CE-05001-23-24-000-1993-01608-01(20555)-2011
Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1993-01608-01(20555)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)
Expediente: 20.555
Radicación: 0500123240001993160801
Actor: Mayde Jesús Hoyos Gómez y otros Demandado: Ministerio de Educación y otro Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 30 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 14 de octubre de 1993, Mayde de Jesús Hoyos Gómez, Doris María Chedraui de González, María Josefa Patiño de Ríos y Juan José Ríos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Educación y al Municipio de Bello, Antioquia, por la ocupación de unos inmuebles de su propiedad, por causa de unos trabajos públicos.
En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas al pago de 57’556.633, correspondientes al valor del avalúo catastral de los inmuebles. Como fundamento de sus pretensiones narraron que son propietarios de tres lotes denominados “A”, “B” y “C”, los cuales hacen parte de uno de mayor extensión-lote 12-, ubicados en el Municipio de Bello, Antioquia.
Que mediante el decreto extraordinario No. 087 del 27 de septiembre de 1991, el Alcalde del Municipio de Bello, decretó como vía pública la continuación de la calle 31 entre las carreras 58 y 58ª del barrio La Cabaña, lugar donde se encontraban los inmuebles de los demandantes, y sobre los cuales se realizó la ocupación permanente. Igualmente, señalaron que el ente municipal demandado cedió al Ministerio de Educación, la extensión del terreno restante de los demandantes para la construcción de un Centro Auxiliar de Servicios Docentes-CASD-, sin realizar el procedimiento administrativo de expropiación, configurándose una ocupación permanente y total del globo de terreno de propiedad de éstos. Los hechos tuvieron ocurrencia antes del 18 de agosto de 1992, fecha en la que los demandantes realizaron la oferta de venta al municipio de los bienes de su propiedad.
2. La demanda fue admitida en auto del 25 de octubre de 1993 y notificada en debida forma.
El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad la causante del daño alegado; asimismo señaló que es un poseedor de buena fe, pues adquirió el dominio del bien conforme a lo preceptuado en las normas civiles. Por su parte, el Municipio de Bello en la contestación manifestó que esa entidad no ocupó los inmuebles de los demandantes ni tampoco donó al Ministerio de Educación los predios de aquellos, ya que el bien inmueble sobre el cual se realizó la continuación de la calle 31 entre las carreras 58 y 58ª del barrio La Cabaña, lo
adquirió en la cesión realizada al ente municipal mediante escritura pública No. 5986 del 30 de octubre de 1973 de la Notaría Cuarta de Medellín, registrada en el folio de matrícula No. 001-49256; y, el predio donde se construyeron las instalaciones del Centro Administrativo de Servicios Docentes-CASD-, fue cedido por el Municipio de Bello al Ministerio de Educación, por escritura pública No. 2680 del 27 de junio de 1991 de la Notaría Primera de Bello, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0049256, lote de terreno que correspondía al de mayor extensión que adquirió el municipio en 1973. Asimismo propuso como excepciones de fondo las que denominó de “propiedad de los terrenos por parte del MUNICIPIO DE BELLO y de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, y la buena fe exenta de culpa por parte del Municipio de Bello, al haber adquirido los inmuebles conforme a la ley. Por último, llamó en garantía a la Urbanizadora Nacional S.A., Inversiones Toro Mejía Ltda., Álvaro Mejía y Cía, Ana de Villa vda de Mejía, Raúl H Mejía V., Jorge J Mejía V, y Santiago Mejía O.
3. En auto del 16 de febrero de 1995, el Tribunal Admitió el llamamiento en garantía de Urbanizadora Nacional S.A., Inversiones Toro Mejía Ltda., Ana de Villa vda de Mejía, Raúl H Mejía V., Jorge J Mejía V, y Santiago Mejía O., y rechazó el llamado de la sociedad Álvaro Mejía y Cía., por no haberse aportado su certificado de
existencia y representación legal. Transcurridos los 90 días de suspensión del proceso sin haberse podido realizar la notificación de los llamados, se ordenó la reanudación del proceso en proveído del 11 de junio de 1996.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 12 de septiembre de 1996 y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar, el Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.
El actor reiteró lo expuesto en la demanda, y aportó los recibos de cobro de valorización de los predios objeto de la presente controversia y los oficios de requerimiento por jurisdicción coactiva por el no pago de los impuestos de valorización y predial.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal en sentencia del 30 de octubre de 2000, negó las pretensiones. Señaló que no se probó la propiedad del lote en litigio en cabeza de los demandantes, ya que las escrituras o títulos de adquisición de los demandantes tenían errores y no eran claros en la determinación del derecho de dominio; adujó que la parte actora no pudo desvirtuar los títulos de adquisición presentados por el municipio.
Por último, indicó que las escrituras de aclaración no constituyen un título adquisitivo del dominio como lo pretendía uno de los demandantes al anexar un lote de terreno sobre el cual ejercía posesión a uno de su propiedad.
III. Recurso de apelación
1. La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que le fue concedido el 2 de febrero de 2001 y admitido el 28 de junio del mismo
año.
2. Los demandantes, en la sustentación, expusieron varios argumentos de inconformidad con la sentencia de primera instancia. En primer lugar, señalaron que en la cesión del globo de terreno al municipio en el año de 1973, se incluyó un lote que no le pertenecía. En segundo lugar, manifestaron que el a quo no tuvo en cuenta que la cesión de lo ajeno no genera propiedad, y que el hecho de que se le haya cedido a una entidad de derecho público no muta el inmueble en uno de uso público. En tercer lugar, adujó que si bien es cierto que la inscripción no genera derecho de propiedad, lo cierto es que el Municipio de Bello sigue cobrando impuesto predial y se han iniciado sendos procesos de jurisdicción coactiva contra los demandantes por el no pago del impuesto predial y de valorización. Por último, cuestionó la interpretación que hizo el a quo del dictamen pericial obrante en el proceso.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 30 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, para lo cual se analizará el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.
1. La Sala advierte que, la parte actora con el fin de acreditar varios de los hechos,
aportó con la demanda unas fotografías (fls. 83 a 92 cdno. No.1.), sobre las cuales
no se hará valoración alguna, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, y por ello no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, puesto que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso1. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”2
2. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459).
2.1. María Josefa Patiño adquirió un inmueble ubicado en el paraje “La Madera” del Municipio de Bello, el 10 de octubre de 1950, mediante la escritura pública No. 3.630 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín; en este instrumento público se delimitó3 geográfica y jurídicamente el respectivo inmueble, pero no se hizo mención a la superficie del terreno (fls. 50 a 52 cdno. No. 1). Igualmente se encuentra acreditado que el documento en cuestión fue debidamente registrado según da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0490941 (fl. 68 cdno. No. 1). 2.2. Mediante escritura pública No. 3.912 del 21 de diciembre de 1990, de la Notaría Única del Círculo de Bello, la señora María Josefa Patiño, aclaró linderos del lote inscrito en el folio de matrícula No. 001-490941, lo dividió en 11 lotes y efectuó la venta de los mismos; en esta escritura, fueron detallados los linderos y las áreas del terreno de mayor extensión adquirido por aquella, de la siguiente manera: “(…) CUARTO: que por un error u omisión en las ventas antes detalladas, no se hicieron figurar las áreas y linderos actualizados del lote de mayor extensión, del cual fueron tomadas parcialmente-, y por lo tanto, se dejan aquí consignadas y plenamente definidos los derechos de dominio y posesión material que le quedan a la compareciente MARÍA JOSEFA PATIÑO RÍOS, después de dichas segregaciones, de acuerdo al
3 “(…)PRIMERO.--- Que vende a la señorita MARÍA JOSEFA PATIÑO, mujer soltera, mayor de edad, vecina de Bello, un lote de terreno, situado en el municipio de Bello, en el paraje “La Madera”, en el punto de la manga arriba, con dos casa, de bahareques y tejas, y el derecho al uso del agua de la quebrada la loca, demás mejoras y anexidades, y que linda: “por el frente, con lote de Rubén Restrepo, antes de Manuela e Inés Mejía; por detrás, con la fina de la señorita Manuela e Inés Mejía; por un costado con finca de Juan Bautista Gaviria; y por el otro costado, con las misma Manuela e Inés Mejía.- Este lote queda con derecho a servidumbre de tránsito que ha venido ejerciendo por la finca de la señorita Inés Mejía. (…)” plano topográfico que se adjunta para el protocolo, así: Lote de terreno situado en el Municipio de Bello, paraje La Madera, en el punto la Manga de Arriba, y que linda: “por el frente o SUR, con servidumbre de tránsito, constituida en escritura pública, de uso continuo y aparente, desde hace más de cuarenta (40) años, que cubre como único acceso a la totalidad del lote, desde el mojón número uno (1) hasta el mojón nueve (9) del plano, pasando por su consecutivos en línea quebrada, con unas distancias entre mojones, así: del mojón uno (1) al dos (2), en once con setenta metro (11,70 mts.); del mojón dos (2) al tres (3) en seis con
cincuenta y cinco metros (6,55 mts.); del mojón (3) al cuatro (4), en cinco con noventa metros (5,90 mts); del mojón cuatro (4) al cinco (5), en doce con setenta metros (12,70 mts); del mojón cinco al siete (7) pasando por el seis (6) en once con treinta y cinco metros (11,35 mts); del mojón siete (7) al ocho (8), en catorce con veinte metros (14,20 mts); y del mojón ocho (8) al nueve (9), en diez y siete con diez metros (17,10 mts); por el OCCIDENTE en línea recta bordeando el cordón de la carrera 58ª, del mojón número n-ueve (sic) (9) al mojón al doce (12) (sic), pasando por sus consecutivos, cuyas distancias están determinadas en planos, así: Del mojón nueve (9) al diez (10), en diez con sesenta metros (10,60 mts); del mojón diez (10) al once (11), en siete con noventa y cinco metros (7,95); y del mojón once (11) al doce (12), en tres con cuarenta metros (3,40 mts) ; por el NORTE linda con predio que es o fue de Pedro Betancur, en línea recta desde el mojón número doce (12) hasta el diez y seis (16), pasando por sus consecutivos, cuyas distancias están determinadas en el plano así: Del mojón doce (12) al trece (13), en diez con cincuenta metros (10,50 mts); del mojón trece (13) al catorce (14), en ocho con cincuenta metros
(8,50 mts); del mojón catorce (14) al quince (15), en cuatro con noventa metros (4,90 mts); y del mojón quince (15) al dieciséis (16), en catorce con cuarenta y seis metros (14,46 mts); y en el mismo sentido norte, linda con las propiedades que son o fueron de: Jesús María Botero; Clemente Marín, Alfonso González, María Eugenia y Elvia Agudelo, y Octavio Tabares, desde el punto dieciséis (16) hasta el veinte (20), en línea recta, pasando por sus consecutivos, todos ellos establecidos y determinados en el plano, para el cierre poligonal, en los interceptos de los muros medianeros colindantes, con los divisorios existentes en el lote de terreno que estamos tratando, así: Del intercepto dieciséis (16) al diecisiete (17), en seis metros (6,00 mts); del intercepto diecisiete (17) al dieciocho (18), en seis metros (6,00); del intercepto dieciocho (18) al diecinueve (19), en seis metros (6,00 mts); y del intercepto diecinueve (19) al veinte (20), en dieciocho metros (18,00); y por ORIENTE, en veintiuno con noventa y cinco metros (21,95 mts), con propiedad de María Irma Álvarez Correa, desde el intercepto número veinte (20) hasta el mojón número uno (1) de la servidumbre de tránsito que fue el punto de partida”. Este lote queda con área aproximada de un mil quinientos setenta y seis con noventa y nueve metros cuadrados (1.576.99 mts2). Este lote en mayor
extensión en su calidad de predio dominante con respecto a la servidumbre de tránsito continua y aparente, ha tenido la posesión del predio sirviente como servidumbre de pasto en forma continua y aparente desde hace más de veinticinco años, en el cual se aloja y se ha alojado ganado” –Fls. 33 a 39 cdno No. 12.3. Posteriormente, a través de la escritura 4.155 del 6 de noviembre de 1991, de la Notaría Única del Círculo de Bello, la señora María Josefa Patiño de Ríos, realizó una aclaración a la número 3.912 del 21 de diciembre de 1990, al manifestar que en la escritura pública No. 3.630 del 10 de octubre de 1950, no se había indicado la superficie del terreno adquirido, y al mensurarse arrojó un área aproximada de 5.585.23 mts2. Sobre este punto, en la referida escritura, se señaló: “(…) SÉPTIMO: Que aclara el punto cuarto de la escritura número tres mil novecientos doce (3.912) del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990) de la Notaría de Bello en el sentido de que el área que le quedó a la exponente después de las segregaciones en el punto cuarto de esta escritura es de cinco mil ciento sesenta y dos con 22 (sic) metros cuadrados (5.162.22 mts.2) y que sus linderos actuales son: “por el oeste, con la carrera 58ª, antes Manuela e Inés Mejía, en
cuarenta y ocho con noventa y cinco metros (48,95 mts); por el Norte, con lo que antes era de Juan Bautista Gaviria, después de Octavio Tabares y Pedro Betancur, y ahora de Jesús María Botero, Clemente Marín, Alfonso González, María Eugenia y Elvia Agudelo y Octavio Tabares, en una distancia de setenta y cuatro con cincuenta metros (74,50 mts); por el oriente, con María Irma Álvarez Correa, en veintiuno con noventa y cinco metros (21,95 mts); vía pública o servidumbre que será continuación de la calle 31, en veintisiete con 80 (sic) metros (27,80 mts), y con lo que era de Rubén Restrepo y ahora es urbanización Galicia, en treinta y ocho con cuarenta metros (38,40 mts); y por el sur, en ciento once con treinta y ocho metros (111,38 mts), con tierras que eran de Manuela e Inés Mejía y ahora son del Municipio de Bello. Las demás especificaciones técnicas están contenidas en el plano que se entrega para que sea agregado al protocolo y para que sirva de adecuada identificación del terreno.” OCTAVO: Que adiciona las declaraciones de reloteo que la exponente hizo mediante la escritura pública número tres mil novecientos doce (3.912) del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), de la Notaría de Bello, en el sentido de que todo el lote ha sido dividido en doce (12) unidades independientes con sus correspondientes mejoras y anexidades, quedando cada una de ellas identificada los linderos y áreas indicados en el plano que se declara incorporado a esta escritura,
así: (…) L. LOTE NÚMERO DOCE (12). Con un área de tres mil quinientos ochenta y cinco con veintitrés metros cuadrados (3.585.23 mts2) y que linda: “por el frente o norte, vía pública o servidumbre futura continuación de la calle 31 al medio, con los lotes números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, en setenta y nueve con diez metros (28,80 mts), con la vía pública que será continuación de la calle 31; por el oriente, en treinta y ocho con cuarenta metros (38,40 mts), con los terrenos que eran de Rubén Restrepo ahora de la Urbanizadora Galicia; por el sur, en ciento once con treinta y ocho metros (111,38 mts), con terrenos que antes eran de Manuela e Inés Mejía y ahora son del Municipio de Bello; y por el occidente, en veintisiete metros (27,00 mts) con la carrera 58ª, antes de Manuela e Inés Mejía.” (…)-fls. 43 a 48 cdno No. 12.4. Luego, en escritura 3.812 del 2 de diciembre de 1991, de la Notaría Decima del Círculo de Medellín, la señora María Josefa Patiño, señaló que en virtud de los derechos de dominio y posesión material adquiridos mediante la escritura No. 3.630 del 10 de octubre de 1950, y con la escritura de aclaración No. 4.155 del 6 de noviembre de 1991, procedía a dividir y a
vender el lote de terreno denominado número 12, con folio de matrícula No. 001-5045857, de la siguiente manera: “(…) TERCERO: Que en virtud de los derechos adquiridos, viene a dividir el LOTE NÚMERO DOCE (12) descrito en la CLAUSULA PRIMERA de este mismo instrumento, en tres partes ó lotes totalmente independientes, con sus correspondientes medidas y linderos actualizados, demás mejoras y anexidades, de conformidad con los planos que se adjuntan al protocolo; lotes que están identificados con los literales A, B y C, así: LOTE A: Con un área aproximada de un mil noventa con dieciséis mts2 (1.090.16 mts2), y que linda: “Por el frente o NORTE, en treinta y siete metros lineales (37,00 mts), con los lotes números 7, 8, 9, 10 y 11, vía pública o servidumbre, futura continuación de la calle 31 al medio; por el SUR o parte de atrás, en cincuenta metros lineales (50,00 mts), con terrenos que antes eran de Manuela e Inés Mejía y ahora son del Municipio de Bello; por el ORIENTE, en aproximadamente veintiséis metros (26,00 mts), con el lote B; y por el OCCIDENTE, en 27,00 mts., veintisiete metros con la carrera 58ª, antes de Manuela e Inés Mejía. LOTE B: Con un área aproximada de trescientos cincuenta y ocho con setenta metros (358,70 mts2) y que linda: “por el frente o NORTE , vía pública o servidumbre, futura continuación de la
calle 31 al medio, con los lotes números 5 y 6, en trece con ochenta metros (13,80 mts); por el SUR o parte de atrás, en trece con ochenta metros (13,80 mts), con terrenos que antes eran de Manuela e Inés Mejía y ahora son del Municipio de Bello; por el ORIENTE, en veintiséis metros (26,00 metros), con el lote C; y por el OCCIDENTE, en veintiséis metros (26,00 mts), con el lote A.” LOTE C: Con un área aproximada de dos mil ciento treinta y seis con 37 metros cuadrados (sic), y que linda: “Por el frente o NORTE, vía pública o servidumbre, futura continuación de la calle 31 al medio, con los lotes números 1, 2, 3, 4 y 5, y en parte con la misma vía pública que será continuación de la calle 31; por el SUR o parte de atrás, en cincuenta y ocho con treinta y ocho metros (38,40 mts), con los terrenos que eran de Rubén Restrepo y ahora de la Urbanizadora Galicia; y por el OCCIDENTE, en veintiséis metros (26,00 mts), con el lote C”. Los lotes colindantes A, B y C, pertencen a María Josefa Patiño de Ríos, sus áreas son aproximadas por la irregularidad del terreno.” “VENTAS De nuevo comparece la señora MARÍA JOSEFA PATIÑO DE RÍOS, de las condiciones civiles dichas, y manifestó: I. Que transfiere a título de venta los lotes A y B a favor de MAYDE DE JESÚS
HOYOS GÓMEZ y DORIS CHADRAUI DE GONZALEZ,
respectivamente, soltera la primera y casada la segunda con sociedad conyugal vigente, mayores de edad, vecinas del Municipio de Bello e identificadas con las cédulas de ciudadanía níumeros 21.933292 de Puerto Berrío y 26.743.585 de El BancoMagdalena, en igual orden, sobre los cuales ejerce el derecho de dominio y posesión material, y fueron obtenidos individualmente como resultado de la partición o reloteo efectuado en este mismo instrumento, tales ventas se efectuaran así:
A. VENTA DEL LOTE “A”: A FAVOR DE MAYDE DE JESÚS HOYOS GÓMEZ: Enajenación que se hace de acuerdo a las áreas, medidas y linderos indicados en el numeral TERCERO de esta escritura. El precio de la venta es por la suma de cien mil pesos m.l. ($100.000.oo) de contado, cantidad que declara la vendedora haberla recibido en efectivo a su entera satisfacción.
B. VENTA DEL LOTE “B”: A FAVOR DE DORIS CHEDAUI DE GONZÁLEZ: Enajenación que se hace de acuerdo a las áreas, medidas y linderos indicdos en el numeral TERCERO de esta escritura. El precio de la venta es por la suma de cincuenta mil pesos m.l. ($50.000.oo) de contado, cantidad que declara la vendedora haberla recibido en efectivo a su entera satisfacción.
(…)” –Fls. 18 a 21 cdno No. 12.5. A través del instrumento público No. 3.881 del 9 de diciembre de 1991, los señores María Josefa Patiño y Juan José Ríos, de común acuerdo
procedieron a liquidar y a disolver la sociedad conyugal, y en ella se manifestó, que: “(…) Estos lotes fueron adquiridos en mayor extensión, por compra María Leopoldina Patiño según escritura pública número tres mil seiscientos treinta (3.630) de octubre diez (10) de mil novecientos cincuenta (1950) de la Notaría Tercera de Medellín, debidamente registrada en la oficina de Instrumentos Públicos zona norte; tres mil novecientos doce (3.912), escritura de diciembre 21 de mil novecientos noventa (1.990) corregida en la Notaría única de Bello registrada en la oficina de instrumentos públicos, zona norte, de la cual fue tomada como base para a signar a los lotes #s. 1 y 11 las matrículas inmobiliarias 0015036637 y 001-5036647, respectivamente; y la escritura de aclaración y lote número 3.812/91 de la Notaría décima de Medellín, en trámite de registro, donde se le asignará el correspondiente número de matrícula inmobiliaria al lote “C”. La anterior escritura fue aclarada por la No. 0054 del 15 de enero de 1992, en virtud a que los señores María Josefa Patiño y Juan José Ríos señalaron que: “(…) TERCERO: Que por un error involuntario, en dicha adjudicación se omitió citar el número de la matrícula inmobiliaria de dicho inmueble, donde el número correcto es 001-5046519.
(…)” 2.6. Las anteriores escrituras fueron inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, según dan cuenta los folios de matrícula No. 001-5046517, 001-5046518 y 001-5046519, visibles a folios 65, 66 y 67 del cuaderno número 1. 2.7. Asimismo, se encuentra acreditada la propiedad del terreno adquirido por el Municipio de Bello, ya que se aportó copia auténtica de la escritura pública No. 5.986 del 30 de octubre de 1973, en la que la Urbanizadora Nacional y otros, cedieron al Municipio de Bello, una faja de terreno destinada para zonas verdes y servicios comunales de la Urbanización La Cabaña. Según da cuenta el instrumento citado, el globo de terreno adquirido por el ente municipal, es el siguiente: (…) “PRIMERO: Que en sus anotados caracteres y cumpliendo disposiciones vigentes ceden al Municipio de Bello, a título gratuito el siguiente lote de terreno para zonas verdes y servicios comunales de la Urbanización La Cabaña, situada en el Municipio de Bello, advirtiendo con esta cesión se da cumplimiento a las exigencias municipales sobre zonas verdes y servicios comunales de la Urbanización La Cabaña: un lote de terreno de forma irregular, con un área aproximada de dieciséis mil metros cuadrados (16.000. Mtrs 2) y que linda: Por el frente o sur, en línea recta de 75.00 metros, con la calle 15; por el occidente, en línea recta de 145 metros, con la futura carrera 57; por el
noreste, en línea ligeramente quebrada de 105.00 metros; por el oriente en línea ligeramente curva de 80.00 metros, con terrenos que son o fueron de Ramón Restrepo B., y otros; nuevamente por el noreste, en línea recta de 43.00 metros, con terrenos que son o fueron de Ramón Restrepo B., y otros; de nuevo por el oriente, en línea recta de 63.00 metros, con la carrera 56 y parte del lote 17 de la manzana 71; otra vez por el sur, en línea recta de 52.00 metros, con terrenos que se destinarán a la Arquidiócesis de Medellín, y que hoy son de propiedad de los cedentes; y de nuevo por el oriente, en línea recta de 83.00 metros, con terrenos que se destinarán a la Arquidiócesis de Medellín, y que hoy son de propiedad de los cedentes.” (...) –fls. 54 a 57 cdno No. 1El anterior título fue inscrito ante la Oficina de instrumentos Públicos de Medellín, conforme al folio de matrícula No. 001-0049256, obrante a folios 58, 59, 60 y 296 del cuaderno No. 1. 2.8. De igual forma, se encuentra acreditada la propiedad de la extensión de terreno adquirido por el Ministerio de Educación para la construcción de de un Centro Auxiliar de Servicios Docentes –CASD-, conforme a la cesión que le hiciera el Municipio de Bello, mediante la escritura pública No. 2.680 del 27 de junio de 1991, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0015042645, visible a folios 73 y 245 del cuaderno No. 1.
2.8. De folios 314 a 326 del cuaderno No. 1., obra el dictamen pericial rendido por los Ingenieros Carmen Leticia Rave Toro y Gustavo Patiño Duque, a solicitud de la parte actora y en la que se concluyó, que: “CRITERIOS (…) “Escrituras de los demandantes. Cronológicamente la primera escritura que acreditan los demandantes es la N. 3630 de octubre de 1950 de la Notaría Tercera de Medellín, mediante la cual la señora María Leopoldina Patiño Viuda de Patiño vendió a María Josefa Patiño un lote de terreno que linda: “por el frente, con lote de Rubén Restrepo, antes de Manuela e Inés Mejía; por detrás, con finca de las señoritas Manuela e Inés Mejía; por un costado, con finca de Juan Bautista Gaviria; y por el otro costado, con las mismas señoritas Manuela e Inés Mejía. Este lote queda con derecho a servidumbre de tránsito que ha venido ejerciendo por la finca de la señorita e (sic) Inés Mejía.” Este alinderamiento permanece invariable en los demás títulos escriturarios cuando se describe el globo de terreno para los efectos pertinentes. Mas en la escritura N. 3912 de 1990 de la Notaría Única de Bello la señora María Josefa Patiño de Ríos hace varias declaraciones, así: en la SEGUNDA (fol. 33) repite el alinderamiento en forma exacta a los anteriores; y en la CUARTA, protocoliza un plano, cuya copia
adjuntamos al dictamen en la que aparece el lote adquirido por la escritura N. 3630 de 1950 de la Notaría Tercera, descrito así: “Por el frente o sur, con servidumbre de tránsito, constituida por escritura pública, de uso continuo y aparente, desde hace más de cuarenta (40) años, que cubre como único acceso a la totalidad del lote, desde el mojón número uno (1) hasta el mojón nueve (9) del plano, (…) (véase fols. 34 y 35 del exp., y confróntese con el plano adjunto), desde el intercepto número veinte tránsito que fue el punto de partida.” Y luego agrega: “Este lote en mayor extensión en su calidad de predio dominante con respecto a la servidumbre de tránsito continua y aparente, ha tenido la posesión del predio sirviente como servidumbre de pasto en forma continua y aparente desde hace más de veinticinco años, en el cual se aloja y se ha alojado ganado”. (Subrayado nuestro). De lo anteriormente transcrito se deduce que el lote motivo de esta litis era el ocupado por María Josefa Patiño, probablemente desde 1950 cuando adquirió el lote que parceló en once unidades (o antes por la tradente María Leopoldina Patiño) y que era de propiedad de Rubén Restrepo (antes de Manuel e Inés Mejía). La titulación es coherente y no tiene ambigüedades.” Escrituras de los demandados. Al estudiar los títulos escriturarios de los demandados y planos adjuntos encontramos varias incoherencias y errores. En efecto,
mientras en la escritura de cesión de Urbanizadora Nacional a favor del municipio de Bello, la N. 5986 de 1973 de la Notaría Cuarta de Medellín, al describir el alinderamiento de dice “(…); por el noreste, en línea ligeramente quebrada de 105.00 metros, con terrenos que son o fueron de Ramón Restrepo B., y otros (…)”; este nombre (Ramón Restrepo B) no aparece en las escrituras por medio de las cuales se adquirió el globo de terreno que fue parcelado por la Urbanizadora Nacional. En estos títulos (véase numeral 2.6) aparece como colindante por el norte (aproximadamente) un “predio de los señores Juan López R., Alberto Restrepo B. y Rubén Restrepo B.” Debemos suponer que este Rubén Restrepo B., es el mismo Ramón Restrepo B., admitiendo un error de transcripción. Pero lo mas grave es que quienes elaboraron el plano que se adjunta al dic
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