CE-05001-23-24-000-1993-00260-01(20726)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1993-00260-01(20726)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incursión guerrillera / INCURSIÓN GUERRILLERA - Contra subestación de Policía en Municipio de Guadalupe / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civiles / MUERTE DE CIVILES POR INCURSIÓN GUERRILLERA – En el municipio de Guadalupe El 30 de marzo de 1991, a las 21:30 horas aproximadamente 100 hombres de las FARC incursionaron en el Municipio de Guadalupe presentándose un enfrentamiento con la policía, resultando lesionados los civiles Nora Esther Palacio Álvarez y Jesús Hernando Valdés Rodríguez, quienes presentan varios impactos en diferentes partes del cuerpo, los cuales fueron atendidos en el hospital local y posteriormente trasladados a la Policlínica Medellín donde fallecieron. (…) Acto terrorista dirigido contra un objetivo representativo del Estado, en este caso la Subestación de Policía de Guadalupe. (…) El daño antijurídico en el caso que se examina se encuentra acreditado, toda vez que el señor Jesús Hernando Valdés Rodríguez falleció como consecuencia de anemia aguda, herida de bazo, estómago, hígado, fractura columna dorsal, hemoperitoneo. La muerte de JESÚS HERNANDO VALDÉS RODRÍGUEZ, fue consecuencia natural y directa a la anemia aguda, producida por las heridas de hígado, bazo, estómago por proyectil de arma de fuego, como se observa en la diligencia de necropsia practicada al cadáver del occiso, por el Instituto de Medicina LegalSeccional Medellín RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados por
atentados terroristas / TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR ATENTADOS TERRORISTAS - Régimen de responsabilidad objetivo por daño especial / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - Por rompimiento del principio de igualdad frentes a las cargas públicas / TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVOPara su imputación se debe acreditar que el objetivo directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado originada de actos terroristas bajo el título de imputación objetivo por daño especial, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 15591, CP. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por incursión guerrillera causando la muerte de civiles / TITULO DE IMPUTACIÓN DAÑO ESPECIAL - Se generó rompimiento del principio de las cargas públicas del demandante / ATAQUE TERRORISTA – Contra instalaciones de la fuerza pública No existe duda que el daño antijurídico padecido por los demandantes le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional pues como se indicó el ataque terrorista perpetrado el 30 de marzo de 1991, estaba dirigido en contra de la fuerza pública del Municipio de Guadalupe, específicamente en contra de la Subestación de Policía ubicada en dicho Municipio, afectando de manera inequívoca a las personas que hoy demandan la reparación de los perjuicios padecidos como consecuencia de ello, por consiguiente se materializa como un perjuicio anormal que no debían soportar. Así las cosas, aplicando los criterios
jurisprudenciales al caso en estudio y con base en los hechos demostrados, se concluye que la Policía Nacional, debe reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues su responsabilidad deviene bajo el título de imputación de daño especial, con ocasión de la muerte del señor Jesús Hernando Valdés Rodríguez, en el ataque terrorista perpetrado en contra de la Subestación de Policía del Municipio de Guadalupe. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – A hijos y esposa de la víctima Respecto a los perjuicios morales, la Sala encuentra acreditado el parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento de los demandantes y el registro civil de matrimonio, de allí que, se da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de Jesús Hernando Vades Rodríguez, por lo cual la Sala procederá a reconocer los perjuicios morales PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento a esposa e hijos de víctima / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado con base en el salario devengado por la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado por período futuro y consolidado En lo que respecta al lucro cesante, habrá lugar a decretar este perjuicio, en cuanto fue reclamado por los demandantes, y los testimonios de los señores Liliam Del Socorro Medina Pérez, Rafael Tobias García Zapata, Juan Diego Jaramillo Rodríguez, Gustavo Alberto Rivera, Eladio Pérez Sepúlveda, Nahum
Alberto Vásquez, Silvia Eugenia Amaya, María Oliva Agudelo De Vásquez, Carmen Julia Guzmán De Gutiérrez, Soledad Álvarez De Rua, quienes manifestaron haber conocido al señor Jesús Hernando Valdés Rodríguez, y dan razón de las excelentes relaciones familiares que tenía con su esposa e hijos, a quienes les proveía del sustento económico necesario para vivir. Ahora bien, en relación con los ingresos mensuales del occiso, existe certificación laboral expedido por la Jefe del Departamento de Personal de la Empresa Conconcreto S.A., donde manifiesta que el señor Jesús Hernando Valdés Rodríguez, laboró en dicha empresa por contratos de obra, con un salario diario de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400) diarios, por lo tanto sus ingresos mensuales era de setenta y dos mil pesos ($72.000). Esta suma deberá actualizarse a valor presente. (…) Para la cónyuge, la indemnización comprenderá dos períodos: uno consolidado y otro futuro; el primero contado desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta sentencia y el segundo desde ésta última hasta el último día de la vida probable del occiso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00260-01(20726)
Actor: AMPARO DEL SOCORRO GARCÍA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Antioquia-Caldas-Choco, Sala Quinta de Decisión, el quince (15) de septiembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió lo siguiente: 1. “Niéganse las súplicas de la demanda.
2. Se condena en costas a la parte demandante.”
I. ANTECEDENTES La demanda El 22 de febrero de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Amparo del Socorro García Zapata actuando en nombre propio y en el de su menor hija Claudia Yecenia Valdés García y Mariela del Socorro, Nora Cecilia, Judith Estella, Mariano de Jesús, David Hernando, Didyan Alonso Valdés García interpusieron demanda de acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de su esposo y padre Jesús Hernando Valdés Rodríguez, causada el 30 de marzo de 1991, por el enfrentamiento entre el Frente guerrillero 36 de las FARC y miembros de la Policía Nacional, en hechos sucedidos en el área urbana del Municipio de Guadalupe (Antioquia) en la misma fecha.
Solicita la parte actora que se declaren las siguientes pretensiones:
1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa-Policía
Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes AMPARO DEL SOCORRO GARCIA ZAPATA; MARIELA DEL SOCORRO, NORA CECILIA, JUDIT ESTELLA, MARIANO DE JESUS, DAVID HERNANDO, DIDYAM ALONSO y CLAUDIA YECENIA VALDES GARCIA, con la muerte de su esposo y padre JESUS HERNANDO VALDES RODRIGUEZ, ocurrida en Medellín , el 30 de marzo de 1991, como consecuencia directa de las heridas de bala que recibió en un enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y un grupo guerrillero, en hechos sucedidos en el área urbana del Municipio de Guadalupe (Antioquía (sic)) en la misma fecha.
2. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a indemnizar a todos los demandantes AMPARO DEL SOCORRO
GARCIA ZAPATA; MARIELA DEL SOCORRO, NORA CECILIA, JUDIT ESTELLA,
MARIANO DE JESUS, DAVID HERNANDO, DIDYAM ALONSO y CLAUDIA
YECENIA VALDES GARCIA , estos perjuicios: 2.1. Morales
2.1.1 Sufridos por AMPARO DEL SOCORRO GARCIA ZAPATA; MARIELA DEL
SOCORRO, NORA CECILIA, JUDIT ESTELLA, MARIANO DE JESUS, DAVID HERNANDO, DIDYAM ALONSO y CLAUDIA YECENIA VALDES GARCIA, 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como
consecuencia de la muerte de su esposo y padre JESUS HERNANDO VALDES RODRIGUEZ, 2.1.3. Estimados en dos mil (2.000.) gramos de oro-fino para cada uno de los perjudicados, o sea un total de dieciséis mil ( 16.000) gramos de oro-fino, que al precio de hoy valen $ 123 '200.000.oo ( $ 16 '000.000.00 para cada uno de los damnificados) reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia ( o lo que esté reconociendo la Juris prudencia en el momento del falloperjuicios y actualización de éstos- ). 2.2. Materiales de lucro cesante. 2.2.1. Sufridos por AMPARO DEL SOCORRO GARCIA ZAPATA y CLAUDIA YECENIA VALDES GARCIA 2.2.2. Causados por la pérdida in tempestiva y definitiva de la ayuda económica que les proporcionaba periódicamente su esposo y padre JESUS HERNANDO VALDES RODRIGUEZ, pérdida que se concretó en la fecha de la muerte de aquel , momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (Art. 1615 Código Civil). Como la esperanza de vida de JESUS HERNANDO VALDES RODRIGUEZ era inferior a la de AMPARO DEL SOCORRO GARCIA ZAPATA será tal dato el que se tenga en cuenta. 2.2.3. En la sentencia respectiva se ordenará que la cuota que le corresponda a
CLAUDIA YECENIA VALDES GARCIA acrecerá a la de su madre cuando llegue a su mayoría de edad. 2.2.4. Estimados en la suma de $ 9'733.245.00 ( $ 1 '373.746.00 por lucro cesante consolidado y $ 8 '359.499.00 por lucro cesante futuro ), suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal , con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros ) que expida el DANE entre el mes de febrero de 1991 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación de perjuicios , tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.4. Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de este perjuicio, el Tribunal, por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino, valorados en pesos según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva, dándole así aplicación a los artículos 4o y 8o de la ley 153 de 1.887 y 107 del Código Penal.
5. ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga.” Hechos Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
1. Aproximadamente a las diez de la noche del sábado 30 de marzo de 1991, irrumpió en el área urbana del Municipio de GuadalupeAntioquia, el frente 36 de las FARC, conformado por cerca de 100 hombres.
2. Al llegar a la Estación de Policía y encontrarse con los miembros de la Policía Nacional se produjo un enfrentamiento entre aquellos y los guerrilleros, el cual duró casi tres horas y que terminó cuando la policía huyó del lugar.
3. En el intercambio de disparos salieron gravemente heridos la señora Nora Esther Palacio Álvarez y Jesús Hernando Valdés Rodríguez, los que rápidamente fueron conducidos a Medellín, sin que en la policlínica pudieran salvarles las vidas.
La demanda fue admitida en auto del 9 de marzo de 1993 y notificada en debida forma. (fol 52 c1) La contestación de la demanda La parte demandada (Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional) en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda. (fols 54 y 55 c1) Periodo Probatorio Mediante el auto del 6 de septiembre de 1993 se dio apertura al período probatorio, el cual fue adicionado mediante el auto del 13 de mayo de 1994, y a través del auto del 24 de febrero de 1997 se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. (fols 58 - 59 c1, 65 y 71 c2) Vencido el periodo probatorio, en auto del 13 de junio de 1997, se corrió traslado a
las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 72 c2) Alegatos en primera instancia La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional en sus alegatos de conclusión trae los apartes de la sentencia del 27 de julio de 1995, del Tribunal Administrativo de Antioquia referidos a un caso similar, solicitando se acoja la tesis de la misma y en ese sentido se absuelva de responsabilidad a ésta, pues no le es imputable la muerte del señor Valdés Rodríguez. (fols 73 – 81 c2) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Antioquia-CaldasChoco, Sala Quinta de decisión, en sentencia del quince (15) de septiembre del dos mil (2000), adoptó la tesis planteada por el mismo Tribunal en sentencia del 27 de julio de 1995, razón por la cual no accedió a las súplicas de la demanda, al no encontrar probado que la muerte del señor Jesús Hernando Valdés se haya producido por balas oficiales o en el ataque al comando de policía. (fols 232 - 247
C Ppal)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso y sustentó (fols 252 - 271 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 13 de julio de 2001. (fol 276 y 277 C Ppal) Fundamenta su inconformidad la parte demandante, en que el a quo no apreció de
forma conjunta los medios probatorios allegados al proceso, de los cuales se desprenden que la muerte del señor Jesús Hernando Valdés fue producto de la incursión subversiva la noche del 30 de marzo de 1991, al Municipio de Guadalupe, generándose de esta forma un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas imputable a la administración. Mediante auto del 16 de agosto del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol 279 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. (fols 280 – 293 c2) La parte demandada, en el término para alegar de conclusión, solicita se confirme la sentencia del Tribunal, pues a su juicio no se probó que la muerte del ciudadano, hubiera sido producida en medio del conflicto bélico, debido a que los testigos no tuvieron un contacto visual directo de los hechos. (fols 294 y 295 C Ppal) El Ministerio Público guardó silencio. (fol 301 C Ppal).
IV. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reza: “El Consejo de Estado en sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”; en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de decreto 2304 de 1989. En este sentido, la Corporación es
competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión Antioquia-Caldas-Choco, Sala Quinta de Decisión, el quince (15) de septiembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió no acceder a las pretensiones de la demanda. Daño Antijurídico El daño antijurídico en el caso que se examina se encuentra acreditado, toda vez que el señor Jesús Hernando Valdés Rodríguez falleció como consecuencia de anemia aguda, herida de bazo, estómago, hígado, fractura columna dorsal, hemoperitoneo. La muerte de JESÚS HERNANDO VALDÉS RODRÍGUEZ, fue consecuencia natural y directa a la anemia aguda, producida por las heridas de hígado, bazo, estómago por proyectil de arma de fuego, como se observa en la diligencia de necropsia practicada al cadáver del occiso, por el Instituto de Medicina LegalSeccional Medellín (fols 114 y 115 c1). Por otro lado los demandantes acreditaron su parentesco con la víctima así: Amparo del Socorro García Zapata acreditó ser su cónyuge con el registro civil del matrimonio (fol 9 c1), del mismo modo se demostró la filiación de Mariano de
Jesús Valdés García, Judit Estella Valdés García, David Hernando Valdés García, Mariela del Socorro Valdés García, Nora Cecilia Valdés García, Didyam Alonso Valdés García y Claudia Yecenia Valdés García quienes acreditaron ser hijos de la víctima tal como se evidencia en los registros civiles de nacimiento debidamente allegados al presente proceso. (fol 10 – 16 c1). Pues bien, demostrado el parentesco entre la víctima y los demandantes, concluye la Sala bajo las reglas de la experiencia que entre aquella y estos existía un lazo afectivo y que, por lo tanto, todos ellos padecieron pena, aflicción y un intenso dolor por la muerte de su esposo y padre Jesús Hernando Valdés Rodríguez ocurrida el 30 de marzo de 1991, por lo que se configura sin lugar a dudas un daño antijurídico y los legitima para reclamar la reparación de los perjuicios deprecados en la demanda. Lo probado en el Proceso Se tiene que los medios probatorios debidamente allegados y practicados en el proceso y que gozan de eficacia probatoria en el sub examine, son los siguientes:
1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jesús Hernando Valdés Rodríguez, nacido el 17 de agosto de 1941, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe (Antioquia). (fol 6 c1)
2. Certificado de defunción de Jesús Hernando Valdés Rodríguez, expedido por la Notaría Doce del Circulo Notarial de Medellín, en el que consta que el señor Valdés Rodríguez falleció el 31 de marzo de 1991, siendo la causa principal de la
muerte “ANEMIA AGUDA PAF, HERIDA HIGADO”. (fol 7 c1)
3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Amparo del Socorro García Zapata, nacida el 10 de mayo de 1944, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe (Antioquia). (fol 8 c1)
4. Certificado de matrimonio de Jesús Hernando Valdés Rodríguez y Amparo del Socorro García Zapata, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe (Antioquia), en el cual consta que contrajeron matrimonio el 7 de enero de 1963. (fol 9 c1)
5. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Mariano de Jesús Valdés García, hijo de Jesús Hernando Valdés Rodríguez y Amparo del Socorro García Zapata, nacido el 30 junio de 1963, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe (Antioquia). (fol 10 c1)
6. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Judit Estella Valdés García, hija de Jesús Hernando Valdés Rodríguez y Amparo del Socorro García Zapata, nacida el 26 agosto 1964, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe (Antioquia). (fol 11 c1)
7. Copia del Registro Civil de Nacimiento de David Hernando Valdés García, hijo de Jesús Hernando Valdés Rodríguez y Amparo del Socorro García Zapata, nacido el 11 de julio 1966, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe (Antioquia). (fol 12 c1)
8. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Mariela del Socorro Valdés García, hija de Jesús Hernando Valdés Rodríguez y Amparo del Socorro García Zapata, nacida el 13 de septiembre de 1967, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe (Antioquia). (fol 13 c1)
9. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Nora Cecilia Valdés García, hija de Jesús Hernando Valdés Rodríguez y Amparo del Socorro García Zapata, nacida el 23 de septiembre de 1969, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe (Antioquia). (fol 14 c1) 10.Copia del Registro Civil de Nacimiento de Didyam Alonso Valdés García, hijo de Jesús Hernando Valdés Rodríguez y Amparo del Socorro García Zapata, nacido el 13 de octubre de 1972, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe (Antioquia). (fol 15 c1) 11.Copia del Registro Civil de Nacimiento de Claudia Yecenia Valdés García, hija de Jesús Hernando Valdés Rodríguez y Amparo del Socorro García Zapata, nacida el 7 de marzo de 1981, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guadalupe (Antioquia). (fol 16 c1)
12. Certificado de la Jefe de departamento de personal de la empresa Conconcreto S.A., donde manifiesta que el señor Jesús Hernando Valdés Rodríguez, laboró en dicha empresa por contratos de obra, con un salario básico diario de $2.400.oo, además manifiesta que desde el 25 de marzo de 1991 hasta la fecha de la muerte
prestaba servicios a la empresa por contrato verbal, de igual forma anexa copia de los contratos de trabajo suscritos y la liquidación de prestaciones sociales. (fols 103 – 112 c1)
13. Oficio No. 229 suscrito por el Jefe del Grupo Inteligencia Sijin DEANT
(Departamento de Policía de AntioquiaSección de Policía Judicial e Inteligencia), en donde informa que el 30 de marzo de 1991, a las 21:30 horas aproximadamente 100 hombres del frente 35 y 36 de las FARC incursionaron en el Municipio de Guadalupe presentándose un enfrentamiento con la policía, resultando lesionados los civiles Nora Esther Palacio Álvarez y Jesús Hernando Valdés Rodríguez, quienes presentan varios impactos en diferentes partes del cuerpo, los cuales fueron atendidos en el hospital local y posteriormente trasladados a la Policlínica Medellín donde fallecieron. (fols 98 – 100 c1)
14. Diligencia de necropsia practicada a Jesús Hernando Valdés Rodríguez por el Instituto de Medicina LegalSeccional Medellín, como conclusión aparece: “anemia aguda, herida de bazo, estómago, hígado, fractura columna dorsal, hemoperitoneo. La muerte de JESÚS HERNANDO VALDES RODRIGUEZ, fue consecuencia natural y directa a la anemia aguda, producida por las heridas de hígado, bazo, estómago por proyectil de arma de fuego, el cual tuvo un trayecto de izquierda a derecha. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal.” (fols 114 y
115 c1)
15. Testimonios de los señores Liliam Del Socorro Medina Pérez, Rafael Tobias
García Zapata, Juan Diego Jaramillo Rodríguez, Gustavo Alberto Rivera, Eladio Pérez Sepúlveda, Nahum Alberto Vásquez, Silvia Eugenia Amaya, María Oliva Agudelo De Vásquez, Carmen Julia Guzmán De Gutiérrez, Soledad Álvarez De Rua, quienes manifestaron haber conocido al señor Jesús Hernando Valdés Rodríguez, y fueron testigos del gran impacto emocional que su muerte produjo a su esposa e hijos, pues él era quien mantenía económicamente a la familia. Sobre las circunstancias que rodearon su muerte declaran que fue producto de la toma subversiva del 30 de marzo de 1991 cuando las FARC incursionaron en Guadalupe, pues se encontraba frente al Comando de la Policía, sin embargo ninguno es testigo presencial de los hechos o siéndolo como el señor Nahum Alberto Vásquez no vieron al señor Valdés Rodríguez y solo se enteraron de su muerte al día siguiente de la toma guerrillera.(fols 122 – 131 y 213 - 217 c1)
16. Informe administrativo No. 150 de 1991, adelantado contra el personal de la Subestación de Policía de Guadalupe por el gasto y pérdida de material de guerra e intendencia al repeler el asalto subversivo perpetrado el 30 de marzo de 1991.
En donde el Comando del Departamento de Policía de Antioquia resolvió acoger el concepto emitido por el Fiscal Administrativo del Departamento y solicitó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional se exonere de responsabilidad
administrativa al personal de agentes integrantes de la Subestación Guadalupe Distrito Seis Cisneros , al establecerse dentro de la investigación “que no son responsables de la pérdida , deterioro, daños y hurto del material de guerra, comunicaciones e intendencia ocasionados en el asalto subversivo del municipio de Guatapé donde fue destruido el cuartel el día 30-03-91 por el XXXVI frente de las Farc, donde fueron reducidos a la impotencia y secuestrados los agentes ARANGO CARDONA GILBERTO, INZUASTY ZAMBRANO HENRY Y SALCEDO BARRIOS JOSE ANIBAL los que permanecieron en poder del grupo subversivo por espacio de 52 días”. (fols 135 – 208 c1)
17. Dentro del informe administrativo No. 150 de 1990 se destacan los siguientes
testimonios: AGENTE SÁNCHEZ MONSALVE JAVIER AUGUSTO “Estaba yo de comandante de guardia, me encontraba constatando los elementos y organizando el armerillo, cuando siendo las ocho y media más o menos, se oyó un rafagazo contra el Cuartel, en ese momento estaba yo con el agente SALCEDO, que estaba de Centinela, el agente SALCEDO, entró al baño, cuando en ese momento comenzó el tiroteo y de inmediato nos subimos para arriba con el armamento a responderle a los Subversivos, cuando pasaron más o menos Diez Minutos de estar en el tiroteo, se oyó una explosión y en ese momento se derribó el comando (…)” (fol 145-146 c2)
DRAGONEANTE GILBERTO ARANGO CARDONA
“yo me encontraba como comandante encargado de la Subestación, me trasladé inmediatamente a tomar parte activa de la procesión, como representante de la Policía Nacional (…) (…) entre a las instalaciones del Cuartel, dirigiéndome a la puerta del comandante, que está ubicada contigua a la Guardia, en esos momentos se escucharon unas explosiones en la calle, cuando fui a salir de la pieza, me encontré con un fogonazo, en la misma, sintiendo un calor en todo el cuerpo como de una llamarada, inmediatamente procedí a echarle mano a la carabina y a la Munición de reserva con seis proveedores vacíos que tenía yo allí (…) (…) ya estábamos sin fluido eléctrico, se sentían las ráfagas de una M-60 y de la fusilería que portaban los Subversivos, se oía una voz afuera que nos decía, entréguense que les respetamos la vida, duramos aproximadamente en fuego cruzado Cuarenta y Cinco minutos, cuando de pronto mi carabina no me daba fuego, procedí a quitarle el proveedores (sic), me agaché, cogí un proveedore (sic) y empecé a meterle munición, después cogí a otro a hacer lo mismo, cuando sentí una explosión y sentí que el cielo raso y el segundo piso me caían encima (….) (fol 178179 c2) Régimen de responsabilidad aplicable Daño Especial “… la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el
principio de igualdad. En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto. “Se denota claramente la gran riqueza sustancial que involucra la teoría del daño especial y, como no, lo esencial que resulta a un sistema de justicia que, como el de un Estado Social de Derecho, debe buscar mediante el ejercicio de su función la efectiva realización de los valores y principios esenciales al mismo”1. En un caso similar al estudiado, esta sección se refirió al tema de la siguiente forma: “En concepto de la Sala, el acervo probatorio aporta seguridad inconcusa sobre la intención de los autores del acto terrorista: atacar la patrulla de la policía. Estos hechos sirven como fundamento de aplicación de la teoría del daño especial, visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido2. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos de imputación de responsabilidad estatal con los que se ha enriquecido este catálogo3. Bajo esta perspectiva los actos de terrorismo encuentran su fundamento en la
1 Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02606-01(15591). 2 GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, curso de derecho Administrativo, t. II, ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 369. 3 Lo expuesto lo soportan los aportes de numerosos autores al tema de la responsabilidad, de los que constituye un buen ejemplo el tratadista Vázquez Ferreyra, quien escribió: “Insistimos en señalar que los factores objetivos de atribución constituyen un catálogo abierto sujeto a la expansión. Por ello la mención sólo puede ser enunciativa. Al principio sólo se mencionaba el riesgo creado; un análisis posterior desprendido del perjuicio subjetivista permitió vislumbrar a la equidad y la garantía. Hoy conocemos también otros factores, como la igualdad ante las cargas públicas, que es de creación netamente jurisprudencial.” –subrayado fuera de textoVÁZQUEZ FERREYRA Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 197. intención de dañar a la sociedad en conjunto. Es deci
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