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CE-05001-23-24-000-1993-01887-01(21414)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-24-000-1993-01887-01(21414)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por la Sala Tercera de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Sin valor probatorio al no ser recepcionadas con audiencia de la contraparte / RATIFICACIÓN DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Omisión / IMPROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE JURAMENTO

[O]bran en el proceso unas declaraciones extrajuicio ante Notario, las cuales no pueden ser valoradas por la Sala puesto que no fueron recepcionadas con audiencia de la contraparte ni se ratificaron en el proceso contencioso administrativo. En efecto, si bien se trata de unas declaraciones rendidas por terceros, no cumplen los requisitos del testimonio, al no haber sido rendidas bajo juramento.

MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO / CARRO BOMBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Del análisis del escaso acervo probatorio allegado al proceso, se puede establecer que el occiso era agente de la policía (…) y que encontrándose en desarrollo de

sus funciones, se activó un artefacto explosivo que le causó la muerte a él y a otros compañeros. (…) [L]a víctima al momento de su muerte era agente de policía, por lo tanto, es procedente verificar el régimen de responsabilidad aplicable para los casos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación del servicio militar y el título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por daños causados a soldados conscriptos o soldados voluntarios, ver sentencia de la Corte Constitucional T 218 de 23 de marzo de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre el mismo tema ver la sentencia del Consejo de Estado de 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero, del Consejo de Estado. Igualmente ver la sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P.

María Helena Giraldo Gómez y sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 15445, C.P. María Helena Giraldo Gómez. Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado aplicables en estos eventos, ver sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández Henríquez MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Deben ser asumidos por el agente que ingresó voluntariamente / RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Se debe demostrar la ocurrencia de un riesgo mayor y anormal que exceda la carga asumida voluntariamente / ACTO TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE

ARTEFACTO EXPLOSIVO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA

NACIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOImprocedente

[E]l personal que ingresa voluntariamente a las Fuerzas Armadas, en virtud de una relación legal y reglamentaria, asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de un riesgo mayor y anormal que excedieran la carga que aquellos, voluntariamente, decidieron asumir, sin embargo, esto no se acreditó en el presente caso. Aun cuando el apelante señaló, que de lo consignado en la minuta de vigilancia se podía establecer que la institución policial conocía con anterioridad la posibilidad que se presentara un atentado terrorista y por esta razón se configuraba una falla del servicio, se debe advertir que si bien es cierto se indicó allí que se estaba buscando un camión cargado con dinamita, no significa esta afirmación que se expuso al agente de policía a un riesgo extraño, diferente, mayor o anormal que excediera su actividad de defensa y seguridad del

Estado, a la cual, se insiste, ingresó voluntariamente. (…) En este orden de ideas, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, toda vez que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los riesgos asumidos voluntariamente por miembros de la Policía Nacional y los daños que ellos se derivan, ver sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 17658, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 17645, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01887-01(21414)

Actor: CECILIA MUÑOZ ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por la Sala Tercera de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 5 de noviembre de 1993, los señores José Ortiz

Gómez y Cecilia Muñoz de Ortiz, actuando en su nombre y en representación de los menores Juan Pablo Ortiz y Nini Johanna Ortiz Muñoz; Yasmin y Nelson Ortiz Muñoz, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, Joselito Ortiz Muñoz, ocurrida el 2 de diciembre de 1992, cuando prestaba sus servicios como Agente de Policía en la ciudad de Medellín y una bomba destruyó el vehículo en el que se desplazaba. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno de los padres y 500 gramos para cada hermano. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el agente de policía Joselito Ortiz Muñoz prestaba sus servicios de vigilancia en los alrededores del estadio Atanasio Girardot y cuando se disponía a regresar a la estación de Belén, la patrulla en la que se desplazaba con sus compañeros, fue atacada con una bomba explosiva causándole la muerte de forma inmediata.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de noviembre de 1993 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. El apoderado de la demandada señaló que por la condición de agente de policía que ostentaba la víctima, debía asumir los riesgos propios del servicio, de

allí que, su muerte no le era imputable a la entidad.

4. En proveído del 9 de mayo de 1994 se decretaron las pruebas, y el 15 de septiembre de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora manifestó que el agente de policía fue expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar, por lo tanto, la entidad era responsable de su muerte.

Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 15 de mayo de 2001, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que las afirmaciones realizadas por los actores no fueron sustentadas con material probatorio alguno.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que en el proceso obraba prueba de la que se podía establecer que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio pues conocía con anterioridad que se iba a perpetrar un atentado contra agentes de la institución, de allí que, la muerte del policía Ortiz Muñoz le era imputable. El recurso se concedió el 3 de julio de 2001 y se admitió el 23 de octubre siguiente. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por la Sala Tercera de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Conforme al registro civil de defunción, el agente de policía Joselito Ortiz Muñoz, falleció el 3 de diciembre del 1992 (sic), y la causa principal de su muerte fue un “choque traumático por artefacto explosivo” (Fol. 2 cuad. 2).

2. De acuerdo a las certificaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín, la muerte del agente Ortiz Muñoz, quien estaba adscrito a la estación de Belén al momento de los hechos,

ocurrió el 2 de diciembre de 1992, cuando un carro bomba explotó en la carrera 70 con calle 44 y se encontraba realizando actos del servicio (Fol. 9 y 10 cuad. 1).

3. Igualmente, obra en el proceso la minuta de vigilancia del 2 de diciembre de 1992, día en que explotó el artefacto explosivo, en la que consta que el agente de policía Joselito Ortiz Muñoz prestó sus servicios en esa fecha, y donde además se

consignó: “CONSIGNAS: “No descuidar en ningún momento la seguridad personal. “Especial cuidado al atender los casos. Observar las medidas precautelativas especialmente en los vehículos 914. “(…) “Intensificar búsqueda de camión 350 o 300 que está cargado de

dinamita. “Ojo en las rectas vehiculares, utilizar vías alternas. “Seguimiento personal constante. “Buscar ubicación en los retenes…” (Fol. 40 y 41 vto. cuad. 1).

4. Asimismo, obran en el proceso unas declaraciones extrajuicio ante Notario, las cuales no pueden ser valoradas por la Sala puesto que no fueron recepcionadas con audiencia de la contraparte ni se ratificaron en el proceso contencioso administrativo. En efecto, si bien se trata de unas declaraciones rendidas por terceros, no cumplen los requisitos del testimonio, al no haber sido rendidas bajo juramento.

5. Con los documentos relacionados, se da por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que Joselito Ortiz Muñoz murió en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, éste no le es imputable a la entidad demandada, por las siguientes razones.

Del análisis del escaso acervo probatorio allegado al proceso, se puede establecer que el occiso era agente de la policía adscrito a la estación de Belén y que encontrándose en desarrollo de sus funciones, se activó un artefacto explosivo que le causó la muerte a él y a otros compañeros. Aun cuando no existen pruebas adicionales que detallen las circunstancias que rodearon los hechos, de lo que no hay duda es que la víctima al momento de su muerte era agente de policía, por lo tanto, es procedente verificar el régimen de responsabilidad aplicable para los casos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública. En anteriores oportunidades, esta Corporación manifestó al respecto: “Es del caso dejar clara la distinción entre los soldados que prestan el

servicio militar obligatorio o conscriptos, -que a su vez pueden diferenciarse entre soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía bachilleres o soldados campesinosy, los voluntarios o profesionales. “Respecto de los primeros, la prestación obligatoria del servicio militar, la impone el artículo 216 de la Constitución Política, por cuanto dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ven en la obligación de soportar una carga o deber público de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, sin que deba verse per se como una vulneración de los derechos de los conscriptos. “Al respecto, la H. Corte Constitucional, dispuso1: ‘En los términos expuestos, no debe perderse de vista que, así como se han entendido los condicionamientos y restricciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico -por lo cual tienen alcances y contenidos relativos-, también los deberes, las obligaciones y las cargas que impone la vida en sociedad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los propósitos que les sirven de fundamento. ‘Conforme a esa línea de orientación, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. ‘Sin embargo, tampoco escapa a la consideración de esta Corte, que

no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular. ‘Bajo tal perspectiva, el servicio militar obliga, prima facie, a todos, a partir de dos consideraciones. Una primera, se encuentra estrechamente vinculada con los deberes constitucionales de los gobernados, dada la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria; y, en cuanto hace a la segunda, se justifica en el ámbito de los derechos, por la elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley’. “El legislador, en uso de las facultades concedidas por la Constitución Política al reglamentar el servicio militar, en el artículo 3 de la ley 48 de 1993, que gobierna el servicio de Reclutamiento y Movilización, dispuso la obligatoriedad del mismo, al señalar que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, 1 Sentencia T-218/10 del 23 de marzo de 2010. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo con las prerrogativas y las exenciones que establece dicha Ley. Y, en el artículo 10, impuso la obligación de definir la situación militar, al establecer que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad,

a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes lo harán cuando obtengan su título de bachiller. “El artículo 13 de la misma normativa, señaló y perfiló las modalidades de prestación del servicio militar, así: ‘Artículo 13. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. ‘Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: ‘a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. ‘b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. ‘c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. ‘d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.’ “En el mismo sentido, el Decreto 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la mencionada ley 48 de 1993, en su artículo 8, dispuso: ‘Artículo 8. El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las siguientes formas y modalidades. ‘a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; ‘b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; ‘c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; ‘d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.” “De otro lado, respecto de los soldados voluntarios o profesionales, definidos en el artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, mediante el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados

Profesionales de las Fuerzas Militares, como los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, el restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas; para éstos la sujeción surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor, tal como lo regula el artículo 3 de la misma normativa, así: ‘Artículo 3. Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.’ “Sobre el particular, el Decreto 1794 del 2000, establece el régimen salarial y prestacional de carácter especial para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. “Ahora bien, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. “Al respecto, la jurisprudencia de la Sección, ha puntualizado2:

‘Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, M.P. Enrique Gil Botero 3 ? En sentencia del 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos4; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un

tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’5. “En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce

el resultado perjudicial. “Diferente, a lo que ocurre con los soldados profesionales o voluntarios, donde el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, que se configura cuando a los mismos se les somete a un riesgo superior al mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 4 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado;

que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 5 Sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente 11.401. C.P. Alier Hernández Henríquez. que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad6. “En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que el daño deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del soldado profesional a una carga mayor que la de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada.”7 De lo anterior, se puede establecer que el personal que ingresa voluntariamente a las Fuerzas Armadas, en virtud de una relación legal y reglamentaria, asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de un riesgo mayor y anormal que excedieran la carga que aquellos, voluntariamente, decidieron asumir, sin embargo, esto no se acreditó en el presente caso.

Aún cuando el apelante señaló, que de lo consignado en la minuta de vigilancia se podía establecer que la institución policial conocía con anterioridad la posibilidad que se presentara un atentado terrorista y por esta razón se configuraba una falla del servicio, se debe advertir que si bien es cierto se indicó allí que se estaba buscando un camión cargado con dinamita, no significa esta afirmación que se expuso al agente de policía a un riesgo extraño, diferente, mayor o anormal que excediera su actividad de defensa y seguridad del Estado, a la cual, se insiste, ingresó voluntariamente. De manera adicional, la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver un proceso por estos mismos hechos, afirmó lo siguiente: “En el evento sub – lite, se encuentra demostrado que los señores Luis Andulfo Ortega Pabón y Luis Fernel Mendoza Botello, ingresaron voluntariamente a la Policía Nacional como Auxiliares de Policía, siendo posteriormente ascendidos al grado de Agentes Profesionales de la Policía Nacional, de manera que al producirse su ingreso a la 6 En concordancia ver: Sección Tercera, Sentencia del 23 de junio de 2010, Expediente: 19.426, C.P. Enrique Gil Botero y Sentencia del 31 de mayo de 2007, Expediente: 16.383, C.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20.168. C.P. Enrique Gil Botero institución en las condiciones anotadas, de manera libre y consiente asumieron los riesgos connaturales de la profesión policial. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas

oportunidades que la realización de dichos riesgos pueden afectar los derechos a la vida y la integridad personal de quienes los asumen, al desarrollar actos propios del servicio consistentes, por vía de ejemplo en la ejecución de labores de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia8, control de áreas o patrullaje. “Precisamente la fuerza pública en general y la Policía Nacional en particular está instituida primordialmente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas a términos del artículo 218 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional encomendada puedan concretarse los riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes etc., y en estos eventos sólo tendrán derecho a exigir, como se dijo anteriormente, los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha dispuesto para este tipo de servidores públicos que se someten a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia y según la prueba que obra en el proceso esos reconocimientos fueron satisfechos por la entidad demandada (forfait indemnizatorio y forfait pensional). “El daño por cuya indemnización se demanda se concretó en la muerte de los Agentes de la Policía y tuvo origen en uno de aquellos riesgos: El ataque con un artefacto explosivo del cual fueron víctimas la noche del día 2 de diciembre de 1992 el grupo de policiales que se desplazaban hacia la estación de Belén constituye uno de los riesgos propios de la profesión policial, pues personas al margen de la ley para desestabilizar el orden social y crear un manto de zozobra entre los integrantes del conglomerado recurren a hostigar a la fuerza pública,

bien sea para tratar de demostrar poderío a través del debilitamiento del pie de fuerza pública o para cumplir los fines ilegales que pretenden concretar y que pueden verse frustrados frente a la acción de la fuerza legítima del Estado. “Los anteriores razonamientos implican que los supuestos de la demanda que, a juicio de la parte actora, son constitutivos de responsabilidad civil extracontractual del Estado, no puedan estructurarse dentro de las nociones jurídicas de riesgo excepcional o daño especial, como pretende hacerlo la recurrente, porque los Agentes de la Policía Nacional no fueron sometidos a riesgos extraños 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, expediente No. 17.658 o desconocidos que excedieran la carga que voluntariamente decidieron asumir o riesgos mayores a los cuales se hallan avocados de manera contingente los demás integrantes de la compañía que ostentan igual posición, por las mismas razones no puede sostenerse que se haya presentado una ruptura en la igualdad frente a las cargas públicas, constitutiva de un daño especial, sencillamente porque la carga no surgió como consecuencia de una imposición del Estado frente a la cual el ciudadano se hubiera visto compelido a ceder en beneficio de un interés general.”9 En este orden de ideas, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación10, toda vez que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, por tal razón, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmase la sentencia de 15 de mayo de 2001, proferida por la Sala Tercera de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó. Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 17645. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 10 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña

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