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CE-05001-23-24-000-1993-01994-01(20536)A-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1993-01994-01(20536)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso, inmovilización y naufragio del remolcador “Almar” en Turbo (Antioquia) / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PERDIDA DE BIEN INCAUTADO - No se acredito la falla del servicio / DAÑO DERIVADO DE ACTO ADMINISTRATIVO

DE DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - No acreditado

[DEMANDAN] por la inmovilización y naufragio del remolcador “Almar”, de su propiedad, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 1991 y el 25 de julio de 1994 (…) el actor configuró el hecho dañoso en la negativa de la entidad demandada de expedir el ‘certificado de carencia de informes por narcotráfico’, lo que le impidió movilizar el remolcador y generó su deterioro y hundimiento (…) se acreditó que el 6 de septiembre de 1991, el señor Marulanda Ríos solicitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (…) El 21 de agosto de 1992, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes con vigencia de un año a partir de la fecha (…) la entidad demandada no podía expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, cuando las pruebas demostraban todo lo contrario: que Alfredo Marulanda Ríos tenía una investigación por la supuesta comisión de un delito relacionado con narcotráfico (…) a quien le correspondía esclarecer los

antecedentes penales era al señor Marulanda Ríos, comoquiera que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional así lo señaló, y la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando le comunicó la negativa a expedir el certificado (…) no existió una demora injustificada en expedir el certificado de carencia de informes, pues si bien éste se negó inicialmente, lo cierto es que esto obedeció a las anotaciones por narcotráfico que tenía el propietario de la nave, y una vez se demostró que el señor Marulanda Ríos no tenía ninguna investigación penal en su contra, el certificado se generó sin inconveniente alguno (…) no se puede derivar daño antijurídico alguno de la negativa a expedir el certificado de carencia de informes, toda vez que existía justificación para que la Dirección Nacional de Estupefacientes así lo hiciera. Adicionalmente, al demandante era a quien le correspondía verificar las razones por las cuales tenía una anotación por narcotráfico en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, y al aclarar su situación y hacerlo saber a la demandada, ésta expidió el certificado solicitado, de allí que, la supuesta mora no se configuró (…) lo que le competía a la entidad demandada, era la expedición del certificado de carencia de informes de narcotráfico, comunicar esta decisión a la Dirección General Marítima y Portuaria, lo que efectivamente se hizo como ya se demostró, y a partir de ese momento, al demandante, exclusivamente, le correspondía adelantar las actuaciones tendientes a movilizar el remolcador, no obstante, lo que se evidencia según el

acervo probatorio, es que no procedió así, toda vez que casi un año después de que se expidió el certificado de carencia de informes, el señor Marulanda Ríos acudió nuevamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes para solicitar que se comunicara de esta decisión a la Dirección General Marítima y Portuaria, y a la Capitanía de Puerto de Turbo (…) la actuaciones desplegadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes estaban limitadas a expedir el certificado de carencia de informes de narcotráfico cuando no existieran antecedentes penales respecto del propietario de la embarcación, y una vez esto ocurriera, comunicar la decisión a la Dirección General Marítima y Portuaria. Ahora bien, como en el presente caso se demostró que la entidad demandada obró como le correspondía y sus actuaciones no implicaron la inmovilización y posterior hundimiento de la embarcación, no es posible imputarle el daño alegado FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01994-01(20536)

Actor: ALFREDO MARULANDA RÍOS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA ACUMULADO: 05001-23-31-000-1994-02233-01(19724) Resuelve la Sala, los recursos de apelación interpuestos por el demandante contra las sentencias del 9 de octubre y del 15 de septiembre de 2000, proferidas por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en las que se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. En escritos presentados el 25 de noviembre de 1993 y 4 de octubre de 1994, el señor Alfredo Marulanda Ríos, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes-, por la inmovilización y naufragio del remolcador “Almar”, de su propiedad, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 1991 y el 25 de julio de 1994.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, y por materiales, en la modalidad de daño emergente, $71’000.000 y por lucro cesante, $33’600.000. Como fundamento de sus pretensiones, narró que el remolcador “Almar” fue clasificado por la Capitanía de Puerto en el grupo III, clase O, y le fueron

expedidos los certificados de inspección anual, sin embargo, el 30 de marzo de 1992, la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de expedir el ‘certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes’, en razón a que existía una investigación por narcotráfico en contra de su propietario. Aún cuando el señor Marulanda Ríos demostró que no tenía antecedentes penales ni era requerido por las autoridades, le inmovilizaron la nave y esto generó que posteriormente naufragara.

2. Las demandas se admitieron en autos del 13 de diciembre de 1993 y 17 de noviembre de 1994, y fueron notificadas en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

El Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones. Solicitó que se declararan las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción. En relación con la primera, indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía la competencia exclusiva para la expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, por lo que, era ella quien debía acudir al proceso como demandada. Respecto de la segunda excepción, señaló que la negativa a expedir el certificado se comunicó mediante el oficio No. 016015 del 22 de noviembre de 1991, de allí que, el afectado tenía plazo para presentar la demanda hasta el 21 de noviembre de 1993, sin embargo, lo hizo el 25 de ese mes y año. La Dirección Nacional de Estupefacientes, explicó que en su momento no fue expedido el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes,

pues existía una comunicación de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que vinculaba al señor Marulanda Ríos en la comisión del delito de narcotráfico, sin embargo, una vez el interesado allegó la documentación en la que demostró que las investigaciones penales en su contra habían cesado, se expidió el certificado correspondiente, no obstante, el señor Marulanda Ríos no retiró el remolcador del muelle aún cuando ya tenía la posibilidad de hacerlo. Por lo anterior, el supuesto daño generado con la negativa de expedición del certificado y el hundimiento de la nave no le eran imputables.

3. En autos del 15 de junio de 1994 y 22 de agosto de 1995, se decretaron las pruebas.

4. El 21 de junio de 1996, el Tribunal negó la solicitud de acumulación presentada por el apoderado del demandante, toda vez que en uno de los procesos se busca la indemnización de perjuicios por la negativa para expedir un certificado que llevó a la inmovilización de la nave, evento que se produjo el 1 de diciembre de 1991, mientras que en el otro proceso, el hecho generador del daño es el naufragio de dicha embarcación, lo que ocurrió el 25 de julio de 1994.

5. El 3 de marzo de 1998 y el 29 de julio de 1999 se celebraron las audiencias de conciliación pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. En proveídos del 13 de julio de 1998 y 2 de agosto de 1999, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

En el término para presentar alegatos de conclusión, el demandante insistió en que la inmovilización y posterior hundimiento del remolcador, se produjeron por actuaciones imputables a la demandada, por tal razón, debía responder por los daños causados. La Dirección Nacional de Estupefacientes, manifestó que con las pruebas recaudadas se demostraba que la negativa de la entidad en la expedición del certificado respondía a la investigación penal que se le adelantaba al demandante por narcotráfico, de allí que la inmovilización del remolcador tenía fundamento legal. Finalmente, expuso que el hundimiento de la nave le era imputable al señor Marulanda Ríos ya que, una vez se le concedió el permiso para retirarla, no lo hizo, permitiendo que se deteriorara y destruyera. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencias del 15 de septiembre y 9 de octubre de 2000, negó las pretensiones de las demandas. En las dos providencias declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. Respecto de la primera, indicó que el acto que generó la inmovilización de la nave se expidió en agosto de 1992, de allí que, al presentarse el libelo demandatorio en noviembre de 1993, se encontraba dentro del término. En relación con la segunda excepción, afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes era una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, y por tal razón, la vinculación de la demandada al proceso estaba correcta.

Igualmente, en las dos sentencias consideró que conforme al acervo probatorio se demostraba que una vez se expidió el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes al señor Marulanda Ríos, éste no movilizó el remolcador, de allí que, su posterior destrucción le era imputable exclusivamente a él. Finalmente, condenó en costas a la parte actora.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante interpuso y sustentó los recursos de apelación contra las providencias. Consideró que si bien era cierto que se le entregó el certificado solicitado, no movilizó el remolcador porque no le fue entregado material ni jurídicamente, de allí que su deterioro y posterior destrucción le eran imputables a la demandada. Los recursos se concedieron el 22 y 30 de noviembre de 2000 y se admitieron el 4 de abril y 5 de julio de 2001. En proveídos del 23 de mayo y 27 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La entidad demandada insistió en que la inmovilización y posterior destrucción del carguero sólo le eran imputables al señor Marulanda Ríos quien una vez obtuvo el certificado que daba cuenta de la ausencia de antecedentes penales, tenía la posibilidad de movilizar y utilizar el remolcador. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda pues consideró que la negativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no fue caprichosa ni arbitraria, en atención a que existían antecedentes que

vinculaban al demandante a una investigación penal. Adicionalmente, a él le correspondía allegar la documentación que demostrara que no estaba sindicado de ningún delito, y si bien así lo hizo, esto ocurrió casi un año después a la negativa de expedición del certificado. Además, una vez que tuvo la posibilidad de movilizar el remolcador, no lo realizó, y simplemente esperó su hundimiento. La parte actora guardó silencio. El 23 de febrero de 2012, se decretó la acumulación de los procesos, toda vez que se cumplían los requisitos de la normativa procesal civil: identidad de partes, hechos y causa.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias del 9 de octubre y del 15 de septiembre de 2000, proferidas por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo

de Antioquia, Caldas y Chocó.

1. Previo a resolver de fondo, debe precisarse, que conforme a lo solicitado en los escritos de demanda, el actor configuró el hecho dañoso en la negativa de la entidad demandada de expedir el ‘certificado de carencia de informes por narcotráfico’, lo que le impidió movilizar el remolcador y generó su deterioro y hundimiento.

En este orden de ideas, se analizará el acervo probatorio allegado, con el fin de determinar si las decisiones y actuaciones adelantadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes configuraron un hecho dañoso y generaron perjuicios al demandante.

2. Conforme a las pruebas que obran en el proceso, están demostrados los

siguientes hechos:

2.1. Según la información que contiene el certificado de matrícula y que se encuentra corroborada por el oficio de la Dirección General Marítima, el señor Alfredo Marulanda Ríos, es el armador de la nave tipo remolcador denominada ‘Almar’ (Fol. 2 y 74 cuad. 2) 2.2. El 6 de septiembre de 1991, el señor Alfredo Marulanda Ríos, elevó una petición ante el Consejo Seccional de Estupefacientes, para solicitar el ‘certificado de carencia de informes por narcotráfico’ correspondiente al remolcador ‘Almar’ (Fol. 86 cuad. 2). 2.3. El 12 de septiembre de 1991, el Capitán del Puerto de Turbo le solicitó al Consejo Nacional de Estupefacientes, la expedición del certificado mencionado (Fol. 83 a 85 cuad. 2). 2.4. Para efectos de tramitar el certificado, la Jefe de la Oficina de Estupefacientes, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional y al Director de la Dijin, los antecedentes del señor Marulanda Ríos relacionados con tráfico de estupefacientes (Fol. 91 a 94 cuad. 2) 2.5. La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad certificaron que el señor Alfredo Marulanda Ríos no tenía anotación o documento que lo involucrara en la producción, tráfico y/o consumo ilícito de estupefacientes (Fol. 95, 97 a 100 cuad.

  1. 2.6. El 17 de octubre de 1991, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, indicó que el señor Alfredo Marulanda Ríos, tenía una anotación por tráfico de estupefacientes (Fol. 96 cuad. 2). Posteriormente, el 14 del mismo mes y año, en oficio adicional, señaló: “…verificados los archivos de esta jefatura en relación con

MARULANDA RÍOS ALFREDO identificado con la CC No. 5’393.052 de Cúcuta, le figuran anotaciones por narcotráfico, las que están fundamentadas. “Para efectos de determinar un posible descarte se requiere que el mismo nos allegue fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, pasado judicial y una hoja de vida que incluya las actividades que llevó a cabo entre 1983 y 1985, dentro o fuera del país” (Mayúsculas en original) (Fol. 102 cuad. 2) 2.7. El 22 de noviembre de 1991, la Jefe Encargada de la Oficina de Estupefacientes, le comunicó al señor Marulanda Ríos lo siguiente: “De conformidad con las disposiciones legales, me permito informarle que la Dirección Nacional de Estupefacientes, SE ABSTIENE de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, HASTA TANTO NO ACLARE la anotación que reportó LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTONARCÓTICOS -, mediante oficio Nº 3566 de noviembre 14 del presente año: ‘…MARULANDA RÍOS ALFREDO identificado con la CC Nº

5’393.052 de Cúcuta, le figuran anotaciones por narcotráfico , las que están fundamentadas. Para efectos de determinar un posible descarte se requiere que él mismo nos allegue fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, pasado judicial y una hoja de vida que incluya las actividades que llevó a cabo entre 1983 y 1984, dentro o fuera del país’ “Por lo anterior debe usted dirigirse a esa dependencia” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 103 cuad. 2). 2.8. El 5 de diciembre de 1991, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, indicó que no había realizado ninguna diligencia de exclusión en relación al señor Alfredo Marulanda Ríos, en razón a que el interesado no había allegado la documentación que permitiera verificar si las anotaciones por narcotráfico eran verídicas (Fol. 106 cuad. 2). 2.9. El 20 de enero de 1992, la Jefe Encargada de la Oficina de Estupefacientes, envía comunicación al Jefe Nacional de Inteligencia de la Policía Nacional, para conocer la autoridad que adelantó el proceso por narcotráfico en contra del señor Marulanda Ríos (Fol. 110 cuad. 2). 2.10. En respuesta a la anterior solicitud, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, comunicó que Alfredo Marulanda Ríos fue detenido el 5 de septiembre de 1982 en las Islas San Blas y se le decomisaron 1.059 libras de cocaína (Fol. 111 cuad. 2). 2.11. El 6 de marzo de 1992, el Director General Marítimo de la Armada Nacional,

le informa al Capitán de Puerto de Turbo, lo siguiente: “Esa Capitanía debe proceder a aclarar la situación que se presenta en relación con la M/N ALMAR, por cuanto en los registros de la División de Gente de Mar y Naves figuran matriculadas en la Capitanía de Puerto de Turbo dos embarcaciones con este mismo nombre, de propiedad del señor ALFREDO MARULANDA RÍOS y figurando con matrículas MC-08009 y MC-08-0558. Esta circunstancia no es legalmente procedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del decreto 2324/84, razón por la cual debe requerirse al propietario de estas naves para que haga la modificación que estime pertinente. “Por otra parte, esta Dirección ha recibido el oficio OE-06-017593 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la cual se informa que ese organismo se abstiene de expedir Certificado de Informes al señor ALFREDO MARULANDA RÍOS, con C.C. Nº 5’393.052 de Cúcuta, quien lo requería para efectos de refrendar la matrícula de la nave ALMAR, hasta tanto no aclare la anotación que fue reportada por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, mediante oficio Nº 3566 de noviembre 14 de 1991. “En consecuencia, esta dirección fija un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha para que el citado señor aclare la situación con la Policía Nacional. “En razón a la dualidad de nombres y el informe de la policía mencionados anteriormente, debe esa Capitanía abstenerse de

tramitar documentos que se relacionan con estas naves, mientras no se aclaren las situaciones descritas.” (Mayúsculas en original) (Fol. 114 cuad. 2) 2.12. El 23 de julio de 1992, el señor Alfredo Marulanda Ríos presentó una solicitud ante el Director del Consejo Nacional de Estupefacientes, en los siguientes términos: “Con todo respecto le solicito al Señor Director que con fundamento en los hechos y en los anexos al libelo, se digne concederme el certificado para la renovación de la matrícula del remolcador Almar e indagar, sobre el resultado final de las investigaciones terminadas con cesación de procedimiento para el suscrito. “En segundo lugar es competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes verificar las informaciones recibidas para que no queden pendientes y causen graves perjuicios a un ciudadano, que como yo, soy un reconocido comerciante y transportador marítimo” (Fol. 118 a 120 cuad. 2). Igualmente, allegó con esta petición, la documentación que acreditaba que la investigación penal en su contra había cesado (Fol. 121 a 133 cuad. 2) 2.13. El 27 de julio de 1992, el señor Marulanda Ríos solicitó a la Dirección General Marítima y Portuaria de la Armada Nacional que le expidiera el Certificado de Carencia de Informes (Fol. 135 cuad. 2), sin embargo, esta entidad lo negó, con fundamento en que no era la competente para hacerlo, pues la Dirección General de Estupefacientes era quien debía expedir esta clase de constancias (Fol. 134 cuad. 2).

2.14. El 21 de agosto de 1992, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes con vigencia de un año a partir de la fecha (Fol. 156 cuad. 2). Los fundamentos para tomar la decisión, fueron los siguientes: “La DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES mediante oficio # 5856 de marzo 30 de 1992 se ABSTUVO de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes solicitado por el señor ALFREDO MARULANDA RÍOS identificado con la cédula No. 5.393.562 de Cúcuta para renovar la matrícula del remolcador “ALTAMAR” (sic), por cuanto dentro del expediente administrativo le figura una anotación por Tráfico de Estupefacientes debidamente fundamentada. De acuerdo a la documentación allegada por parte del señor ALFREDO MARULANDA RÍOS, relacionado (sic) con las anotaciones reportadas por la División Antinarcóticos de la Policía Nacional mediante oficio 276 de febrero 3 de 1992, se estableció que las mismas se refieren a situaciones ya resueltas, según obra en las certificaciones expedidas por el Juzgado Segundo del Circuito de Colón (Panamá) de diciembre 3 de 1982 y la providencia del Juzgado Segundo Especializado de Medellín del 29 de noviembre/89, en las cuales se resuelve favorablemente la situación al interesado. “Teniendo en cuenta que posteriormente no aparece ninguna otra anotación y al haber desvirtuado por el intersado (sic) la anterior (sic), esta oficina considera que se debe expedir el Certificado de

Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes…” (Mayúsculas en original) (Fol. 155 cuad. 2) 2.15. El 11 de septiembre de 1992, el Jefe de la Oficina de Estupefacientes le remitió al Director General Marítimo y Portuario de la Armada Nacional, la relación de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedidos a personas naturales y jurídicas, en el periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 1º de septiembre 1 de 1992. En el listado se encontraba el señor Alfredo Ríos Marulanda (Fol. 163 cuad. 2). 2.16. El 24 de septiembre de 1993, el señor Marulanda Ríos radicó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes una comunicación para solicitar lo siguiente: “(…) “C. Según comunicación 967 del 10 de febrero de 1992 de la DIMAR, dirigida al Capitán de Puerto de Turbo, esa Dirección Nacional se abstuvo de expedir certificado de carencia de informes al suscrito, aduciendo que contra mí existían informes de la Interpol de Panamá. “D. Como quiera que esos hechos fueron aclarados oportunamente, y adjunté constancia de ello, debió esa Dirección corroborar los informes e de (sic) inmediato oficiar a DIMAR para la autorización correspondiente a la movilización del remolcador ALMAR. “E. Son muchísimos los perjuicios morales y patrimoniales que me han causado, por la tardanza en dar el certificado de carencia de informes: porque si en algún momento existieron, ello fue objeto

de debate jurídico y esa información debe ser levantada al terminar el proceso correspondiente. Allegada la documentación oportuna, esa Dirección debió corroborarla… “Con fundamento en lo anterior, nuevamente le solicitó: “1. Comunicar a la Dirección General Marítima respecto al certificado de carencia de informes, porque si existieron, ello fue objeto de debate. “2. Comunicar a la Capitanía de Puerto de Turbo sobre la misma circunstancia. “3. En el evento de que existan informes vigentes de alguna autoridad nacional o extranjera, le agradezco, comunicarme de inmediato para aclarar la situación personalemnte (sic). En esa institución, he tramitado personalmente mis documentos y nunca he evadido responsabilidades…” (Mayúsculas en original) (Fol. 76 y 77 cuad. 2) 2.17. El 30 de septiembre de 1993, la Dirección Nacional de Estupefacientes respondió la solicitud, en estos términos: “Al respecto le informo que con fecha agosto 21 de 1992, se le expidió el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes No. 0647 con vigencia hasta el 21 de agosto del presente año. Con oficio No. 013981 de fecha septiembre 11 de 1992, la oficina de Estupefacientes remitió el original de dicho documento a la Dirección General Marítima y Portuaria DIMAR, quienes se encargan de comunicar tales determinaciones a las Capitanías de Puerto respectivas. “Para mayor ilustración me permito anexarle copia del mencionado oficio y del Certificado No. 647, debidamente certificados.”

(Mayúsculas en original) (Fol. 161 cuad. 2). 2.18. Igualmente, obran en el proceso los testimonios de los señores Jorge Hernán Zapata Sánchez, Claudia María Vélez Suaza y Ulises Velásquez Chaverra (Fol. 98 a 100, 108 a 109, 136 vto. y 137 cuad. 3), quienes declararon sobre las condiciones del remolcador ‘Almar’ desde cuando se encontraba encallado en el caño ‘Waffe’ hasta su hundimiento y deterioro. En similares términos declaró el señor John Fernando Marulanda1 (Fol. 109 a 111 vto., 137 y 138 cuad. 3), quien además indicó que en varias oportunidades intentó movilizar la embarcación, pero la Capitanía de Puerto no lo permitió. 2.19. Asimismo, se allegó al expediente un dictamen pericial realizado el 13 de diciembre de 1996, en el cual se certificaron las condiciones del remolcador, así: “…dicha embarcación se encuentra inservible y en su mayoría cubierta de agua, quedando a flote únicamente la caseta la cual se encuentra completamente deteriorada lo mismo que la casilla por lo tanto carece de valor comercial alguno en las actuales circunstancias…” (Fol. 131 y 132 cuad. 3).

3. De las pruebas relacionadas, está debidamente acreditado que el señor Armando Marulanda Ríos era el armador y propietario de la embarcación “Almar”.

Igualmente, se acreditó que el 6 de septiembre de 1991, el señor Marulanda Ríos solicitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del certificado

de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. 1 Si bien es cierto que el declarante es hijo del demandante, la Sala ha señalado en varias providenciassentencias del 9 de mayo de 2011, exp. 20.424 y 25 de abril de 2012, exp. 22061que los vínculos que puedan tener los testigos con cada una de las partes del proceso no son óbice, por sí mismos, para depreciarlos, y que de hecho, la prueba testimonial, regulada en el artículo 294 C.P.C., en concordancia con el art. 254 C.P.C., se rige en cuanto a su apreciación, por el principio de la sana critica, de allí que el juzgador, según su buen criterio, le dará o no la credibilidad debida, lo cual aplica, incluso, tratándose de personas que tengan intereses marcados con alguna de las partes. El 22 de noviembre de 1991, la demandada le informa al señor Marulanda Ríos que no le era posible expedir el certificado solicitado, hasta tanto no aclarara la información enviada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, según la cual, existía una anotación que lo vinculaba con la comisión del delito de narcotráfico. El 23 de julio de 1992, Alfredo Marulanda Ríos, solicita nuevamente, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, con fundamento en que la investigación en su contra había finalizado sin que le imputara ningún delito. Asimismo, aportó la documentación correspondiente que sustentaba sus afirmaciones.

El 21 de agosto de 1992, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes con vigencia de un año a partir de la fecha, pues ya no existían antecedentes que vincularan al interesado con narcotráfico. Igualmente, el 11 de septiembre siguiente, le comunicó al Director General Marítimo y Portuario de la Armada Nacional, esta decisión. El 24 de septiembre de 1993, el señor Marulanda Ríos presentó, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, una solicitud con el fin de que se le informara a la Dirección Nacional Marítima y a la Capitanía de Puerto de Turbo, sobre la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, y así le permitieran movilizar el remolcador de su propiedad. El 30 de septiembre de 1993, la Dirección Nacional de Estupefacientes, respondió la anterior petición, informándole al señor Marulanda Ríos que el certificado se había expedido el 21 de agosto de 1992 y que se había comunicado esta novedad a la Dirección Nacional Marítima, entidad que debía informar a la Capitanía de Puerto correspondiente. De los hechos probados se puede establecer que la negativa a expedir el certificado de carencia de informes por narcotráfico -hecho del que el demandante pretende derivar el dañose fundamentó en la información suministrada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, que vinculaba al señor Marulanda Ríos con el tráfico de estupefacientes. Es preciso aclarar que para tomar la decisión de negar el mencionado certificado,

la entidad demandada consultó con varias entidades, entre ellas, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, es más, una vez conoció los antecedentes penales del señor Marulanda Ríos, solicitó la ampliación de esta información y posteriormente le informó al interesado sobre la imposibilidad de expedir el certificado y le recomendó acudir a las autoridades para que aclarara su situación. Así las cosas, la entidad demandada no podía expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, cuando las pruebas demostraban todo lo contrario: que Alfredo Marulanda Ríos tenía u

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