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CE-05001-23-24-000-1993-00993-01(20866)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1993-00993-01(20866)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena CONTRATO ESTATAL - En vigencia de CCA / MODIFICACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Hecho probado / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL - Inexistente / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR CAMBIO DE DISEÑO EN OBRA - Existente / SUSPENSIÓN DE OBRA PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: [E]l departamento de antioquia le adjudicó a la empresa conytrac ltda. La recuperación y construcción de la carretera mellitos-mulatos-san juan de urabá. El 27 de agosto de 1991, las partes suscribieron el contrato no. 1856f-91, y acordaron que la construcción del puente sobre la quebrada la iguana se haría con la hincada de pilotes de 8 metros lineales, siendo este ítem unos de los más representativos, porque constituía el 38% de la obra. El acta de inicio de ejecución se suscribió el 9 de diciembre de 1991, pero el 30 de marzo de 1992 la interventoría del departamento le exigió al contratista que suspendiera la obra, porque era necesario modificar algunos aspectos técnicos de ella. Concretamente, alteró –unilateralmentelas especificaciones de la construcción, porque cambió la construcción en “pilotes” por “pilas”, aduciendo razones técnicas. Esta orden constituyó una modificación unilateral del contrato, y por tanto un incumplimiento, que produjo perjuicios al contratista.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De

conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn razón a la cuantía Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el art. 181 original del decreto 01 de 1984, el cual señalaba que eran apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos –que superaran las cuantías allí previstas-, pues esta era la norma vigente en la fecha en que se profirió el fallo y se interpuso el recurso

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CAMBIO

UNILATERAL DE CONTRATO - Existente / MAYOR PERMANENCIA EN LA

OBRA / SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONTRATO ESTATAL DE OBRA

PÚBLICA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Acreditada

[E]l departamento liquidó unilateralmente el contrato, mediante la resolución no. 0168 del 26 de febrero de 1993, contra la cual el contratista interpuso el recurso de reposición, pero fue rechazado por extemporáneo (…) resulta fácil concluir que el departamento de antioquia fue quien impartió la orden de suspender la ejecución de una actividad del contrato –la cimentación-, así como también fue el causante de la necesidad de modificar una parte de las especificaciones técnicas del trabajo: las obras de cimentación del puente sobre la quebrada la iguana, ordenando cambiar el “sistema de pilotes” por el “sistema de pilas”, por razones técnicas que ni el contratista ni la interventoría discuten, pues todos los ingenieros

que participaron de la contratación, así como los peritos del proceso, coinciden en que la ejecución de esta actividad sólo era técnicamente viable con el cambio que a finalmente se hizo. Estos últimos señalaron en su informe que “lo ocurrido fue un cambio o reemplazo del sistema de cimentación, no una modificación. Cambio obligado por razones de la escogencia de un diseño equivocado (…) no se suspendió toda la obra, sino un ítem, muy representativo de las actividades -por su valor-, de manera que el contratista pudo ejecutar las demás. Incluso, no se suspendió toda la ejecución, sino los trabajos correspondientes a este ítem. Los peritos lo concretan de la siguiente manera: “la suspensión ordenada por el departamento se refirió únicamente a la clavada de pilotes, y no al grupo de obras No. II, y menos aún a todo el contrato. Fue una consecuencia de la comprobación experimental de que el sistema de cimentación escogido había sido equivocado.” (…) la sala encuentra demostrado que, en medio de las dificultades técnicas, las partes se pusieron de acuerdo en el nuevo sistema de cimentación del puente – sistema de “pila”- y suscribieron –en medio de las discrepancias que plantearon una y otra parte para acordar estos detallestres documentos que contienen el nuevo acuerdo (…) la modificación técnica no fue unilateral sino bilateral, y por eso no hubo incumplimiento del contrato, en este aspecto, porque finalmente las partes convinieron la manera de afrontar el problema técnico encontrado en el puente, sin duda imputable al departamento. De allí que, el inconveniente inicial – que existió, no hay duda de esoquedó saneado con el acuerdo posterior contenido en los tres documentos citados, por eso no se puede declarar el

incumplimiento del contrato, como lo pide el contratista, por modificación unilateral de las especificaciones (…) son imputables al contratante los hechos que ocasionaron la suspensión temporal de parte de los trabajos que hacían parte del contrato (…) “la equivocación en la escogencia del sistema de cimentación la cometió el departamento; más grave aún cuando se sabe que con anterioridad había ordenado a la firma estec sa. Un estudio para tal efecto, estudio en el que se señalaba específicamente que el sistema de cimentación que se debía utilizar, por razones de carácter geotécnico, era el de pilas.” (…) quedó demostrado que la parálisis del contrato no fue total sino parcial; se contrajo a la actividad de cimentación del puente sobre la quebrada la iguana. El lapso de inactividad – declaran los peritosfue de 51 días, comprendidos entre el 30 de marzo y el 21 de mayo de 1992 (…) el rastreo diario de la disponibilidad de equipos para realizar el trabajo de cimentación en pilotes, que no se pudo ejecutar, aparece claramente definido, día por día, entre el 30 de marzo y el 21 de mayo de 1992, y por eso se considera que el perjuicio ocasionando por la imposibilidad de usarlo está demostrado RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR SUSPENSIÓN UNILATERAL DE OBRA / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE DISPONIBILIDAD DE EQUIPOSAcreditada / MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATAL [L]a indemnización que debe pagar el departamento al contratista, por la suspensión unilateral que ordenó sobre una parte de las obras del contrato, queda

representada en la disponibilidad de equipos, que ascendió a $1’783.543 (…) sobre el particular, que al contratista le asiste parcialmente razón en los argumentos que expone para pretender la anulación de los actos administrativos que impusieron la multa, concretamente en lo que respecta a la posesión de los documentos en manos de la administración (…) se actualizará el valor de la condena impuesta por el a quo, por concepto de intereses de mora por el pago tardío de las actas de obra no. 7 y 8a, teniendo en cuenta que el tribunal lo hizo hasta la fecha de expedición de la providencia apelada FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, d. C, febrero primero (1) de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00993-01(20866)

Actor: CONSTRUCCIÓN Y TRACTORES LTDA. – CONYTRAC LTDA.-

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la firma construcción y tractores ltda. –en adelante conytrac ltdacontra la sentencia proferida el 15 de

marzo de 2001, por el tribunal administrativo de antioquia-caldas-chocó, sala de descongestión, -fls. 432 a 461, cdno. Ppal.-, mediante la cual resolvió: “1. No se acogen las pretensiones primera y segunda, ni la subsidiaria. “2. Se condena al departamento de antioquia conforme a la parte motiva de este proveído a pagar la suma de… ($32’878.137) equivalentes a la actualización que desde el 26 de febrero de 1993 hasta la fecha de esta sentencia se hace sobre $4’043.320 pesos m/l más el 12% de intereses moratorios. Y… ($23’619.117) equivalentes a la actualización de $2’275.713 desde el 10 de julio de 1992 hasta la fecha de esta sentencia, más el 12% de intereses moratorios, para un total de… ($56’497.254), pudiendo descontar cualquier monto que por el concepto por el cual se condena haya cancelado a la demandante. Además, la actualización monetaria y el cálculo de los intereses de mora se hará hasta el momento del pago. “3. No se causaron costas.” Antecedentes

1. La demanda Fue presentada por la sociedad conytrac ltda, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales -art. 87 cca.-, quien suscribió con el departamento de antioquia el contrato no. 1856f-91, el 27 de agosto de 1991. 1.1. Pretensiones: se formularon las siguientes –fls. 139 a 140, cdno. 1-: “primera principal “se declare que el departamento de antioquia incumplió el contrato no.

1856f-91 suscrito el día 27 de agosto de 1991 en la ciudad de medellín para la construcción de la carretera mellitos-mulatos-san juan de urabá. Igual declaración deberá formularse respecto del contrato adicional no. 1 suscrito por las partes sobre el mismo objeto, todo lo anterior por no haberse ceñido el departamento de antioquia a las cláusulas contractuales, y por haber modificado unilateralmente y sin ceñirse a la ley los elementos esenciales del contrato. “primera consecuencial “como consecuencia de la declaración anteriormente descrita, se ordene al departamento de antioquia pagar a la firma construcciones y tractores ltda., “conytrac ltda.” El valor de los perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante, más los intereses moratorios comerciales. “segunda principal “sea declarada la nulidad en cuanto afecte a mis intereses de las resoluciones número 0168 del 26 de febrero de 1993 y número 0333 del 12 de mayo de 1993 y de todas aquellas actuaciones de la administración que le sirvieron de base para expedirlas, a saber, las resoluciones no. 601 del 17 de noviembre de 1992, y no. 0068 del 22 de enero de 1993 en los correspondiente (sic) a la imposición de una multa, y los actos y hechos de la administración relacionados con el reconocimiento de sobrecostos al contratista. “segunda consecuencial “como consecuencia de la anterior declaración, se ordene: - la devolución de la suma impuesta por concepto de multa con sus respectivos intereses. - se le paguen los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la suspensión unilateral del contrato, y modificación

de las condiciones técnicas de ejecución del contrato y con ello del desequilibrio financiero del contrato y de las ventajas económicas para el contratista. “tercera prinicipal “se declare que el departamento de antioquia incumplió el contrato no. 1856f-91 y su adicional no. 1 por no haber cancelado oportunamente las actas de obra. “tercera consecuencial “como consecuencia de la declaración anteriormente descrita, se condene al departamento de antioquia al pago del valor correspondiente a las actas de obra más sus intereses moratorios comerciales desde que se debió haber efectuado el pago con los ajustes correspondientes, según lo estipulado en el contrato, hasta el momento en que se efectúe realmente dicho pago.” “petición subsidiaria “en el evento de que no se acepten las anteriores pretensiones, solicito al despacho se tenga en cuenta la de enriquecimiento sin causa y como tal se ordene el pago de perjuicios y de extracostos, producidos por el desequilibrio financiero del contrato no. 1856f-91 y su adicional no. 1 por el no pago oportuno de las mayores cantidades de obra, perjuicios materiales, intereses y pago de actas de obra, lo cual se tradujo en obras que ingresaron efectivamente al patrimonio de la entidad demandada. “las respectivas condenas se actualizarán en su valor tomando en cuenta el índice de devaluación monetaria, conforme al art. 178 del c.c.a.” 1.2. Los hechos. Como fundamento de las súplicas en la demanda se narraron los siguientes: A) luego de un proceso de licitación pública, el departamento de antioquia le adjudicó a la empresa conytrac ltda. La recuperación y construcción de la carretera

mellitos-mulatos-san juan de urabá. El 27 de agosto de 1991, las partes suscribieron el contrato no. 1856f-91, y acordaron que la construcción del puente sobre la quebrada la iguana se haría con la hincada de pilotes de 8 metros lineales, siendo este ítem unos de los más representativos, porque constituía el 38% de la obra. El acta de inicio de ejecución se suscribió el 9 de diciembre de 1991, pero el 30 de marzo de 1992 la interventoría del departamento le exigió al contratista que suspendiera la obra, porque era necesario modificar algunos aspectos técnicos de ella. Concretamente, alteró –unilateralmentelas especificaciones de la construcción, porque cambió la construcción en “pilotes” por “pilas”, aduciendo razones técnicas. Esta orden constituyó una modificación unilateral del contrato, y por tanto un incumplimiento, que produjo perjuicios al contratista. Una consecuencia lógica de estos hechos fue que se necesitó acordar precios para ejecutar la nueva actividad, pero esta labor tardó demasiado, perjudicando la ejecución del contrato. Finalmente, la obra se entregó el 10 de agosto de 1992, y el contratista presentó una reclamación al departamento, pero prácticamente le fue negada, porque le reconocieron una cantidad ínfima de dinero. Los conceptos reclamados fueron: disponibilidad de personal y equipo, y desequilibrio económico del contrato. B) la entidad le impuso una multa al actor –al amparo de una cláusula del contrato-, porque no entregó la documentación necesaria para realizar la liquidación bilateral del contrato, procedimiento que, por cierto, no culminó con la

liquidación bilateral sino unilateral del negocio jurídico, como quiera que el departamento no permitió que el contratista dejara constancias de inconformidad. Este hecho dio lugar a que se dilatara esta etapa del contrato, además de que la entidad no permitió que el contratista cumpliera con la entrega de la información a su cargo, pues ella misma no se la había facilitado, pese a que se la solicitó en varias oportunidades. Incluso, el departamento no había pagado todas las actas que estaban pendientes de cancelar, y por eso no era lógico que le exigieran esta información –entre otra que se echó de menos-. C) el departamento liquidó unilateralmente el contrato, porque las partes no llegaron a un acuerdo, específicamente porque al contratista no le permitieron que dejara constancias de inconformidad. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, pero fue rechazado por extemporáneo.

2. Contestación de la demanda A). El departamento no se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda; se limitó a hacer un comentario general sobre ellos.

Defendió la posibilidad que tenía de hacer modificaciones a los planos y especificaciones técnicas del contrato, según lo autorizaba la cláusula segunda del mismo. La justificación de esta decisión obedece a que durante la ejecución sucedió que al hincar los pilotes del puente éstos fueron rechazados por el terreno, a una profundidad de 3,8 m. Y 5 m., y fue necesario cambiar la técnica acordada inicialmente –en lugar de cimentar en “pilotes” ahora se debía hacer en “pilas”-, porque estaba demostrado que la especificación inicial no cumplía las exigencias mínimas para mantener el puente en pie.

De esta manera, se acepta que se hizo el cambio, pero se justifica en razón a que era inevitable, y porque el departamento resolvió rápidamente el impase, y procedió a acordar con el contratista precios nuevos para la actividad, aunque éste demoró exageradamente el acuerdo, por sus pretensiones económicas exorbitantes. En todo caso, aclara que al contratista se le pagó la labor inicial que alcanzó a ejecutar -la cimentación en “pilotes”- y también la nueva actividad –toda la cimentación en “pilas”-, a los precios acordados finalmente. Igualmente, advierte que el plazo del contrato no se suspendió, y que el contratista realizó otras actividades del contrato en las semanas en que se hizo la modificación. Finalmente, menciona que el departamento le reconoció al contratista un lucro cesante de su equipo y maquinaria en el lapso comprendido entre el 31 de marzo y el 10 de abril de 1992, y entre el 21 de abril y el 4 de mayo del mismo año, es decir, en el período de la modificación técnica del contrato. B) en cuanto a la multa, señaló que la cláusula 23 del contrato estableció la obligación del contratista de entregar la información necesaria para la liquidación, dentro de los dos meses siguientes al recibo de las obras, pero éste no cumplió, y por eso fue sancionado conforme a la cláusula. Sin embargo, le parece inaceptable el descontento que plantea el contratista, cuando afirma que le pidió oportunamente al departamento que le informara cuáles documentos debía aportar para realizar la liquidación; cuando la cláusula citada los relacionaba, de modo que él no era quien tenía qué recordárselo para que

cumpliera la obligación. C) en relación con la liquidación del contrato, defendió la potestad que el departamento tenía para hacerla, de manera unilateral, de modo que ningún vicio puede alegarse que afecte su legalidad.

3. Alegatos 3.1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pero enfatizó en que el contrato no se suspendió, salvo para un grupo de obras –la cimentación-, y que las modificaciones se ampararon en la cláusula segunda, además de que se suscribió un acta entre las partes para acordar las variaciones –fls. 411 a 413, cdno. 1-. 3.2. La parte demandante reiteró la posición expresada en la demanda. 3.3. El ministerio público no intervino en esta instancia.

4. La sentencia recurrida El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones –fls. 432 a 461, cdno. Ppal.-: Negó las pretensiones primera y segunda, porque el departamento no incumplió el contrato cuando modificó las actividades y especificaciones técnicas de la obra.

Consideró que la variación técnica de la cimentación del puente –de pilotes por pilasse hizo porque “… por necesidad del servicio el decreto 222 de 1983 en su artículo 20 autoriza la modificación del contrato por parte de la administración y si tal modificación no supera el 20% del valor del contrato inicial el contratista la tiene que aceptar. También en el contrato celebrado inicialmente, en la cláusula 2 se permite hacer modificaciones al contrato.” –fl. 452, cdno. Ppal.-

Igualmente señaló que las partes adicionaron el contrato en $24’490.000, suma inferior al 20% indicado, además de que “no podía la administración insistir o permanecer en el error técnico de cimentar el puente sobre la quebrada la iguana con pilotes, se sabía por estudios técnicos que el referido puente quedaba mal construido en su cimentación si se hacía con pilotes y no con pilas como lo indicaron los respectivos estudios.” –fl. 453, cdno. Ppal.-. De esta manera, el a quo no accedió a la pretensión primera. En relación con la imposición de la multa y la liquidación unilateral, consideró que el incumplimiento del contratista fue evidente, toda vez que tenía la obligación de aportar la información y documentación necesaria para intentar realizar la liquidación bilateral del contrato, sin embargo no lo hizo en el tiempo en que la cláusula lo establecía. No obstante, el a quo accedió a la tercera pretensión, que reclamaba el pago de una parte del acta no. 8 de obra y del acta de ajuste no. 7, con los correspondientes intereses, lo que el tribunal halló acreditado, y por eso ordenó cancelarlas. En total, la suma actualizada y con intereses ascendió a $56’497.254.

5. El recurso de apelación La parte actora se mostró conforme con la manera como se resolvió la pretensión tercera de la demanda, pero inconforme con la decisión adoptada frente a las dos primeras pretensiones.

Sobre las decisiones cuestionadas, insistió en los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con el incumplimiento del contrato, y se apartó de las

razones dadas por el tribunal para justificar que el departamento de antioquia podía modificar el contrato, pero sobre todo, porque una cosa es que la administración pueda actuar de esa manera y otra que los perjuicios que cause con ello deban compensarse, lo que no ocurrió en el caso concreto. En forma especial se apoyó en el dictamen pericial, para concluir que la suspensión del contrato duró 51 días, y que a conytrac ltda. Se le causaron perjuicios no indemnizados, a causa del incumplimiento, por la suma de $47’014.407 –fls. 463 a 466, cdno. Ppal.-.

6. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso; la parte demandada y el ministerio público no actuaron en esta etapa.

Consideraciones El recurso de apelación se circunscribe a cuestionar la negativa del a quo a conceder la pretensión indemnizatoria de la parte actora, derivada del incumplimiento del contrato, debido a la modificación unilateral del mismo – pretensión primera-, así como la pretensión anulatoria de los actos administrativos que impusieron una multa al contratista y que liquidaron unilateralmente el contrato –pretensión segunda-. Conviene advertir que el grado jurisdiccional de consulta no opera a favor de la entidad pública, porque la condena impuesta no excedió los 300 smlmv del 2001, como lo exige el art. 184 del cca.1

1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el art. 181 original del decreto 01 de 1984, el cual señalaba que eran apelables las

sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos –que superaran las cuantías allí previstas-, pues esta era la norma vigente en la fecha en que se profirió el fallo y se interpuso el recurso.

2. El caso concreto, a partir de lo que se encuentra probado 2.1. Lo demostrado en el proceso Teniendo en cuenta que la competencia de esta sección está limitada por el recurso de apelación que presentó el único recurrente –la parte actora-, la sala encuentra demostrado, para esos efectos, lo siguiente:

A. Que entre las partes se celebró el contrato de obra pública no. 1856-f, el 27 de agosto de 1991, y su objeto consistía en “ejecutar por el sistema de precios unitarios todas las obras necesarias para la recuperación y construcción de la 1 “Art. 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. “En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. “La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus

alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.“ carretera mellitos-mulatos-san juan de urabá”, y el plazo fue de siete meses -fls. 5 a 17, cdno. 1-.

B. La ejecución del contrato inició el 9 de diciembre de 1991, según consta en el acta suscrita por las partes –fls. 241 a 242, cdno. 1-.

C. Estando en ejecución, el departamento le ordenó al contratista suspender, a partir del 30 de marzo de 1992, un aparte de las obras contratadas: la hinca de pilotes en el cruce de la quebrada la iguana -fl. 30, cdno. 1-.

La razón de esta decisión fue la aparición de una circunstancia técnica que hizo necesario cambiar las especificaciones técnicas de la construcción, las que según el contrato imponían hacer la cimentación del puente en “pilotes”, pero debía hacerse en “pilas”, para evitar que el agua arrasara el puente con facilidad –fls. 31 a 32, cdno. 1-.

D. Este hecho exigió a las partes acordar nuevos precios y plazo para ejecutar las actividades adicionales, lo que se hizo mediante el “acta de precios no previstos

no. 1”, del 14 de mayo de 1992 -fls. 35 a 37, cdno. 1y el “acta de reprogramación no. 1”, del 8 de junio de 1992 -fls. 40 a 41, cdno. 1-. Sin embargo, para llegar a estos acuerdos las partes tuvieron diferencias importantes, que se registran en múltiples comunicaciones cruzadas entre ellos – fls. 157 a 162, cdno. 1-.

E. Como consecuencia de lo anterior, se suscribió el contrato adicional no. 1, cuyo objeto fue la adición en plazo –por un mes másy en valor -$24’490.000- (fls. 228 a 229, cdno. 1-.

F. El contratista entregó la obra, y el departamento la recibió a satisfacción, el 10 de agosto de 1992 -fls. 63 a 64, cdno. 1-.

G. Para liquidar el contrato la entidad le propuso al actor varios proyectos en este sentido, pero éste objetó las conclusiones que incluía, de allí que solicitó se le permitiera incorporar algunas constancias de inconformidad, en particular lo referente a la reclamación económica a la que aspiraba, por la suspensión del trabajo de cimentación del puente –fls. 65, 66, 67, 68, 69 a 70 y 71, cdno. 1-.

H. La dificultad para suscribir el acta de liquidación bilateral también condujo a que

el departamento le impusiera una multa al actor, porque no remitió la información necesaria para hacerlo dentro del tiempo que exigía el contrato –resolución no. 0601 de noviembre 17 de 1992- (flls. 79 a 81, cdno. 1), decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de reposición, pero fue confirmada mediante la resolución no. 0068, del 22 de enero de 1993.

I. Finalmente, el departamento liquidó unilateralmente el contrato, mediante la resolución no. 0168 del 26 de febrero de 1993, contra la cual el contratista interpuso el recurso de reposición, pero fue rechazado por extemporáneo, mediante la resolución no. 0333, del 12 de mayo de 1993 –fls. 95 a 99 y 116 a 117, cdno. 1-. 2.2. La responsabilidad por la parálisis parcial de la obra y su diferencia con la modificación unilateral del contrato.

A partir de las pruebas relacionadas -entre otras que se mencionarán a continuación, en lo pertinente-, resulta fácil concluir que el departamento de antioquia fue quien impartió la orden de suspender la ejecución de una actividad del contrato –la cimentación-, así como también fue el causante de la necesidad de modificar una parte de las especificaciones técnicas del trabajo: las obras de cimentación del puente sobre la quebrada la iguana, ordenando cambiar el “sistema de pilotes” por el “sistema de pilas”, por razones técnicas que ni el contratista ni la interventoría discuten, pues todos los ingenieros que participaron de la contratación, así como los peritos del proceso, coinciden en que la ejecución de esta actividad sólo era técnicamente viable con el cambio que a finalmente se

hizo. Estos últimos señalaron en su informe que “lo ocurrido fue un cambio o reemplazo del sistema de cimentación, no una modificación. Cambio obligado por razones de la escogencia de un diseño equivocado…” –fl. 408, cdno. 2-. Esto significa –se reiteraque no se suspendió toda la obra, sino un ítem, muy representativo de las actividades -por su valor-, de manera que el contratista pudo ejecutar las demás. Incluso, no se suspendió toda la ejecución, sino los trabajos correspondientes a este ítem. Los peritos lo concretan de la siguiente manera: “la suspensión ordenada por el departamento se refirió únicamente a la clavada de pilotes, y no al grupo de obras no. Ii, y menos aún a todo el contrato. Fue una consecuencia de la comprobación experimental de que el sistema de cimentación escogido había sido equivocado.” –fl. 408, cdno. 2-. Lo anterior confirma que el trabajo sobre el terreno, así como estudios posteriores a ellos, mostraron que la cimentación con pilotes no garantizaba la estabilidad del puente –porque el río lo derribaría fácilmente-, razón por la que se modificó la especificación técnica de cimentación exigiendo, en su lugar, el sistema de pilas. En estos términos, para la sala es demostrativo de este hecho la comunicación remitida por el departamento al contratista, ordenándole suspender “la hinca de pilotes en el cruce de la quebrada la iguana” –en este ítem por lo menoshasta tanto se le definiera el nuevo sistema de cimentación. Esto acredita que fue ella, no el contratista, quien dio lugar a la suspensión.

Claro está que el departamento tampoco negó esto al contestar la demanda; sólo alegó en su favor la necesidad técnica y práctica de la decisión, porque las pruebas y dificultades halladas por el terreno, durante la construcción de la cimentación en pilotes, eran fehacientes del hecho ruinoso que se produciría de seguir adelante con el contrato original -fls. 31 a 32, cdno. 1-. Esta perspectiva de análisis la confirmó la ingeniera responsable de la obra -por parte del departamentodoctora luceny duque gómez, quien indicó en su declaración en este proceso que “la orden se dio –se refiere a la suspensiónporque los cálculos, el nivel de socavación de la quebrada estaba a 4 metros de profundidad y cuando se había previsto que los pilotes deberían penetrar en el terreno 8 y 10 metros sólo se logró que penetraran en 3,8 y 5 metros, era obvio que en

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