CE-05001-23-24-000-1993-00501-01(21375)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1993-00501-01(21375)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO DERIVADO DEL USO DESPROPORCIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Hecho probado / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Configuración / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado SÍNTESIS DEL CASO: [E]n El 18 de abril de 1991, en un barrio alto del sector nororiental de Medellín, personal uniformado de la Policía Nacional, en servicio activo y sin justificación alguna, disparó sus armas de dotación oficial contra el joven Carlos Alfredo Caicedo Ibargüen, causándole la muerte de forma inmediata PROBLEMA JURÍDICO: [S]e contrae a determinar si en el caso concreto está probado el hecho exclusivo y determinante de la víctima lo que impediría establecer el juicio de imputación fáctica o, si por el contrario, como lo afirman los recurrentes, el daño tuvo su génesis en el comportamiento desproporcionado y arbitrario de la fuerza pública COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, pues la pretensión mayor, individualmente considerada ($8278.200,oo), supera la cuantía
necesaria para que un proceso iniciado en 1993 tuviera esa vocación, esto es, $6 860.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de interposición de la impugnación PRUEBAS / VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS EN PROCESO CONTENCIOSO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL MILITARPresupuestos / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA - Alcance [S]e valorarán los medios de convicción que integran los procesos penal y disciplinario, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, se cumple con la regla de traslado del artículo 185 del C.P.C. (…) como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes será valorada sin limitación alguna, en armonía, se insiste, con el principio de lealtad procesal, de conformidad con el precedente de la Sala RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL EN OPERATIVO POLICIAL - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Violación del derecho a la vida / EXCESO EN EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA - Hecho probado / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por uso desproporcionado e injustificado de la fuerza / DAÑO CAUSADO A LA POBLACIÓN CIVIL EN OPERATIVO DE POLICÍA El daño antijurídico (…) se encuentra acreditado con el registro civil de defunción de (…) A diferencia de lo sostenido por el a quo, no está establecida la existencia
de una causa extraña, en este caso, el hecho determinante y exclusivo de la víctima, toda vez que las providencias penales y disciplinarias proferidas por las propias autoridades policiales no revisten efectos de cosa juzgada frente a la responsabilidad patrimonial de la administración pública (…) lo cierto es que esas decisiones no pueden constituir plena prueba dentro del proceso contencioso administrativo, sino que, por el contrario requieren ser analizadas con los demás instrumentos o medios de convicción, así como pueden ser valoradas de manera crítica para definir aspectos relevantes al interior del proceso de reparación (…) de los elementos probatorios allegados al proceso se concluye vía indiciaria que: 1) [VICTIMA] no disparó el arma que portaba, 2) que la misma era un changón, (…) con capacidad para un solo cartucho o proyectil, el cual no fue disparado porque fue encontrado en la recámara sin percutir, 3) la existencia de tatuaje en la piel de Carlos Alfredo, debido a uno los proyectiles descerrajados, lo que es indicativo de la corta distancia a que fue producido el disparo, y 4) que recibió impactos de bala en la espalda (…) los anteriores elementos suasorios permiten arribar a la conclusión de que, en el asunto sub examine, el daño antijurídico es imputable a la administración pública, en tanto no se demostró de manera fehaciente la existencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima. Por el contrario, varios de los instrumentos probatorios son indicativos que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar se
presentó un uso desmedido de la fuerza o una desproporción al momento de repeler el supuesto ataque, lo que se traduce en una falla del servicio (…) se tiene que el supuesto delincuente sí se encontraba huyendo como de ello dan cuenta las actuaciones penales y disciplinarias (…) no obstante, la anterior circunstancia no justificaba segar la vida de (…) salvo que se hubiera acreditado que éste constituyó una amenaza actual e inminente para los policías, lo que habría permitido acreditar el hecho de la víctima como la circunstancia determinante del daño (…) el hecho de que siete uniformados –un capitán y seis agentes– no hayan procurado una neutralización más efectiva que no implicara darle muerte al delincuente que pretendía evadirse, configuró una falla del servicio por desconocimiento del derecho a la vida de (…) es evidente que se transgredió el derecho a la vida de Caicedo Ibargüen como quiera que no se agotaron los mecanismos para garantizar su captura (…) desde la égida de la responsabilidad extracontractual de la administración pública sí se advierte la configuración de una falla del servicio que es imputable a la Policía Nacional y, por ende, al Ministerio de Defensa, a quien le correspondía la carga de la prueba de la existencia de legítima defensa objetiva –el hecho determinante y exclusivo de la víctima– como eximente de responsabilidad, así como la acreditación de todos los elementos que delimitan la mencionada institución
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE CIVIL
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00501-01(21375)
Actor: LUZ COLOMBIA IBARGÜEN ESCOBAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “NEGAR las súplicas de la demanda. “No hay costas.” (fl. 320 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 19 de abril de 1993, Luz Colombia Ibargüen Escobar, Diana María Ibargüen, Jhony, Jenny, Ana María, Yajaira, Santiago e Ingrid Natalia Caicedo Ibargüen, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la muerte de Carlos Alfredo
Caicedo Ibargüen que ocurrió el 18 de abril de 1991 (fls. 5 a 10 cdno. ppal.). En consecuencia, deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de daños morales la suma de 1.000 gramos para cada uno, y ii) los perjuicios materiales que se encuentren acreditados en el proceso. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 7 cdno. ppal.): 1.1.1. El 18 de abril de 1991, en un barrio alto del sector nororiental de Medellín, personal uniformado de la Policía Nacional, en servicio activo y sin justificación alguna, disparó sus armas de dotación oficial contra el joven Carlos Alfredo Caicedo Ibargüen, causándole la muerte de forma inmediata. 1.1.2. Carlos Alfredo era una persona trabajadora que con su salario velaba por la subsistencia de su madre y hermanos, razón por la cual los demandantes a raíz de su muerte se vieron privados de toda forma de manutención. 1.1.3. La madre y los hermanos convivían con Carlos Alfredo y tenían una estrecha relación familiar. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda en auto del 6 de mayo de 1993 (fl. 12 cdno. ppal.), con el fin de que se aportara el registro civil de los menores Jenny, Ana María, Yajaira, Santiago e Ingrid Natalia Caicedo Ibargüen, en aras de verificar la condición de madre de que quien decía actuar en
su representación, esto es, la señora Luz Colombia Ibargüen; el 17 de septiembre de 1993, se admitió la demanda respecto de la señora Luz Colombia Ibargüen, Diana María y Johny Caicedo Ibargüen, y se rechazó frente a los demás por no haber aportado los documentos solicitados en el auto inadmisorio; en proveído del 11 de mayo de 1995, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 23 y 24 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 18 de enero de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 294 cdno. ppal.). 1.3. El Ministerio de Defensa, a través de un exiguo escrito, contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, y se limitó a señalar que los hechos expuestos deberían ser acreditados plenamente por los demandantes (fl. 21 y 22 cdno. ppal.).
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 15 de mayo de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las súplicas de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine, operó una causal eximente de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima–.
Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “(…) Como “la culpa exclusiva de la víctima” fue alegada como causal exculpatoria por la entidad demandada, cuando presentó su escrito de conclusión, entrará la Sala a analizar el material probatorio ya relacionado en el acápite de las pruebas de esta providencia, para
determinar si se ha estructurado dicha causa de exoneración de responsabilidad. “(…) Sin necesidad de mucho esfuerzo, se observa que toda la prueba recaudada apunta a señalar con certeza que estamos frente a una circunstancia como la descrita. Es claro que la autoridad acudió al lugar de los hechos por el llamado de la ciudadanía y ante la ocurrencia de un ilícito. En ese momento, delincuentes al detectar la presencia de la autoridad emprendieron la huida y como fueron perseguidos hubo enfrentamiento con intercambio de disparos, culminando con la muerte del señor Carlos Alfredo Caicedo Ibargüen y con la captura de otra persona. “Es evidente entonces, que el comportamiento en contra del orden jurídico, desplegado por la víctima, provocó la ocurrencia del daño alegado por la parte actora, pues los agentes de la policía debieron dar respuesta a un ataque contra sus vidas; siendo entonces la culpa de la víctima la única causa de lo ocurrido. “(…)” (308 a 320 cdno. ppal. 2ª instancia)
3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconforme con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia en auto del 3 de julio de 2001
(fls. 327 cdno. ppal. 2ª instancia) y admitido en esta Corporación el 23 de octubre siguiente (fl. 334 cdno. ppal. 2ª instancia). Los fundamentos de la impugnación, fueron desarrollados a través de un breve razonamiento (fls. 322 a 325 cdno. ppal. 2ª instancia):
3.1. El Tribunal de primera instancia incurrió en un yerro significativo al haber valorado los documentos que integran los procesos disciplinario y penal, toda vez que para el caso concreto no tenían valor probatorio por no haberse practicado con audiencia de la parte demandante, ni se produjo su ratificación. 3.2. No se acreditó por la demandada que Carlos Alfredo Caicedo tuviera una actividad económica ilícita, basta con observar los prontuarios de las diferentes autoridades oficiales que reposan en el proceso, para concluir que no tuvo en el trasegar de su existencia antecedentes penales respecto a delitos de cualquier naturaleza. 3.3. Es extraño que el fallador no le haya dado la verdadera apreciación legal a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. 3.4. De otro lado, si el joven Caicedo Ibargüen fue aprehendido por las autoridades como efectivamente sucedió, es viable formularse el siguiente interrogante: ¿por qué razón los agentes de la policía dispararon contra su cuerpo, si se encontraba en estado de indefensión, máxime si estaba en el suelo?
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia y trámite en segunda instancia El 23 de noviembre de 2001, se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala, 2)
valoración probatoria y conclusiones y 3) condena en costas.
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, pues la pretensión mayor, individualmente considerada ($8278.200,oo)1, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1993 tuviera esa vocación, esto es, $6860.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de interposición de la impugnación.
2. Hechos probados Del acervo probatorio que integra el proceso, se destacan los siguientes aspectos: 2.1. Contrario a lo precisado por la apoderada judicial de los demandantes, se valorarán los medios de convicción que integran los procesos penal y disciplinario, 1 Que corresponde a los perjuicios morales deprecados para cada uno de los actores. pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, se cumple con la regla de traslado del artículo 185 del C.P.C., en tanto se trata de pruebas que fueron solicitadas por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, razón por la que, de conformidad con el principio de lealtad procesal los citados documentos son apreciables en esta instancia.
Entonces, como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes será valorada sin limitación alguna, en armonía, se insiste, con el principio de lealtad procesal, de conformidad con el precedente de la Sala, que sobre el particular precisó: “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de
valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.”2 En ese orden de ideas, resulta censurable que la parte actora haya deprecado en el libelo petitorio que se oficiara al Comando de Policía del Valle de Aburrá para que allegara a este proceso las actuaciones penales y disciplinarias adelantadas contra los policías que participaron en el operativo –pruebas que fueron practicas con audiencia de la Policía Nacional y, por lo tanto, respecto de la entidad demandada se surtió el principio de contradicción– para luego en el escrito de apelación restarle mérito a las mismas, con el argumento de que no se cumplía la regla de traslado. Esta posición, sin hesitación alguna contraviene la lealtad procesal –que emana del principio constitucional de buena fe– razón por la que se valorarán las pruebas mencionadas. 2.1.1. Acta de levantamiento No. 1065 correspondiente al cadáver de Carlos Alfredo Caicedo, en la que se consignó:
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. “(…) Medellín, jueves diez y ocho de abril de mil novecientos noventa y uno. En la fecha, siendo las cuatro de la tarde (4 p.m.), la suscrita Juez en asocio de su secretario, se trasladó hasta la carrera 49 con la calle 103 B de esta ciudad a fin de llevar a efecto la diligencia de levantamiento ordenada en el auto anterior. El juzgado se encuentra asesorado por personal de fotografía y planitometría adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, quienes tomaron las fotografías y levantan el correspondiente plano. A continuación se procede a realizar el levantamiento: se trata de una zona semipoblada, cuyo acceso es una vía cementada de aproximadamente dos cuadras, al lado izquierdo en dirección oriente – occidente de una pequeña canalizada, parte posterior de un tugurio construido de madera, sobre el piso en grama se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino con la cabeza al nororiente y los pies al suroccidente, en posición decúbito ventral, la extremidad superior derecha bajo el tórax e izquierda levantada a nivel del hombre, inferiores estiradas, de contextura delgada, tez morena, cabello crespo color negro, cejas semipobladas, ojos negros, nariz chata,
boca mediana, labios gruesos, dentadura natural en buen estado, de aproximadamente 1,68 metros de estatura y una edad aproximada de 19 años. El extinto viste camisilla blanca en regular estado, jean negro, interiores azules, tenis blancos y negros marta Troop, se encuentra desprovisto de medias. Registrados los bolsillos de sus vestimentas, se halló los siguientes objetos: en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una billetera en cuero color negro que contiene los siguientes elementos: varias reliquias; papeles varios sin importancia; varios calendarios; cuatro fotografías; un fragmento de papel del llamado “cuero”; treinta y cinco pesos ($35,00) en un billete de veinte, uno de diez y uno de cinco pesos en mal estado y de vieja denominación. En los demás bolsillos no se encontró nada. Portaba el occiso además una cadena al cuello, en metal plateado (al parecer plata) y un reloj marca Bulova color amarillo y manilla en plástico negro. Cerca al cadáver y a una distancia aproximada de cincuenta y cinco (55) centímetros de la cabeza de éste, se halló un changón marca “Remington” el cual porta un proyectil para el mismo calibre 16. Al examen exterior del cuerpo se observan los siguientes signos de violencia: (1) una lesión en el occipital; (2) una en la región lumbar; (3) y otra en el rostro lado derecho (destrucción parcial de este). Todas estas lesiones fueron causadas al parecer con arma de fuego. Al arribar la oficina al sitio de los hechos se hallaba presente la patrulla de la policía nacional No. 4-09 al mando del Capitán
SUÁREZ OROZCO CARLOS ORLANDO, manifestó el referido uniformado que se hallaban patrullando por este sector cuando unos civiles les informaron que estaban atracando un bus de Santa Cruz terminal; que el bus arrancó a toda velocidad (por eso no vio las placas ni otras características) y que 5 o 6 individuos armados con escopetas emprendieron la huida por este caño (señala una pequeña quebrada canalizada y ubicada al costado izquierdo dirección oriente – occidente donde se halla el cadáver), que ellos intentaron detenerlos y los sujetos dispararon; que ante tal hecho respondieron al fuego y uno de los individuos cayó que es el que se encuentra en este momento en diligencia de levantamiento de cadáver; que cuando lograron llegar hasta este sitio (se hace constar que es de difícil acceso) ya los otros individuos habían emprendido la huida y el que estaba muerto tenía una escopeta; que procedieron a pedir refuerzos y estos llegaron, y al parecer, capturaron a un individuo con un pañuelo en la cara y que se dejó a disposición de la Sijín; que la captura de este sujeto la realizó el grupo del GOES del comando del departamento de policía meval… Interrogado por la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, dice que fueron a las 14:30 horas aproximadamente. Preguntado por los nombres de los uniformados que junto con él realizaron el operativo en que perdió la vida este joven, responde que los nombres de los agentes se los da al despacho posteriormente…” (fls. 82 a 84 cdno. ppal.). 2.1.2. Necropsia No. 2455 del 19 de abril de 1991, realizada por el Instituto
Seccional de Medicina Legal de Medellín, al cadáver de Carlos Alfredo Caicedo, de la que se transcribe lo siguiente: “(…) EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER “Cadáver de sexo masculino, talla 1.73 mts, rígido y frio, raza negra, complexión muscular, ojos café, cabello ensortijado. Sin señales particulares o cicatrices. Dentadura natural en buen estado, a excepción de fractura de molares del maxilar superior derecho. Presenta las siguientes heridas por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple: “#1: orificio de entrada de 5x2 cms en la mejilla derecha. “#2: de 4x3x2 cms en región occipital derecha. “#3: orificio de entrada 6x4x2 cms en región lumbrosaca. “#4: otra herida de proyectil de arma de fuego de 0.8 cms de diámetro con tatuaje en región preauricular izquierda y no se recupera el proyectil. “(…) DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: heridas penetrantes a cráneo por proyectiles de arma de fuego con laceración encefálica, hemorragia abaracnoideo, fractura explosiva de cráneo. “CONCLUSIÓN: por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de NN varón fue consecuencia natural y directa de LACERACIONES ENCEFÁLICAS, producidas por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple. Heridas esencialmente mortales…” (fls. 137 y 138 cdno. ppal.). 2.1.3. Respuesta al oficio No. 553 del 6 de mayo de 1991, suscrita por el
Comandante de la Estación Cien con destino al Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, en el cual se le indicó: “(…) DELINCUENTE DADO DE BAJO – PERSONA CAPTURADA “Sector E. Manrique, 180491 a las 13:50 horas en la CR. 49 con CL.103 Villa del Socorro, fue dado de baja por personal Ponal SANTIAGO HERIBERTO CAICEDO, indocumentado, 19 años, 1,70 de estatura, tez morena, vestía camisilla blanca, pantalón negro, tenis blancos, presenta dos impactos con arma de fuego en la columna y la región occipital, móviles al atacar una patrulla de la Ponal en compañía de otros cuatro sujetos, de los cuales capturaron a JOSÉ ÁNGEL RAIGOZA JARAMILLO, indocumentado, 18 años, soltero, residente en la CL. 104 No. 50B-10 B/ Villa del Socorro, sin más datos personales, el cual alcanzó a descargarse del arma, es de anotar que al occiso se le encontró en su poder un changónremington, color negro, cachas amarillas con un cartucho para el mismo, calibre 16. Practicó el levantamiento la señora María Elena Rua – Juez 115 Inscriminal, acta 1065, conocieron el caso CT. SUÁREZ OROZCO CARLOS y CT. ALDANA GRANADOS SOLIS, con sus respectivas tripulaciones, incidente 16424.” (fl. 94 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.1.4. Informe del laboratorio de balística del Instituto Seccional de Medicina Legal
de Medellín, adiado 7 de mayo de 1991, en el que se consignó: “Del Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar adscrito al comando de policía metropolitana, recibí un arma de fabricación casera tipo changón calibre 16 con empuñadura y guardamanos de madera color café y con la marca Remington, en buenas condiciones de funcionamiento, con energía cinética en la boca de fuego no mayor a las 350 libras/pie y cadencia de disparo tiro a tiro. Realizados análisis fisicoquímicos y microscópicos a los residuos encontrados en la parte interna del cañón el día 6 de mayo del presente año, esto con el fin de poder establecer el tiempo aproximado en que fue disparado, se encontró no haber sido en fecha reciente (después de ocho días) a la fecha del examen. Con lo anterior también se recibió un cartucho para la misma calibre 16 con vainilla de plástico color rojo y sin percutir su fulminante el cual fue utilizado en el polígono del laboratorio con el fin de establecer el verdadero funcionamiento tanto del arma como la del cartucho.” (fl. 95 cdno. ppal.). 2.1.5. Copia íntegra y auténtica del fallo de primera instancia proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, del que se destaca: “(…) PRUEBAS DEL HECHO E INCRIMINACIÓN: “(…) e. Declaración de las siguientes personas: “LUZ COLOMBIA IBARGÜEN ESCOBAR (fls. 26 al 28), dice ser la mamá de quien resultó muerto y en cuanto a los hechos no sabe
nada, sólo que cuando ya estaba acostado llegó otro muchacho a llamarlo, según le comentaron sus otros hijos, advirtiéndole que venía la milicia y que cuando ellos iban corriendo como a tres o cuatro cuadras le salieron fue unos policías, los compañeros alcanzaron a saltar el muro y su hijo no porque un policía le disparó desde atrás, que su hijo pedía auxilio, pero los agentes le dieron muerte, esto dice sucedió como a las dos de la tarde, ya como a las tres recibió una llamada de un hombre indagando por la identidad de su hijo y ella le dijo que se llamaba SANTIAGO CAICEDO pensando que era el papá, y ahí supo que habían matado a su hijo. Agrega que su hijo estuvo detenido como diez días, por batida, también por cargar marihuana, dice no conocerle ninguna clase de armas de fuego y que el muchacho que fue a llamarlo se llama FREDY pero lo mataron el 18 de mayo… “(…) A pesar de ser típica la conducta asumida por los hoy procesados, no es antijurídica, comoquiera que esa actitud se debió a situaciones muy especiales previstas por el legislador como causales de justificación del hecho, al amparo del artículo 26 No. 1, estricto cumplimiento de un deber legal; 4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión… “Ha quedado demostrado, que esta persona que falleció en estos hechos, se dedicaba no a la sana actividad que invocan como es
lógico su señora madre, ella por más que se trata del hijo más desorientado siempre será bueno y nunca actuará mal (sic), lastimosamente ella no estaba presente en el lugar de los hechos, sin embargo está aceptando que por comentarios le hicieron saber que sí estaba disparando, pero que no lesionó a ninguna persona, que huyó porque fue llamado que iban por él unos milicianos, entonces acaso por ser un hombre de dignas condiciones tiene esta clase de enemigos?, será acaso que sus amigos de andanzas fueron asesinados como se afirma uno por la mañana y otro por la tarde y a manos de milicianos, se pregunta por qué ello. “Con estas breves consideraciones, son suficientes (sic) para dar credibilidad a los hoy procesados; para dar credibilidad a las dos señoras que comparecieron a declarar sobre la pésima conducta de quien resultara muerto en estos hechos; son elementos suficientes para creer y aceptar que sí iba armado y se enfrentó a la Policía. “De la diligencia de necropsia se registra en el acta, que una de las heridas presenta “tatuaje”, indicaría lo anterior un disparo a corta distancia; pero, ante la presencia no solamente de quienes fueron vinculados legalmente al proceso, sino de muchas patrullas policiales, sería factible establecer quién hizo ese disparo, al no hallársele proyectil u objeto que nos permita establecer tal situación. “(…)” (fls. 242 a 250 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 2.1.6. De folio 236 a 241 del cuaderno principal obra copia íntegra y auténtica de la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario, proferida por la
Dirección General de la Policía Nacional, en sede del grado de consulta, en la que se puntualizó: “(…) Este Despacho en vía de consulta considera después del análisis pormenorizado de las probanzas allegadas al proceso que el personal de la instrucción vinculado no le asiste ningún grado de responsabilidad disciplinaria por los hechos investigados, toda vez que se demostró plenamente que actuaron en cumplimiento de un deber legal como lo fue atender el llamado de la ciudadanía cuando los antisociales pretendían asaltar un bus del servicio público y los cuales al huir de las autoridades hicieron uso de las armas que portaban provocando un enfrentamiento con los miembros de la Policía Nacional, quienes en defensa de su vida y la de los demás, repelieron valerosamente la agresión de donde resultó muerto el individuo CARLOS ALFREDO CAICEDO IBARGÜEN persona reconocida como delincuente en esa zona y quien a la postre tenía en su poder un changón como bien se estableció en las diligencias allegadas. “Los cargos imputados a los investigados referentes a que dispararon contra el hoy occiso “remataron” hasta causarle la muerte son totalmente falsos e infundados, teniendo en cuenta que ni la misma madre de la supuesta víctima pudo confirmar tal hecho y aceptó que sólo se trataba de un comentario que le hizo un menor de edad que presenció el insuceso no siendo posible su identificación. Así las cosas, esta instancia concluye que el operativo desplegado por la patrulla policial fue ajustado a los lineamientos legales y normas policiales que intentaron agotar los medios para que los antisociales se detuvieran, haciendo éstos caso omiso al
llamado de las autoridades y provocando que los policiales reaccionaran, está pues comprobado que la conducta ha permanecido dentro de los límites impuestos por el ejercicio del derecho. “(…)” (Mayúsculas del original). 2.1.7. Copia auténtica de la providencia del 3 de julio de 1991, en la que se resolvió la situaci
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