CE-05001-23-24-000-1993-00584-01(20419)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1993-00584-01(20419)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00584-01 (20.419) Actor: Hernando de Jesús Cardona y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército NacionalAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala 10ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 30 de abril de 1993, los señores Hernando de Jesús Cardona e Inés de Jesús García, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Diego Alejandro Cardona García, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, Sergio Hernando Cardona García, ocurrida el 22 de abril de 1992, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el campamento acantonado de Valdivia, Antioquia, siendo orgánico del Batallón Militar No. 10 de Girardot, en la Primera División de la IV Brigada del Ejército
Nacional. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a
cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro y por perjuicios materiales, 4000 gramos de oro . En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el 11 de diciembre de 1990, Sergio Hernando Cardona García fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y fue asignado como orgánico del Batallón de Infantería No. 10 de Girardot de la Primera División de la IV Brigada del Ejército Nacional, donde permaneció por espacio de 7 meses. Luego estuvo al cuidado del Edificio Mónaco en la ciudad de Medellín y, posteriormente, fue enviado al campamento acantonado de Valdivia, Antioquia. El 22 de abril de 1992, siendo aproximadamente las 20:15, el soldado Cardona García falleció por las heridas que le ocasionó su compañero Silvio Ángel Bedoya Agudelo con el arma de dotación oficial, mientras prestaba su servicio como centinela.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de mayo de 1993 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Afirmó que la muerte del soldado se produjo por culpa exclusiva del mismo, de allí que se configuró una de las eximentes de responsabilidad, razón para que no pueda imputársele el daño sufrido por los demandantes.
4. En auto del 14 de enero de 1994 se decretaron las pruebas, y el 5 de septiembre de 1997 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó
por no existir ánimo conciliatorio. En esta misma fecha, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.
5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de Defensa indicó que se demostró la causal de justificación en la causación del daño, por lo que el mismo no le era imputable. En ese sentido, advirtió que estaba probada la culpa exclusiva de la víctima que es una de las causales eximentes de responsabilidad, toda vez que fue la conducta de Sergio Hernando Cardona García, la que originó su muerte, pues no respetó las normas de seguridad de la base militar, saliendo de ella después de las 6 de la tarde, sin avisarle al centinela y sin responder al santo y seña convenido por la peligrosidad del sector. 5.1. Las demás partes, guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró que la muerte de Sergio Hernando Cardona García, ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, configurándose así, una causal eximente de responsabilidad, como quiera que quedó demostrado tanto en este proceso, como en el penal militar, que el soldado Cardona García actuó imprudentemente al no contestar el santo y seña, lo que llevó al centinela a disparar en legítima defensa putativa ante la firme convicción de que quien se acercaba era un guerrillero.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y
sostuvo, además, que la base del Tribunal para negar las pretensiones fue el proceso penal militar adelantado contra el soldado Silvio Ángel Bedoya Agudelo por la muerte de Sergio Hernando Cardona García, del que resultó absuelto, sin tener en cuenta, que la sentencia absolutoria penal, no implica necesariamente que en el proceso contencioso administrativo deba proferirse sentencia igualmente desestimatoria de las pretensiones. Adujo que, por el contrario, el centinela no actuó de manera diligente y prudente, ya que lo hizo con ligereza y sin respetar el reglamento del Ejército para la guarda de una base militar, dado que cuando ingresan personas extrañas deben darse voces de alto, ubicarse en un sitio no vulnerable y luego, disparos de advertencia. Así mismo, manifestó que el soldado que actuaba como centinela, disparó movido por un temor generalizado en la guarnición militar, pues días antes había sido atacada por grupos armados. Sostuvo también, que el uso de las armas debe hacerse en forma razonable, en caso estrictamente necesario y plenamente justificado, y que los agentes armados del Estado tienen reglamentos que deben acatar y su reacción no puede ser desproporcionada, y aún cuando se admitiera que el soldado Cardona García actuó con imprudencia, no se configura el hecho exclusivo de la víctima que exonera al Estado de responsabilidad, como quiera que no toda conducta de la víctima se puede invocar como factor de destruya el vínculo de causalidad existente entre el hecho y el daño. 3.2. El recurso se concedió el 22 de noviembre del 2000 y se admitió el 26 de junio del 2001.
3.3. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la entidad, sostuvo que el soldado fallecido actuó imprudentemente, al salir de la base militar sin avisarle al centinela, quien actuaba en cumplimiento de su deber y de conformidad con las instrucciones recibidas de sus superiores, por lo que estaba atento ante cualquier manifestación de peligro, ya que recientemente habían sido víctimas de un ataque guerrillero, y como Cardona García no respondió el santo y seña, le disparó con la convicción de que se trataba de un guerrillero. 3.4. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala 10ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. El soldado Sergio Hernando Cardona García, falleció el 22 de abril de 1992, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por el Registrador municipal de Tarazá, Antioquia, obrante a folio 7 del cuaderno principal del proceso. 1.2. Su muerte se produjo por un “shock anémico” por estallido del lóbulo derecho del hígado a raíz de heridas con arma de fuego, según lo señalado en el certificado individual de defunción, expedido en el hospital del citado municipio, obrante a folio 39 del cuaderno de pruebas.
En el acta de levantamiento del cadáver, obrante a folio 38 del cuaderno de pruebas, el Inspector municipal de Taraza dejó constancia de: “(…) Signos de violencia causados por arma de fuego… orificio de entrada tórax lado derecho parte inferior, orificio de salida por debajo de la axila derecha con desgarre de tendones, orificio de entrada parte posterior del antebrazo. (…)” En la diligencia de necropsia realizada en el Hospital San Antonio de Tarazá, obrante a folios 9 y 10 del cuaderno principal del Tribunal, quedó establecido: “(…)
NOMBRE DEL OCCISO: SERGIO CARDONA GARCÍA (…) Presentaba las siguientes heridas exteriores por ARMA DE FUEGO Así:
1. Orificio de entrada en hipocondrio derecho con salida en flanco derecho en forma irregular y con gran destrucción de tejidos.
2. Orificio de entrada en cara posterior del 1/3 medio del brazo derecho, con orificio de salida en la cara interna del mismo brazo al mismo nivel, en forma irregular y con gran destrucción de tejidos.
EXAMEN INTERIOR
I. SISTEMA ÓSEO Y ARTICULARES: Fracturas de 5ta, 6ta y 7ma (sic) costillas derechas con línea media axilar.
II. SISTEMA MUSCULAR: Herida de diafragma al lado derecho, causada por Proyectil 1. Herida de Tríceps branquial con gran destrucción muscular, causada por Proyectil 2.
(…)
IV. CAVIDAD TORÁCICA: Sangre en cavidad derecha, en cantidad aproximada de 300 c.c., líquida.
V. APARATO RESPIRATORIO: Pulmón derecho colapsado por el
hemotórax. Lesión del lóbulo inferior del pulmón derecho, con gran pérdida de tejido. (…)
VIII. CAVIDAD ABDOMINAL: Sangre en cavidad peritoneal, 500 c.c., proveniente de la herida del hígado, causada por proyectil 1. (…) DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: Estallido del lóbulo derecho del hígado. Lesión del lóbulo inferior del pulmón derecho. Herida de diafragma. Fx costales de 5ta, 6ta y 7ma (sic) costillas derechas.
CONCLUSIÓN: Por los anteriores hallazgos conceptúo que el deceso de quien en vida respondía al nombre de SERGIO CARDONA GARCÍA, fue consecuencia natural y directa de la anemia aguda, resultante del estallido del lóbulo derecho del hígado causado por el proyectil 1. (…)” En el Oficio No. 1824 / BR4-BIGIR-S1-789, obrante a folio 39 del cuaderno principal, el Comandante del Batallón de Infantería No. 10, Primera División de la IV Brigada, certificó que el soldado Cardona García se encontraba prestando servicio militar obligatorio al momento de su fallecimiento, y que este se produjo como consecuencia de disparos con arma de fuego: “01. El joven CARDONA GARCÍA SERGIO HERNANDO si fue soldado orgánico de esta Unidad Táctica e integrante del Sexto Contingente de 1990, dado de alta como Soldado Regular el 19DIC-90 mediante orden del día No. 284 artículo No. 0895, prestó su servicio militar hasta el 22 de abril de 1992, fecha de su
fallecimiento, durante su servicio militar permaneció en los sitios de Medellín y Puerto Valdivia, área que tenía asignada la compañía por orden del Comando del Batallón y Cuarta Brigada, de la cual él era orgánico. Las circunstancias de su muerte se provocaron a consecuencia de un disparo de arma de fuego. (…)”
2. De acuerdo con los documentos relacionados, está probado el daño antijurídico alegado en la demanda, puesto que Sergio Hernando Cardona García, al momento de su muerte, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Base Militar de Valdivia, Antioquia, adscrita a la IV Brigada
del Ejército Nacional.
3. Constatado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible a la administración pública o, si por el contrario, como lo determinó el a quo, éste se originó en el hecho exclusivo de la víctima.
En efecto, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha señalado en primer lugar, que son de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, ha puntualizado1: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de
responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas2; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos3; pero, en todo caso, ha 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, M.P. Enrique Gil Botero 2 ? En sentencia del 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo
derecho”. 3 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho
exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4. En consecuencia, frente a los daños ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque ante ellos el daño provenga de i) una ruptura de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado dañoso.
Corresponde al juez, entonces, determinar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación mencionados. No debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que es una 4 Sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente 11.401. C.P. Alier Hernández Henríquez. persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; además, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública. Así mismo, se itera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, al doblegar su voluntad, en ambos casos, y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación.
4. Ahora bien, en lo que respecta a los medios probatorios, se tendrá en cuenta la copia auténtica del proceso Penal Militar radicado con el No. 117613, adelantado contra el soldado Silvio Ángel Bedoya Agudelo por el homicidio de su compañero, Sergio Hernando Cardona, en atención a que fue solicitado por la parte actora y aportado al proceso por la entidad demandada, y respecto de lo cual se ha considerado que las pruebas que
obran en procesos de esa índole, fueron practicadas con su audiencia. En aquél, quedó acreditado lo siguiente (Fls. 1 a 148 del cuaderno de pruebas): El 22 de abril de 1992, aproximadamente a las 20:00, el soldado Cardona se encontraba conversando con varios de sus compañeros y luego se alejó a realizar una necesidad fisiológica. Había poca visibilidad en el lugar y el soldado Bedoya Agudelo quien prestaba el servicio de centinela le disparó convencido que se trataba de un guerrillero. Además, existe certeza de que entre ambos no existían problemas o desavenencias. Lo anterior, de acuerdo con los testimonios de los soldados, Marco Antonio Arenas Valencia5, Silvio Ángel Bedoya Agudelo6, Aníbal Antonio Bustamante Bedoya7, Edgar Alonso Bedoya Sánchez8, Ricardo Raúl Cuartas Cardona9, Alban de Jesús Tejada Marín10, Jorge Augusto Castañeda Sánchez11, y el Cabo Segundo Milton Yesid Bolívar Ochoa12, como pasa a transcribirse: “Nosotros estábamos sentados charlando como ocho compañeros en el sitio denominado Los Naranjos donde se encuentra la Segunda Sección de la Pelotón (sic) Córdoba Dos y estábamos ahí cuando de pronto el soldado CARDONA GARCÍA dijo que iba a hacer una necesidad y que no tardaba y entonces nosotros le dijimos que le avisara al centinela para que no fuera a pasar nada, que le dijera dónde estaba cuando al poco rato, más o menos a los diez minutos sonó un rafagazo, entonces todos los que estábamos reunidos corrimos hacia
las trincheras para la reacción a ver qué pasaba cuando de pronto fue que oímos que pedían auxilio y era el soldado CARDONA que estaba herido (…) cuando el centinela BEDOYA AGUDELO SILVIO ANGEL dijo que lo ayudáramos que había sido un soldado el que le había dado (sic) (…) y el soldado BEDOYA fue el que más ayudó para bajarlo y decía que el soldado se le había aparecido por detrás de él y que le gritó alto el salto dos veces nosotros escuchamos dos veces pero como cada rato se escucha porque pasa ganado nosotros no le pusimos atención a la prevención que hizo Bedoya cuando ya se escuchó fue cargar el fusil y el rafagazo y el centinela gritaba que por fin le dí guerrillero y al momento fue que gritó vengan muchachos que le dí fue a un soldado vengan pero vengan rápido, entonces nosotros corrimos y el soldado estaba muy mal herido y yo corrí al instante y solté la hamaca mía del cambuche y lo echamos ahí y lo bajamos acá a la carretera y de ahí me fui con él para Tarazá y cuando llegamos al Hospital a Tarazá la doctora dijo que no había nada que hacer y al momentico fue que murió.
PREGUNTADO: Sírvase decirnos cómo era la conducta de los soldados sindicado y fallecido y si entre ellos existía alguna clase de problemas.
CONTESTÓ: Bueno la conducta de SILVIO ANGEL pues es apacible nunca 5 Folios 11 a 13 del cuaderno de pruebas 6 Folios 14 a 16 del cuaderno de pruebas 7 Folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas
8 Folios 19 a 21 del cuaderno de pruebas 9 Folios 22 y 23 del cuaderno de pruebas 10 Folios 24 a 26 del cuaderno de pruebas 11 Folios 27 y 28 del cuaderno de pruebas 12 Folios 29 a 31 del cuaderno de pruebas se ha visto alegar con nadie ni discutiendo con nadie es callado, toma las cosas calmadamente, todo lo que le digan lo toman (sic) en cuenta. Del soldado CARDONA hacía poco tiempo que estaba con nosotros era muy callado el hombre casi no hablaba con nadie ni se metía con nadie no mas, no hubo ninguna discusión ni ningún problema ni entre el soldado fallecido ni SILVIO ANGEL. ” (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos cuándo fue la última vez que usted vio al soldado BEDOYA antes de los hechos investigados. Cómo estaba vestido el soldado CARDONA, y cuál era el estado físico y mental de ambos.
CONTESTÓ: Bueno BEDOYA estaba uniformado común y corriente hacía aproximadamente dos horas y cuarto que yo lo había visto, lo oía hablar y cantando él estaba en su estado normal y el soldado CARDONA estaba vestido de pantalón camuflado y camisilla verde y estaba sin armamento, lo había dejado para salir a su necesidad y físicamente él estaba bien él sicológicamente se veía preocupado pero no nos decía nada, él era normal porque no nos decía nada. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos cuál era la visibilidad la noche de los hechos en el sitio donde ocurrieron y a qué distancia se encontraba el centinela del sitio donde fue herido CARDONA GARCÍA. CONTESTÓ: La
visibilidad era muy oscura, la noche prácticamente no se veía y más o menos fe por ahí a unos diez o doce metros de donde estaba el centinela. (…)” Sobre el manejo de la seguridad en la Base Militar, el teniente Armando Aguilar Bautista, Comandante del Batallón de Girardot, manifestó13: “(…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué órdenes concretas ha impartido a los soldados concretamente al soldado BEDOYA sobre la seguridad.
CONTESTÓ: Concretamente los límites de la Base están concentrados en unas áreas de responsabilidad de cada una de las escuadras, cada escuadra tiene unos centinelas y por tal motivo se puede decir y se les ha dicho a los soldados que nadie puede abandonar estas áreas hasta donde está el centinela, a todo el personal se le ha formado, se le ha dicho cada límite de cada escuadra las funciones de los centinelas, la manera que debe actuar y en caso de que personal extraño esté merodeando alrededor de la base, estas normas son en caso de que alguien se acerque a la base así sea de noche o de día el centinela debe 13 Folios 5 a 7 del cuaderno de pruebas gritarle alto, o identifíquese, o qué está haciendo acá como una manera preventiva, si dicho sujeto no atiende este llamado inmediatamente carga el fusil procede a ubicarse en un punto que no sea vulnerable a dicho enemigo si el sujeto sigue avanzando se procede a utilizar la manera represiva que es la de disparar teniendo en cuenta que esta área y por muchos casos que han sucedido donde la manera de infiltrarse del enemigo es haciéndose pasar en el día
por personal civil y de noche por personal mimetizado haciéndose pasar por tropas aprovechando la incredulidad o la confianza de algunos soldados. (…)” Al respecto, el soldado Marco Antonio Arenas Valencia, sostuvo14: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué órdenes concretas tienen ustedes cuando prestan el servicio de centinelas, en relación con la seguridad.
CONTESTÓ: Primero tiene uno pues que gritar el alto y tratar de verificar quién se acerca y pues si no se obtiene ninguna respuesta se hace la alarma correspondiente para uno tomar el dispositivo y si se obtiene contestación o sea que si a uno le disparan, pues uno ya reacciona con la imagen que esta viendo uno ya el (sic) tirador. Por ejemplo, si yo estoy de centinela y grito alto el salto quién viene ahí, y si nadie me contesta yo hago el tiro al aire y si ya obtengo una reacción de afuera para mi ya tiro yo a llevarme lo que vea no más. (sic) PREGUNTADO: Ustedes tienen como centinelas orden de disparar contra alguien o contra algo sin que necesariamente hayan sido atacados. CONTESTÓ: No, nosotros así como para coger que lo vi y que le disparé no, alguna contesta (sic) debe tener sin verificar primero así a la loca no se puede(sic).
De lo anterior, se infiere que si bien el municipio de Valdivia en Antioquia, era un territorio acechado por grupos al margen de la ley, los soldados que prestaban el servicio de centinela y que estaban encargados de la seguridad de la Base Militar, ante la presencia de algún extraño debían primero dar una voz de alto para obtener la identificación, si esto no ocurría, luego de ponerse
14 Folios 11 a 13 del cuaderno de pruebas a salvo hacer un tiro al aire, y de no obtenerse respuesta y si el desconocido seguía avanzando, se procedía a dispararle en su humanidad. Ahora bien, sobre la manera como ocurrieron los hechos, el soldado Silvio Ángel Bedoya Agudelo, sostuvo15: “(…) Yo estaba de centinela a las ocho de la noche del 22 de este mes, yo estaba sentado en un morrito, llevaba de centinela desde las seis de la tarde, es decir hacía dos horas que estaba allí, yo vi una persona que se bajaba por el rastrojo, le dije el santo y seña, le dije, alto el santo quien vive, y no me respondía, le cargué el fusil y tampoco me respondió, entonces yo estaba seguro que era un guerrillero, y le disparé, le abrí fuego, cuando cayó ahí mas abajito, casi donde yo estaba me di cuenta que era un soldado, ahí mismo grité que le había disparado a un soldado que subieran a ayudarme a recogerlo(…).
PREGUNTADO: Sírvase decirnos en qué momento supo usted que el soldado herido era CARDONA GARCÍA, y por qué se dio cuenta.
CONTESTÓ: Yo me dí cuenta quién era cuando cayó y como se vino rodando y llegó casi donde yo estaba, yo me asomé y vi que era el soldado CARDONA, pero yo me acerqué pensando que le había dado a un guerrillero, tanto que yo grité, guerrillero hijueputa (sic) te maté, pero cuando vi que era CARDONA fue cuando grité que me ayudaran.
(…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos a qué distancia le disparó usted al fallecido, y cuál era la visibilidad en ese momento. CONTESTÓ: La visibilidad era casi nula, estaba muy oscuro, no se veía, yo vi la silueta, un bulto que iba hacia donde yo estaba, le disparé como a unos diez metros.
PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué orden tenía usted en relación con la seguridad o la prestación del servicio de centinela y si éste fue ordenado por escrito. CONTESTÓ: Las consignas que tenemos son, después de las seis de la tarde no puede haber nadie por fuera, el centinela está para proteger la base, se debe evitar que entre o salga personal de la base, uno como centinela puede o debe disparar cuando uno es atacado o cuando hay peligro de que vaya a ser atacado uno o la base.
PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué prendas de vestir tenía el soldado fallecido y si tenía en ese momento armamento. Caso positivo, qué clase de armamento. CONTESTÓ: Tenía pantalón camuflado y una camiseta 15 Folio 14 a 16 del cuaderno de pruebas verde, no tenía ninguna clase de armamento. PREGUNTADO: En respuestas anteriores usted ha dicho que se puede disparar cuando haya ataque al centinela o a la base o peligro de ataque, no obstante ha dicho que le disparó al fallecido, pero que éste no estaba armado. Cómo puede explicar esta situación. CONTESTÓ: Yo le disparé porque yo le dije el santo y seña y no me contestó, sino que por el contrario se dirigía hacia donde yo estaba,
entonces yo pensé que era un guerrillero, porque él se volteó y se pasó por un alambrado hacia donde yo estaba, yo sentí temor de que fuera un guerrillero, porque hay información de que esta base se la van a tomar los bandoleros, este sector es muy peligroso, hace como dos meses tuvimos un combate con los guerrilleros acá a dos kilómetros por esta carretera. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos mentalmente cómo se ha sentido usted, desde el día del combate cual se ha referido es esta diligencia y donde murieron unos compañeros suyos. CONTESTÓ: Yo me siento bien, pero si bastante preocupado porque todos los días llegan informaciones de que la guerrilla se va a meter a esta base acá en Puerto Valdivia entonces uno mantiene preocupado, preparado, porque como uno ya ha estado en combate, sabe que eso es berraco (sic)”. De lo transcrito, se advierte que el soldado Cardona no respondió a la pregunta del santo y seña que le hizo el centinela Bedoya Agudelo, razón por la que éste último, sin tener en cuenta las medidas previas de advertencia, como son disparar al aire y ponerse a salvo, procedió a dispararle de inmediato, con la convicción de que se trataba de un guerrillero que se aproximaba, aún cuando la víctima se encontraba desarmada. Por lo anterior, estima la Sala, que la actuación del soldado Silvio Ángel Bedoya Agudelo fue desproporcionada, ya que el soldado Sergio Hernando Cardona García fue atacado con arma de dotación oficial, cuando se hallaba en total estado de indefensión, y si bien no contestó al santo y seña, estaba
desarmado y no representaba ningún peligro n
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