CE-05001-23-24-000-1993-01604-01(20441)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1993-01604-01(20441)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]n el proceso obra copia auténtica de la investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, y si bien sólo fue solicitada como prueba trasladada por la parte actora sin que a la petición se adhiriera la entidad demandada, puede ser valorada en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios suasorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada , por cuanto esa entidad intervino en el proceso original.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, del 18 de septiembre de 1997, exp. 9666; del 8 de febrero de 2001, exp. 13254
Ricardo Hoyos Duque, del 17 de mayo de 2001, exp.12370 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 21 de febrero de 2002, exp.12789 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / ALCOHOLÍMETRO / EFECTOS DEL
CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA /
PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ
[U]na persona con un nivel de alcohol comprendido entre 50 a 100 miligramos sufre los siguientes síntomas: incoordinación motora, confusión, incapacidad de juicios críticos y alteración de funciones sensoriales . De allí que cuando una persona presenta un nivel de concentración etílica en su sangre, superior a 100 mgrs., se encuentra en situación indiscutible de embriaguez, condición que influye, sin duda, en la conducción de vehículos automotores. Conforme a lo anterior, en el caso sub examine, se concluye que si bien el [Conductor del vehículo], tenía una concentración de alcohol etílico en la sangre de 67 mgs.%, que podría haberle causado una disminución de los reflejos y alteración de la percepción, no es razón suficiente para afirmar que estaba embriagado; la cantidad de etanol encontrada en su sangre, constituye un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo; en efecto, la realización inadecuada de esta actividad sólo puede considerarse claramente causada por el alcohol cuando sus niveles en la sangre son superiores a 100 mgs.%. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE PEATÓN
[L]a conducta imprudente del peatón fue la causa eficiente y concreta del daño, en razón a que éste, en un alto grado de ebriedad -concentración etílica en la sangre de 206 mg%-, confió en poder superar el paso de una congestionada vía sin hacer uso del puente peatonal que se encontraba en el lugar de los hechos, configurandose de manera innegable, una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación -hecho exclusivo de la víctima. Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño (…) [La Víctima] asumió las consecuencias de su actuación al atravesar una vía por un sitio diferente al establecido para ello -puente peatonal-, no respetar las señales de tránsito y no verificar los riesgos existentes al efectuar el cruce por un lugar indebido. En consecuencia, el peatón se sometió a los efectos que su actuar imprudente conllevó. Al respecto, el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito (Ley 33 de 1986, Decreto 1344, 1809, 1951 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos (…) En el incumplimiento de lo ordenado por la normativa
citada, si se produce un accidente por el hecho del peatón, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva; si bien, la norma no se refiere a los puentes peatonales, es claro que establece un deber de cuidado por parte de los viandantes, al realizar un cruce. En el presente caso, el transeúnte intentó cruzar la vía encontrándose bajo los efectos de profunda crápula y por un sitio no permitido para tal fin (…) el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó. Aún cuando está demostrado que el vehículo era de propiedad del Departamento de Antioquia y que un agente suyo lo conducía, a la entidad demandada no le es imputable el daño, se repite, pues se acreditó plenamente el hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 121 / LEY 33 DE 1986 / DECRETO 1344 DE 1990 / DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 1951 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042 C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, trece (13) de abril de dos mil once (2011)
Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01604-01(20441)
Actor: ROSALBA HENAO DE CARDONA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de septiembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, en la que se resolvió lo siguiente: “Niégase (sic) las súplicas de la demanda.
“No hay costas (fl. 176 cdno. No. 1).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 11 de octubre de 1993, la señora Rosalba Henao de Cardona, obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores: Yamile, Miguel y Andrés Cardona Henao; Maribel y Erika María Cardona Henao; Cesareo Cardona Arcila y Margarita Ramírez de Cardona; Gerardo Antonio, Juan Bautista, Pedro Antonio y María Gabriela Cardona Ramírez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia, por la muerte de su esposo, hijo y hermano, Miguel Cruz Cardona Ramírez, como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 15 de noviembre de 1991, en la denominada autopista norte de la ciudad de Medellín.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos equivalga a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Rosalba Henao de Cardona, $13.000.000; a favor de
Maribel y Erika María Cardona Henao, $3.000.000, para cada una; para Miguel Andrés Cardona, $5.000.000; y para Yamile Cardona Henao, $4.000.000; valores correspondientes a lo dejado de recibir a causa de la muerte de su cónyuge y padre, quien devengaba un salario de $65.167, en la empresa Codificación Colombiana de Transportes y Tránsito, como empleado de oficios varios. En apoyatura de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Miguel Cruz Cardona Ramírez, al cruzar la carrera 64 c con la calle 82, fue violentamente atropellado por el vehículo automotor de placas No. OL 1948, tipo camioneta ambulancia, afiliado al Servicio Seccional de Salud de Antioquia y de propiedad de ese departamento. Como consecuencia del accidente, el señor Cardona sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte de manera inmediata. Indicaron, así mismo, que el Departamento de Antioquia es el responsable de los perjuicios que les fueron causados, ya que era el propietario del vehículo con el que se produjo el accidente, y por ser además el conductor dependiente del Departamento de Antioquia.
2. La demanda fue admitida, en auto del 28 de octubre de 1993, y notificada en debida forma.
El Departamento de Antioquia en la contestación, adujo que la víctima era el único causante del daño, ya que aceptó el riesgo de cruzar la vía en forma irregular; concluyó que se presentó una causal de exoneración de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
3. El demandado, igualmente, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros
la Previsora, quien a través de la póliza 5036, le amparó al Hospital Enfermeras de Antioquia del Municipio de Guarne, el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, pérdida total por daños, pérdida parcial por daños y amparo patrimonial, respecto del vehículo de placas OL 1948, de propiedad Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud-. Así mismo, el Ministerio Público, en escrito presentado el 14 de diciembre de 1993, llamó en garantía a Oscar de Jesús Alzate Alzate, quien de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, fue el presunto responsable de los perjuicios causados a los demandantes. En proveído del 6 de mayo de 1994, el Tribunal admitió los llamamientos en garantía solicitados por el Ministerio Público y el demandado. En escrito presentado el 27 de junio del mismo año, la Previsora, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones; señaló que el accidente ocurrió por la imprudencia del transeúnte, al cruzarse la vía por un lugar no permitido (fls. 65 a 67 cdno 1). Como quiera que al señor Oscar de Jesús Alzate Alzate, llamado en garantía, no fue posible notificarlo personalmente dentro del término contemplado en la ley, el tribunal, continuó con el trámite de proceso.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 28 de febrero de 1995, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.
La parte demandante solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, toda
vez que se acreditó que el vehículo que causó la muerte del señor Cardona era de propiedad de la entidad demandada, y que el accidente ocurrió a causa de la imprudencia del conductor que manejaba bajo los efectos del alcohol. El Departamento de Antioquia, adujo que de las pruebas recaudadas era evidente que el señor Miguel Cruz Cardona, actuó de manera imprudente al no utilizar el puente peatonal y decidir cruzar un congestionada autopista; señaló que el hecho o la actuación de la administración debe ser determinante en la producción del daño, circunstancia que no se presentaba en el caso de autos, ya que éste fue causado por culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público, manifestó que estaba demostrado que el accidente que dio origen al presente proceso, se generó por culpa exclusiva de la víctima. El llamado en garantía, La Previsora S.A., guardó silencio.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones del libelo demandatorio, al considerar que no empece a que se encontraba acreditado que el vehículo era de propiedad del Departamento de Antioquia, y que el conductor presentó algún grado de embriaguez, no existía mérito suficiente para declarar la responsabilidad estatal, y sí el necesario para que prosperara la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.
III. Recurso de apelación
1. Las parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 30 de octubre de 2000 y admitido el 15 de junio de
2001. El demandante, en la sustentación del recurso, indicó que se desconoció la
presunción de responsabilidad del ente demandado, al desarrollar una actividad peligrosa a través de un agente suyo, presunción que no fue desvirtuada, en cuanto no se acreditó el máximo de diligencia del conductor que ocasionó la muerte del señor Cardona. Señaló igualmente, que cuando en la ocurrencia del hecho concurren la culpa de la víctima y la del causante del hecho, quien además realizaba una actividad peligrosa, se presenta una culpa compartida que no exonera totalmente de responsabilidad, sino que apenas la disminuye en la proporción que el Juez estime equitativa.
2. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión.
1. Debe precisarse que en el proceso obra copia auténtica de la investigación administrativa adelantada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, a la que dio lugar los hechos a que se refiere el presente caso, y si bien sólo fue solicitada como prueba trasladada por la parte actora sin que a la petición se adhiriera la entidad demandada, puede ser valorada en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios suasorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada1, por cuanto esa entidad intervino en el proceso original.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente:
2.1. Conforme al registro civil de defunción y al informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, Miguel Cruz Cardona Ramírez, falleció como consecuencia natural directa del “choque traumático por traumas cerrados de cráneo y tórax, debidos a la contusión en accidente de tránsito, con efecto de naturaleza mortal” (fl. 129 cdno. No. 1). 2.2. De acuerdo al informe de accidente de tránsito visible a folios 97 y 98 del cuaderno 1, el 15 de noviembre de 1991, aproximadamente a las 11 de la noche, en la carrera 64 c con calle 82, Miguel Cruz Cardona Ramírez, fue arrollado por el vehículo de placas OL 1948, tipo camioneta ambulancia, afiliado al Servicio Seccional de Salud de Antioquia y de propiedad de ese departamento. 1 Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; del 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; del 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789). Al respecto, Luz Mireya Castrillón Cano, quien era la enfermera de la ambulancia que conducía Oscar de Jesús Álzate, y que fue testigo presencial del accidente, en declaración rendida ante el a-quo, expuso: “yo era la enfermera que venía en la ambulancia con dos señoras accidentadas. Eso fue tan rápido que la descripción es…(sic) veníamos de diez y media a once
de la noche y pasando el puente peatonal de la terminal, ahí antes había una reja de metal que ya no existe y en esa reja había un boquete que la misma gente había hecho y por ahí pasaban y salían. En ese momento pasaba la ambulancia y un señor por el boquete salió rápido y se le tiró encima a la ambulancia. Yo venía en la parte de atrás pero uno tiene frente visible hacia el conductor. Únicamente yo vi cuando cayó encima de la trompa de la ambulancia y luego hacia el piso. Hasta ahí es todo lo que yo vi PREGUNTADA: Explique qué es lo que usted quiere significar cuando afirma que el señor “salió (sic) por el boquete rápido y se le tiró encima a la ambulancia? CONTESTO: Quiero decir que traía mucha velocidad, como si alguien lo persiguiera. El no usó el puente peatonal, traía mucha velocidad. Lo anterior es corroborado en el informe de accidentes, rendido por el guarda de tránsito Francisco Casas, en el que señaló: “Lugar: Carrera 64c a la altura del terminal del transporte “Fecha y Hora: 15 de noviembre de 1991 viernes 11:00 “Características de la vía: Área urbana, comercial, normal, plana, con aceras, un sentido, 3 carriles, en estado bueno. “Vehículo No 1: Conductor: Oscar de Jesús Alzate Alzate. Vehículo chevrolet Modelo 88, placa OL 1948. “Víctimas: Manuel Cruz Cardona Ramírez “Causas Probables: Cod. 409 Cruzar el peatón sin observar
“Anexos: Borrador croquis, comparendos No. 123126, y copia examen alcoholemia (fls. 98 y 99 cdno. 1). 2.3. Está probado que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad del Departamento de AntioquiaServicio Seccional de Salud-, así lo acreditan la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno-Dirección Departamental de Tránsito-, y el informe de transito, obrantes a folios 14, 97 y 98 del cuaderno 1. 2.4. De acuerdo con la resolución No. 92, de noviembre 8 de 1991, proferida por la E.S.E Enfermeras de Antioquia del Municipio de Guarne, obrante a folio 114 del cuaderno 1, se tiene por probado que el señor Oscar de Jesús Álzate Álzate, laboraba como conductor de dicha entidad. 2.5. Igualmente, obra en el proceso, copia auténtica de la resolución No. 459, del 4 de diciembre de 1991, emitida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, que exoneró de responsabilidad contravencional a Oscar Álzate, por la muerte de Miguel Cruz Cardona, al considerar que los hechos se produjeron por la conducta imprudente del peatón (fls 108 y 109 cdno 1.)2 2.6. De otro lado, se tiene que al proceso se allegó por parte de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, con el oficio No. 10439, del 12 de septiembre de 1995, entre otros, copia auténtica del informe de toxicología practicado al conductor del vehículo de placas OL 1948, Oscar de Jesús Álzate Álzate, que dio
como resultado una concentración de etanol en su sangre de 67 mg% (fls. 107 y 108 cdno 1). A lo anterior, debe agregarse que, de conformidad con el examen de alcoholemia practicado al cadáver de Miguel Cruz Cardona Ramírez, el grado de concentración etílico en su sangre equivalía a 206 mg% (fl. 129 cdno 1) Sobre las afectaciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, el doctrinante César Augusto Giraldo, expone: “Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas ... ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora. “Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la
persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. % en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte. “Entre 600 y 700 mgs. %, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs. %, son incompatibles con la vida … “...En realidad, por encima de 100 mgs. % de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo … “Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50 mg % de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de 2 Allegado mediante oficio No. 10439 de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, del 12 de septiembre de 1995. alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas. De 100 mg% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor ...”3 (Negrillas fuera del texto original).
En relación con los estados de embriaguez que puede presentar una persona que ha consumido bebidas alcohólicas, la doctrina especializada4 también señala: “Se han adelantado estudios científicos que clasifican los estadios o grados de la embriaguez teniendo en cuenta los niveles de alcoholemia. Autores como Ladd y Gibson, trabajaron extensamente sobre la intoxicación alcohólica y elaboraron una tabla alcoholimétrica que lleva su nombre, la cual fue utilizada como base para dosificar la sanción en las contravenciones de tránsito, hasta enero de 1986, cuando la Ley 33 de ese año la abolió. “Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación: “a) Embriaguez Leve, denominada de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento. “b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. “c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y “d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano. (…) “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100
miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez”5 (se destaca). Con fundamento en lo indicado en la tabla anterior, se tiene entonces que una persona con un nivel de alcohol comprendido entre 50 a 100 miligramos sufre los siguientes síntomas: incoordinación motora, confusión, incapacidad de juicios críticos y alteración de funciones sensoriales6. De allí que cuando una persona presenta un nivel de concentración etílica en su sangre, superior a 100 mgrs., se encuentra en situación indiscutible de embriaguez, condición que influye, sin duda, en la conducción de vehículos automotores. 3 GIRALDO G., César Augusto. Medicina Forense. Estudio biológico de ciencias forenses para uso de médicos, juristas y estudiantes. 6ª edición, Señal Editora, Medellín, 1991, p. 348 a 352. 4 SÁNCHEZ PRADA, María Dolores, “Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez”, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1.993, pags. 1,2,3. 5 (Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, pags. 1,2,9). 6 URIBE GONZALEZ, Camilo. “Manual de toxicología clínica”. Temis 1989. pág. 83. Conforme a lo anterior, en el caso sub examine, se concluye que si bien el señor Oscar de Jesús Álzate Álzate, tenía una concentración de alcohol etílico en la
sangre de 67 mgs.%, que podría haberle causado una disminución de los reflejos y alteración de la percepción, no es razón suficiente para afirmar que estaba embriagado; la cantidad de etanol encontrada en su sangre, constituye un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo; en efecto, la realización inadecuada de esta actividad sólo puede considerarse claramente causada por el alcohol cuando sus niveles en la sangre son superiores a 100 mgs.%. Para la Sala, la conducta imprudente del peatón fue la causa eficiente y concreta del daño, en razón a que éste, en un alto grado de ebriedad -concentración etílica en la sangre de 206 mg%-, confió en poder superar el paso de una congestionada vía sin hacer uso del puente peatonal que se encontraba en el lugar de los hechos, configurandose de manera innegable, una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación -hecho exclusivo de la víctima7-. Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño; así lo precisó en sentencia del 13 de agosto de 2008: “Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño.
“El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste la estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración. “En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina 7 Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos. la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”8. De todo lo anterior, es innegable, que Miguel Cruz Cardona Ramírez asumió las consecuencias de su actuación al atravesar una vía por un sitio diferente al establecido para ello -puente peatonal-, no respetar las señales de tránsito y no
verificar los riesgos existentes al efectuar el cruce por un lugar indebido. En consecuencia, el peatón se sometió a los efectos que su actuar imprudente conllevó. Al respecto, el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito (Ley 33 de 1986, Decreto 1344, 1809, 1951 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos, consagraba lo siguiente: “Artículo 121. Forma de atravesar una vía. El peatón al atravesar una vía, lo hará por la línea más corta, respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento. “Dentro de[l] perímetro urbano el cruce deberá hacerse en las bocacalles y por las zonas demarcadas, si las hubiere.” En el incumplimiento de lo ordenado por la normativa citada, si se produce un accidente por el hecho del peatón, implica que éste se somete a las consecuencias que su actuar equivocado conlleva; si bien, la norma no se refiere a los puentes peatonales, es claro que establece un deber de cuidado por parte de los viandantes, al realizar un cruce. En el presente caso, el transeúnte intentó cruzar la vía encontrándose bajo los efectos de profunda crápula y por un sitio no permitido para tal fin; así las cosas, para la Sala, es inhesitable que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó.
Aún cuando está demostrado que el vehículo era de propiedad del Departamento de Antioquia y que un agente suyo lo conducía, a la entidad demandada no le es imputable el daño, se repite, pues se acreditó plenamente el hecho exclusivo de la víctima, lo que enerva juicio de imputación alguno. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente: 17.042, actores: Stella Castaño Franco y otro, consejero ponente: Enrique Gil Botero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 29 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión. SEGUNDO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.