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CE-05001-23-24-000-1993-01419-01(21364)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1993-01419-01(21364)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / LESIONES FÍSICAS A PEATÓN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Hecho probado / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CULPA DE LA VICTIMA - Por estado de embriaguez / CULPA DE LA VICTIMA - Por no respetar señales de tránsito SÍNTESIS DEL CASO: [P]resentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Varias de Medellín, por las lesiones de (…) como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 1991, en la ciudad de Medellín (…) en la fecha y ciudad citadas, el joven Juan Camilo Mejía Betancur se encontraba sobre el andén de la calle 49, en sentido occidente-oriente, cuando un vehículo de propiedad de la entidad demandada lo arrolló RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL - Inexistente / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones físicas de viandante / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Existente / VIANDANTE EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN VÍA PÚBLICA - Hecho probado / ACTIVIDAD RIESGOSA

Y RIESGO

[E]l señor (…) fue arrollado por un automóvil, en la esquina de la calle 49 con carrera 43 de la ciudad de Medellín, de acuerdo a lo señalado en el informe de

accidente de tránsito (…) está probado que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, así lo acredita la tarjeta de propiedad (…) obra el informe de toxicología realizado a (…) el 15 de septiembre de 1991 a las 3:15 a.m., en donde consta que el lesionado tenía en su sangre 205 mg de etanol y su grado de embriaguez era 4º (…) se tiene acreditado el daño alegado en la demanda, porque se demostró que el joven (…) sufrió un accidente automovilístico, en la fecha y circunstancias anotadas. Igualmente, se encuentra demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad de la entidad demandada (…) en cuanto a la conducción de vehículos, se tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo (…) conforme al croquis del accidente se tiene que el lugar donde fue arrollado el joven (…) no tenía un cruce peatonal que permitiera un paso seguro, lo que pone en evidencia, igualmente, el descuido y negligencia en su actuar (…) un viandante asume las consecuencias de su actuación imprudente, si atraviesa una vía por sitios diferentes a las intersecciones debidamente demarcadas para realizar ese paso (…) el transeúnte intentó el paso de la vía por un sitio que no había sido señalizado para tal fin, y adicionalmente, faltó atención de su parte, precaución y previsión al realizar tal acción, en atención a que del examen toxicológico se puede determinar que había ingerido alcohol en

grandes cantidades, lo que generó efectos determinantes en su organismo a nivel mental y físico . Los anteriores planteamientos llevan a la conclusión de que el actuar del joven (…) fue reprochable y censurable, no sólo por haber intentado atravesar una vía por un lugar que no estaba destinado para esto, sino, además, porque al momento del accidente se encontraba intoxicado por alcohol, elementos que sin duda denotan que la conducta de la víctima fue culposa, en cuanto imprudente, pues desatendió reglas a las que debía sujetar su comportamiento, siendo determinante, constituyéndose en el origen del daño (…) para la Sala, es inhesitable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo que impide imputarle el daño a la administración, como quiera que ésta no lo causó

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01419-01(21364)

Actor: JUAN CAMILO MEJÍA BETANCUR Y OTROS

Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se resolvió lo

siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CULPA DE LA VÍCTIMA propuesta por la PREVISORIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: En consecuencia, NIEGÁNSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” “TERCERO: Sin costas” (Fol. 242 cuad. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 13 de septiembre de 1993, los señores Juan Camilo Mejía Betancur, Francisco Mejía Ramírez, Gladys Betancur Uran y Carlos Santiago Mejía Betancur, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Varias de Medellín, por las lesiones de Juan Camilo Mejía Betancur, como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 1991, en la ciudad de Medellín.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes, excepto el hermano del afectado, para quien solicitaron 500 gramos de oro. Igualmente, deprecaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo como base las actividades del lesionado al momento del accidente, y por daño emergente solicitaron la suma de $8’179.876.oo por los gastos clínicos, quirúrgicos y

farmacéuticos ocasionados. Finalmente, por daño fisiológico deprecaron la suma que en equidad determinara el juez.

2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la fecha y ciudad citadas, el joven Juan Camilo Mejía Betancur se encontraba sobre el andén

de la calle 49, en sentido occidente-oriente, cuando un vehículo de propiedad de la entidad demandada lo arrolló.

3. La demanda fue admitida en auto del 22 de septiembre de 1993, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

4. La demandada manifestó que no existía responsabilidad suya, toda vez que el joven Mejía Betancur se encontraba en estado de embriaguez y al cruzar la

avenida se detuvo en la mitad y se le lanzó al vehículo. En escrito separado llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con fundamento en una póliza de responsabilidad civil extracontractual.

5. El Tribunal aceptó el llamamiento, el 3 de febrero de 1994. La aseguradora consideró que de los hechos se podía establecer que el actuar negligente e imprudente de la víctima fue determinante en la producción del daño.

6. Por medio de auto del 13 de mayo de 1994 se decretaron las pruebas, y el 29 de junio de 1999 se celebró audiencia de conciliación, pero las partes no llegaron a un acuerdo.

7. En proveído de 24 de enero de 2001, el tribunal corrió traslado para alegar de conclusión.

La entidad demandada señaló que el peatón cruzó la avenida en estado de

embriaguez, lo que afectó sus capacidades físico motoras y precipitó su caída encima del vehículo, por lo tanto, la conducta imprudente del demandante causó el daño y en ese orden de ideas no le era imputable. La llamada en garantía indicó que se demostró que el joven lesionado se encontraba en la mitad de la vía y se lanzó al vehículo, poniendo en evidencia un actuar negligente que exonera la responsabilidad de los demandados. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, en sentencia del 31 de mayo de 2001, denegó las pretensiones de la demanda, porque se acreditó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en atención a que el lesionado actuó de manera imprudente y negligente al intentar cruzar la avenida.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación. Manifestó que el estado de embriaguez del lesionado no fue la causa determinante del accidente de tránsito. Así mismo, indicó que la conducta del peatón no fue imprudente, pues del testimonio del conductor se deducía que aquél atravesó la vía de forma correcta y fue cuando el vehículo retomó la marcha que se presentó el atropellamiento.

El recurso se concedió el 23 de julio de 2001 y se admitió el 18 de octubre del mismo año. En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. El 15 de septiembre de 1991, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, el señor Juan Camilo Mejía Betancur fue arrollado por un automóvil, en la esquina de

la calle 49 con carrera 43 de la ciudad de Medellín, de acuerdo a lo señalado en el informe de accidente de tránsito que obra en el expediente a folios 105 a 108 del cuaderno 1.

2. Se encuentra acreditado, igualmente, que el joven Mejía Betancur ingresó al Hospital Universitario San Vicente de Paul por las lesiones sufridas debido al accidente (Fol. 86 a 103 cuad. 1).

3. En relación con la ocurrencia de los hechos, el señor José Benjamín Ramírez Botero, conductor del vehículo que atropelló al demandante, manifestó: “…eso fue entre el Palo con Ayacucho, eso fue al amanecer, por ahí a las dos de la mañana mas o menos. Yo estaba trabajando de noche como conductor de los supervisores. En ese momento iba yo por el Palo revisando los frentes de trabajo y había un muchacho parado al lado derecho de la vía, por el Palo. Al frente había unos bailaderos

(sic). El muchacho se iba a pasar y el supervisor me dijo, párele a ESE borracho. Yo paré y él pasó. Se quedó en la mitad de la vía parado. Cuando yo arranqué porque el supervisor me dijo arranque, no me di

cuenta cuando el joven se le tiró al carro por detrás. En ese momento mi obligación era bajarme para recogerlo y no me dijaron (sic) los amigos de ellos, me agredieron, me hicieron correr y tuve que buscar auxilio en el puesto de policía de San Ignacio… “PREGUNTADO…: Díganos si recuerda exactamente con qué llantas y con qué parte del carro fue atropellado el joven Juan Camilo?

CONTESTO: Con la llanta de atrás del lado izquierdo… “PREGUNTADO: Ud. manifiesta antes que el muchacho se quedó parado en la mitad de la vía y ud. arrancó. Quiere explicar si ello significa que cuando ud. puso en marcha de nuevo el vehículo el peatón se encontraba en la mitad de la vía? CONTESTO: Exactamente pero yo le paré para que pasara para el otro lado, pero él se quedó parado en la mitad de la vía y cuando arranqué no me di cuenta cuando se le tiró al acrro (sic) por detrás. Sentí un grito y me bajé para recogerlo pero se vinieron los amigos de él a tirarme palos y piedras y tuve que volarme porque no me iba a dejar matar tampoco… “PREGUNTADO: Diga al despacho si ud. directamente observó cuando el peatón se arrojó a las llantas de su vehículo, según lo dicho por ud.?

CONTESTO: Yo en ese momento lo único que sentí fue que se balanceó el carro. No lo vi cuando se arrojó. PREGUNTADO: Si ud. no observó que el peatón se arrojara a las llantas del vehículo, cómo sabe

ud que lo hizo? CONTESTO: Porque en ese momento se oyó el grito y cuando se balanceó el carro paré. Me imagino yo que él se tiró porque él estaba parado ahí, él de arrebato se tiró al carro….” (Mayúsculas en original) (Fol. 185 a 187 cuad. 1). Así mismo, la señora Blanca Magnolia Ruiz, señaló: “Aclaro que eso fue en la noche del 14 de septiembre de 1991 en GIRARDOT con AYACUCHO frente a mi casa. Esa noche Juan Camilo fue a mi casa con Alejandro Zapata más o menos a las diez de la noche. Se quedaron hablando mucho rato conmigo esa noche en mi casa. A eso de las doce y media yo estaba parada con ellos en la puerta de mi casa despidiéndolos. Ellos se despidieron, cruzaron la calle y a mí se me había olvidado decirle algo a JUAN CAMILO y salí del balcón para llamarlo y él entonces nuevamente cruzó la calle y yo del balcón le dije lo que le tenía que decir y cuando ya él estaba nuevamente cruzando la calle fue que pasó el accidente. Un camión venía sin luces, ni siquiera yo advertí que venía el camión, tampoco el camión advirtió con el pito, ni hizo ninguna maniobra para evitar atropellarlo. Lo cogió en la parte de adelante, con un extremo, lo arroyó, lo tumbó y lo pisó con la llanta de atrás del lado izquierdo… “Diga si en algún momento, cuando ocurrió el accidente, ud. advirtió o se dio cuenta que en forma deliberada o accidental JUAN CAMILO se hubiera tirado a las llantas del carro que lo atropelló

CONTESTO: No, en ningún momento, inclusive él estaba ya a punto de llegar a la acera. PREGUNTADA: En respuesta anterior dice que inicialmente el vehículo que arrolló a JUAN CAMILO lo hizo con la parte delantera. Precisa la parte delantera del carro con la que fue inicialmente golpeado JUAN CAMILO? CONTESTO: Lo cogió con la parte de adelante, lo tumbó y como el camión no se detuvo lo pisó con las llantas traseras del lado izquierdo…” (fol. 190 a 195 cuad. 1).

Y el señor Alejandro Zapata Ospina, indicó: “Yo llegué a la urbanización Los Andes como a las jueve (sic) de la noche, eso queda en Buenos Aires, ese era el día del amor y la amistad. Estábamos Santiago, Jorge, José Luis un hermano mío, Clara, que recuerde, y estuvimos ahí como hasta las diez de la noche y a esa hora me dijo CAMILO que si íbamos donde MAGNOLIA y le dije que si, él bajó manjando (sic). Cuando llegamos a la casa de ella parqueamos la moto al lado izquierdo donde queda una discoteca “los Dukes” y él se bajó y pasó la calle y tocó donde la novia. Ella bajó y se pusieron a conversar un rato y yo ahí al otro lado ahí parado. Ya Camilo se despidió de ella y él pasó la calle y las mujeres como son, ella como que se acordó de algo y se asomó por el balcón y entonces él volvió y pasó la calle y ella le dijo lo que le tenía que decir y cuando ya se vino hacia mi, con la moto prendida,

fue que sentí el grito de Magnolia, dijo CAMILO y cuando ya vi a CAMILO vi que el carro le dio con el tanque al terminar de pasar la calle. El carro viene al lado derecho y cuando yo lo vi fue que el carro lo metió por debajo y el carro brincó…” (fol. 6 cuad. 1).

4. Asimismo, está probado que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, así lo acredita la tarjeta de propiedad y la certificación expedida por el Gerente Financiero de la entidad (Fol. 125 y 128 cuad. 1).

5. Igualmente, obra el informe de toxicología realizado a Juan Camilo Mejía Betancur, el 15 de septiembre de 1991 a las 3:15 a.m., en donde consta que el lesionado tenía en su sangre 205 mg de etanol y su grado de embriaguez era 4º

(sic) (Fol. 110 cuad. 1).

6. Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene acreditado el daño alegado en la demanda, porque se demostró que el joven Juan Camilo Mejía Betancur sufrió un accidente automovilístico, en la fecha y circunstancias anotadas. Igualmente, se encuentra demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad de la entidad demandada.

Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, se tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de

la víctima o el hecho de un tercero.

Al respecto la Sala ha señalado: “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” 1

“Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto”. 2 Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se advierte que aún cuando los testimonios de los compañeros del lesionado coinciden en que el automóvil no llevaba luces, ni intentó frenar o esquivar al peatón, y también insisten en que la parte delantera del automotor fue la que arrolló al joven Mejía Betancur, revisado el informe del accidente se encuentra que el lugar del impacto fue la parte trasera lateral izquierda (Fol. 106 cuad. 1), circunstancia que desvirtúa la versión de los testigos y permite concluir que el lesionado no cruzó la vía frente al vehículo sino que lo hizo por detrás, actuación, sin lugar a dudas, imprudente. Adicional a lo anterior, conforme al croquis del accidente (Fol. 107 cuad. 1) se tiene que el lugar donde fue arrollado el joven Juan Camilo Mejía Betancur no

tenía un cruce peatonal que permitiera un paso seguro, lo que pone en evidencia, igualmente, el descuido y negligencia en su actuar. Al respecto, el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito (Ley 33 de 1986, Decreto 1344, 1809, 1951 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos, consagraba lo siguiente: “Artículo 121. Forma de atravesar una vía. El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento. “Dentro de[l] perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere.” 1 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de agosto de 2000, expediente 13.816. Es evidente, entonces, que un viandante asume las consecuencias de su actuación imprudente, si atraviesa una vía por sitios diferentes a las intersecciones debidamente demarcadas para realizar ese paso, no respeta las señales de tránsito y no verifica los riesgos existentes al realizar el cruce. En el incumplimiento de lo ordenado por la normativa citada, si se produce un accidente por el hecho del peatón, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva. De otro lado, según el informe de toxicología, el lesionado, al momento del

accidente, presentaba una intoxicación por alcohol de 205 miligramos por cada cien mililitros de sangre, lo que representaba un grado considerable de embriaguez. Para efectos de determinar los efectos en el organismo de los diferentes grados de embriaguez, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tiene por establecido que: “Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación: “a) Embriaguez Leve, denominada. de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento. “b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. “c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y “d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano. “(...) “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez”3 (Negrilla fuera de texto) 3 SÁNCHEZ PRADA María Dolores, Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez,

Ed. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, Págs. 1 y 2. Y en relación con los efectos del estado de embriaguez, el mismo texto señala: “Por ejemplo se presenta “lentitud en la respuesta refleja generalizada, la sensopercepción se altera, se disminuye la agudeza visual y auditiva, hasta en un 35% en el primer período de la embriaguez, se pierde progresivamente la visión periférica al igual que la capacidad de convergencia ocular voluntaria y si la embriaguez es avanzada se puede presentar “diplopia” (visión doble). En general se observa que el ebrio, por la interferencia que hace el alcohol en la conducción eléctrica de los nervios periféricos, lentifica sus movimientos y las respuestas motoras. La intoxicación alcohólica también puede ocasionarle analgesia. El alcohol puede causar otros efectos depresores como alteraciones en el estado de la conciencia que fluctúan desde la somnolencia, la obnubilación y la confusión hasta el estupor y el estado de coma. En la situación de ebriedad avanzada, es característico encontrar a un individuo incapaz de responder a los estímulos médico-ambientales, y si la dosis ingerida fue muy elevada le puede ocasionar estado de coma e inclusive la muerte por parálisis respiratoria a nivel central.”4 A similar conclusión arriba el tratadista forense César Augusto Giraldo, quien al efecto señala: ““Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna

alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas con estas cifras ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora. “Estas cifras se refieren al comportamiento en actividades sociales, porque en actuaciones que exigen precisión como es la conducción de un vehículo automotor, concentraciones de alcohol en sangre de 100 mgs. % o más, llevan a alteraciones sicomotrices incompatibles con el manejo adecuado de esos vehículos. “Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. % en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras 4 SÁNCHEZ PRADA María Dolores, Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez,

cit., Pág. 9. por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte. “Entre 600 y 700 mgs. %, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs. %, son incompatibles con la vida”5. (Negrilla fuera de texto) En el presente caso, el transeúnte intentó el paso de la vía por un sitio que no había sido señalizado para tal fin, y adicionalmente, faltó atención de su parte, precaución y previsión al realizar tal acción, en atención a que del examen toxicológico se puede determinar que había ingerido alcohol en grandes cantidades, lo que generó efectos determinantes en su organismo a nivel mental y físico6. Los anteriores planteamientos llevan a la conclusión de que el actuar del joven Juan Camilo Mejía Betancur fue reprochable y censurable, no sólo por haber intentado atravesar una vía por un lugar que no estaba destinado para esto, sino, además, porque al momento del accidente se encontraba intoxicado por alcohol, elementos que sin duda denotan que la conducta de la víctima fue culposa, en cuanto imprudente, pues desatendió reglas a las que debía sujetar su comportamiento, siendo determinante, constituyéndose en el origen del daño. 5 GIRALDO G., César Augusto, Medicina Forense, Medellín, Señal Editora, Medellín, 2001, 10ª edición, p.

456 y 457. 6 “Las principales alteraciones por el efecto del alcohol son del sistema nervioso central, ya que el alcohol actúa como depresor de él, dependiendo de la cantidad ingerida. “El paciente embriagado no puede ocultar o alterar los signos y síntomas neurológicos porque no depende de la voluntad de la persona. “(…) “Los principales {síntomas} son: “-Pérdida de la conciencia, inicialmente en forma leve (somnolencia), luego entra en confusión, estupor y coma hasta llegar a la muerte. “-Incoordinación motora que pasa de leve, a moderada y grave, siendo incapaz de realizar movimientos finos. “-Trastornos del lenguaje por la acción del alcohol sobre los núcleos basales del cerebro, manifestados en disartria cada vez mas notoria, hasta que ya no es capaz de articular palabras. “-Pérdida de la coordinación ocular. Por el efecto del alcohol sobre los núcleos basales cerebrales se pierde el control sobre los movimientos oculares presentando nistagmus, es decir, alteración sobre los movimientos horizontales de los ojos, además hay estrabismo. Las pupilas presentan miosis, es decir, contracción pupilar, pero en las intoxicaciones graves hay midriasis (se dilatan las pupilas). “-El paciente pierde el equilibrio, teniendo que aumentar el polígono de sustentación (miembros inferiores abiertos), por el efecto del alcohol sobre el sistema cerebeloso. “-El sistema parasimpático produce rubicundez facial o palidez, inyección conjuntival, hiperhidrosis (sudor exagerado) “-Aliento alcohólico dado por la volatibilidad del etanol que se elimina por la respiración.

“-Manifestaciones psicológicas con locuacidad, verborrea, euforia inmotivada, confianza con el examinador, jocosidad, llanto, agresividad…” SOLÓRZANO NIÑO, Roberto. Medicina legal, criminalística y toxicología para abogados. Editorial Temis. 2009. Págs. 606 y 607. Como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si acredita que el comportamiento del afectado fue determinante y decisivo en la generación del daño. Así lo precisó en la sentencia del 13 de agosto de 2008: “Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño. “El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste la estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración. “En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en

modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”7. Así las cosas, para la Sala, es inhesitable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo que impide imputarle el daño a la administración, como quiera que ésta no lo causó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: Primero: Co

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