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CE-05001-23-24-000-1993-00431-01(20907)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1993-00431-01(20907)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / INDAGATORIA - Valor probatorio. Valoración probatoria / INDAGATORIA - No puede ser valorada Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso penal, investigación a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, fueron solicitadas como prueba trasladada por la parte actora, y a dicha petición se adhirió la entidad demandada, en consecuencia pueden ser valoradas plenamente. (…) Debe anotarse que en el proceso de la justicia penal militar obran las indagatorias de los agentes que participaron en el operativo, en el que se le dio muerte al señor Castro Toro, pero éstas no se pueden valorar, al no cumplir con la formalidad del testimonio -juramento

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

SENTENCIA PROCESO PENAL - No genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo. Reiteración jurisprudencial La Sala hará el análisis y valoración de los diferentes medios probatorios allegados a este proceso, y acoge el criterio, según el cual, la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza Pública / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de atracador / FUERZA PUBLICA - Legítima defensa objetiva / LEGITIMA

DEFENSA OBJETIVA - Hecho exclusivo de la víctima En criterio de la Sala, las pruebas reseñadas evidencian un evento de legítima defensa objetiva por parte de la fuerza pública, que da lugar a su absolución por el hecho exclusivo de la víctima.” NOTA DE RELATORIA: Acerca de legítima defensa objetiva, consultar sentencias de 19 de febrero de 1999, exp.10459; del 10 de marzo de 1997, exp.11134; del 31 de enero de 1997, exp.9853; del 12 de diciembre de 1996, exp.9791; del 21 de noviembre de 1996; exp.9531, del 18 de mayo de 1996, exp.10365 y del 15 de marzo de 1996, exp. 9050. Sobre el uso indiscriminado de armas de fuego por miembros de la fuerza pública, consultar sentencias del 14 de marzo de 2002, exp. 12054; del 21 de febrero de 2002, exp. 14016; y del tres de mayo de 2001, exp.

13231. Sobre la utilización de armas de fuego como último recurso, consultar sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 12788. Sobre elementos configurantes de la legítima defensa ver sentencias del 11 de marzo de 2004, exp. 14777; del 27 de noviembre de 2003, exp. 14118; del 29 de enero de 2004, exp. 14222 y del 22 de abril de 2004, exp 14.077.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Muerte de atracador / FUERZA PUBLICA - Legítima

defensa objetiva / LEGITIMA DEFENSA OBJETIVA - Acreditación. Configuración Es claro que los policiales actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de una persona armada, reacción que no resultó excesiva o desproporcionada, sino por el contrario, fue oportuna y adecuada, por lo que no le asiste razón al impugnante. En el caso sub examine, se itera, se presentó una legítima defensa objetiva, toda vez que conforme al material probatorio, la agresión fue ilegítima, grave, actual e inminente; y por la forma en que se desarrollaron los hechos, no se trató de un hipotético o posible ataque sino de algo real, en cuanto el señor Castro Toro efectivamente disparó contra los agentes para evitar ser capturado. La actuación de los miembros de la policía fue oportuna, como quiera que no tuvieron otra alternativa diferente a responder a la agresión armada desplegada por el señor Castro Toro y de no haber actuado en ese momento las consecuencias para los uniformados hubieran sido fatales. No fue arbitraria, pues de la captura del otro sujeto se constata que los agentes no tenían la intención de usar sus armas sino de detener a los supuestos maleantes, es decir, intentaron el uso de medios que causaran un menor daño; y fue proporcional, porque Leyder Orla Castro Toro empleó un arma de fuego que representaba un grado de peligrosidad alto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la utilización de las armas en forma proporcional, consultar sentencia de 4 de marzo de 1993, exp. 7237, Consejero Ponente doctor

Julio César Uribe Acosta. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Causales eximentes de responsabilidad / AUSENCIA DE IMPUTACION - Causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADHecho exclusivo de la víctima / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Acreditación. Configuración En criterio de la Sala, el origen en la producción del daño cuya indemnización se pretende fue la agresión armada de la víctima. En efecto, si se observa con detenimiento la situación, es posible concluir que la única causa de la confrontación armada fue el ataque a los policías por parte del señor Leyder Orla Castro Toro, pues si no hubiese disparado, -como se determinó de la prueba técnica de balística-, era lógico que se realizara su captura y no se hubiera producido su muerte, como sucedió con el otro individuo. En esa perspectiva, para la Sala, no es posible atribuir el daño a la parte demandada, pues está acreditada la existencia de una causal eximente de responsabilidad, ya que la muerte del señor Castro Toro se debió al hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00431-01(20907)

Actor: JOSE DE JESUS CASTRO ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA PARTE

DEMANDANTE. “2) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PARA LA PARTE ACTORA.” (Mayúsculas del original - Fol. 163 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 1 de abril de 1993, por intermedio de apoderado, José de Jesús Castro Ortiz y María del Carmen Toro Garzón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Ever Alonso Castro Toro, y Ángela María y Luz Janeth Castro Toro, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacionalpor la muerte de Leyder Orla Castro Toro, ocurrida el 30 de agosto de 1991, en la ciudad de Medellín.

En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales en el equivalente a 1300 gramos oro para los padres de la víctima y el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los hermanos; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el cálculo que resulte

teniendo en cuenta que Leyder Orla Toro Garzón devengaba el salario mínimo, y por daño emergente la suma de $376.000,oo, sin especificar beneficiario. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Leyder Orla Toro Garzón, luego de haber ingerido licor cerca de su lugar de trabajo, fue atracado, y en la confusión que se presentó entre ladrones y éste, cuando intentaba tomar un taxi para ir a su domicilio, apareció una patrulla de la Policía Nacional, y los agentes de policía inmediatamente le dispararon hiriéndolo de muerte.

2. La demanda fue admitida en auto del 14 de abril de 1993 y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa, en la contestación, solicitó una serie de pruebas para desvirtuar los hechos de la demanda y así establecer que no se registró una responsabilidad administrativa, toda vez que no se vislumbran los elementos axiológicos que la conforman.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 20 de septiembre de 1993, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

La parte demandante adujo que se encontraba probado que el señor Leyder Orla Castro Toro murió a consecuencia de los disparos que le propinaron miembros de la Policía Nacional, cuando estaba de espaldas, desvirtuando así que hubo enfrentamiento entre éste y los agentes. También señaló que estaba probado que los uniformados se encontraban de servicio y dispararon contra el señor Castro Toro sus armas de dotación oficial. Concluyó el análisis manifestando que al estar

demostrada la irracionalidad y desproporción con la que actuaron los agentes de la policía nacional, se comprometió la responsabilidad administrativa del Estado. La parte demandada, expuso que la muerte del señor Castro Toro fue justificada, ya que se probó que la víctima portaba un arma y disparó contra los agentes que lo seguían, y al no obedecer las voces de alto que le hicieron tuvieron que repeler el ataque, configurándose una legitima defensa, y a su vez una causal excluyente de responsabilidad, como es, la culpa exclusiva de la víctima. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda luego de realizar el análisis del acervo probatorio, entre ellos los testimonios, el proceso penal y el disciplinario adelantado contra los agentes de la policía, y consideró que estaba demostrado que el procedimiento en el que murió el señor Castro Toro fue ajustado a derecho, ya que se pudo constatar que los uniformados actuaron en legitima defensa y en cumplimiento de un deber legal. La víctima, por el contrario, al no acatar la orden de los agentes de detenerse y además disparando contra éstos, fue quien causó con su actuar el daño. Así mismo, señaló que no hubo exceso, pues el señor Toro Garzón fue quien disparó primero y a los agentes les era imposible determinar la cantidad de munición que portaba, sin mas alternativa que accionar sus armas de dotación, en defensa propia.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que le fue concedido el 2 de abril de 2001 y admitido el 7 de

septiembre del mismo año.

2. El actor, en la sustentación del recurso, manifestó que las razones de su inconformidad son de ponderación probatoria, pues la sentencia del Tribunal tuvo por cierto que los agentes hicieron advertencias a la víctima antes de dispárale y ello no sucedió así; igualmente se apoyó en los testimonios e informes de los mismos agentes advirtiendo que, entre ellos, son contradictorios. Asimismo se encuentra probado que la víctima no disparó el arma que fue encontrada a su lado y que, además, no la portaba; fueron los agentes quienes colocaron y dispararon el arma cerca del cuerpo del occiso, para justificar su actuar ante sus superiores.

3. El 1 de octubre de 2001, se dio traslado para alegar, y la partes guardarón silencio.

IV. Consideraciones

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio allegado.

2. Debe precisarse que la copia auténtica de las pruebas practicadas en el proceso penal, investigación a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, fueron solicitadas como prueba trasladada por la parte actora, y a dicha petición se adhirió la entidad demandada, en consecuencia pueden ser valoradas plenamente.

3. Con apoyatura en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1 La muerte del señor Leyder Orla Castro Toro, con fundamento en el certificado

expedido por la Notaria 12 del Círculo de Medellín, en el que se indica que la misma ocurrió el 31 de agosto de 1991, siendo la causa principal de ella “shock neurótico (sic)” por arma de fuego (Folio 22 del cdno anexo). Así mismo, obra en el proceso, acta de diligencia del levantamiento del cadáver, adelantada por el Juzgado Setenta y Seis de Instrucción Criminal Permanente, en la que se lee: “Se trata del barrio Caribe, cerca al puente peatonal, costado izquierdo de sur a norte, lugar amplio, buena visibilidad y concurrido, sobre el piso encementado (sic), seco y nivelado fue hallado el cuerpo sin vida de un hombre adulto, delgado, trigueño, cabello ondulado, corto y negro, de 1,70 metros de talla. Se encuentra orientado con la cabeza al oriente y los pies al occidente; en posición decúbito prono, con las manos bajo el pecho. Como prendas de vestir tiene camiseta amarilla, jean (sic) y tenis blancos. En sus ropas tenía billetera de cuero conteniendo cedula de ciudadanía numero 98530.110 de Itagui LEYDER ORLA CASTRO TORO, nacido en Medellín el 10 de mayo de 1970, licencia de conducción a nombre del mismo y papeles varios. Revisado su cuerpo tiene las siguientes heridas ocasionadas al parecer por proyectiles de arma de fuego: una en el occipital, una en el lado izquierdo del tórax, una en la articulación del brazo izquierdo, una en el lado derecho de la frente, la cabeza descansaba sobre una gran charca (sic) de

sangre. Cerca al cuerpo fue hallado un changón sin marca, conteniendo una vainilla calibre 16, inspeccionando minuciosamente el lugar y sus alrededores no se hallarón elementos que pudieron ser arrimados a la diligencia (folio 1 y 2 del cdno anexo). También obra en el proceso, el protocolo de necropsia No. 5601, practicado el 31 de agosto de 1991 a las 9:00 a.m., en el que se indicó: “Cadáver de sexo masculino, talla 1,60 mts, rígido y frío, 22 años de edad. Presenta las siguientes heridas por proyectiles de arma de fuego: #1 Orificio de entrada de 1cm de diámetro en cuero cabelludo de occipital izquierdo y orificio de salida en frontal derecho. #2 Orifico de entrada de 1cm de diámetro en occipital izquierdo, se recupera el proyectil en el cerebro. #3 Orificio de entrada de 1cm de diámetro con bandeleta contusiva elíptica en cuello medio izquierdo y se recupera el proyectilenla (sic) espalda inferior. #4 Orificio de entrada de 1cm en la región pectoral izquierda y se recupera el proyectil en la espalda. (…) CONCLUSION: Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de LEYDER ORLA CASTRO TORO, fue consecuencia natural y directa del SHOCK TRAUMÁTICO producido por heridas penetrantes al cráneo y toraco-abdominales por proyectiles de arma de fuego. Heridas esencialmente mortal (sic) (Folio 32 y 33 de cdno anexo).

3.2 En testimonio recepcionado por el a quo, Zamir Antonio Giraldo García, aprehendido el día 31 de agosto de 1991, por la Policía, y quien acompañaba al señor Castro Toro el día de su muerte, en lo que interesa señaló: “Nosotros nos encontrábamos en un establecimiento público, Barrio Caribe en el momento de que (sic) llegaron a atracarnos varios individuos, nosotros salimos en nuestra defensa, con un revolver, calibre 38 y una escopeta calibre 16 el cual la llevaba (sic) LEIDER ORLA, los individuos se fueron en el momento en que íbamos aguardar (sic) llegaron los señores agentes de la Policía, lo cual nosotros "corrimos asustados por el motivo de que ellos llegaron dando bala, ahí fue en el momento que mataron al señor LEIDER ORLA, a mi me detuvieron, ya siguió el procedimiento del levantamiento.(...) PREGUNTADO: En el momento en que ustedes salieron corriendo escucharon voces de pare por parte de la policía. CONTESTO: No en ningún momento lo único que escuchamos fueron los disparos.” (Folio 55 y 56 del cdno 2 de pruebas). 3.3 En cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, obran en el expediente declaraciones rendidas bajo juramento adelantadas por el Juzgado 92 de instrucción penal militar, en las que se anotó lo siguiente: Mary Luz Agudelo Moreno, manifestó: “Yo solamente llegué cuando él estaba tirado en el suelo, él trabajaba al frente de donde yo trabajo, yo apenas lo distinguía de mirada y nosotros estábamos viendo la novela y oímos unos

tiros, y salimos y cuando miramos al puente vimos un individuo que estaba ahí tirado pero yo no vi nada, nosotros llegamos y ahí estaba él y al pie había un Policía” (folio 30 del cdno anexo) El Teniente Rodrigo Alfonso Barrera López, indicó: “Yo recuerdo que era de madrugada, venía un NISSAN de la Policía no se que número es, creo que la manejaba el agente conductor OSORIO ARCILA ARLEY creo que era el y de escoltas estaba el agentes (sic) YAÑEZ ALVAREZ ELISARDO y no recuerdo el otro escolta, veníamos por Caribe hacia el norte cuando vimos era que venia corriendo un tipo, nosotros si miramos como raro eso y cuando vi almomentico (sic) vi al agente PINTO IGLESIAS que venía detrás, entonces ahí si se bajaron de la patrulla YAÑEZ y el conductor, yo me quedé dentro del vehículo pero alcancé a ver que el tipo se agachó como en una mata y siguió hacia delante y ya lo alcanzaron los Policías , los policías lo requisarón y yo no se si fue PINTO o YAÑEZ ya que yo les gritaba que se había agachado en una mata, total que ahí donde se agachó dejó un revólver creo que era un SMITH Y WESSON, entonces ya lo trajeron a la NISSA (sic) a donde estaba yo y PINTO me estaba comentando que ese con otro tipo estaban atracando taxis y yo le pregunté que por qué andaba solo al agente PINTO y me dijoque (sic) RAMIREZ NARVAEZ estaba a la vuelta persiguiendo otro y entonces yo lo regañé

porque se ponen a andar solos en esos procedimientos, cuando subimos el muchacho a la NISSAN, ya íbamos a arrancar y como a la cuadra o a las dos cuadras no recuerdo bien, sonaron disparos y yo me asusté y salí corriendo y al llegar al sitio encontré a RAMIREZ NARVAEZ que había matado al otro muchacho y el cual tenia una escopeta recortada y al parecer era el compañero del otro que se había capturado” (Folio 60 a 62 del cdno anexo). El agente Jorge Eliécer Ramírez Villa, manifestó: “No recuerdo el día ni la fecha, ni la hora exacta, solo me acuerdo que era de noche, estábamos realizandocuarto (sic) y primer turno, cuando en el momento se encontraba la patrulla de motos al mando de mi cabo RAVE y cuando en un momento determinado apareció un taxista y informándoles de que habían dos sujetos armados ahí en el barrio caribe y ya que ellos estaban ahí se dirigieron atender (sic) el caso, llegaron al sitio y según informaciones de los mismos compañeros se encontraban dos sujetos armados los cuales al ver la presencia de la Policía como que se enfrentaron a ellos y los agentes se dirigieron en persecución de ellos y por los motivos anteriores lograron darle de baja a uno de ellos y retener a otro, no le puedo dar mas información por que yo no estuve en el sitio de los hechos” (Folio 66 del cdno anexo). El agente Garzón Alvis Jorge Eliécer, expresó: “Yo me encontraba prestando servicio en el rompoy (sic) de COCA COLA y cuando por la radio se escuchó que habían unos

delincuentes armados por ahí por esa dirección y fue cuando entonces llamaron a la patrulla del cabo RAVE, cuando la patrulla llegó al lugar de los hechos, según se escuchó por la radio los delincuentes dispararon contra los agentes que iban en las motos y formándose un enfrentamiento entre ellos, dando como resultado lo anterior, yo no tengo conocimiento de más (folio 69 del cdno anexo) El agente Arley Osorio Arcila, señaló: “Ese día nosotros en la patrulla 307 si no estoy mal íbamos de sur a norte o sea hacia Bello, era tarde la noche mas o menos las dos o tres de la mañana no me acuerdo exactamente que hora era, nos dimos cuenta de que una patrulla de motos estaban persiguiendo a dos individuos que al parecer se encontraban atracando, yo paré ya que soy el conductor del vehículo, paré y el personal que se encontraba en la patrulla salió a apoyar a la patrulla de las motos y nosotros le dimos alcance a uno que tenía un revolver el cual lo había arrojado y no me acuerdo el nombre de ese tipo, y detrás del otro iba la patrulla de motos y no se que pasaría ya que cuando llegamos se encontraba muerto y tenía una escopeta recortada. “(…) “A nosotros nos dijeron los de las motos, pues inicialmente nosotros vimos pasar al sujeto con el revólver en la mano y pues yo me pongo a mirar uno como policía y un tipo a las tres de la mañana que se encuentre con un revólver en la mano corriendo, no digo que este haciendo nada mala (sic), pero tampoco digo que este haciendo nada bueno, mas sin embargo los agentes de las motos nos informarón que esos tipos estaban atracando por

ese sector, inicialmente nosotros no sabíamos, pero después nos dimos cuenta, nosotros retuvimos al tipo del revólver y no se por que medios se supo de que (sic) estaban atracando y no se si fue por la central.” (Folio 85 del cdno anexo). El agente Yañez Álvarez Elizardo, expuso: “Nosotros veníamos por la autopista de norte a sur, cuando un taxista se nos acercó diciendo que estaban atracando a una patrulla y nosotros escuchamos los disparos y vimos cuando en contra o sea de sur a Norte iba corriendo un individuo con un revólver en la mano, nosotros paramos en el momento e iniciamos la persecución de unindividuo (sic) ya que detrás de el venían otros agentes entre ellos PINTO IGLESIAS y entonces yo me adelanté a ellos y vi cuando el sujeto soltó el revólver, tiró el revólver a un arbusto y una gorra y fue cuando ahí mismo lo interceptamos y lo detuvimos y yo recogí el revólver y una gorra y entonces yo el revolver se lo pasé a PINTO ya que el era del operativo y ellos estaban atendiendo ese caso y la gorra si se la regresé al sujeto ese, fue cuando después fuimos a la otra cuadra donde esta el punete (sic) peatonal y ahí estaba el sujeto muerto, de ahí como ese es un barrio peligroso nos repartimos a prestar seguridad porque es un barrio peligroso, de ahí hasta que vino el oficial de vigilancia que no recuerdo quien era, luego nos dijeron que nos podíamos retirar o sea que nosotros ni siquiera

presenciamos el levantamiento ni nada (Folio 89 del cdno anexo). Debe anotarse que en el proceso de la justicia penal militar obran las indagatorias de los agentes que participaron en el operativo, en el que se le dio muerte al señor Castro Toro, pero éstas no se pueden valorar, al no cumplir con la formalidad del testimonio -juramento-. 3.4 En el mismo sentido, en el proceso penal militar, obra estudio balístico en el que se examinó la escopeta y vainilla encontrada al lado del cuerpo de Leyder Orla Castro Toro, el cual fue elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad seccional Antioquia, y donde se concluyó: “ARMA DE FUEGO: Tipo Escopeta. CALIBRE 16. MARCA No presenta visible. FABRICACION Artesanal o Hechiza. IDENTIFICACION No presenta número de serie. FUNCIONAMIENTO Mecánico. CAÑON De anima lisa y 29,3 cm. de longitud. CAPACIDAD Un cartucho en la recamara. ACABADO Niquelada, culata y guardamano de madera. Observado el ánima del cañón, se aprecio partículas oscuras, las cuales fueron extraídas y analizadas física y químicamente comprobándose que corresponden a residuos de disparo. Por lo anteriormente expuesto se determina que el arma de fuego fue disparada en época reciente. Realizados disparos de prueba para obtener vainillas patrón y ser cotejadas con la enviada para estudio se comprobó que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento. VAINILLA: Se trata de una vainilla calibre 16, constituida por base de latón y cuerpo de plástico color gris, su

fulminante de fuego central se encuentra percutido, sobre su base o culote presenta la leyenda “C COLOMBIA 16 INDUMIL”, hacía parte del conjunto de un cartucho de carga múltiple del mismo calibre de los comúnmente utilizados en escopetas. Montadas simultáneamente en el microscopio de comparación para balística y cotejadas entre si la vainilla incriminada con una de las obtenidas como patrón al ser percutida en la escopeta motivo de estudio se comprobó identidad entre las mismas; lo anterior teniendo en cuenta que las marcas macroscópicas y microscópicas que quedan sobre el fulminante al producirse el disparo. Es decir que la vainilla incriminada fue percutida el arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni número de serie enviada para estudio (Folio 39 y 40 del cdno anexo) 3.5 En providencia del 29 de octubre de 1991, el Comandante del Distrito No. 2 de Carabineros Comando Medellín declaró exentos de toda responsabilidad disciplinaria a los policiales Rave García José Humberto, Pinto Iglesias Oswaldo, Restrepo Ospina Luís Octavio y Ramírez Narváez Jhon Ferney; en las consideraciones se señaló: “Con fundamento en lo anterior se establece plenamente que los uniformados antes relacionados obraron en el legitimo derecho de defensa y conservación de sus vidas, al repeler con sus armas de dotación la agresión de que fueron víctimas por parte de los sujetos, no incurriendo en ninguna falta contra el régimen disciplinario que de mérito para la aplicación de correctibo (sic)

disciplinario, estableciéndose que el procedimiento llevado a cabo estuvo acorde con las normas establecidas.” (Folio 2 del cdno pruebas) No empecé a la anterior decisión, la Sala hará el análisis y valoración de los diferentes medios probatorios allegados a este proceso, y acoge el criterio, según el cual, la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial1.

4. En criterio de la Sala, las pruebas reseñadas evidencian un evento de legítima defensa objetiva por parte de la fuerza pública, que da lugar a su absolución por el hecho exclusivo de la víctima.

Acerca de la legítima defensa en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala, en sentencia del 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente: “Debe tomarse en cuenta que el artículo 26 del Código Penal Militar (decreto 2550 de 1988), vigente al momento de los hechos, establecía, en su numeral cuarto, la legítima defensa como causal 1 “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a

través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. “Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso

separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. “(…) “En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, radicación: 17001233100019950602401 (16.533). C.P Ruth Stella Correa Palacio. de justificación: “El hecho se justifica cuando se comete... 4) Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”. La legítima defensa establecida como causal de justificación de la conducta en la citada norma penal, es aplicable en el campo de la responsabilidad patrimonial como causa exonerante de la misma; sobre este particular los tratadistas Mazeud y Tunc expresan: “El derecho penal suprime la responsabilidad en caso de legítima

defensa o de un tercero. La misma regla se aplica en el d

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