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CE-05001-23-24-000-1993-01039-01(21269)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1993-01039-01(21269)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPREVISIBILIDAD - Noción. Definición. Concepto En relación con la imprevisibilidad, se observa que en el asunto sub examine no se configura como quiera que el suceso que produjo el daño, en este caso, la lluvia, no fue insospechado o inesperado para el demandado, en tanto que, se insiste, está demostrado que el trabajador de la obra pública conocía la alta probabilidad de lluvia y por tal razón, colocó tablas y tierra para evitar que los escombros sucumbieran al agua, circunstancia esta que echa por la borda lo alegado por el ente municipal en el sentido de que la lluvia tuviera la característica de sorpresiva.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 23 de septiembre de 2003, exp. 17251

IRRESISTIBILIDAD - Noción. Definición. Concepto Respecto a la irresistibilidad, se observa que en este caso si bien la entidad señaló que se adoptaron las medidas de seguridad apropiadas con el fin de evitar la causación del daño, para la Sala esta aseveración no es cierta, en atención a que las tablas y la tierra que supuestamente servirían para impedir que la lluvia arrastrara los escombros, no son medios suficientes ni adecuados para conseguir este objetivo, teniendo en cuenta las características del lugar y del terreno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 23 de septiembre de 2003, exp. 17251

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño en bien inmueble y destrucción de enseres por inundación / MURO DE CONTENCION - Retención de escombros producidos por obra pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Omisión en la obligación de extremar las medidas de seguridad y prevención para evitar riesgos de inundación / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor / FUERZA MAYOR - No se estructuró. No se configuró Como quiera que no se demostró diligencia respecto a las medidas de prevención y seguridad para evitar que la lluvia arrastrara el material utilizado en la construcción del muro de contención, y teniendo en cuenta que el ente municipal tenía la obligación de desplegar todas las actuaciones tendientes a evitar el daño, no se configura ni de lejos la irresistibilidad, pues al demandado no le era imposible evitar las consecuencia derivadas del hecho. En este estado de cosas, se tiene que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrieron los hechos se presentaron altos índices de pluviosidad lo cual generó la inundación de la residencia donde habitaba el demandante, y este factor climático se produjo fuera del campo de acción o de la esfera jurídica del demandado, también es verdad que las consecuencias derivadas del fenómeno natural eran previsibles para el demandado, de allí que, se le podía exigir que realizara actuaciones adicionales que mitigaran sus efectos. Se insiste, la lluvia era un hecho o acontecimiento advertido y conocido con anterioridad por el demandado, prueba de ello es, que un trabajador de la obra pública realizó precarias acciones para evitar sus efectos, por lo tanto, no fue sorpresivo e inesperado que la corriente de agua arrastrara los escombros producto de la construcción del muro de contención. No se cumplen,

así, las condiciones requeridas para la estructuración de la fuerza mayor, pues si bien, se constató la exterioridad de la lluvia y los altos índices presentados para la época de los hechos, se demostró, sin lugar a dudas, que sus efectos fueron previsibles y resistibles para el ente municipal demandado. De todo lo anterior, se advierte que en el asunto sub examine el daño antijurídico, que está debidamente acreditado, es imputable al demandado, por lo tanto, se procederá a resarcir los perjuicios correspondientes. TASACION DEL DAÑO MORAL - Pérdida de cosas materiales. Reiteración jurisprudencial En lo que se refiere al pago de perjuicios por la pérdida de cosas materiales, inicialmente, el juez de lo contencioso no aceptaba dicho reconocimiento, sin embargo, en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, admitía esta posibilidad, pero se exigía un tratamiento especial para evitar rendirle culto a las personas que “se dejan poseer por las cosas” (…) de manera paralela, la jurisprudencia aceptó la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales causara perjuicio moral, sin embargo, éste no se presumía y debía acreditarse en el proceso. Igualmente, exigía que la afectación moral fuera tan intensa y tan apreciable que no cualquier pérdida de un bien podía ser moralmente compensado. Es más, se debían estudiar varios factores para determinar si había lugar a su reconocimiento. (…) Finalmente, la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan

pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho. (…) es preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de un bien mueble, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud. (…) es claro que existe certeza sobre la existencia y justificación del perjuicio moral solicitado en la demanda y concedido en la sentencia de primera instancia, toda vez que, se insiste, se probó que el demandante se afectó emocionalmente por la destrucción de sus pertenencias, y además él y su familia se vieron obligados a soportar las graves consecuencias que produjo la imposibilidad de usar su residencia y los bienes muebles que se encontraban en ella. Adicionalmente, no se puede desconocer que los bienes, enseres y demás utensilios que hacen parte de una vivienda no se consiguen repentinamente, todo lo contrario, son el resultado del esfuerzo, dedicación y constancia de las personas que integran el hogar, quienes durante largo tiempo, destinan parte de sus ingresos a conseguir todo lo que una residencia requiere para ser habitada en condiciones dignas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de tasar el daño moral por pérdida de cosas materiales, consultar sentencias de: 5 de octubre de 1989, exp. 5320; 6 de agosto de 1993, exp. 8009; 7 de abril de 1994, exp. 9367; 19 de abril de 1994, exp. 6828; 13 de abril de 2000, exp. 11892; 13 de mayo de 2004, exp. Ag-200200226; 7 de junio de 2006, exp. AG-001; 5 de junio de 2008, exp. 14526; 11 de noviembre de 2009, exp. 17119 y de 10 de marzo de 2011, exp. 20109

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01039-01(21269)

Actor: JOSE VICENTE VALLEJO SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Tercera de Decisión, en la que se resolvió

lo siguiente: “1. DECLÁRASE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de las daños (sic) causados al señor JOSÉ VICENTE VILLADA SÁNCHEZ, debido a la inundación que sufrió su vivienda ubicada en la calle 48 DD No. 99 C – 59, Barrio Juan XXIII de este Municipio, el día 9 de septiembre de 1992. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar por concepto PREJUICIOS (sic) MATERIALES al señor JOSÉ VICENTE VALLEJO SÁNCHEZ, por

concepto de daño emergente, la suma de trece millones setecientos setenta mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($13.770.955), suma actualizada a la fecha de esta sentencia. “3. CONDÉNASE al MUNICIPIO DE NEDELLÍN (sic) a pagar por concepto PREJUICIOS (sic) MORALES al señor JOSÉ VICENTE VALLEJO SÁNCHEZ 400 gramos oro. Se tendrá en cuenta para lo relacionado con el oro fino el valor que tenga dicho metal conforme certificación que expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “3. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “4. No se causaron costas.” (Fol. 143 y 144 cuad. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 22 de julio de 1993, el señor José Vicente Vallejo Sánchez, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, por la destrucción de varios enseres y bienes que se encontraban dentro de su vivienda, cuando fueron arrasados por una inundación causada por el atascamiento de material de construcción, ocurrida en la madrugada del 9 de septiembre de 1992.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $4’329.536.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado procedió a derribar el muro de contención que se encontraba frente al inmueble de su propiedad, dejando acumulado un arrume de tierra de 7 metros de largo por 2,80 metros de ancho, gravilla y arena en una extensión de 5 metros de ancho por 8,40 metros de largo, así como gran cantidad de escombros. En la madrugada del 9 de septiembre de 1993, llovió fuertemente, lo que originó que el material de construcción acumulado fuera arrastrado y obstruyera las cañerías de la residencia, lo cual derivó en una inundación que destruyó todos los bienes y enseres que se encontraban allí, e imposibilitó seguir utilizando la vivienda por quienes la habitaban.

2. Una vez presentada la demanda, se admitió el 28 de julio de 1993, y fue notificada en debida forma al demandado y al Ministerio Público.

El Municipio de Medellín, manifestó que las obras que se realizaron tenían como finalidad construir una rampa en la vía donde estaba el inmueble de propiedad del demandante, y cuando el equipo de trabajo se dedicaba a esas labores se acercó la esposa del señor Vallejo Sánchez a solicitarles que le construyeran un muro de contención para evitar inundaciones pues su vivienda estaba localizada 2,20 metros por debajo del nivel de la carretera. Por lo anterior, el capitán de la cuadrilla accedió a la petición y procedió a trasladar el material de construcción para levantar un muro de 6,40 metros de longitud por 0,85 metros de altura y

rehabilitar 18 metros de cordón. Los trabajadores como medida de precaución construyeron una barrera con tablas y puntas de varilla para depositar el material utilizado en la obra, sin embargo, fue inevitable lo ocurrido en atención a la inclinación de la calle, la peligrosa ubicación de la vivienda y la fuerte precipitación de las aguas, de allí que, las causas que produjeron la inundación fueron irresistibles e imprevisibles y en consecuencia no le era imputable el daño.

3. En auto del 12 de enero de 1994, se decretaron las pruebas y el 4 de diciembre de 1998 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por la inasistencia de la parte actora. El 18 de enero de 2001, el Tribunal les corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.

La parte actora insistió en que el daño antijurídico se había acreditado, toda vez que la inundación de la vivienda del actor fue producto del depósito del material de arrastre en la vía sin las medidas de prevención y seguridad adecuadas que hubieran evitado la tragedia. El Municipio de Medellín señaló que de acuerdo al informe de pluviometría realizado por Empresas Públicas de Medellín, para el día en que ocurrieron los hechos se presentó un grado máximo de precipitación de agua, circunstancia que era imprevisible e irresistible. Indicó además, que la construcción de la vivienda se realizó sin la licencia respectiva, en un terreno inadecuado y sin el cumplimiento

de las medidas básicas para prevenir desastres. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo en sentencia del 31 de mayo de 2001, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en que la prueba recaudada demostraba que la inundación en la vivienda del demandante se debió a que el cordón de protección que evitaría el desbordamiento del agua fue destruido por la Secretaría de Obras Públicas Municipales, sin que fuera determinante la ubicación de la vivienda. Adicionalmente, consideró que no se adoptaron las medidas de seguridad adecuadas para realizar la obra pública más aún cuando para esa fecha era época de invierno. Igualmente, señaló que se presentó un retardo exagerado en la realización de la obra pública, lo que también configuró una falla del servicio. Por las consideraciones anteriores, condenó al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, con fundamento en las sumas solicitadas en la demanda y verificadas por los peritos en el dictamen, las cuales fueron actualizadas a la fecha de la sentencia. Finalmente, en relación con los perjuicios morales, condenó al pago por este concepto en consideración a que la dignidad del señor Vallejo Sánchez al verse sometido, en la mitad de la noche, a huir de su hogar con su familia y observar la pérdida irreparable de sus bienes y enseres, le produjo una afectación que debía ser reparada.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia.

El demandante manifestó que aún cuando estaba de acuerdo con la condena por perjuicios morales, ésta debió ser superior en atención a que no sólo él fue afectado por la inundación sino su esposa e hijos, de allí que, aquélla debía ser cuatro veces mayor a la concedida. Finalmente, solicitó que se condenara en costas al ente demandado. De otra parte, el municipio expuso que según el informe de pluviometría aportado al proceso, en la noche del 9 y en la madrugada del 10 de septiembre, no llovió, y por ello, si no existió la supuesta causa eficiente del daño, no le era imputable el mismo. De otro lado, señaló que la obra pública se realizó a varias cuadras de distancia de donde se encontraba la propiedad del demandante y que fue por iniciativa de su esposa que se trasladaron al sector para mejorar las condiciones del cordón de seguridad frente a su vivienda, así que no tenían la obligación de hacerlo. Los recursos se concedieron el 23 de julio de 2001 y se admitieron el 11 de octubre siguiente. En el término de traslado para alegar, la entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la apelación. El Ministerio Público consideró que la sentencia de primera instancia debía confirmarse pero reduciendo el valor de la condena en atención a que se presentaron causales eximentes de responsabilidad. Sus argumentos fueron expuestos en los siguientes términos: “...esta Delegada considera que en el sub lite existen igualmente circunstancias preponderantes y concurrentes a la conducta de la administración que constituyen causales eximentes de responsabilidad, las cuales si bien no exoneran en su totalidad a la

entidad demandada, por lo menos permiten reducir en un alto porcentaje la condena a imponer, pues no puede dejarse de lado que en el presente evento se presentó la fuerza mayor, derivada del hecho de la naturaleza consistente en el torrencial aguacero que cayó el 10 de septiembre de 1992 entre las 2 y 4 de la mañana… “Ahora, tampoco puede desconocerse que la víctima, con su conducta, contribuyó de alguna manera a la producción del resultado final, toda vez que como lo informa el Jefe de Departamento de Licencias, la vivienda ocupada por el señor Vallejo Sánchez y su familia no había obtenido la correspondiente licencia para su construcción (fl. 86) además de que su ubicación a 3,8 mts por debajo del nivel de la calle hacía bastante probable que ante una aguacero (sic) de la magnitud del que se presentó para la fecha y hora de los hechos, independientemente de la presencia o no de materiales de construcción en la vía, las aguas de escorrentía cayeran al predio y lo inundaran riesgo que, a pesar de ser de pleno conocimiento del actor, asumió en forma voluntaria, pues la pendiente que sobre ella existía y el declive que formaba, fácilmente permitía que las aguas lluvias rodaran a una mayor velocidad incursionando en la edificación en un mayor o menor grado, dependiendo de su intensidad y volumen…” (Fol. 172 y 173 cuad. ppal.) La parte actora guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Tercera de Decisión. Del acervo probatorio allegado al proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos:

1. Conforme la constancia suscrita por los auxiliares de inspección del Municipio de Medellín, el 10 de septiembre de 1992, los señores Luis Enrique Muñoz y Jorge Quintero, se trasladaron a la vivienda de propiedad del señor José Vicente Vallejo, y allí constataron lo siguiente: “...se pudo observar que dicha residencia fue inundada el día miércoles 9 (01.00 A.M.), por las aguas lluvias y arroyos formados en la calzada, los cuales arrastraron material de construcción (arena y gravilla), los cuales habían sido dejados allí por obreros de Obras Públicas con el fin de reparar el muro de contención de la calzada frente a su residencia... “En la residencia mencionada pudimos observar que los enseres a detallar fueron destruidos parcial o totalmente: una lavadora, una nevera, televisor blanco y negro, dos camas con su respectivo colchón, una estufa, ropa e implementos de uso personal, así como la obstrucción de desagüe del baño sanitario, además se observa un hueco en la pared de una de las alcobas, el cual sirvió para evacuar el material y agua allí retenidos. La residencia tiene un área construida de 6.50 mts de frente por 5.70 mts de fondo y se encuentra ubicada a un nivel de 2.50 mts abajo de la calzada...” (Fol. 14 cuad. 1).

2. Respecto a la obra pública adelantada, el Secretario de Obras Públicas del

Municipio de Medellín, en comunicación del 14 de septiembre de 1993, señaló que: “Mediante su comunicación, radicada con el No. 3487 del 5 de agosto/93, donde solicita información sobre la construcción de muro de contención en el barrio Juan XXIII, Calle 48DD frente al No. 99C59, le comunico lo siguiente: “La obra en cuestión, es un muro de contención en concreto ciclópeo, con dimensiones aproximadas de 6 metros de longitud por 1,30 de altura. “Dicha obra fue solicitada por la comunidad del sector, con el fin de garantizar la estabilidad de la vía. La ejecución de la misma se hizo en el mes de septiembre/92. La obra estuvo a cargo de los señores: Ramón Carmona Capitán de Cuadrilla y Carlos Gil, Ingeniero de Zona, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas...” (Fol. 13 cuad. 1).

3. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, la señora Alma Garcés Valencia, afirmó: “En esa época estaban haciendo unos trabajos, un cordón y en esa casa vivía don Vicente, en toda la orillita de la carretera. Yo vivía al frente. Llegaron unos carros del municipio yd (sic) escargaron (sic) un material. No entiendo por qué desbarataron el muro y llevaron el material para hacer ese cordón pequeño; se demoraron mucho para hacer ese trabajo, ahí porque ellos se iban era para la caseta a jugar remis (sic). Me refiero a los trabajadores del Municipio, como cinco o seis, que iban todos los días. En esa época estábamos en un

invierno muy miedoso, era como septiembre y ellos llegaron regaron el material, una arena, un cascajo, así como al lado derecho de la entrada de la casa del señor y lo que iban desbaratando lo echaban al otro lado, le encerraron la entrada a él. Claro, cuando llovió esa agua se represó ahí con el material y los escombros que habían echado ahí. Eso fue impresionante, pasada la media noche y se sintieron los gritos de los vecinos muy horrible...cuando me asomé había vecinos con palas, picos, barras y mandé al esposo mío para que les ayudara porque se habían inundado...Al otro día fui a ver en qué podía colaborar...no quedó nada por el fango, con el agua se fue lo que fue ropa, la plancha, la licuadora. Ese señor era viajero, vendía aretas (sic), ropa, correas, zapatos, él viajaba y todo lo que él tenía se lo arrastró el agua, se fueron cobijas, el mercadito...lo poco que quedó se llenó de fango, tanto que la nevera no prendía, la lavadora quedó vuelta nada, como aporreada con piedras, los televisores no prendieron, ellos tenían dos televisorcitos (sic)...Es que el material que estaba a un labo (sic) de la entrada de la casa, como corrido hacia arribita (sic) un poco y ellos lo que sacaron de lo que estaban dañando, lo pusieron al lado izquierdo, entonces eso se formó como una piscina en medio del material y de los escombros y entonces el agua en vez de correr, se fue a la casa de don

Vicente...PREGUNTADA: Recuerda Ud. cuántos días habían transcurridos enttre (sic) el día en que llegaron los trabajadores de OO.PP. (sic) y el día de la inundación? CONTESTO: Yo no sé doctor, por ahí diez o doce días, pero es que iban muy poquitos trabajadores. Después de que pasó eso, mandaron una volquetada

(sic) de trabajadores, ahí los mandaron PREGUNTADA: Diga si lo recuerda, después de la inundación cuánto tiempo se demoraron para terminar el trabajo al frente de la casa de don Vicente?

CONTESTO: Eso fue en dos o tres días que lo hicieron, ya que mandaron una volquetada (sic) de trabajadores...PREGUNTADA: Diga si Ud. recuerda cuánto tiempo ha vivido Ud. frente a la casa de don Vicente? CONTESTO: Trece años PREGUNTADA: Durante ese tiempo, recuerda cuántas veces se había inundado esa casa de don Vicente? CONTESTO: Esa casa no se inunda...PREGUNTADA: Se dio cuenta Ud. si estos trabajadores de OO.PP. (sic) tomaron medidas de precaución cuando descargaron los materiales?

CONTESTO: No, ellos lo tiraron e inclusive cayó parte en la carretera y así lo dejaron. Es que es una franjita muy pequeña y lo descargaron ahí. Imagínese que los carros pasaban por encima de parte de ese material al pasar por ahí PREGUNTADA: Se dio cuenta si ellos colocaron alguna protección donde colocaron los escombros? CONTESTO: No, los tiraron a la carretera también. No colocaron nada PREGUNTADA: Se dio cuenta si ellos, los

trabajadores, colocaron alguna protección donde quitaron el muro y el cordón? CONTESTO: No, ninguna...PREGUNTADO: Se dio cuenta Ud. si después de la inundación quedó ese material de gravilla, cascajo y arena que habían llevado los trabajadores para el trabajo que iban a hacer? CONTESTO: Qué iba a quedar? Quedó pero dentro de la casa, mucha parte, porque sacamos mucha tierra y cascajo de allá. Ellos tuvieron que volver a llevar material, imagínese...En la calle había cordón y la casa tenía un muro de conteción bajando las escalas y ahí quedaba el muro de contención que sostiene la banca de la carretera, porque las calles de por allá son pendientes. Por todas esas casas hay muro de contención PREGUNTADA: Podría decir a qué distancia está la casa con respecto al nivel de la calle? CONTESTO: Hay una seis escalas y ya queda la puerta de la casa. En cuanto a la protección, cuando los trabajadores llegaron, había cordincillo y muro, lo que pasa era que estaban averiados tanto el cordón como el muro de contención. Ellos retiraron el cordón y tumbaron parte del muro para extender lo mas hacia arriba, porque la carretera se estaba quebrando por el invierno que había. Como por ahí hay una quebrada. Los trabajadores estuvieron por allá por ahí doce días, antes del desastre. Pero sumando, antes y después del desastre, estuvieron como veinte días. El día del desastre ellos, los trabajadores, no habían puesto nada para proteger, quedó el material y los escombro (sic) ahí

tirados. Eso lo dejaron sin protección, ni medida de seguridad alguna, mientras volvía a hacer el cordoncillo y el muro...” (Mayúsculas en original) (Fol. 41 a 48 cuad. 1). Asimismo, la señora Marta Irene García Quintero, indicó: “…Cuando yo me di cuenta fue a las cinco de la mañana. Yo sentía ruido pero sólo me di cuenta a eso de las cinco de la mañana… estaban haciendo un trabajo ahí unos trabajadores del municipio, pero ellos prácticamente no iban a trabajar sino a jugar en la esquina, jugaban cartas y tomaban tinto…estaban haciendo un murito para que no corra el agua, porque como la casa queda bajita y el muro encima PREGUNTADA: Se dio cuenta Ud. qué materiales llevaron para hacer ese trabajo? CONTESTO: Gravilla, arena. No recuero que hayan llevado adobes. PREGUNTADA: Ud. recuerda cuánto tiempo llevaban esos trabajadores trabajando cuando la inundación? CONTESTO: Por ahí unos ocho o diez días. Como siempre hacen las cosas cuando pasan los desastres, luego del desastre, como en dos días arreglaron eso PREGUNTADA: Ud. se dio cuenta qué pasó en la casa de don Vicente? CONTESTO: Eso fue un desastre tremendo. La nevera estaba toda mala, la estufa, la lavadora, todos se les dañaron, no tenían ropa para colocarse…Esa casa era llenita de tierra, los muebles, todo. El equipo estaba quebrado, el televisor de los niños nadaba por allá. El señor trabajaba con mercancía para esa época y toda se le inundó y llenó

de tierra…Cuando yo entré habían roto la pared, dañaron un muro, para que saliera el agua. Los muebles se veían todos malos, los colchones de las camas todos mojados y llenos de tierra…aunque lloviera esa casa nunca se había inundado antes…” (Mayúsculas en original) (Fol. 48 a 52 cuad. 1).

4. De otro lado, respecto a la construcción de la obra pública, el ingeniero civil Jaime Alonso Zapata Duque, vinculado al Municipio de Medellín1, manifestó: 1 Si bien es cierto que este declarante laboraba en la entidad demandada al momento de rendir su declaración, para la Sala su dicho es necesario en razón a sus conocimientos técnicos y especializados. “PREGUNTADO: Qué sabe ud. de los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1992 en los que como consecuencia de la intervención de la Sría (sic) de OO.PP. (sic) del Mpio. (sic) de Medellín, se ocasionaron unos perjuicios al señor JOSÉ VICENTE VALLEJO SÁNCHEZ, según hechos narrados en la demanda?

CONTESTO: Tengo entendido que dicha residencia se inundó, pero no por causa propiamente de los trabajos efectuados por la Sría. De OO.PP. (sic) Existen varios motivos o probabilidades de tipo técnico por los cuales esto pudo suceder. Una de ellas es la ubicación de la vivienda, la cual está en una depresión de más de dos metros del

nivel de la calle, es decir, por debajo de cualquier sistema natural de drenaje. Otra de las causas puede ser debida a la alta precipitación ocurrida en ese día por lo cual las aguas de escorrentía y la fuerza

del agua, bajaron precipitadamente por la vía que tiene una alta pendiente y además es un sector que se caracteriza por tener suelos fácilmente erosionables y poco protegidos. Considero que estos factores principalmente fueron los que contribuyeron a que sucediera el evento mencionado PREGUNTADO POR LA PARTE

DEMANDADA: La pendiente que tiene la calle 99CC, donde está la residencia, cómo influyó en cuanto al riego (sic), concretamente en cuanto a la inundación? CONTESTO: Influyó altamente, ya que es un factor que aumenta considerablemente la velocidad del agua proveniente de toda la cuenca del sector. Esto aunado con la poca protección que tiene la vivienda generó la gravedad de los hechos.

PREGUNTADO: Además de la fuerte pendiente, la casa está a dos

metros con veinte de la calle. Qué riesgos puede tener un inmueble así, principalmente cuando llueve? CONTESTO: El riesgo es muy alto, ya que como lo dije antes, la vivienda se encuentra ubicada por debajo del nivel de la vía. Por lo tanto, está sometida a que mucha o alguna parte del drenaje natural o artificial que allí pueda existir, se canalice hacia esa vivienda, mas cuando el alineamiento horizontal de la vía así lo predetermina. PREGUNTADO: Por qué había materiales del municipio de Medellín cerca de esta vivienda?

CONTESTO: Porque la Sría de OO. PP. (sic) se aprestaba (sic) a construir un muro de contención con el fin de mejorar el drenaje de la vía y adicionalmente se beneficiaría dicha vivienda. Era normal que sobre la vía se encontraran materiales que próximamente iban a

ser utilizados en la obra PREGUNTADO: Qué medidas de precaución adoptó la Sría. de OO. PP. (sic) respecto de los materiales? CONTESTO: Básicamente fueron dos: una, colocarlos a una prudente distancia de las viviendas y otra, acordonarlo con madera, debidamente apuntulada (sic) sobre la vía…” (Mayúsculas en original) (Fol. 16 y 17 cuad. 1) Igualmente, el señor Joaquín Adalberto Granda Peña, trabajador del Municipio de Medellín2, señaló: “Si es referente al barrio Juan XXIII, yo estuve allí y fui mandado a reparar un cordón que ya estaba acabado y había que hacerlo de 2 Si bien es cierto que este declarante laboraba en la entidad demandada al momento de rendir su declaración, para la Sala su dicho es necesario en razón a que fue quien realizó la obra pública objeto de debate. nuevo en muro de cordón, para protección de la casa. Ese día hicimos la excavación y ya por la tarde para venirnos coloqué tabla y tierra por si llovía, o sea en protección del agua por si llovía, pero el aguacero fue demasiado y no sostuvo la corriente que venía de arriba. En ese momento ya no teníamos cantidad de tierra para hacer una protección más grande, yo la hice con lo poco que tenía ya en la tarde, pero no se esperaba que aguacero fuera tan grande. No sabría que daños se la causó a esa casa. Al otro día volví a trabajar y encontré totalmente inundado todo, colchones perdidos...” (Fol. 17 y 18 cuad. 1).

Asimismo, el señor Carlos Alberto Tobón Rojas, quien participó en la construcción de la obra pública, indicó: “...Estábamos construyendo una seguridad para

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