🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-24-000-1993-00019-01(21120)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-24-000-1993-00019-01(21120)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN La conciliación lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es ilícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante la presencia del Magistrado conductor del proceso y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado. Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá. CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64

PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ASUNTOS CONCILIABLES En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las

acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y parág. 1 art. 59 ley 23 de 1991).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO

57

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE SEGUNDA INSTANCIA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Existe para conocer del asunto, por cuanto de conformidad con el artículo 83 del

C. C. A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. En el presente caso se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación Colombiana por la ocurrencia de un hecho suyo. […] Se tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el

acuerdo conciliatorio, de una parte, porque la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, de otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, en este caso la Corporación conoce del proceso en virtud del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La demanda, promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, se interpuso […] dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136

C. C A.) […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CAPACIDAD PARA SER PARTE / PARTES DEL PROCESO / PERSONA

NATURAL / PERSONA JURÍDICA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO Capacidad para ser parte y para comparecer: a) Por activa: […], persona natural mayor de edad y por tanto puede disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P. C. […] y b) Por pasiva: la

Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), persona jurídica pública, representada por el Ministro de Defensa, es una persona jurídica pública y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1502 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 633 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00019-01(21120)

Actor: LUIS ALFREDO ARBELAEZ GALLEGO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación TOTAL lograda el día 4 de diciembre de 2003 ante esta Corporación, después de haberse dictado sentencia de primera instancia, conciliación en la cual las partes llegaron al siguientes acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pagará por concepto de perjuicios morales y materiales el 70% de la condena

impuesta en primera instancia, a favor del señor Luis Alfredo Arbeláez Gallego" (fols. 145 y 146 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. Los hechos de la demanda se resumen así:

1. Luis Alfredo Arbeláez Gallego nació en San Vicente (Ant.) el 4 de diciembre de 1967 y para el 15 de diciembre de 1991 tenía 24 años; ese 15 de diciembre se celebraban en el municipio las 'fiestas de la colina', motivo por el cual hacia la 1:00 a. m. Luis Alfredo se encontraba en la heladería 'El Cabuyal', departiendo con sus amigos Jairo Montoya y Margarita Salazar.

2. Ante el grupo de amigos se presentó el agente de la Policía Nacional Manuel Córdoba, a quien invitaron a degustar un refresco, pero éste, repentinamente, disparó su arma de dotación oficial contra Luis Alfredo, recibiendo el impacto de bala en el abdomen con desplazamiento a la pierna izquierda; en estado de inconciencia fue llevado al hospital de la localidad, pero allí se ordenó su traslado al Hospital Regional de Rionegro.

3. Al momento de efectuar el disparo, el agente Córdoba se encontraba en servicio activo, vestía su uniforme de la Policía y portaba el arma de dotación oficial y luego del hecho, se dirigió al Comando de la Policía de la localidad, en donde dio muerte a un agente de la Policía. Por esas conductas, se adelantó proceso penal militar contra el agente Córdoba, que concluyó con sentencia condenatoria tras probarse que procedió en estado de trastorno mental producido

por la ingestión de bebidas embriagantes.

4. Por las lesiones sufridas, el Hospital Regional de Rionegro certificó una incapacidad absoluta de seis (6) meses y le dictaminaron secuela permanente por el adelgazamiento (sequedad) y acortamiento de la pierna izquierda, que determinó una importante merma de su capacidad laboral. Todo ello produjo en Luis Alfredo Arbeláez gran dolor moral y un 'daño fisiológico', por la imposibilidad de disfrutar de los placeres normales que ofrece la vida sana; igualmente ese daño implica una pérdida de la capacidad laboral de por lo menos el 30%.

5. La víctima extraía y explotaba piedra, arena y material de playa, que luego vendía a particulares y a la Administración Municipal de San Vicente, con quien para esa época había suscrito un contrato de suministro de 100 volquetadas, pero por su incapacidad no pudo cumplir el objeto del contrato, dejando de percibir el valor del mismo.

B. Con base en esos hechos, se formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar a la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) responsable de los daños y perjuicios causados a Luis Alfredo Arbeláez Gallego con motivo de las lesiones personales a él inferidas por agente de la Policía

Nacional.

2. Condenar a la demandada a pagar al demandante, los siguientes perjuicios: Morales, 1.000 gramos de oro; Fisiológico, 1.000 gramos de oro y Materiales, las sumas que pericialmente se determinen.

C. Tramitado el proceso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín dictó sentencia, el día 13 de

octubre de 2000, aclarada en providencia de 14 de diciembre de 2000, en la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) por los daños causados al demandante con ocasión de las lesiones a él infringidas, y la condenó a pagarle las siguientes indemnizaciones: Perjuicios morales. 800 gramos de oro fino, y Perjuicios materiales: $5’866.558.832 (fols. 75 a 93 y 97 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado en segunda instancia respecto del proceso con sentencia favorable del Tribunal, de acuerdo con su competencia funcional (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de

2001).

A. La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador

(art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.

C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y parág. 1 art.

59 ley 23 de 1991).

B. Para definir si la conciliación lograda reúne los requisitos de ley para su aprobación, se hace necesario analizar lo siguiente:

1. Jurisdicción. Existe para conocer del asunto, por cuanto de conformidad con el artículo 83 del C. C. A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. En el presente caso se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación Colombiana por la ocurrencia de un hecho suyo.

2. Competencia. Se tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio, de una parte, porque la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, de otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, en este caso la Corporación conoce del proceso en virtud del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Caducidad: La demanda, promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, se interpuso el día 14 de diciembre de 1993, es decir, dentro

de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), el cual acaeció el día 15 de diciembre de 1991.

4. Capacidad para ser parte y para comparecer: a) Por activa: Luis Alfredo Arbeláez Gallego, persona natural mayor de edad y por tanto puede disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P. C. (fol. 49 c. 1) y b) Por pasiva: la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), persona jurídica pública, representada por el Ministro de Defensa, es una persona jurídica pública y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º,

del C. P. C y 149 del C. C. A.

5. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas natural y jurídica a las cuales la ley da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella respectivamente.

Así: Por activa: Reclamó la persona que sufrió directamente las lesiones, esto es, Luis Alfredo Arbeláez Gallego, ocurridas el 15 de diciembre de 1991. Y por pasiva: Soportó la pretensión la Nación Colombiana por haber producido la conducta que fue eficiente en la producción del daño irrogado al actor.

6. Imputaciones hechas contra el demandado, daño y nexo de causalidad: Se afirmó que las lesiones de que fue objeto el señor Luis Alfredo Arbeláez Gallego fueron causadas por personal de la Policía Nacional, con lo que

se incurrió en una falla en la prestación del servicio como consecuencia de habérsele herido con un arma de dotación oficial disparada por un agente de la Policía Nacional, uniformado y en servicio activo (fols. 3 a 5 c. 1). Al proceso se acompañó prueba, en lo fundamental, de los siguientes hechos: a) El 15 de diciembre de 1991, en la plaza principal del municipio de San Vicente (Antioquia),a las 02:10 horas se escucharon disparos, algunos miembros de la población se presentó frente al cuartel de la Policía, les gritaron 'asesinos', 'matones' y les lanzaron piedras, botellas y palos. El Comandante de la estación vio reunidos a sus agentes, fue a 'taponar' la parte trasera y cuando regresó encontró muerto al agente Arnulfo Muñoz Vargas. Según el agente Rodrigo Hernández Aguilar la alteración de la población se presentó 'por un procedimiento realizado por el AG. Córdoba Marulanda Manuel, momentos cuando el civil Alfredo Arbeláez Gallego le iba a quitar el arma de dotación oficial y en el forcejeo se disparó causándole lesión...' (informe del Comandante de la Subestación San Vicente; fols. 4 y 5 c. 2). b) De las lesiones sufridas por Arbeláez Gallego, que determinaron una incapacidad provisional de 30 días; cicatrices en abdomen, región lumbar y miembro inferior; leve artrofia del cuadriceps izquierdo (1.5 cm) con hiporreflexia patelar por lesión leve del plexo lumbar, secuelas definitivas que producen en la víctima 'una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral

de un siete punto seis por ciento 7.6%' (reconocimiento médico de 23 de enero de 23 de enero de 1992 rendido por el médico legista del Hospital Municipio San Vicente y concepto médico laboral de 7 de junio de 1996 rendido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Antioquia; fols. 26 c. 2 y 51 c. 1). c) El agente Manuel Augusto Córdoba Marulanda. el día 15 de diciembre de 1991 realizó un procedimiento 'causando lesión al particular Alfredo Arbeláez Gallego con su armamento de dotación oficial' (providencia de 25 de abril de 1992, Departamento de Policía de Antioquia, que solicitó a la Dirección General de la Policía la separación absoluta del agente Manuel Augusto Córdoba Marulanda; fols. 170 a 172 c. 2).

7. Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: La conciliación lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es ilícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante la presencia del Magistrado conductor del proceso y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado.

Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá. Por lo expuesto, se

RESUELVE : PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre el demandante Luis Alfredo Arbeláez Gallego y la demandada: NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), dentro del proceso 05001-23-24-000-1993-001901 (expediente 20.120), en la audiencia realizada el día 4 de diciembre de 2003.

SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso. TERCERO.- EXPÍDANSE copias con destino a las partes con precisiones del art. 115 del C.P.C., con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. CUARTO.- DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ramiro Saavedra Becerra Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

Consultar sobre este documento ...