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CE-05001-23-24-000-1993-00288-01(13818)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-24-000-1993-00288-01(13818)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo (…), mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la Nación (Ministerio de Justicia), por indebida representación, y se negaron las pretensiones de la demanda.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Para este momento la Sala encuentra que todos los demandantes acreditaron las calidades de parientes alegadas en la demanda, respecto de las víctimas directas de los hechos demandados (…), como son las de madre y hermanas de éstos, y la de compañera permanente e hija (…). Para determinar las relaciones de parentesco se debe acudir a la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda, que indica que el registro civil o los certificados expedidos con base en él son prueba idónea para la demostración del estado civil. En efecto, el artículo 106 del decreto ley 1.260 de 1970 establece que “Ninguno

de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a los dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro civil”; y el artículo 5 ibídem indica los actos y hechos están sujetos a registro, entre los cuales están los de matrimonios y los de nacimientos, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106

PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL / ESTADO CIVIL / REGISTRO

CIVIL / MODIFICACIÓN DEL REGISTRO CIVIL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / COMPAÑERO

PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO

PERMANENTE / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA /

ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRESUPUESTOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / EFECTOS DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / NORMATIVIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / REGULACIÓN LEGAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE

HECHO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL

[L]a menor (…), acreditó en segunda instancia la calidad de hija del señor (…), alegada en la demanda. En relación con (…) [la señora] (…), quien se afirmó en la

demanda como compañera permanente, debe tenerse en cuenta que la ley vigente para el momento en que se presentó la demanda, ley 54 del 28 de diciembre 1990, dice lo siguiente respecto a la existencia de unión marital de hecho: La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. Por lo tanto la calidad de compañera se puede acreditar por cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el artículo 175 Código de Procedimiento Civil entre los cuales están, entre otros, los testimonios. Y la parte actora solicitó en su demanda declaraciones de terceros los cuales fueron decretados por el Tribunal A Quo, con los cuales se establece que dicha señora era la compañera permanente (…). Esas declaraciones testimoniales confirman que la señora (…) y el señor (…) convivieron como compañeros permanentes desde año y medio antes de que fuera recluido y que también durante el tiempo en que el mismo señor (…) estuvo interno, hasta que falleció.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 175

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ESTABLECIMIENTO DE

RECLUSIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE

RECLUSIÓN / CÁRCEL / MINISTERIO DE JUSTICIA / FUNCIONES DEL

MINISTERIO DE JUSTICIA / INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / FUINCIONES DEL INPEC De acuerdo con la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos

demandados, (...), al Ministerio de Justicia le correspondía el manejo de prisiones en la dirección respectiva, como uno de los órganos principales de la Administración de la persona jurídica Nación (dcto ley 1.817 de 1964 que reformó el No 1.405 de 1934) y, por lo tanto la Nación sí está legitimada en la causa por pasiva para soportar las pretensiones procesales. Por lo tanto, el hecho relativo a que con posterioridad a la ocurrencia del hecho demandado el manejo de prisiones se pasó al INPEC no es conclusivo de la falta de legitimación pasiva de la Nación, porque como ya se dijo los hechos ocurrieron cuando el manejo de prisiones correspondía la Nación, Ministerio de Justicia (Dirección Nacional de Prisiones).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1817 DE 1964 / DECRETO LEY 1405 DE

1934

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO AL

RECLUSO / DERECHOS DEL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión; El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor. Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado. Teniendo en cuenta lo anterior se hará referencia al marco legal de los deberes del Estado sobre custodia y protección de reclusos, para luego establecer si la conducta del demandado se enmarcó dentro de las exigencias indicadas en el ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 17 de junio de 1998, Exp. 10650, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 24 de junio de 1998, Exp. 10530, C.P. Ricardo Hoyos Duque

y sentencia de 30 de noviembre de 2000, Exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DERECHO A LA SEGURIDAD / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL / RECLUSO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DERECHOS DEL RECLUSO / DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECLUSO / CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS DEL RECLUSO / DEBERES DEL ESTADO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD /

FACULTADES DEL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN /

ADMINISTRACIÓN CARCELARIA

[P]ara esa época la norma vigente sobre vigilancia y protección de reclusos era el decreto ley 1.817 de 1964 expedido por el Presidente de la República de conformidad con las facultades extraordinarias conferidas por la ley 27 de 1963, que reformó y adicionó el Código Carcelario (dcto 1.405 de 1934 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 20 de 1933) (…). Esas normas son indicativas entonces, (…) que la Dirección General de Prisiones tenía a su cargo, de conformidad con el decreto ley 1.817 de 1964, la dirección de la política carcelaria a nivel nacional, y la vigilancia y seguridad los establecimientos carcelarios; y que los directores de los centros carcelarios tenían el deber de responder ante esa Dirección del

funcionamiento del plantel a su cargo en sus aspectos legal, ADMINISTRATIVO, disciplinario y de SEGURIDAD; que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tenía entre otras funciones, de acuerdo con la ley 32 de 1986, la de velar por la seguridad de los ESTABLECIMIENTOS carcelarios, expresión que comprende materialmente todo el conjunto de personas y bienes organizados para realizar los fines de vigilancia y seguridad de las personas recluidas en los centros carcelarios. Lo expuesto permite concluir, de una parte, que la seguridad y vigilancia de los establecimientos carcelarios, era en esa época función atribuida de manera general a la Dirección General de Prisiones, y de manera concreta a cada centro carcelario por intermedio de su correspondiente Director y, de otra, que el Estado tiene un especial deber de custodia y cuidado de los reclusos en centros carcelarios, con miras a que el interno regrese a la sociedad en las mismas condiciones físico psíquicas a cuando ingresó al centro carcelario.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1963 / DECRETO 1405 DE 1934 / LEY 20 DE 1933 / LEY 32 DE 1986 / DECRETO LEY 1817 DE 1964 - ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 1817 DE 1964 - ARTÍCULO 55 / DECRETO LEY 1817 DE 1964ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 1817 DE 1964 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1817 DE 1964 - ARTÍCULO 4

TRASLADO DEL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / CÁRCEL /

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN

DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / GUARDIÁN CARCELARIO / GUARDIA DEL INPEC / RECLUSO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DAÑO A RECLUSO / AUSENCIA DE

MEDIDA DE SEGURIDAD / RIESGO EXTRAORDINARIO / NIVEL DE RIESGO

EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR

AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL

[O]bra en el expediente un documento público emanado del Comando Superior de la Guardia Nacional Penitenciaria, que contiene la resolución (…) mediante la cual se prohibió efectuar remisiones de internos en vehículos de servicio público y particulares, ante la inobservancia de las medidas en el plan permanente de seguridad carcelaria (…). Consta asimismo, en este proceso, que en el centro carcelario mencionado, Cárcel de Distrito Judicial de Medellín, de donde se trasladaron los señores (…) existían cuatro vehículos, dos de los cuales tenían como función las remisiones a los diferentes juzgados de la ciudad (…). Y en cuanto al número de guardianas asignados para el traslado de los hermanos (…), que la demanda afirma que fueron insuficientes el número de tres, reposa documento público que dice fueron efectivamente tres (…) y la declaración del

guardia José Arcesio Sánchez; dijo que en esta clase de traslados a cada interno se le asignan dos guardias, número que se va rebajando gradualmente cuando son varios los trasladados; textualmente señaló que “en cuanto al personal de la guardia para la vigilancia, eso depende de la cantidad de internos es gradual, por cabeza son dos guardianes, pero si son varios se va rebajando gradualmente”.

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DAÑO A RECLUSO / TRASLADO DEL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / AUSENCIA DE MEDIDA DE

SEGURIDAD / RIESGO EXTRAORDINARIO / NIVEL DE RIESGO

EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SEGURIDAD EN LA CÁRCEL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DERECHOS DEL RECLUSO / DEBERES DEL ESTADO / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA Las pruebas son indicadoras ciertas del conocimiento que tenían los guardas del centro carcelario en el cual estaban recluidos los hermanos (…) sobre las amenazas que pesan contra sus vidas; ellos habían noticiado de tal situaciones a

sus guardas y estos debían informar la directora; ese era el conducto regular. Sobre los hermanos (…), cuando terminaron de pagar la sanción impuesta por un juez de la República, (…) se ordenó ponerlos a disposición de la Unidad de Fiscalía de Fresno Tolima quien los requirió para la práctica de una diligencia penal, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado. Habiéndose probado que los hermanos (…) informaron a los guardianas de las amenazas que pesaban contra sus vida (previsibilidad), nació para el Estado una exigencia mayor de diligencia en la obligación especial de protección de seguridad; mas, sin embargo, cuando la Cárcel del Distrito Judicial dio cumplimiento a la solicitud de traslado hecha por la Fiscalía 35 de Fresno y al día siguiente se dispuso el traslado de los hermanos Reinosa fueron transportados en un bus de servicio público de la Empresa Arauca, pese a la existencia de dos vehículos en el centro carcelario para la remisión de presos y la prohibición administrativa, contenida en la resolución de 9 de agosto de 1991 y proferida por el Comando Superior de la Guardia Nacional Penitenciaria, sobre las remisiones de internos en vehículos de servicio público y particulares, por ser situaciones constitutivas de inobservancia al plan permanente de seguridad carcelaria.

DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DAÑO A

RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / AUSENCIA DE MEDIDA DE

SEGURIDAD / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / SEGURIDAD EN LA CÁRCEL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Es indudable entonces que la falla administrativa es por omisión en sus deberes de seguridad en la vigilancia, acrecidos por la situación conocida de amenaza frente a las vidas de los reclusos Reinosa Castañeda que debió poner al demandado en especial alerta (previsibilidad), y en la forma de transportación en la remisión de reclusos. Esas conductas son imputables jurídicamente sólo a la dependencia administrativa del Ministerio de Justicia y no del D. A. S., pues como se vio no hay prueba que determine, como lo afirmó la demanda, que el hecho de muerte causado a los hermanos Reinosa Castañeda fue ocasionado por agentes de dicho departamento administrativo de la Nación. Se desconocieron con esas conductas por omisión no sólo las normas legales y administrativas antes indicadas sino también el artículo 2 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD /

PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / TESTIMONIO / PRUEBA

TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / HIJO PÓSTUMO En cuanto al daño moral, en primer lugar, para los parientes cercanos de las víctimas directas, se infiere judicialmente de los hechos probados del parentesco entre los hermanos (…) y su madre y hermanas, con los registros civiles de matrimonio de los padres de los primeros y los de nacimiento de los segundos, indicados antes en el capítulo inicial de estas consideraciones. En segundo lugar, en lo que atañe con (…) [las mujeres] (…) se demostró que ellas son, respectivamente, la compañera (…) y la hija póstuma de éste; aquel falleció (…). Estas relaciones de hecho y civiles las anotó la Sala, basándose en la prueba testimonial (…). En materia de hijo póstumo la Sala ha reconocido la existencia de daño moral aún cuando la demandante no había nacido para el momento en que falleció su padre - en este caso casi ocho meses después de la muerte -; ha dicho

que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso aun cuando el actor era nacisturus no se puede desconocer, como lo enseña la vida social y la experiencia humana, que el suceso de muerte del progenitor priva al menor de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, en tanto carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesarios para el normal desenvolvimiento de un ser humano.

NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA DETERMINANTE

DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DE LA

EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN

[S]i los daños probados y presumidos que sufren los demandantes apelantes son imputables a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia). Antes que todo debe partirse de que el elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a

ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo. Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”. Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo de causalidad ver sentencias de 16 de noviembre de 1989, Exp. 5606, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, sentencia de 31 de enero de 1997, Exp. 9849, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 12377, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 23 de agosto de 2001, Exp. 13133, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN

JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALES DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD En relación con los hechos que participan en la producción de un daño es importante diferenciar, como lo explicado la Sala, las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las segundas imputaciones, las jurídicas, aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación.

NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO

DE CAUSALIDAD / CAUSALIDAD / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO

POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL

TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS

DEL HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / MUERTE DE RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO En materia del nexo causal que debe abordarse participa de una condición especial, como lo indican las pruebas, consistente en que la muerte (…) desde el punto de vista de la causalidad meramente física no fue un acto proveniente del Estado y tampoco se cumplió con la participación material de éste, por tanto se trata inicialmente del hecho de un tercero. No obstante, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, el análisis que debe hacerse para determinar la obligación de la Administración de reparar o compensar un daño causado a un particular, según el caso, no puede quedarse en el simple terreno de la fenomenología física, ya que existen otras causas no necesariamente materiales, las cuales se relacionan con el incumplimiento, por acción o por omisión, o extralimitación de las autoridades públicas a su carga obligacional y que pueden constituirse en un momento determinado en causas eficientes en la producción de un daño; estas causas son las denominadas “causas jurídicas”. Particularmente en este proceso se está en presencia de tal situación (causalidad jurídica), porque aunque desde el punto de vista material o físico la muerte de los

hermanos (…) sólo puede ser imputado a un tercero no identificado, quien les dio muerte, al examinar la carga obligacional legal que pesaba en la Nación (Ministerio de Justicia ), expuesta ampliamente en el capítulo de falla, se encuentra que su conducta omisiva fue determinante y eficiente en la producción del hecho y que, por lo tanto, existe un claro nexo de causalidad entre las omisiones Estatales ya concluidas antes y los daños ocasionados a la parte actora.

RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE JUSTICIA / TRASLADO DEL

RECLUSO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / AUSENCIA DE

MEDIDA DE SEGURIDAD / CONOCIMIENTO DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE

PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO /

FALLA EN EL SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / SEGURIDAD EN LA CÁRCEL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO

Al respecto es pertinente recordar en primer término que la autoridad administrativa enjuiciada era conocedora de las amenazas que pesaban contra los hermanos (…) y en segundo término que pese al conocimiento de tal situación el demandado en desarrollo de su competencia de brindar seguridad y adoptar medidas dirigidas a prevenir omitió sus deberes de diligente vigilancia sobre la vida de esos hermanos y además creo un riesgo para ellos al transportarlos en un bus de servicio público cuando tal forma de transportación estaba prohibida, omitiendo así una instrucción administrativa que buscaba implementar el plan permanente de seguridad carcelaria. (…) No cabe duda que las conductas de omisión de la Nación (Ministerio de Justicia) fueron causas determinantes y eficientes en la producción de los daños ocasionados a los demandantes.(…) [A]unque las obligaciones de seguridad carcelaria por lo general son de resultado y por tanto su responsabilidad es objetiva, que en el caso concreto las imputaciones se hicieron bajo el título de falla, causadas en el conocimiento previo de amenazas contra los hermanos (previsibilidad) y las omisiones en la transportación de los mismos en bus de servicio público, creando un riesgo no permitido, hechos que son relevantes en la causación del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2350 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2355

CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / HECHO DEL

TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / MUERTE DE

RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OMISIÓN / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA EN EL

SERVICIO CARCELARIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO / SEGURIDAD EN LA CÁRCEL /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO

[S]i bien puede considerarse que en este caso participaron en la producción del hecho dañoso, tanto la conducta del tercero quien lo provocó materialmente, como la conducta de omisión del Estado quien no adoptó las medidas previsibles que de haberlas adoptado la imputabilidad del daño ya no recaería en él, tratándose del concurso de conductas distintas a las de las víctimas, se genera una obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en su producción del daño, como ya se indicó (arts. 2.344 y 1568 Código Civil). Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única y por tanto no es exclusiva sino coparticipada o cooperada en forma eficiente y adecuada con la de otra (s) persona (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad a cualquiera de los los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Por lo tanto la actuación de un tercero cooperada con otra persona no es constitutiva de exonerante de responsabilidad, pues para que constituyera exonerante se requeriría que además de que fuera exclusiva

rompiera el nexo de causalidad, entre la conducta demostrada contra el demandado y el daño causado a los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1568

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN

GRAMOS ORO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /

MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a la correspondiente a perjuicios morales, es necesario reiterar que la Sala en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001 estimó que la forma de determinar la indemnización del perjuicio moral, debía variar; después de referir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra Corporación Judicial han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio (…). Encuentra la Sala que en el caso se presenta la particularidad de que la madre y hermanas de los señores Reinosa Castañeda sufren por las muertes de ellos un solo dolor, pero la intensidad es

mayor debido a la muerte de dos hijos y de dos hermanos, respectivamente. Pero la intensidad no puede decirse que es matemática pues la experiencia humana enseña que el hombre tiene capacidad de asumir dolores de pérdida de afecto y que sólo en estados comprobados de enfermedad grave o de debilidad manifiesta, que no fueron probados exhaustivamente, no los puede soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / MINISTERIO DE JUSTICIA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / DIRECTOR DEL

ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / CITACIÓN DE TERCERO PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A la Nación (Ministerio de Justicia) le fue aceptada en primera instancia la solicitud

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