte de vigilante de establecimiento de comercio cercano a casetas de ventas informales El Municipio de Medellín por su conducta permisiva en la época de los hechos fomentó la invasión del espacio público por vendedores ambulantes, concretamente en las aceras de la vía Pichincha y Carabobo las cuales bordeaban el almacén Caravana, se instalaron unas casetas. Los propietarios de dicho almacén, habían notificado al municipio de Medellín de la anterior situación. (…) El día 11 de noviembre de 1990, unos individuos utilizando las casetas ingresaron al Almacén Caravana sustrayendo mercancía y asesinando al vigilante, el señor HERNANDO ANTONIO ESCOBAR RAMÍREZ. Situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes y nuevamente se informó a la Secretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín la necesidad de eliminar las casetas. No obstante el requerimiento, no se adoptaron los correctivos del caso y cuatro meses después se repitió el hecho dejando como consecuencia la
muerte de un nuevo celador, el señor MANUEL JOSÉ RÍOS BEDOYA. ESPACIO PUBLICO - Preservación / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Fundamento constitucional como obligación a cargo del Estado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Se le impone a los alcaldes municipales y distritales como primera autoridad de policía De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común. (…) Dicho deber, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 315 de la Carta Política, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 4 de septiembre de 2003, Exp. T-772, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; de 27 de
abril de 2001, Exp. 2000-00064 AP-032, CP. Camilo Arciniegas Andrade. ESPACIO PUBLICO - Criterios y condiciones que deben regir las actuaciones encaminadas a su recuperación / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PUBLICO - Está condicionado a la ponderación que ha de hacerse con respecto a otros derechos fundamentales protegidos DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PUBLICO - Provisión de alternativas
económicas frente a vendedores ambulantes / VENTAS AMBULANTESDeben cumplir con la reglamentación impartida por las autoridades de policía para el logro adecuado de los fines del Estado Social de Derecho Esta Sub-Sección considera que proteger la integridad del espacio público como derecho colectivo, no es un deber absoluto por cuanto está condicionado a la ponderación que ha de hacerse con respecto a otros derechos fundamentales protegidos, igualmente, por normas nacionales e internacionales cuyo goce efectivo también se impone, entre otros, a las autoridades locales. (…) En efecto, ante una realidad social en la que las condiciones de indigencia y pobreza superan límites preocupantes, la oferta de trabajo formal es precaria, y la alternativa lícita de proveerse una vida digna es restringida, “no es dable a las autoridades municipales resolver las tensiones sociales que causa la ocupación del espacio público con medidas de desalojo que desconocen los derechos al trabajo y al empleo, pues a estos deben las autoridades igual protección constitucional, razón por la que están obligadas a hacerlos efectivos”. (…) Ciertamente, cada vez son más las personas que han acudido a trabajar como vendedores ambulantes, ante los ojos de las autoridades y con su tolerancia expresa o tácita. (…) De acuerdo con lo posición de esta Corporación, las ventas ambulantes deben cumplir con la reglamentación que a su respecto impartan las autoridades competentes, sobre los lugares, las condiciones y las características que han de seguirse para el logro adecuado de los fines del Estado Social de Derecho. A falta de reglamentación, habrá de protegerse la confianza legítima en que pueden continuar con su
comercio informal, por encontrarse tolerado por las autoridades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios y condiciones que deben regir las actuaciones encaminadas a la recuperación del espacio público, y el reconocimiento de los derechos de los vendedores ambulantes ante su realidad social, consultar sentencia de 19 de junio de 1998, Exp. AC-5935, CP. Clara Forero de Castro; de 7 de junio de 2007, Exp. 2005-00122-01(AP); de la Corte Constitucional, de 4 de septiembre de 2003, Exp. T-772, MP. Manuel José Cepeda Espinosa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍNExistente por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del deber de protección y seguridad / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Al asumir una posición de garante frente a los futuros daños que podría llegar a sufrir el almacén y sus trabajadores ante la presencia de vendedores informales / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Falta de adopción de medidas ante la existencia de riesgo o peligro de conocimiento previo de la Administración No obstante lo anterior, obra en el proceso una carta enviada al Municipio de Medellín y recibida por la Secretaría de Gobierno el 28 de noviembre de 1990, mediante la cual, el propietario del Almacén Caravana puso en conocimiento el riesgo que estaban creando la presencia de las casetas en dicho sitio, asumiendo una posición de garante frente a los futuros daños que podría llegar a sufrir el Almacén y sus trabajadores. (…) Conforme a lo anterior, la Sala revocará la
decisión de primera instancia y en su lugar declarará responsable administrativamente al Municipio de Medellín por haber fallado en el deber de protección y seguridad que asumió frente a los futuros daños que hubiere llegado a sufrir el Almacén Caravana y sus empleados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión del deber de protección y seguridad del Estado de personas y bienes expuestas a riesgo extraordinario de conocimiento previo, por la presencia de ventas informales, consultar sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. 19555, CP. Enrique Gil Botero. DAÑO MORAL - Presunción de su existencia ante el sufrimiento de pariente cercano que conforma su núcleo familiar / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de esposa de la víctima y cada una de sus hijas La Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su esposo y padre, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Dicho lo anterior, le serán reconocidos a la esposa cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) y cada una de las hijas, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV).
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por la pérdida de
pariente que mantenía el hogar / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - A favor de cónyuge e hijas de la víctima por depender económicamente de la misma / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidada teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima De conformidad con los testimonios rendidos dentro del proceso de LUZ MARINA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, MARIA ROSALBA MONTOYA SALAZAR y MARIO DE JESÚS MOLINA RAMÍREZ, quedó demostrado que el occiso convivía con su esposa e hijas y era quien mantenía el hogar, de tal forma, se le reconocerán perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado a cada una de ellas de la siguiente manera. En cuanto a la esposa, para realizar el cálculo del lucro cesante futuro se tiene que, el occiso tenía cuarenta y cuatro años (44) al momento su muerte y de acuerdo a la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, para un hombre de esa edad la expectativa de vida era de 33.07 años, a la fecha de la sentencia han transcurrido veintiuno (21) años, le restarían 12.07, que corresponden a 144,84 meses. (…) En cuanto a las hijas, se tendrá en cuenta que Gladys en la fecha de la muerte de su padre tenía 22 años, 5 meses y 4 días y Sobeida 20 años, 10 meses y 5 días, para efectos de cuantificar el lucro cesante consolidado de cada una de ellas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1992-01567-01(19890)
Actor: LIGIA DE JESUS GAVIRIA VÉLEZ - GLADIS MARGARITA ESCOBAR
GAVIRIA - SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA - CARAVANA LIMITADA.
SOCIEDAD EN COMANDITA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el primero (01) de noviembre de dos mil (2000) por medio de la cual se decidió:
“DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA”.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
Los señores LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ. GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA, SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA y la SOCIEDAD CARAVANA LTDA. S EN C, mediante apoderado judicial el seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra el municipio de MEDELLÍN, por los hechos ocurridos el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), en los cuales unos individuos entraron al almacén Caravana ubicado en la
ciudad de Medellín, sustrayendo unos bienes y asesinando al señor HERNANDO ANTONIO ESCOBAR RAMÍREZ, vigilante del local comercial. Como pretensiones de la demanda se estimaron así; “declarar que el Municipio de Medellín es responsable de la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA y SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA con ocasión de la muerte de su esposo y padre HERNADO ESCOBAR RAMÍREZ, así como los perjuicios materiales ocasionados a la Sociedad CARAVANA LTDA. S. EN C.. …condenes al Municipio de Medellín a reconocer y pagar a las víctimas, la indemnización correspondiente así: A LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, cónyuge…y a GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA y SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA, perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo, hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. A LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, cónyuge…y a GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA y SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA, la suma equivalente al valor de mil gramos oro a la fecha del fallo, para cada una de ellas, como compensación del daño moral. A la Sociedad CARAVAN LTDA. S. EN C., la suma de OCHO MILLONES DE
PESOS…con los respectivos intereses corrientes…como compensación al perjuicio material sufrido con los mencionados hechos”.
2. Hechos La parte actora estimó los hechos que dieron origen a la presente demanda en los siguientes términos; 2.1. El Municipio de Medellín por su conducta permisiva en la época de los hechos fomentó la invasión del espacio público por vendedores ambulantes, concretamente en las aceras de la vía Pichincha y Carabobo las cuales bordeaban el almacén Caravana, se instalaron unas casetas. Los propietarios de dicho almacén, habían notificado al municipio de Medellín de la anterior situación. 2.2. El día 11 de noviembre de 1990, unos individuos utilizando las casetas ingresaron al Almacén Caravana sustrayendo mercancía y asesinando al vigilante, el señor HERNANDO ANTONIO ESCOBAR RAMÍREZ. Situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes y nuevamente se informó a la Secretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín la necesidad de eliminar las casetas. No obstante el requerimiento, no se adoptaron los correctivos del caso y cuatro meses después se repitió el hecho dejando como consecuencia la muerte de un nuevo celador, el señor MANUEL JOSÉ RÍOS BEDOYA.
3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)1 admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la parte demandada y al Ministerio Público.
1 Fl. 161 cdno 1 El Municipio de Medellín mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma estimando que la actividad correspondiente a la venta ambulante, responde a una situación crítica de la ciudad, donde la tasa de desempleo sobrepasó el 15%, por lo tanto, la administración municipal no puede arrasar con los vendedores ambulantes ubicados en las aceras, ya que esa es su única manera de subsistir, así mismo, consideró que las ventas callejeras son actividades reguladas por el Código de Policía, en razón a ello, si los administrados reunían los requisitos para funcionar, se les otorgaba un permiso. Finalizó, estableciendo que, no estaba demostrado que los ladrones hubieran utilizado las casetas para entrar al almacén. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), abrió el proceso a pruebas y decretó los testimonios solicitados por la parte demandante y demandada, los cuales serán relacionados posteriormente2. Finalizada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de catorce (14) de enero de dos mil (2000) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público en caso tal, solicite traslado especial para rendir concepto3. El Municipio de Medellín, mediante apoderado judicial dentro del término legal presentó alegatos de conclusión, que la Sala sintetiza de la siguiente manera. En el presente caso, no era posible condenar al Municipio de Medellín por cuanto no se allegó prueba alguna que demuestre la utilización por parte de los ladrones de
las casetas de vendedores ambulantes, así mismo, afirmó, que para la época de los hechos, no era posible retirar a dichos vendedores, por cuanto la actividad que desarrollaban era su única forma de subsistir y la misma estaba regulada por el Municipio. En cuanto a la responsabilidad por la muerte del vigilante, estimó el apoderado, que la misma debe ser atribuida a la sociedad Caravana, por cuanto fue negligente en la dotación del vigilante de medios que pudieran repeler intromisiones en el local, así como la adecuación de las instalaciones. Por su parte, el apoderado de la parte actora, estimó que si existen pruebas que demuestran la utilización de las casetas para entrar al almacén, a saber, una 2 Fl. 168 cdno 1 3 Fl. 246 cdno 1 inspección judicial practicada dentro de otro proceso, allegada a este como prueba trasladada, con la cual, según el apoderado, quedó plenamente demostrada la situación anterior. Así mismo, consideró que los propietarios del Almacén Caravana, en carta fechada 23 de noviembre de 1990 informaron al Municipio los problemas de seguridad que implicaban la presencia de dichas casetas.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del primero (01) de noviembre de dos mil (2000) negó las pretensiones de la demanda por cuanto no existió dentro del expediente, prueba alguna que demostrara una falla en el servicio por parte del Municipio de Medellín, consistente en la omisión en el cuidado del espacio público y pasividad en la presencia de casetas de vendedores ambulantes, las cuales, presuntamente fueron utilizadas para ingresar al almacén
Caravana. Así mismo, concluyó que no existe dentro del proceso prueba documental que compruebe la solicitud por parte del propietario del almacén para que retiraran las casetas. Por último, no fue demostrado que efectivamente se hayan utilizado estas para ingresar al almacén.
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso, presuntamente se cumplieron los tres elementos de la responsabilidad, a saber, existió una falla en el servicio de la administración, “…al generar el peligro potencial con el que finalmente se dio muerte al señor HERNANDO ESCOBAR RAMÍREZ”, ya que, “…el Municipio de Medellín no solo no protegió la vida del señor HERNANDO ESCOBAR RAMÍREZ sino que realizó conductas con las cuales permitió la invasión del espacio público y de paso generó la forma de que delincuentes ingresaran al almacén CARAVAN arriesgando así la vida de quienes trabajaban en dicho almacén”.
6. Trámite en segunda instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil uno (2001) admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y en providencia del once (11) de mayo del mismo año, ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo, a lo cual todos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia4, seguido contra El Municipio de Medellín en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
7. Lo probado en el proceso 7.1. Original del Registro de matrimonio del señor Hernando Escobar Ramírez con las señora Ligia Gaviria Vélez5. 7.2. Original del Registro civil de nacimiento de Gladys Margarita Escobar Gaviria6. 7.3. Original del Registro civil de nacimiento de Sobeida Urley Escobar Gaviria7. 7.4. Original del Registro de defunción del señor Hernando Escobar Ramírez8. 7.5. Copia simple de una carta enviada por el señor Victor Orrego a la Jefe de Espacio Público del Municipio de Medellín, fechada 23 de noviembre de 1990 y recibida en la Secretaría de Gobierno el 28 de noviembre del mismo año, mediante la cual se informó lo siguiente; “…el año pasado y este año hemos sido víctimas de los ladrones, el sábado 10 de noviembre en horas de la noche entraron a nuestras oficinas por lo menos cuatro delincuentes y sustrageron (sic) $5.800.000 y mataron al celador; la entrada y salida de los ladrones fue utilizando las chazas de los venteros ambulantes las cuales les sirve de apoyo para subir a la marquesina del edificio y desde allí ingresar a las oficinas. En años anteriores los Jefes de Espacio Público dieron permiso a los venteros ambulantes para que
ocuparan la acera de Almacenes Caravana, tanto por la calle Pichincha como por Carabobo y no tuvieron en cuenta los problemas que podrían presentar como lo 4 Fecha de presentación de la demanda el monto establecido para doble instancia era $6.860.000 y la
pretensión mayor fue estimada en $23.871.000. 5 Fl. 10 cdno 1 6 Fl. 11 cdno 1 7 Fl. 12 cdno 1 8 Fl. 13 cdno 1 expuesto anteriormente, es por ello que les solicito muy amablemente el desalojo de los venteros ambulantes con sus chazas…”.9 7.6. Testimonios de la señora LUZ MARINA SANCHEZ ALVAREZ10, MARIA ROSALBA MONTOYA SALAZAR11 y MARIO DE JESUS MOLINA ALVAREZ12, mediante las cuales se demostró la relación de familia y el cumplimiento en el hogar por parte de la víctima. 7.7. Testimonio del señor RAMÓN HERNANDO LONDOÑO GARCÍA, quien en la época de los hechos era compañero de trabajo del occiso, y declaró lo siguiente; a la pregunta, como se había enterado de la muerte, contestó, “cuando yo llegué a trabajar me encontré con la noticia que lo habían matado en el almacén. El almacén se abría a las nueve de la mañana, eso fue un día de fiesta un domingo y yo llegué como a las ocho y media más o menos y entonces me encontré con el alboroto en la entrada del almacén y ahí me di cuenta de lo que había pasado,…y no se sabía por donde habían entrada,…sería que estaban adentro o por donde se entrarían, porque pueden haberse encaletado antes de cerrar el almacén,…a la pregunta, “sabe ud, que había un laso que daba a la calle.
Contestó: “no se de eso, porque cuando eso paso no me toco llegar primero ni
nada, ya había llegado más gente y eso yo no lo se”13. 7.8. Testimonio del administrador del almacén Caravana, quien a la pregunta, “Supo como ingresaron los delincuentes, contestó: “lo que se encontró en el almacén fue unas cuerdas en las fachada, hechas de nudo como una escala y como conclusión se deduce que fue para entrar porque para bajar no se hace en escala. A la pregunta, “Las cuerdas que ud. habla estaban entre el almacén o salían a la calle”. Contestó: “estaban por la parte de afuera de la fachada, y siguió, las cuerdas caían hasta una parte que llamamos la marquesina”. A la pregunta, “existen posibilidades de ingreso desde la calle hasta esa marquesina”. Contestó: “si existen muchas posibilidades porque debajo de la marquesina hay muchas chazas o casetas de vendedores ambulantes, las cuales casi tocan la marquesina, estas casetas están por Carabobo y por pichincha”. A la pregunta, “estos hechos estuvieron antecedidos o precedidos por otros hechos sangrientos dentro del almacén”. Contestó: “que yo sepa no han llegado a ocurrir en el almacén, yo me refiero anteriormente, después del señor si hubo otro”.14 9 Fl. 14 cdno 1 10 Fl. 170 cdno 1 11 Fl. 171 cdno 1 12 Fl. 173 cdno 1 13 Fls. 173 al 175 cdno 1 14 Fls. 175 al 178 cdno 1 7.9. Original de un certificado expedido por la Alcaldía de Medellín de las personas que se encuentran autorizadas para ventas ambulantes en la zona
donde está ubicado el almacén Caravana15. 7.10. Testimonio de la señora MARTA CECILIA SILVA, exfuncionaria de la oficina de Espacio Público de la Alcaldía de Medellín, quien manifestó, que las casetas de vendedores ambulantes tenían más de 25 años de estar ubicadas en la zona, así mismo, declaró, que periódicamente se realizan reuniones con los comerciantes de la zona, incluyendo al dueño del almacén Caravana y en las mismas no se manifestaba preocupación frente a las casetas, al tenor se dijo, “…asistí a reuniones de comités que se celebraron en Caravana con el señor ORREGO y comerciantes del sector, para buscar que vendedores diferentes a las casetas no se hicieran en el centro de la vía, sobre las casetas ubicadas en el andén los propietarios de esos establecimientos comerciales no manifestaron inquietudes sobre las casetas por que ya eran conocidos por ellos, solamente solicitaron controlar de que estas fueran arrendadas a otras personas, pero siempre en coordinación con estos comités se buscaron o se han buscado soluciones”. continuó su declaración afirmando que las ventas ambulantes en dicha zona estaban reguladas y era objeto de control periódico por parte de la alcaldía16. 7.11. Original de las páginas 8 y 9 de la inspección judicial practicada dentro del proceso 930.325 y trasladada a este por auto del once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro17, en la cual, en relación con la ubicación de las casetas respecto al almacén, se estableció lo siguiente; “…se constata que hay
aproximadamente una distancia de 1.50 mts del techo de la chaza a la losa que sobresale de la edificación o la marquesina. El despacho encuentra que por Carabobo, hay unas 10 chazas estacionadas frente a la edificación del Almacén Caravan, por pichincha se encuentran unas 16 chazas. La marquesina o losa de pichincha es más ancha que la que da a Carabobo. Por pichincha el andes es de 1.90 mts. Y la marquesina cubre todo el andén lo que no sucede en Carabobo. En pichincha toda la zona como la de la circulación de vehículos está ocupada por ventas y que a simple vista y por el lado de pichincha el techo se encuentra a menor distancia las chazas de la marquesina al punto de donde termina la losa del almacén contiguo (El Tía). …la marquesina o losa es del 2° piso …retomando el balcón de Pichincha, al balcón dan las oficinas de la presidencia y existen unas vidrieras que en el momento están enrejadas, pero que para el momento de los 15 Fl. 187 cdno 1 16 Fls. 201 al 204 cdno 1 17 Fl. 206 cdno 1 hechos no lo estaban de acuerdo a manifestación del Señor Presidente del Almacén visitado…”.18. 7.12. Copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Escobar Ramírez19, en la cual quedó establecido, en cuanto a las evidencias recaudadas el día de los hechos, lo siguiente; “…como elementos de delito, se
envía la fibra o cuerda de nylon color amarillo, por la cual los autores del hecho delictivo, desde el techo se descolgaron por la parte exterior de la edificación hasta el segundo piso ; y otro pedazo de la misma, con la cual estaba atado el finado de pies y manos”.
8. Caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto los daños, a saber, muerte del vigilante y pérdida de bienes del almacén Caravana, deben ser imputados al Municipio de Medellín.
Daño antijurídico La parte actora en el escrito de demanda estimaron como daños por los cuales debía ser declarado responsable el Municipio de Medellín, la muerte del señor Hernando Antonio Escobar Ramírez y la pérdida de bienes del almacén, correspondientes a la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000). En cuanto al primero, quedó plenamente demostrado con el certificado de defunción aportado y el segundo, la parte demandante solo se limitó a señalar dicho monto en el escrito de demanda, pero no allegó prueba alguna que acreditara el mismo, por tal razón no se reconocerá al momento de la liquidación de perjuicios. Imputación Estimó la parte actora que los daños antes mencionados son imputables al Municipio de Medellín, por cuanto fue éste quien generó la situación de riesgo con la permisividad en cuanto al establecimiento de casetas de vendedores 18 Fl. 207 cdno 1 19 Fls. 229 al 231 cdno 1 ambulantes en la acera de la calle sobre la cual se encuentra el almacén, las
cuales, presuntamente fueron utilizadas para entrar al almacén Caravana. Dicha conducta, corresponde a una presunta omisión por parte del Municipio de Medellín en relación con la obligación o el deber de proteger el espacio público, a la luz de lo cual se analizará si los daños son imputables a la entidad demandada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que “La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción”20. Dicho deber, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 315 de la Carta Política, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantice la realización de los derechos colectivos. Al respecto se ha pronunciado esta Corporación, indicando que “1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades
asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas”21. No obstante lo anterior, esta Sub-Sección considera que proteger la integridad del espacio público como derecho colectivo, no es un deber absoluto por cuanto está condicionado a la ponderación que ha de hacerse con respecto a otros derechos 20 Sentencia T-772 de 2003 21 Consejo de Estado; Sección Primera; sentencia del 27 de abril de 2001; Exp. AP032; C.P. Camilo Arciniegas Andrade fundamentales protegidos, igualmente, por normas nacionales e internacionales cuyo goce efectivo también se impone, entre otros, a las autoridades locales. En efecto, “Es indiscutible, así, la existencia de un deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades, consistente en preservar la integridad del espacio público, para cuyo cumplimiento la ley les ha provisto de ciertos instrumentos jurídicos de carácter policivo. Pero la delimitación del alcance de este deber, y la determinación de l
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