CE-05001-23-24-000-1992-01760-01(20727)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1992-01760-01(20727)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAIndagatoria / INDAGATORIA EN PROCESOS TRAMITADOS POR LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Debe cumplir con los requisitos del testimonio. Debe rendirse bajo juramento para su valoración Obran las versiones libres sobre los hechos que rodearon la muerte del agente Mantilla Castillo, rendidas por los señores Carlos Alberto Holguín, Manuel José Acevedo Coronado, Mery Sánchez Martínez y Sandra Milena López, sin embargo, conforme se tiene por establecido no se pueden valorar, por no cumplir con los requisitos del testimonio, pues no se rindieron bajo juramento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de la indagatoria recepcionada en los procesos tramitados por la Justicia Penal Militar y su valoración probatoria, consultar sentencia de 6 de julio de 2005, expediente número 13969
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada, en
tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de los recortes de prensa y períodicos, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, expediente 15450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15498.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza Pública / FUERZA PUBLICA - Muerte de agente por sicarios / FUERZA PUBLICAOmisión en la prestación del servicio de protección / OMISION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE PROTECCION - No se acreditó / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración / DAÑO - No es atribuible a la conducta de la administración / AUSENCIA DE IMPUTACION - Configuración Respecto a la calidad de agente de la policía que ostentaba el señor Hipólito Alfonso Mantilla Castillo al momento de la ocurrencia de los hechos, obra en el expediente el extracto de su hoja de vida. De este documento se establece que laboró en la Policía Nacional desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 4 de septiembre de 1990, como agente profesional. En relación con las funciones de agente de policía que ejercía al momento de su muerte, se tiene que conforme a la certificación expedida por el comandante de la estación de policía del Poblado, el señor Hipólito Alfonso Mantilla Castillo a partir del 3 de septiembre de 1990 “se encontraba franco” y “no realizaba ninguna actividad propia del servicio policial”
(…) se tiene debidamente acreditado que, el 4 de septiembre de 1990, Hipólito Alfonso Mantilla Castillo, falleció como consecuencia de varias heridas propinadas con arma de fuego. (…) no se puede establecer cómo ocurrió la muerte del agente Mantilla Castillo, pues los testigos no tuvieron conocimiento de las circunstancias de forma directa, y las conclusiones consignadas en el informativo policial, se derivaron de las versiones libres que rindieron varias personas al respecto, pero que se itera, no pueden ser valoradas en esta instancia por falta de requisitos. Adicionalmente, ni siquiera se allegó la correspondiente investigación penal adelantada por la muerte del policial, así que, del escaso material probatorio que obra en el proceso no es posible para la Sala esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; sin embargo, como quiera que se configuró un daño antijurídico se analizará si este deviene imputable a la demandada. Según la parte actora, el agente había recibido amenazas contra su vida e integridad física en razón a su condición de policía, no obstante, de las pruebas allegadas, no se acreditó que éste temiera por su vida y que hubiera acudido por esta razón a las autoridades para solicitar protección, o que éstas conocían, por otros medios, de tal situación (…) No existe medio de convicción que permita inferir que el afectado solicitó protección y que ésta le fue negada o le fue prestada de forma deficiente (…) no es posible endilgar responsabilidad al Estado, toda vez que el daño antijurídico no se produjo por falta o deficiente
protección, ya que se demostró, conforme a lo allegado al proceso, que estas medidas no fueron solicitadas previamente a la fecha en que ocurrieron los hechos, ni que las autoridades conocieran de amenaza o peligro alguno respecto a la vida e integridad personal del agente. (…) dada la inexistencia de soporte probatorio suficiente, no es posible, siquiera al menos, derivar el daño antijurídico de una determinada acción u omisión de las entidades públicas demandadas. (…) para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, razón por la cual se confirmará, íntegramente, la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1992-01760-01(20727) Actor: MARTHA CECILIA JAIMES RAMIREZ Y OTRO Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 4 de septiembre de 1992, la señora Martha Cecilia Jaimes Ramírez, actuando en su nombre y en representación del menor Yann Alfonso Mantilla Jaimes, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, Hipólito Alfonso Mantilla Castillo, en hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1990, en la ciudad de
Medellín. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. En relación con los perjuicios materiales, deprecó el valor que resultare probado por lucro cesante para la esposa e hijo. Como fundamento de sus pretensiones, narró que el 4 de septiembre de 1990, Hipólito Alfonso Mantilla Castillo fue asesinado por un grupo de sicarios, debido al ejercicio responsable y eficiente de sus funciones como agente de policía. Asimismo señaló, que con anterioridad a su muerte, había solicitado ante la entidad demandada, un arma para su defensa personal, en atención a que había recibido amenazas contra su vida e integridad física; sin embargo, a esta petición nunca le dieron respuesta, lo que configuró una omisión en el deber de protección.
2. La demanda se admitió el 15 de enero de 1993 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad demandada, en la contestación, manifestó que para la época en que
ocurrieron los hechos la situación de orden público era peligrosa, de allí que, le era imposible proporcionar las condiciones óptimas de seguridad para sus agentes.
4. En proveído del 2 de mayo de 1994 se decretaron las pruebas y el 19 de octubre de 1999 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 20 de octubre, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte demandante señaló que era evidente la falla del servicio, pues la entidad conocía las amenazas contra la vida del agente de policía, de allí que debía desplegar las acciones tendientes a protegerlo y no lo hizo, por ello el daño le era imputable. La entidad demandada manifestó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso no se demostró que Hipólito Alfonso Mantilla hubiera puesto en conocimiento las supuestas amenazas contra su vida, en consecuencia, no se tenía la obligación de protegerlo, de lo que no se conocía. El Ministerio Público consideró que la entidad no tenía conocimiento con antelación a la muerte del agente Mantilla Castillo de las amenazas en su contra, por lo tanto, no se le podía exigir un deber de protección especial.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 23 de agosto de 2000, negó las pretensiones. Señaló que con el acervo probatorio allegado al expediente se demostró que Hipólito Alfonso Mantilla nunca comunicó las supuestas amenazas o el peligro en el que se
encontraba, por lo tanto, el Estado al no conocer la situación, no estaba en la obligación de suministrar protección especial.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Indicó que el asesinato de Hipólito Alfonso Mantilla Castillo, se cometió en razón a su condición de agente de policía y por el ejercicio de sus funciones, además, consideró que existía un deber de protección especial por parte del Estado, que no se cumplió. La impugnación se concedió el 6 de diciembre de 2000 y se admitió el 30 de julio de 2001. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la demandada señaló que en el presente caso el daño no le era imputable, en razón a que la víctima fue imprudente, toda vez que al momento de su muerte se encontraba ingiriendo licor con unos desconocidos, aún cuando su vida, al parecer, corría peligro. Las demás partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de agosto de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Descongestión.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al registro de defunción, el señor Hipólito Alfonso Mantilla Castillo, falleció el 4 de septiembre del 1990. La causa principal de la muerte fue “laceración encefálica por arma de fuego” (fol. 3 cuad. 1).
Y en el informe rendido por el Jefe del Laboratorio Móvil de la Policía Nacional, se señaló: “Los hechos se presentaron en la Kra. 52 con calle 61 Barrio Miranda. El cuerpo presentaba orificios producidos por proyectil disparados por arma de fuego, así: orificio de entrada a nivel de la región supra clavicular izquierda, con orificio de salida a nivel paravertebral, presenta orificio a nivel de región parieto-frontal izquierdo, con salida de masa encefálica. Orificio entrada (sic) a nivel de 1/3 medio brazo derecho y orificio de entrada a nivel del tercio (1/3) medio antebrazo derecho. El occiso fue trasladado aún con vida al hospital universitario San Vicente de Paúl en Medellín, donde se produjo su deceso, la hora de ingreso al mismo fue a las 03:20 horas” (Fol. 322 cuad. 2) 2.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el señor Álvaro Juan Pabón Sánchez, en declaración rendida ante el a quo, señaló: “...a él lo conocí en la Dirección General de la Policía porque yo también fui agente, compañeros de trabajo y me comentó que estaba haciendo unas vueltas a ver si le daban un arma de dotación, un salvoconducto para él comprar un arma personal, me dijo que estaba trabajando en Medellín y tenía problemas para ser amenzado (sic), que estaba trabajando en una estación peligrosa. Cuando me dijo eso me comentó que tenía problemas, que estaba amenazado que necesitaba un salvoconducto parecía que la mafia lo tenía amenazado... “Según él me dijo, tenía problemas de orden público en Medellín, le
tocaba solicitar un revólver con salvoconducto porque tenía muchos enemigos en la estación que él trabajaba, trabajaba en el Poblado... “Él me dijo que tenía problemas con unos señores al parecer trabajadores de Pablo Escobar, o paramilitares por sólo cumplir con el deber…” (Fol. 97 a 99 cuad. 1) Y el señor Jesús Andelfo Caro Ortega, manifestó: “...Yo a él lo distinguía antes de que fuera policía y aún mas haciendo curso para la misma policía, él salió en marzo del 84, yo salí 6 meses después, y fui trasladado a Medellín, y estando en Medellín nos reunimos aún mas con MANTILLA... “vivimos una relación de compañeros, cada quien con sus turnos ejerciendo la actitud de policía, se presenta el caso del problema de la policía con PABLO ESCOBAR GAVIRIA en la cual (sic) murieron muchos agentes de la policía, efectuado por sicarios pagos por este, PABLO ESCOBAR, yo me encontraba trabajando en la estación de policía del Poblado de Medellín, cuando me fue informado la muerte del compañero ALFONSO MANTILLA...” (Mayúsculas en original) (Fol. 88 y 89 cuad. 1). 2.3. Asimismo, obran las versiones libres sobre los hechos que rodearon la muerte del agente Mantilla Castillo, rendidas por los señores Carlos Alberto Holguin, Manuel José Acevedo Coronado, Mery Sánchez Martínez y Sandra Milena López, sin embargo, conforme se tiene por establecido no se pueden valorar, por no cumplir con los requisitos del testimonio, pues no se rindieron bajo juramento1.
1 “Debe anotarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, las pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada, que provienen de procesos tramitados en justicia penal militar pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por 2.4. En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados2. 2.5. De otro lado, en el informativo por muerte, se consignó lo siguiente: “El día 04 de septiembre de 1990 a eso de las 03:30 horas ingresó a policlínica municipal en donde posteriormente dejó de existir el agente MANTILLA HIPÓLITO ALFONSO quien había sido lesionado momentos antes en la Cra. 52 con Cl. 61 B/ Miranda (sic) por parte de sujetos desconocidos que portaban armas de fuego. Citado agente (sic) en el momento de los hechos no cumplía con ninguna actividad propia del servicio y estando en traje de civil departía licor con dos
sujetos desconocidos los cuales luego de invitarlo a cometer un ilícito, salieron los tres resultando posteriormente muerto el aludido agente. “Por lo anteriormente expuesto y dado a que (sic) la muerte del miembro de la Policía Nacional se suscitó encontrándose a altas horas de la noche acompañado de personas de mala reputación en lugares que no están acorde con el prestigio institucional, se emite la siguiente; “CALIFICACIÓN: “La muerte del agente MANTILLA CASTILLO HIPÓLITO ALFONSO...en hechos sucedidos en Medellín, se enmarcaron dentro de la hipótesis del Art. 121 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, es decir 'MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD'...” (Mayúsculas y subrayado en original) (Fol. 315 cuad. 2). 2.6. Respecto a la calidad de agente de la policía que ostentaba el señor Hipólito Alfonso Mantilla Castillo al momento de la ocurrencia de los hechos, obra en el expediente el extracto de su hoja de vida (Fol. 28 cuad. 2). De este documento se la parte contra la que se aducen. Debe anotarse, sin embargo, que en relación con las indagatorias de los miembros del Ejército Nacional que obran en dicho proceso, no pueden ser trasladadas al proceso contencioso administrativo, ya que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento.” Sentencia
proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2005, expediente 13.969. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. establece que laboró en la Policía Nacional desde el 8 de septiembre de 1986 hasta el 4 de septiembre de 1990, como agente profesional. 2.7. En relación con las funciones de agente de policía que ejercía al momento de su muerte, se tiene que conforme a la certificación expedida por el comandante de la estación de policía del Poblado, el señor Hipólito Alfonso Mantilla Castillo a partir del 3 de septiembre de 1990 “se encontraba franco” y “no realizaba ninguna actividad propia del servicio policial” (Fol. 8 cuad. 1 y Fol. 338 cuad. 2).
3. Así las cosas, se tiene debidamente acreditado que, el 4 de septiembre de 1990, Hipólito Alfonso Mantilla Castillo, falleció como consecuencia de varias heridas propinadas con arma de fuego.
En relación con las circunstancias que rodearon el hecho, no existe claridad al respecto, toda vez que los testimonios que obran en el proceso se refieren a la muerte del agente a manos de narcotraficantes o paramilitares, y por otro lado, en el informe realizado por la entidad demandada, se señaló que aquél se encontraba tomando licor con personas desconocidas quienes iban a cometer un ilícito y posteriormente fue encontrado muerto. De lo anterior no se puede establecer cómo ocurrió la muerte del agente Mantilla
Castillo, pues los testigos no tuvieron conocimiento de las circunstancias de forma directa, y las conclusiones consignadas en el informativo policial, se derivaron de las versiones libres que rindieron varias personas al respecto, pero que se itera, no pueden ser valoradas en esta instancia por falta de requisitos. Adicionalmente, ni siquiera se allegó la correspondiente investigación penal adelantada por la muerte del policial, así que, del escaso material probatorio que obra en el proceso no es posible para la Sala esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; sin embargo, como quiera que se configuró un daño antijurídico se analizará si este deviene imputable a la demandada. Según la parte actora, el agente había recibido amenazas contra su vida e integridad física en razón a su condición de policía, no obstante, de las pruebas allegadas, no se acreditó que éste temiera por su vida y que hubiera acudido por esta razón a las autoridades para solicitar protección, o que éstas conocían, por otros medios, de tal situación, pues los únicos testimonios que se recibieron en el proceso se limitan a indicar, de forma ambigua y confusa, que él tenía enemigos y que al parecer eran sujetos vinculados al narcotráfico. No existe medio de convicción que permita inferir que el afectado solicitó protección y que ésta le fue negada o le fue prestada de forma deficiente, en efecto, las afirmaciones que se hacen en ese sentido, corresponden a un declarante que señala que Hipólito Alfonso Mantilla Castillo corría peligro y que por tal razón estaba tramitando una solicitud para portar un arma de fuego con
salvoconducto, sin embargo, esto no demuestra que el agente hubiera solicitado protección antes de su muerte, o que las autoridades tuvieran conocimiento de amenazas en su contra. De lo expuesto, no es posible endilgar responsabilidad al Estado, toda vez que el daño antijurídico no se produjo por falta o deficiente protección, ya que se demostró, conforme a lo allegado al proceso, que estas medidas no fueron solicitadas previamente a la fecha en que ocurrieron los hechos, ni que las autoridades conocieran de amenaza o peligro alguno respecto a la vida e integridad personal del agente. Al respecto la Sala tiene por establecido que cuando un funcionario público requiere protección por considerar que su vida corre peligro en razón de su cargo o por el desarrollo de sus actividades, las autoridades competentes que conozcan el estado de peligrosidad en que se encuentra, tienen el deber de brindar la protección adecuada3; sin embargo, no obra ninguna prueba en el proceso, que demuestre que las autoridades tenían la obligación de prestar seguridad y protección al agente Hipólito Alfonso Mantilla, o que, por otros medios, conocían su supuesta situación de peligro, por lo tanto, no les era exigible tal comportamiento. En este orden de ideas, dada la inexistencia de soporte probatorio suficiente, no es posible, siquiera al menos, derivar el daño antijurídico de una determinada acción u omisión de las entidades públicas demandadas. 3 “Al Estado se le imputan los daños antijurídicos sufridos por los particulares cuando aquél, estando en capacidad de prever la ocurrencia de tales daños, omitió el cumplimiento de su deber de protección. Valga la pena subrayar este último elemento. El Consejo de Estado no hizo con esta
decisión al Estado responsable de todos los daños antijurídicos sufridos por los particulares. De ser así, toda víctima de un delito podría demandar al Estado por omisión de su deber de protección. La alta corporación suscribió la posibilidad de imputar tales daños a la posibilidad de las autoridades de prever su ocurrencia…” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el nueve de mayo de 1996, expediente 10654. Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, los demandantes debían probar el daño alegado y los perjuicios producidos como era su deber, por ser norma de conducta para las partes y regla de juicio para el juez, que de un lado le indica a aquéllas como debían actuar so pena de sufrir las consecuencias de no hacerlo así, y de otro lado le señala al juez que debe fallar contra la parte que debía probar y no probó. Así las cosas, se reitera, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, razón por la cual se confirmará, íntegramente, la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 23 de agosto de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de
Decisión.
SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Olga Valle de De la Hoz Presidente de la Sala Jaime Orlando Santofimio Gamboa