CE-05001-23-24-000-1993-01994-01(20536)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1993-01994-01(20536)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AUTO QUE ACUMULA PROCESOS - Evita que se surtan diferentes procesos para resolver cuestiones que están relacionadas entre sí / ACUMULACION DE PROCESOS - Regulación normativa / ACUMULACION DE PROCESOSPresupuestos para su procedencia / ACUMULACION DE PROCESOSImprocedencia por incumplimiento de requisitos legales [P]ara que el juez pueda decretar la acumulación de procesos, es menester, que se cumpla con los lineamientos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el asunto que ocupa la atención del Despacho se observa que sólo es procedente decretar la acumulación de dos de los tres procesos señalados, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación: Los procesos con número de radicado 05001-23-24-000-19931994-01 (20.536) y 05001-23-31-000-1994-942233-01 (19.724) son acumulables ya que cumplen con los requisitos exigidos por el C.P.C. para la procedencia de la acumulación, ya que se encuentran en la misma instancia, en ambos se demanda a la Nación – Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes – y, además, versan sobre los mismos hechos y causa, por lo tanto este es un típico caso de acumulación de procesos en el que las pretensiones perfectamente se hubieran podido plantear en un solo proceso. En el primero de los procesos (20.536), se reclaman los presuntos perjuicios sufridos por el actor con ocasión de la imposibilidad que tuvo de disponer de su remolcador “ALMAR” por la renuencia,
de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en expedir el certificado de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes, a pesar de que el Director General de Estupefacientes certificó que el demandante no tenía antecedentes penales ni era requerido por este ilícito, tiempo durante el cual la nave encalló y sufrió serios daños, y en el segundo de los procesos mencionados, se reclaman los presuntos perjuicios sufridos como consecuencia del hundimiento del remolcador “ALMAR”, mientras se esperaba el mencionado certificado. Mientras que en el tercer proceso con número de radicado 27001-23-31-000-1999-0791-01 (21.687), a pesar de ser promovido por el mismo actor, tiene como demandado diferente (a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y no trata de los mismos hechos ni causa de los dos anteriores; ya que en este caso se reclaman los perjuicios sufridos por el señor Marulanda como consecuencia de la ocupación temporal de un inmueble de su propiedad por parte de miembros de la fuerza pública.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 157 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01994-01(20536)
Actor: ALFREDO MARULANDA RIOS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCION NACIONAL
DE ESTUPEFACIENTES
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a decidir sobre la acumulación de los procesos radicados con los números 05001-23-24-000-19931994-01 (20.536), 05001-23-31-000-1994-942233-01 (19.724) y 27001-23-31-0001999-0791-01 (21.687).
I. ANTECEDENTES
1. En proveído del 13 de julio de 2011, la señora Magistrada, Dra. Ruth Stella Correa Palacio, ordenó expedir por Secretaría, una certificación relacionada con los procesos radicados con los números 27001-23-31-000-1999-0791-01 (21.687) y 05001-23-24-000-1993-1994-01 (20.536) que cursaba el primero en el Despacho del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y el segundo en este Despacho, con el fin de estudiar una posible acumulación de procesos.
2. La Secretaría de la Sección Tercera expidió las certificaciones respectivas, donde consta que el proceso No. 05001-23-24-000-1993-1994-01 (20.536) ingresó el 15 de abril de 2002 para elaborar proyecto de sentencia, del cual conoce este Despacho y el proceso No. 27001-23-31-000-1999-0791-01 (21.687) ingresó el 3 de abril de 2002 al Despacho que hoy preside el Dr Santofimio, para
elaborar proyecto de sentencia.
3. En proveído de 6 de diciembre de 2011, la señora Magistrada, Dra. Ruth Stella Correa Palacio remitió a este Despacho el proceso 05001-23-31-000-1994942233-01 (19.724), y el señor Magistrado, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, hizo lo propio con el proceso 27001-23-31-000-1999-0791-01 (21.687), ambos para decidir sobre la acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES A continuación, se estudiará la procedencia de la solicitud de acumulación de los procesos Nos. 05001-23-24-000-1993-1994-01 (20.536), 05001-23-31-000-1994942233-01 (19.724) y 27001-23-31-000-1999-0791-01 (21.687).
En lo que respecta a la acumulación y a su naturaleza, se ha dicho: "La razón de ser de la figura de la acumulación está en evitar que se surtan diferentes procesos para resolver cuestiones que están relacionadas entre sí, en que se logre la eficacia procesal disminuyendo duplicidad de trámites y gastos para las partes especialmente en materia probatoria para no tener que repetir pruebas y alegatos en cada proceso, en que los pleitos sean lo más cortos posible, que no proliferen sin justificación y que se tramiten conjuntamente si ello es posible y se puedan resolver en una sola providencia. Además de que la acumulación permite que no se den fallos contradictorios, manteniendo
así vigente el principio de la cosa juzgada”1. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Auto de 24 de octubre de octubre de 1991. Expediente no. 6840. CP: María Enelia Ortiz de Suaza.
1. Regulación de la acumulación de procesos El artículo 7 de la ley 446 de 1998 en lo que concierne a la acumulación de pretensiones y procesos en materia contenciosa administrativa, dispone lo siguiente: “En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código".
De conformidad con lo anterior, se abordará el estudio del tema, con fundamento en los artículos 157 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para que el juez pueda decretar la acumulación de procesos, es menester, que se cumpla con los lineamientos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se
persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”.
2. Caso concreto En el asunto que ocupa la atención del Despacho se observa que sólo es procedente decretar la acumulación de dos de los tres procesos señalados, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación: Los procesos con número de radicado 05001-23-24-000-1993-1994-01 (20.536) y 05001-23-31-000-1994-942233-01 (19.724) son acumulables ya que cumplen con los requisitos exigidos por el C.P.C. para la procedencia de la acumulación, ya que se encuentran en la misma instancia, en ambos se demanda a la Nación – Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes – y, además, versan sobre los mismos hechos y causa, por lo tanto este es un típico caso de acumulación de procesos en el que las pretensiones perfectamente se hubieran podido plantear en un solo proceso.
En el primero de los procesos (20.536), se reclaman los presuntos perjuicios sufridos por el actor con ocasión de la imposibilidad que tuvo de disponer de su remolcador “ALMAR” por la renuencia, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en expedir el certificado de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes, a pesar de que el Director General de Estupefacientes certificó que el demandante no tenía antecedentes penales ni era requerido por
este ilícito, tiempo durante el cual la nave encalló y sufrió serios daños, y en el segundo de los procesos mencionados, se reclaman los presuntos perjuicios sufridos como consecuencia del hundimiento del remolcador “ALMAR”, mientras se esperaba el mencionado certificado. Mientras que en el tercer proceso con número de radicado 27001-23-31-0001999-0791-01 (21.687), a pesar de ser promovido por el mismo actor, tiene como demandado diferente (a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y no trata de los mismos hechos ni causa de los dos anteriores; ya que en este caso se reclaman los perjuicios sufridos por el señor Marulanda como consecuencia de la ocupación temporal de un inmueble de su propiedad por parte de miembros de la fuerza pública. En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
1. Decrétase la acumulación del proceso No. 05001-23-31-000-1994-942233-01 (19.724), al proceso de la referencia.
2. Por Secretaría, agrégase al proceso de la referencia el expediente No. 0500123-31-000-1994-942233-01 (19.724).
3. Niégase la acumulación del proceso No. 27001-23-31-000-1999-0791-01 (21.687), al proceso de la referencia.
4. Por Secretaría, remítase el expediente No. 27001-23-31-000-1999-0791-01 (21.687) al Despacho del Señor Magistrado, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase