CE-05001-23-24-000-1993-00169-01(19426)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1993-00169-01(19426)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MUERTE DE AGENTE DE POLICIA - Riesgo propio del servicio / EXPLOSION DE CARRO BOMBA - Mientras el uniformado se encontraba en ejercicio de sus funciones / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Inexistencia de falla en el servicio En el presente caso, se encuentra probado que el 16 de febrero de 1991, en la ciudad de Medellín, murió el agente de la Policía Nacional Edgar González Porras, al estallar un carro bomba, cuando se encontraba prestando sus servicios en la plaza de toros La Macarena. De lo anterior, se deduce que el policial González Porras estaba desarrollando actividades relacionadas con la labor que le había sido encomendada como miembro de la Policía Nacional. No obra en el proceso ningún otro medio de prueba que permita deducir algún tipo de irregularidad en dicha acción, que lleve a concluir que el afectado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar. Por el contrario, en el proceso se encuentra probado que las autoridades tomaron las medidas de seguridad necesarias, para ello la Policía Nacional desplegó un operativo en inmediaciones de la plaza de toros La Macarena, con apoyo de un gran número de unidades, cubriendo los diferentes puntos vulnerables y debidamente dotados, según se desprende de la orden de servicio No. 003 control de la feria taurina. De otra parte, no se demostró que el agente González Porras fue sometido a un riesgo mayor de quienes se encontraban con él prestando ese servicio, así como la amenaza inminente de un ataque por parte de un grupo alzado en armas, como lo afirmó el apoderado de la parte actora. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar la falla del servicio alegada, así como las circunstancias en las cuales ésta se verificó. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. Así las cosas, se concluye que la muerte del agente Edgar González Porras, en las circunstancias en que se produjo, constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro de la Policía Nacional. La ocurrencia de dicho riesgo, por lo tanto, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado. Así las cosas, concluye esta Sala que no está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por lo cual se impone confirmar el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00169-01(19426) Actor: MYRIAM YANETH RAMIREZ HERRERA Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 15 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:
“1.- NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
“2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE”
(fl. 109 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 10 de febrero de 1993, Myriam Yaneth Herrera obrando en su nombre y en representación de Ivonne Vannesa González Ramírez, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte del cónyuge y padre, respectivamente, Edgar González Porras, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 1991, en el ciudad de Medellín, Antioquia.
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales, previo el trámite establecido en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada una. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y ciudad indicados, Edgar González Porras, quien se encontraba vinculado a la Policía Nacional, murió como consecuencia de la explosión de un carro bomba que se encontraba estacionado entre patrullas de la policía, en proximidades a la plaza de toros La Macarena, y en uno de esos vehículos oficiales se había desplazado para prestar sus servicios con ocasión de la fiesta taurina. El atentado había sido anunciado, como lo demuestran la versiones rendidas por
dos agentes de la Policía Nacional en el expediente prestacional de la víctima, pero no se conocía el lugar, fecha y hora del mismo; sin embargo, para la fecha de los hechos era diáfana la declaratoria de guerra de los narcotraficantes contra el Estado, lo que imponía tomar medidas severas para contrarrestar ese flagelo. Con la ocurrencia del atentado, se evidenció una gravísima falta de previsión al estacionar las patrullas de la entidad en el mismo lugar de los vehículos particulares, igualmente fallaron las medidas de control en ese específico sector, todo lo cual hace evidente la falla del servicio. La omisión de los mandos superiores causó la muerte del agente Gonzáles Porras toda vez que excedió los riesgos propios del servicio y su profesión, por lo que no eran suficientes los pagos originados en la relación laboral, sino que se debía indemnizar por la falla del servicio.
2. La demanda fue admitida en auto de 2 de junio de 1993 y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa, en la contestación, se opuso a las pretensiones, por cuanto la entidad no participó en los hechos, ya que se trató de un caso de fuerza mayor que lo exoneraba de responsabilidad.
3. Concluida la etapa probatoria iniciada mediante auto de 16 de abril de 1995 y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
La parte actora reiteró lo expresado en la demanda, indicó que ante las graves alteraciones de orden público que se estaban presentado para la fecha de los hechos en la ciudad de Medellín, las autoridades tenían el deber de extremar las
medidas de seguridad no sólo a favor de los ciudadanos, sino de los propios agentes y, de manera especial, en lugares de gran afluencia de público, como era el caso de la plaza de toros La Macarena, evento que excede los riesgos propios del servicio.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, no se demostró que la muerte de Edgar González Porras hubiera ocurrido como consecuencia de una falla del servicio imputable a la administración; por el contrario de aquellas se deducía que, en especial del informe rendido por el Capital de la ISSPOL de Antioquia, para la fecha de los hechos, si se prestó la vigilancia necesaria en la plaza de toros la Macarena, es decir, que el servicio no funcionó mal o en forma defectuosa.
Señaló que, al ser la víctima un agente de la policía nacional no era viable aplicar el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional, por cuanto se llegaría a la paradoja de considerar que cada miembro de la fuerza pública, debe, a su vez, tener un escolta para la protección de su vida.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido el 5 de octubre de 2000 y admitido el 15 de febrero de 2001.
2. El actor, en la sustentación, adujo que según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, se configuró la falla del servicio por lo que se debía reparar integralmente los daños ocasionados; adicionalmente, indicó que no se probó ninguna causal excluyente de responsabilidad.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio. El actor, solicitó se tuvieran como tales los argumentos expuesto en el recurso de apelación.
La entidad demandada indicó que el servicio se prestó en forma adecuada, dado que, precisamente, por eso se organizó el sistema de vigilancia en la plaza de toros, el agente murió por hechos que constituyen riesgos propios del servicio, los cuales tienen un reconocimiento prestacional.
IV. Consideraciones:
1. Debe precisarse que las versiones libres y espontáneas recepcionadas en el expediente prestacional del agente González Porras, no pueden ser valoradas, ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento
Civil.
2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se analizará el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.
Con apoyatura en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 16 de febrero de 1991, falleció Edgar González Porras, por shock traumático, traumas múltiples, por estallido de artefacto explosivo; de acuerdo con el registro civil de defunción (fl. 2 cdno. No. 1). 2.2. Con posterioridad a su deceso, el agente González Porras, fue ascendido a
cabo primero de la Policía Nacional, según la resolución 6930 de 17 de mayo de 1991 (fl. 78 cdno. No. 1). 2.3. Mediante resolución No. 8346 de 22 de julio de 1991, se ordenó el pago de las cesantías definitivas, indemnización y pensión por muerte a la cónyuge y la hija menor de Edgar González Porras. 2.4. Sobre las circunstancias como sucedieron los hechos, el comandante de Policía Metropolitana de Medellín, informó lo siguiente: “El día 16 de febrero del año en curso [1991] a eso de las 18:15 horas frente a la plaza de toros la Macarena debajo del puente de San Juan en explosión carrobomba según certificados de defunción, fueron muertos: GONZÁLEZ PORRAS EDGAR por shock traumático, traumas múltiples (…). Hechos sucedidos momentos en las que las citadas unidades estando de servicio una vez terminadas las corridas de toros en la citada plaza La Macarena, se disponían a abordar los vehículos para trasladarsen (sic) a la Sijín cuando al parecer por control remoto hicieron explotar un carro bomba con 150 kilos de dinamita aproximadamente y metralla que estaban camuflados en el vehículo Reanault 9 color rojo modelo 88 de placa desconocidas chasis 858505 ocacionando (sic) la muerte y lesiones del personal en mención, los daños materiales fueron aproximadamente por $200.000.000 (doscientos millones de pesos) representados en 37 vehículos. “Dado a las especiales circunstancias en que se encuentra el
área metropolitana de Medellín, mas concretamente en la guerra declarada por parte de las bandas de narcoterroristas contra miembros de la Institución Policial especialmente contra integrantes de la Sijín y del Grupo Unase, debido a los operativos que han venido adelantando contra estos, se emite la siguiente: “CALIFICACIÓN: “La muerte de los miembros de la Policía que a continuación se relaciona: CS. GONZÁLEZ PORRAS EDGAR con c.c. Nro. 4’408.374 de Circacia Quindio (…) se enmarcan dentro de las hipótesis de los artículos 165 del Decreto 1212 y Art. 123 del Decreto 1213 ambos del 8 de junio de 1990 para sub-oficiales y agentes respectivamente, es decir, “EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO” (mayúsculas fijas del original - fls. 51 a 52 cdno. No. 1). 2.5. En relación con el servicio prestado en la plaza de toros La Macarena el 16 de febrero de 1991, obra la orden de servicio No. 003 de 16 de enero de 1991, en la que consta, entre otros aspectos, la organización del dispositivo de seguridad, la forma en que se debía desarrollar y el personal que debía participar (fls. 36 a 47 cdno. No. 1), así por ejemplo, para el día 17 de febrero de 1991, se contempló lo siguiente:
“OFICIALES
“MY QUINTERO AFANADOR MARIO JEFE DE SERVICIO
MY. CASTILLO SARMIENTO HÉCTOR TENDIDO SOMBRA
MY. AMORTEGUI CALDERÓN JAIRO TENDIDO SOL
CT. LEAL OSPINA JAIME PUERTA SOL
CT. PÉREZ GUTIÉRREZ CARLOS PUERTA SOMBRA
CT. ERAZO NARVÁEZ CAMPO PIEZA DE
MATADORES
TE. CASALLAS BAUTISTA JAIRO PATIO DE
CUADRILLA
ST. LÁZARO ORTIZ JUAN BALCÓN SOL
ST. AVELLANEDA SILVA SERGIO BALCÓN SOMBRA
“SUBOFICIALES
“SV. ZAMBRANO SALAMANCA CARLOS
SV. CARDONA GARCÍA BERNARDO
SS. QUINTERO CASTAÑO JOSÉ
SS. ARANGO RODRÍGUEZ CARLOS
SS. LÓPEZ VALENCIA JOSÉ
CS. HENAO NÚÑEZ MAURICIO
“PERSONAL FEMENINO
“CP. PINZÓN CASTAÑO DIRCE
AG. MORENO GARCÍA ADIELA
AG. MORENO VARGAS BLANCA
AG. MARÍN VALENCIA GLORIA
AG. MORENO VARGAS JAQUELINE
AG. OCAMPO ARISTIZABAL CARMEN
AG. PÉREZ SERNA AMANDA
AG. RÍOS GALEANO ALBA
AG. RIVERA CEBALLOS HORTENCIA (sic)
AG. ROJAS ESPINOSA ALBA RUTH
AG. NAVARRO PEÑA OMAIRA
“DISTRIBUCIÓN PERSONAL
“CALLEJÓN
1-0-32 VOMITORIOS 1, 2, 3 y 4 de sombra 0-0-12 VOMITORIOS 5, 6, 7, 8, Y 9 de sol 0-0-15
PUERTA ENTRADA EMPRESA “TESMA”
0-0-13
PUERTA PRINCIPAL ACCESO TENDIDO SOMBRA 1-1-10 masc.
0-0-05 fem.
PUERTA PRINCIPAL ACCESO TENDIDO SOL 1-1-10 masc. 0-0-05 fem.
TENDIDO SOMBRA
1-0-10
TENDIDO SOL 1-0-10
PUESTO BANDA MÚSICOS
0-0-1
PRESIDENCIA E INVITADOS DE HONOR
0-0-3
ESCALA DE ACCESO AL BALCÓN SOMBRA
0-0-2
ESCALA DE ACCESO AL BALCÓN SOL
0-0-2
CONTROL EXTERIOR (PERSONAL CARABINEROS)
1-0-16
CORRALES, TORILES Y PUERTA DE ACCESO AL RUEDO
0-1-8
PALCO DE MATADORES Y TOREROS
0-0-2
CONTROL CASETAS, VETEROS (sic) AMBULANTES Y COLAS
1-1-15
TAQUILLAS
0-1-5
PRELIMINAR 0-1-10
BALCÓN SOMBRA
0-1-6
BALCÓN SOL 0-1-6
PASILLO SOMBRA
1-0-6 PASILLO SOL 1-0-6 “Los días 2 y 030291 los Comandantes de Distrito enviarán el siguiente personal de mando del Jefe del Servicio: (…) “Los días 16 y 170291 “DISTRITO Nro. 1 0-0-15
DISTRITO Nro. 2 0-1-25
DISTRITO Nro. 3 0-1-25
DISTRITO Nro. 4 0-0-15” (mayúsculas fijas del originalfls. 42 a 43 cdno. No. 1) 2.6. Así mismo, obra copia auténtica de la resolución 8346 de 22 de julio de 1991,
del ministerio Defensa Nacional, en la que se ordena el pago de las prestaciones sociales a los familiares del occiso como compensación por su muerte en servicio activo, con fundamento en el decreto 1212 de 1990 (fls. 80 a 82 cdno. No. 1).
3. En efecto, el occiso Edgar González Porras, era agente de la Policía Nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. La Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio, que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada. Sobre el tema, en sentencia del 20 de septiembre de 2001, se dijo: “Así las cosas, es claro que Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla, en su condición de agente asignado a la subestación mencionada, fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario, por causa de una falla en la prestación del servicio de Policía. Si bien los miembros de la Fuerza Pública deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el cual, por la
naturaleza de éstas, asumen al aceptar sus cargos, y al ocurrir, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado –pues, por lo general, se configura una de las causales de exoneración, normalmente hecho de tercero o fuerza mayor–, debe precisarse que ello no autoriza a éste último para abandonarlos a su suerte, imponiéndoles cargas imposibles de cumplir; por el contrario, es su deber dotarlos de los elementos necesarios para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones, con mayor razón en los casos en que es previsible un enfrentamiento armado, y poner en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas, para garantizar el éxito de las operaciones y proteger la integridad de los combatientes legítimos. “Al resolver una situación similar, expuso esta Sala los siguientes argumentos, que resultan pertinentes en el presente caso: “...recuerda la Sala que la administración para exigirle resultados a los miembros de la fuerza pública en la prevención y represión del delito, debe dotarlos no solamente de los medios idóneos sino además ofrecerles riguroso entrenamiento y formación académica para el manejo apropiado de los elementos de dotación oficial, aprovechando al máximo los recursos económicos que para tal fin se destinen. Por demás, se advierte que a los uniformados no se les puede someter de buenas a primeras a contingencias que desborden los riesgos que normalmente tienen que asumir en la defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, menos cuando los agentes carecen de los instrumentos idóneos para cumplir cabalmente con los impuestos por la Constitución.
“En el sub-lite no puede admitirse que la incursión guerrillera en la estación... constituya fuerza mayor, pues era de conocimiento público que en el territorio... operaban diferentes frentes de la Coordinadora Guerrillera, los cuales tenían como objetivo militar los cuarteles de la fuerza pública..., que hacía previsible un ataque de la subversión... El accionar de la subversión no reviste la condición de irresistible por el número de guerrilleros que perpetraron la actividad delincuencial (más de 200), pues siendo un hecho previsible la misma autoridad no proporcionó a tiempo el armamento necesario, ni asignó suficientes uniformados para vigilar la estación... (...) “La Sala desea aprovechar la oportunidad para indicar que al igual que a los asociados, a los miembros de la fuerza pública también les asiste el derecho de reclamar con fundamento en la Constitución Nacional que se protejan y respeten sus derechos humanos, cuando resulten vulnerados por un trato degradante o indigno bien que la acción se derive por la conducta de sus superiores, de los particulares que desempeñen funciones públicas, de la comunidad en general e incluso de quienes actúan al margen de la ley. “Los principios jurídicos, morales y éticos sobre los cuales se cimienta la educación y formación tanto de los soldados como de los agentes de la Policía Nacional y de sus superiores, no solo deben tener aplicación hacia el exterior, sino... al interior de la institución, en cuya tarea ha de prodigar a sus servidores trato digno, de modo que no exponga ni lesione injustamente su integridad física y moral. “Si bien a los uniformados por naturaleza se les exige...
una exposición excepcional de su seguridad personal dadas sus funciones constitucionales, tal situación no habilita a los superiores a que impongan a los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público, pues se iría en contravía de tales principios colocando no solo en juego el respeto de los derechos humanos sino de paso la vida e integridad física de los agentes, los cuales por esa mera condición no significa que deban asumir a toda costa los riesgos derivados de la falta o falla del servicio imputable a la administración, pues la actividad profesional de agente de la policía o de militar reviste contornos especiales que tampoco deben sobreponerse a lo imposible1”2. En el presente caso, se encuentra probado que el 16 de febrero de 1991, en la ciudad de Medellín, murió el agente de la Policía Nacional Edgar González Porras, al estallar un carro bomba, cuando se encontraba prestando sus servicios en la plaza de toros La Macarena. De lo anterior, se deduce que el policial González Porras estaba desarrollando actividades relacionadas con la labor que le había sido encomendada como miembro de la Policía Nacional. No obra en el proceso ningún otro medio de prueba que permita deducir algún tipo de irregularidad en dicha acción, que lleve a concluir que el afectado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar. Por el contrario, en el proceso se encuentra probado que las autoridades tomaron las medidas de seguridad necesarias, para ello la Policía Nacional desplegó un operativo en inmediaciones de la plaza de toros La Macarena, con apoyo de un
gran número de unidades, cubriendo los diferentes puntos vulnerables y 1 Sentencia del 7 de septiembre de 1998, expediente 10.921. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, expediente 13.553, actores: Martha Morales y otros. debidamente dotados, según se desprende de la orden de servicio No. 003 control de la feria taurina. De otra parte, no se demostró que el agente González Porras fue sometido a un riesgo mayor de quienes se encontraban con él prestando ese servicio, así como la amenaza inminente de un ataque por parte de un grupo alzado en armas, como lo afirmó el apoderado de la parte actora. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar la falla del servicio alegada, así como las circunstancias en las cuales ésta se verificó. Sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. Así las cosas, se concluye que la muerte del agente Edgar González Porras, en las circunstancias en que se produjo, constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro de la Policía Nacional. La ocurrencia de dicho riesgo, por lo tanto, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del
Estado. Así las cosas, concluye esta Sala que no está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por lo cual se impone confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 15 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.