CE-05001-23-24-000-1993-01691-01(21342)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1993-01691-01(21342)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Existente / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / VALIDEZ DE LA HISTORIA CLÍNICA EN DEMANDA CONTENCIOSA / DAÑO DERIVADO DE DIAGNÓSTICO TARDÍO A SOLDADO SÍNTESIS DEL CASO: En escrito presentado el 19 de octubre de 1993, los señores (…) mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la enfermedad y consecuencial pérdida de la capacidad laboral de [VICTIMA] adquirida cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en el Municipio del Bagre, Antioquia, en 1991 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL A SOLDADO CONSCRIPTO - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de soldado / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO - Omisión del servicio de salud El joven Neftalí Cifuentes Arias ingresó a prestar el servicio militar en enero de 1991, en el Batallón (…) lo cual hizo hasta el 5 de diciembre de 1991, fecha en la que fue licenciado por cumplir el tiempo de servicio vigente para la fecha (…) se concluye que cuando prestaba el servicio militar presentó fiebre, escalofríos, cefalea y color pálido, por lo cual fue atendido en aquella institución médica, donde estuvo hospitalizado 8 días (…) [VICTIMA] falleció el 12 de marzo de 1994, de
conformidad con el registro civil de defunción obrante a folio 106 del cuaderno No. 1, que da cuenta que una de las causas del deceso fue anemia aplásica (…) se encuentra acreditado que (…) durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, fue atendido por el servicio médico del Hospital Franklin Mineros de Antioquia, al consultar por síntomas de fiebre, tos, cefalea, escalofríos y palidez, sintomatología que dio lugar a su hospitalización durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1991 y el 7 de noviembre de la misma anualidad, y se le diagnosticó un “síndrome anémico con freno medular”. Prueba de ello es el resumen de la historia clínica y de la incapacidad otorgada por el médico tratante del Hospital Franklin Mineros de Antioquia (…) es claro que la enfermedad padecida por Neftalí Cifuentes, posteriormente causante de su muerte, se desarrolló durante la prestación del servicio militar obligatorio, según lo registrado en la historia clínica de la víctima y lo afirmado en la declaración rendida por el médico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (…) se tiene que de conformidad con el testimonio del médico que atendió al señor Cifuentes Arias, en agosto de 1992, y las historias clínicas allegadas, la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio médico asistencial, al haber omitido el traslado del soldado Cifuentes a un hospital para continuar con el estudio del diagnóstico y el tratamiento respectivo, ordenado por el médico tratante del Hospital Franklin Mineros de Antioquia (…) se concluye que el soldado (…) no
recibió el servicio médico asistencial adecuado en el tiempo que prestó el servició militar, ya que si bien durante él le fue diagnosticado un síndrome anémico con freno medular, no se tiene noticia sobre la atención médica que se le dio posteriormente, ya que la entidad no allegó copia de la historia clínica, y aún más, porque la demandada no tiene registro respecto de la atención que se le brindó al soldado (…) en el año de 1991, de acuerdo con los oficios allegados de los centros médicos asistenciales, dependientes de la entidad demandada (…) es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues el material probatorio recaudado demuestra que el paciente, contrario a lo expuesto en la contestación de la demanda, no recibió oportunamente la atención necesaria para contrarrestar la enfermedad por la cual ingresó al Hospital (…) para la Sala es imputable al Ministerio de DefensaEjército Nacional, el daño antijurídico padecido por los demandantes, puesto que fue su conducta omisiva la que impidió prestar oportunamente un tratamiento efectivo y, por consiguiente, le restó posibilidades serias de recuperación a la salud de (…) como quiera que si se hubiese realizado el tratamiento pertinente dentro de la oportunidad correspondiente, la recuperación, muy factiblemente, se hubiese producido, esto es, el paciente habría continuado con una vida sana y normal (…) la atención brindada por el Ejército Nacional si bien en principio fue idónea, no fue oportuna, porque de haberlo sido le hubiese brindado una expectativa mayor de recuperación o salvación. Por consiguiente, en el asunto sub examine el daño le es imputable materialmente al
Ministerio de DefensaEjército Nacional, a título de falla del servicio (…) la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la inadecuada prestación del servicio médico recibido por (…) RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE SOLDADO - Acreditado / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de jurisprudencia / SUCESOR PROCESAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Acreditado como el demandado no desvirtuó la presunción de la aflicción propiciada a los demandantes por los perjuicios causados a su pariente con la deficiente prestación del servicio médico, padres y hermanos, en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral, con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración (…) como quiera que durante el trámite del proceso falleció Neftalí Cifuentes Arias, la suma reconocida por concepto de perjuicios morales a favor suyo, serán destinados a formar parte de la masa sucesoral, ya que no se observa solicitud de reconocimiento de sucesores procesales del fallecido al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del C. P. C. y, tampoco está acreditado si la sucesión del señor Neftalí Cifuentes Arias está totalmente integrada, pues no se tiene conocimiento de haberse iniciado un proceso ordinario de sucesión, en donde se hayan hecho parte todas las personas que tienen derecho a la masa herencial (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01691-01(21342) Actor: NEFTALÍ CIFUENTES ARIAS Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala 1ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 19 de octubre de 1993, los señores Neftalí Cifuentes Arias, Neftalí Cifuentes Caicedo, María Otilia Arias de Cifuentes, y Luis Alberto, Israel y Luz Mery Cifuentes Arias, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa,
Ejército Nacional-, por la enfermedad y consecuencial pérdida de la capacidad laboral de Neftalí Cifuentes Arias, adquirida cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en el Municipio del Bagre, Antioquia, en 1991. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar al lesionado y a sus padres, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno, y 500 gramos para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultara de la liquidación, teniendo como base el salario devengado por Neftalí Cifuentes en 1991; por daño emergente, las sumas que se pagaron para el tratamiento de la enfermedad desde agosto de 1992, hasta que regresara a su estado normal, y $20.000.000., correspondientes al valor del tratamiento definitivo para curarse de la enfermedad. Por perjuicio fisiológico se deprecó el equivalente a 2.000 gramos de oro. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el 10 de enero de 1991, encontrándose en óptimas condiciones físicas y síquicas, Neftalí Cifuentes Arias ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, siendo adscrito al Batallón de Servicio No. 10., Manuela Beltrán con sede en Tolemaida. En julio de 1991 se le trasladó a la Base Militar de El Bagre, en Antioquia. El 30 de octubre de 1991 el soldado presentó fiebre, escalofríos, ceguera y se
tornó de color pálido, razón por la cual fue llevado al Hospital Franklin Mineros de El Bagre, y allí estuvo hospitalizado hasta el 7 de noviembre siguiente. El 8 de noviembre fue remitido a la base militar de Tolemaida, donde lo examinaron y le dieron una licencia de diez días. Al volver, inició tratamiento con una pastilla diaria de sulfato ferroso. Con los síntomas de la enfermedad y una evolución de dos meses, se licenció el 5 de diciembre de 1991 por tiempo de servicio militar cumplido. En 1992, sus familiares lo hicieron examinar de varios médicos y en agosto de ese año lo internaron en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, centro médico en donde se le inició el tratamiento contra la anemia, consistente en la transfusión de glóbulos rojos cada quince días.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 1993, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad demandada, en la contestación, no hizo pronunciamiento respecto de los hechos y sólo aprovechó la oportunidad procesal para solicitar pruebas.
4. En auto del 6 de abril de 1994 se decretaron las pruebas, y el 19 de junio de 1996 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó por no existir ánimo conciliatorio. El 25 octubre de 1996, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión; el Ministerio Público Guardó silencio.
La entidad solicitó denegar las súplicas de la demanda, porque no existió falla en
el servicio por acción ni por omisión, pues al soldado Neftalí Cifuentes Arias, se le suministró el tratamiento médico respectivo. Agregó que si bien los síntomas se presentaron durante el tiempo que prestó el servicio militar, el desarrollo de la enfermedad se produjo en 1992 cuando ya había sido desincorporado. Asimismo, señaló que ésta no se adquirió por causa o razón del servicio, ya que si al soldado se le hubiera detectado una dolencia o afectación a la salud adquirida en el servicio y con ocasión del mismo, se le hubiera seguido un informe administrativo que calificara su aptitud para el servicio, y, según el caso, se le indemnizaba o se le pensionaba por invalidez. Los demandantes manifestaron, de acuerdo con los medios probatorios allegados al expediente, que la enfermedad se adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual no fue tratada de forma adecuada, como quiera que no se le suministró el tratamiento apropiado según el diagnóstico médico. Agregó que era deber del ejército devolverlo a la comunidad en las mismas condiciones de salud en que ingresó a prestar el servicio. Por último, señalaron que el señor Neftalí Cifuentes falleció el 12 de marzo de 1994, a causa de la enfermedad padecida.
5. En proveído del 11 de diciembre de 1997, el a quo decretó pruebas de oficio, con el fin de esclarecer varios puntos de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró que no se probó que la enfermedad tuvo origen durante la prestación del servicio, o que haya sido
la causa determinante en su aparición; y en cuanto a la pretensión de declarar responsable a la entidad demandada por la falla en la prestación del servicio de salud, indicó que tampoco se demostró la indebida e inoportuna atención alegada por los demandantes.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia. Adujo que la entidad incurrió en una falla del servicio, cuya responsabilidad debe ser analizada desde la obligación de resultado que tiene el estado de devolver a las personas que prestan el servicio militar obligatorio en las mismas condiciones. También alegó la ineficiente e inadecuada atención médica ofrecida al soldado, pues a pesar de que fue tratado y diagnosticado durante la prestación del servicio militar, no fue remitido al Hospital Central de mayor nivel, para continuar el tratamiento de anemia ya determinada, con lo que se le disminuyó la probabilidad de recuperación, es decir un chance de sobrevida.
El recurso se concedió el 7 de mayo de 2001 y se admitió el 29 de noviembre de 2001. 3.2. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la entidad reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia. La parte demandante manifestó que fue durante la prestación del servicio militar que Neftalí Cifuentes Arias adquirió y desarrolló la enfermedad causante de su muerte, por lo que la demandada tenía el deber de brindarle un tratamiento médico oportuno y eficaz, y al no prestárselo le generó la pérdida de una oportunidad de recuperación.
3. El Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala 1ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Previo a resolver, es necesario hacer la salvedad de que aunque obre en el proceso el certificado de defunción de Neftalí Cifuentes Arias, esta circunstancia, la de su deceso, no será objeto de valoración, como quiera que el presente caso se contrae a la falla del servicio médico asistencial. 4.1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 4.1.1. El joven Neftalí Cifuentes Arias ingresó a prestar el servicio militar en enero de 1991, en el Batallón de Servicio No. 10., Manuela Beltrán, con sede en Tolemaida, lo cual hizo hasta el 5 de diciembre de 1991, fecha en la que fue licenciado por cumplir el tiempo de servicio vigente para la fecha, conforme lo acreditó el Sub Jefe del Departamento de Personal del Ejército1. De igual forma, el funcionario, afirmó que: “(…) Por no reposar información en esta dependencia se ofició al Batallón de servicios No. 10, quien nos informa que revisados los libros radicadores no registra datos sobre reporte de novedades ocurridas al precitado, ni lesiones que haya sufrido durante la prestación del servicio militar”. 1 Folio 87 cuaderno No. 1 4.1.2. De la hoja de remisión visible a folio 9 del cuaderno No. 1 del Hospital
Franklin Mineros de Antioquia S.A., se concluye que cuando prestaba el servicio militar presentó fiebre, escalofríos, cefalea y color pálido, por lo cual fue atendido en aquella institución médica, donde estuvo hospitalizado 8 días, y se le diagnosticó: “Se da INCAPACIDAD TOTAL al soldado Neftalí Cifuentes Arias con código 09808 orgánico del batallón A-S-PC # 10 por presentar síndrome anémico con freno medular, entidad que se encuentra en estudio, debe permanecer en reposo absoluto” – fl. 10 cdno No. 1En el mismo sentido, en el resumen de la hoja de vida y remisión de paciente, obrante a folio 9 del cuaderno No. 1, se dejó constancia de que: “(…) Se decide hospitalizar con idx de depresión medular de todas las líneas celulares sec (sic)…Se decide remitir para aclarar diagnóstico, en Tolemaida.” 4.1.3. Obra en el expediente, de folio 35 a 252, copia de la historia clínica allegada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., que da cuenta de la atención médica que se le prestó a él, desde agosto de 1992, y se destaca: “(…) FECHA: 06-VIII-91
DETALLE Nota: ingreso hematología Nombre: Neftalí Cifuentes Arias Paciente de 24 años Sexo: masculino (…) M.C. “Estaba enfermo” H.E.A. Hace aproximadamente 9 m (sic) presentó fiebre, escalofrió, tos seca, asteno (sic), aclinamia, lipotimio, hiporexia
en forma súbita, por lo que consultó a una enfermera quien le colocó suero, le dio medicamentos que recuerda por fiebre y tos, le tomaron gota gruesa que salió negativa. 8 días más tarde continúo con igual sintomatología por lo que fue remitido a H. Franklin de el Bagre (Ant) (sic) donde le encontraron patequias (sic) en tronco y extremidades por lo que le solicitaron CH y plaquetas que mostraban HB: 9,6 [ilegible] … por lo que le diagnosticaron depresión medular [ilegible]… el pte (sic) le desaparece la sintomatología gradualmente pero continua con palidez [ilegible], hace dos meses presentó cambio súbito del comportamiento en forma no consiente [ilegible]… Se hospitaliza por IDX de anemia Aplistica (sic).”-Fl. 127 cdno No. 2- (…) Análisis: “Pte (sic) de 24 años con cuadro progresivo de 9 meses de evolución de [ilegible] palidez [ilegible]. Tiene varios libs (sic) que muestran depresión de todas las líneas celulares… IDX – anemia Aplistica (sic) –Autoinmune”- Fl. 130 cdno No. 2- (…) IDX Anemia aplásicaH.P.N.?? (sic) - Fecha de diagnostico= Ag. 25/92 (fecha de Bx)
Tiempo de evolución: 8 meses (dic/91) -Fl. 132 cdno No. 2- (…) El Doctor Jorge Enrique Lozano Bernal, médico que evaluó a Neftalí Cifuentes, en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, declaró ante el Tribunal
Administrativo del Tolima, por comisión del Tribunal a quo, que: “(…) Al paciente lo evalué en el mes de agosto de 1992. Ingresó por el servicio de urgencias fue hospitalizado en el departamento de medicina interna. Consultaba por una enfermedad de 10 meses de evolución, más o menos consiste en la aparición de palidez generalizada, equimosis y patequias (sic), además sangrado gingival. El paciente fue estudiado y se le documentó la presencia de una anemia aplástica (sic) severa, confirmado con estudio de biopsia de medula ósea. Se le inició tratamiento con trasfusiones de glóbulos rojos empacados los cuales requería con cierta frecuencia; acido fólico y anabólicos orales. Cuando nosotros evaluamos al paciente ya el paciente había sido manejado en otra institución cuyo nombre no recuerdo, ya había sido transfundido en varias ocasiones y había recibido tratamiento médico… sí he tratado clínica y medicamente al señor Neftalí Cifuentes Arias, como anteriormente lo dije. Sufría una anemia aplástica (sic) severa, la cual en el caso de este paciente se trataba de una enfermedad adquirida de instalación más o menos de unos diez meses antes de su ingreso al Hospital Federico. El paciente no tenía antecedentes de ingestión de medicamentos, contacto con tóxicos de ninguna índole que sugiriesen la posibilidad de origen medicamentosos o tóxico de la enfermedad… Por lo tanto se concluyó que se trataba de una etiología idiopática es decir de causas no conocidas, lo cual ocurre generalmente en el 60% de los pacientes que cursan
con esta enfermedad. Se trata de una enfermedad incurable, excepto por la posibilidad de realización de un trasplante de médula ósea procedimiento altamente costoso y para el cual el paciente tenía varios inconvenientes del diagnóstico…” –Fl. 45 y 46 cdno No. 14.1.4. Neftalí Cifuentes Arias falleció el 12 de marzo de 1994, de conformidad con el registro civil de defunción obrante a folio 106 del cuaderno No. 1, que da cuenta que una de las causas del deceso fue anemia aplásica. 4.1.5. A folio 54 del cuaderno No. 1, obra oficio de la Décima Brigada Aerotransportada del Ejército Nacional, en el que se indica: “En referencia al proceso No. 931.69-1 me permito devolver el exhorto No. 386-1N del soldado NEFTALÍ CIFUENTES ARIAS y a la vez informarle que se solicitó la respectiva información al Hospital Militar donde se nos informa que el mencionado no figura en los archivos. Asimismo, solicito dirigirse al departamento E-1 Sección soldados en razón a que revisados los archivos del Hospital regional y Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 10 no aparece ningún soldado con éste nombre”. Asimismo, a folio 57 del cuaderno No. 1, el Hospital Militar Central manifestó: “De acuerdo a lo solicitado en su radiograma No. 4283 COBR10 B1 194 del 11 de agosto de 1995, se informa que revisados los archivos de esta institución, no figura registro alguno en que conste la atención que se le haya prestado al
SL. NEFTALÍ CIFUENTES ARIAS”.
Igualmente, en oficio del 11 de julio de 1995, la misma entidad expresó: “(…) Se informa que revisados todos los archivos correspondientes al año 1991, no figura registro alguno de la posible atención prestada al SL. NEFTALÍ CIFUENTES”.
4. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que Neftalí Cifuentes Arias, durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, fue atendido por el servicio médico del Hospital Franklin Mineros de Antioquia, al consultar por síntomas de fiebre, tos, cefalea, escalofríos y palidez, sintomatología que dio lugar a su hospitalización durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1991 y el 7 de noviembre de la misma anualidad, y se le diagnosticó un “síndrome anémico con freno medular”. Prueba de ello es el resumen de la historia clínica y de la incapacidad otorgada por el médico tratante del Hospital Franklin Mineros de
Antioquia. En el mismo sentido, es claro que la enfermedad padecida por Neftalí Cifuentes, posteriormente causante de su muerte, se desarrolló durante la prestación del servicio militar obligatorio, según lo registrado en la historia clínica de la víctima y lo afirmado en la declaración rendida por el médico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. De igual forma, la entidad demandada no suministró la historia clínica, donde se registró la atención del soldado Neftalí Cifuentes, durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1991 hasta la fecha de su desvinculación militar, esto es, 5 de diciembre de 1991, ya que el soldado debió ser atendido durante ese
período, al ser remitido por el Hospital Franklin Mineros de Antioquia, con el fin de “aclarar diagnostico en Tolemaida” (fl. Vto. 9 cdno No.1), configurándose, sin duda, un indicio de responsabilidad en su contra. En efecto, como medio de prueba, la historia clínica cobra gran valor en materia de responsabilidad médica sanitaria. La Sala, en jurisprudencia reciente, ha señalado que en ella se consigna todo el desarrollo clínico de los pacientes, por ello se constituye en la evidencia idónea para determinar los hechos materia de juzgamiento. En sentencia de 7 de julio de 2009 indicó: “Al respecto, la doctrina ha manifestado: “La historia clínica es el mejor y único elemento para demostrar todo lo buena que ha sido la atención médica. En la acreditación de medio señalada deben quedar demostrada la pericia, la prudencia, los cuidados, la vigilancia, la seguridad, el cumplimiento de los reglamentos y deberes a su cargo. Dejarán de ser escuetas reseñas de evolución de persona enferma. Relacionarán medios con resultados para acreditas que aquellos, los medios estaban destinados a obtener un resultado.”2 “En igual sentido, el tratadistas Carlos A. Ghersi. Sobre la importancia la eficacia probatoria de la historia clínica expresó: “La historia clínica irregularmente confeccionada resulta un medio de prueba de escasa eficacia frente a un cuadro general de graves, precisas y concordantes presunciones en el servicio de salud brindado por la entidad sanatoria demandada.”3 “Y no sólo la doctrina, sino también la jurisprudencia de esta corporación ha
venido reconociendo desde hace tiempo el valor probatorio de las historias clínicas, sobre el particular la Corporación puntualizó: 2 ACHAVÁL, Alfredo. Responsabilidad Civil del Médico. Ed. Abeledo Perrot. Segunda edición. Buenos Aires. 1992 pag. 231 y 232. 3 GHERSI, Carlos A. Responsabilidad por Prestación Médico Asistencial. [Cam. Civ. Y com. San Isisdro Sala II, 4/5/90 “Acuña Yolanda C. Sanantorio San Lucas SA”JA Seminario del 25/9/81” “esta historia clínica, medio probatorio por excelencia para estos casos dado que contiene un recuento pormenorizado de todos los tratamientos a que ha sido sometido un paciente, así como de la evolución que va presentado en su cuadro clínico, además de ser elaborada por los mismos médicos tratantes…”4 (negrilla de la Sala) (…) “De la respuesta dada por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, se infiere que la Clínica San Pedro Claver, Institución Prestadora de Salud del Instituto de los Seguros Sociales, incumplió con el deber de conservación de la historia clínica del señor Miguel María Salazar, situación que imposibilita realizar un análisis sobre el documento en el que se consignó la totalidad de los registros médicos del paciente. Conducta que constituye una clara falla que pone de manifiesto la forma y manera en que la entidad demandada realiza el control de los archivos clínicos que maneja”5. Así las cosas, se tiene que de conformidad con el testimonio del médico que atendió al señor Cifuentes Arias, en agosto de 1992, y las historias clínicas
allegadas, la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio médico asistencial, al haber omitido el traslado del soldado Cifuentes a un hospital para continuar con el estudio del diagnóstico y el tratamiento respectivo, ordenado por el médico tratante del Hospital Franklin Mineros de Antioquia. Ahora bien, la entidad alega haber prestado el servicio asistencial de forma adecuada, pero existen y convergen hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, que entrañan una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es así como desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio, que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…”6; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 1996, expediente No.11272. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2009, expediente: 18.092. C.P. Enrique Gil Botero. 6 Teoría General de la Prueba en Derecho Civil o Exposición Comparada de los Principios de la Prueba Civil y de sus diversas aplicaciones en Italia, Francia, Alemania, Tomo V, Cuarta Edición, Madrid, Editorial Reus, 1983, página 110. debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”.7 Sobre el indicio, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”8. Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un
hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En la misma sentencia, la Corte Suprema de Justicia señala los requisitos de la prueba indiciaria, así: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y 7 Sentencia de Casación Penal 04-05-94 Gaceta Judicial No. 2469, página 629. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. su relación con los demás medios de prueba que obran en la
actuación”9. En la misma providencia se identifican varias clases de indicios: “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro h
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