🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-24-000-1993-0288-01(13818)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-24-000-1993-0288-01(13818)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO PENITENCIARIO - Muerte de reclusos durante traslados en vehículos de servicio público o particular / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA - Omisión de funciones en cárceles / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - En centro carcelario Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión; El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor. Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado. El hecho demandado ocurrió el día 10 de noviembre de 1992, como pasará a indicarse; y para esa época la norma vigente sobre vigilancia y protección de reclusos era el decreto ley 1.817 de 1964 expedido por el Presidente de la República de conformidad con las facultades extraordinarias conferidas por la ley 27 de 1963,

que reformó y adicionó el Código Carcelario (dcto 1.405 de 1934 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 20 de 1933). Las pruebas son indicadoras ciertas del conocimiento que tenían los guardas del centro carcelario en el cual estaban recluidos los hermanos Wilson y William Reinosa Castañeda sobre las amenazas que pesan contra sus vidas; ellos habían noticiado de tal situaciones a sus guardas y estos debían informar la directora; ese era el conducto regular. Habiéndose probado que los hermanos Reinosa Castañeda informaron a los guardianas de las amenazas que pesaban contra sus vida (previsibilidad), nació para el Estado una exigencia mayor de diligencia en la obligación especial de protección de seguridad; mas, sin embargo, cuando la Cárcel del Distrito Judicial dio cumplimiento a la solicitud de traslado hecha por la Fiscalía 35 de Fresno y al día siguiente se dispuso el traslado de los hermanos Reinosa fueron transportados en un bus de servicio público de la Empresa Arauca, pese a la existencia de dos vehículos en el centro carcelario para la remisión de presos y la prohibición administrativa, contenida en la resolución de 9 de agosto de 1991 y proferida por el Comando Superior de la Guardia Nacional Penitenciaria, sobre las remisiones de internos en vehículos de servicio público y particulares, por ser situaciones constitutivas de inobservancia al plan permanente de seguridad carcelaria. Es indudable entonces que la falla administrativa es por omisión en sus deberes de seguridad en la vigilancia, acrecidos por la situación conocida de

amenaza frente a las vidas de los reclusos Reinosa Castañeda que debió poner al demandado en especial alerta (previsibilidad), y en la forma de transportación en la remisión de reclusos. Esas conductas son imputables jurídicamente sólo a la dependencia administrativa del Ministerio de Justicia y no del D. A. S. Se 2 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________ desconocieron con esas conductas por omisión no sólo las normas legales y administrativas antes indicadas sino también el artículo 2 de la Constitución Política. NEXO DE CAUSALIDAD - Definición. Teorías aplicables / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Aplicación en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado / IMPUTACIONES FACTICAS - Definición / IMPUTACIONES JURÍDICAS - Definición El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo,

teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo. Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”. Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito. En relación con los hechos que participan en la producción de un daño es importante diferenciar, como lo explicado la Sala, las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las segundas imputaciones, las jurídicas, aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación. NEXO CAUSAL – Concurrencia de causas: omisión administrativa y hecho

de un tercero / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Facilitó la acción de terceros en la producción del daño / OBLIGACIONES SOLIDARIAS - Cuando existe coparticipación en la producción de los daños / CONCURRENCIA DE CAUSAS - Obligaciones solidarias / HECHO DE UN TERCERO - Concurrencia de conductas distintas de la víctima generan obligación solidaria 3 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________ En materia del nexo causal que debe abordarse participa de una condición especial, como lo indican las pruebas, consistente en que la muerte de Wilson y William desde el punto de vista de la causalidad meramente física no fue un acto proveniente del Estado y tampoco se cumplió con la participación material de éste, por tanto se trata inicialmente del hecho de un tercero. No obstante, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, el análisis que debe hacerse para determinar la obligación de la Administración de reparar o compensar un daño causado a un particular, según el caso, no puede quedarse en el simple terreno de la fenomenología física, ya que existen otras causas no necesariamente materiales, las cuales se relacionan con el incumplimiento, por acción o por omisión, o extralimitación de las autoridades públicas a su carga obligacional y que pueden constituirse en un momento determinado en causas eficientes en la producción de un daño; estas causas son las denominadas “causas jurídicas”. Particularmente en este proceso se está en presencia de tal situación (causalidad jurídica), porque aunque desde el punto de vista material o

físico la muerte de los hermanos Reinosa Castañeda sólo puede ser imputado a un tercero no identificado, quien les dio muerte, al examinar la carga obligacional legal que pesaba en la Nación (Ministerio de Justicia ), expuesta ampliamente en el capítulo de falla, se encuentra que su conducta omisiva fue determinante y eficiente en la producción del hecho y que, por lo tanto, existe un claro nexo de causalidad entre las omisiones Estatales ya concluidas antes y los daños ocasionados a la parte actora. Como lo ha indicado la Sala en anteriores oportunidades de no haberse omitido por el Estado el deber u obligación que le era exigible y previsible se habría interrumpido, con su acción, el proceso causal. Al respecto es pertinente recordar en primer término que la autoridad administrativa enjuiciada era conocedora de las amenazas que pesaban contra los hermanos Reionosa Castañeda y en segundo término que pese al conocimiento de tal situación el demandado en desarrollo de su competencia de brindar seguridad y adoptar medidas dirigidas a prevenir omitió sus deberes de diligente vigilancia sobre la vida de esos hermanos y además creo un riesgo para ellos al transportarlos en un bus de servicio público cuando tal forma de transportación estaba prohibida, omitiendo así una instrucción administrativa que buscaba implementar el plan permanente de seguridad carcelaria. Al respecto ver el artículo 2.344 del C. C. No cabe duda que las conductas de omisión de la Nación (Ministerio de Justicia) fueron causas determinantes y eficientes en la producción de los daños ocasionados a los demandantes. Por otra parte y si bien puede considerarse que en este caso participaron en la producción del hecho

dañoso, tanto la conducta del tercero quien lo provocó materialmente, como la conducta de omisión del Estado quien no adoptó las medidas previsibles que de haberlas adoptado la imputabilidad del daño ya no recaería en él, tratándose del concurso de conductas distintas a las de las víctimas, se genera una obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en su producción del daño, como ya se indicó (arts. 2.344 y 1568 Código Civil). 4 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________ RECLUSOS - Deberes del Estado Para el 10 de noviembre de 1992, que la Dirección General de Prisiones tenía a su cargo, de conformidad con el decreto ley 1.817 de 1964, la dirección de la política carcelaria a nivel nacional, y la vigilancia y seguridad los establecimientos carcelarios; y que los directores de los centros carcelarios tenían el deber de responder ante esa Dirección del funcionamiento del plantel a su cargo en sus aspectos legal, ADMINISTRATIVO, disciplinario y de SEGURIDAD; que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tenía entre otras funciones, de acuerdo con la ley 32 de 1986, la de velar por la seguridad de los ESTABLECIMIENTOS carcelarios, expresión que comprende materialmente todo el conjunto de personas y bienes organizados para realizar los fines de vigilancia y seguridad de las personas recluidas en los centros carcelarios.Lo expuesto permite concluir, de una parte, que la seguridad y vigilancia de los

establecimientos carcelarios, era en esa época función atribuida de manera general a la Dirección General de Prisiones, y de manera concreta a cada centro carcelario por intermedio de su correspondiente Director y, de otra, que el Estado tiene un especial deber de custodia y cuidado de los reclusos en centros carcelarios, con miras a que el interno regrese a la sociedad en las mismas condiciones físico psíquicas a cuando ingresó al centro carcelario. UNION MARITAL - Prueba / COMPAÑERA PERMANENTE - Prueba de la unión marital En relación con Olga Lucía Cataño, quien se afirmó en la demanda como compañera permanente, debe tenerse en cuenta que la ley vigente para el momento en que se presentó la demanda, ley 54 del 28 de diciembre 1990, dice lo siguiente respecto a la existencia de unión marital de hecho: “ARTÍCULO 4. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. Por lo tanto la calidad de compañera se puede acreditar por cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el artículo 175 Código de Procedimiento Civil entre los cuales están, entre otros, los testimonios. De las declaraciones testimoniales confirman que la señora Olga Castaño y el señor Wilson Castañeda convivieron como compañeros permanentes desde año y medio antes de que fuera recluido y que también durante el tiempo en que el mismo señor Reinosa estuvo interno, hasta que falleció. tal HIJO POSTUMO - Reconocimiento de perjuicios / PERJUICIOS MORALES A

HIJO POSTUMO En materia de hijo póstumo la Sala ha reconocido la existencia de daño moral aún cuando la demandante no había nacido para el momento en que falleció su padre – en este caso casi ocho meses después de la muerte -; ha dicho que al 5 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________ momento de la ocurrencia del hecho dañoso aun cuando el actor era nacisturus no se puede desconocer, como lo enseña la vida social y la experiencia humana, que el suceso de muerte del progenitor priva al menor de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, en tanto carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesarios para el normal desenvolvimiento de un ser humano. PERJUICIOS MORALES - Determinación / DAÑO MORAL - Es de mayor intensidad por la muerte de dos familiares En cuanto a la correspondiente a perjuicios morales, es necesario reiterar que la Sala en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001 estimó que la forma de determinar la indemnización del perjuicio moral, debía variar; después de referir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra Corporación Judicial han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio, hizo análisis a varios puntos: -La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”; -La inexistencia

de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros; -La denominación de las obligaciones en oro “es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima”; -La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley 446 de 1998; -El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas que al respecto traía el Código Penal. -Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”. Particularmente se recuerda: -que la demanda solicitó para cada la madre y cada uno de los hermanos de Wilson y William Reinosa Castañeda uno de los actores como indemnización del perjuicio moral la suma, en pesos colombianos, equivalente a 2.000 gramos oro; -que la demanda pidió para la compañera y para la hija de Wilson Reinosa Castañeda mil gramos oro para cada una. Encuentra la Sala que en el caso se presenta la particularidad de que la madre y hermanas de los señores Reinosa Castañeda sufren por las muertes de ellos un solo dolor, pero la intensidad es mayor debido a la muerte de dos hijos y de dos hermanos, respectivamente. Pero la intensidad no puede decirse que es matemática pues la experiencia humana enseña que el hombre tiene capacidad de asumir dolores de pérdida de afecto y que sólo en estados comprobados de enfermedad grave o de debilidad manifiesta, que no fueron probados exhaustivamente, no los puede

soportar. Tales razonamientos conducen a la Sala a fijar como indemnización para la madre, Ana Lucía Castañeda de Reinosa, el equivalente en cien salarios mínimos legales y cada uno de los hermanos (Gladiz del Socorro, Luz Damaris, Ana Lucía y Miriam Reinosa Castañeda) cincuenta salarios mínimos legales. 6 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________ Sentencia 13818 del 02/11/11 de 2002. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO

GOMEZ. Actor: ANA LUCÍA REINOSA CASTAÑEDA Y OTROS. Demandado:

Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 05001-23-24-000-1993-0288-01 (13.818)

Actor: ANA LUCÍA REINOSA CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, DAS, Dirección Nacional de

Prisiones del Ministerio de Justicia)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 10 de abril de 1997, mediante la cual resolvió lo

siguiente: “1°. No procede la excepción propuesta 2° Niéganse las pretensiones de la demanda y 3º. Condena en costas a cargo de los accionantes” (fols. 198 a 204).

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 20 de octubre de 1993, por el apoderado judicial de Ana Lucía Castañeda de Reinosa, Gladiz del Socorro, Luz Damaris, Ana Lucía y Miriam Reinosa 7 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________ Castañeda, y como agente oficioso de Olga Lucía Cataño quien obra en nombre de su hija Lizet Yuliana Cataño y de Gilberto Reinosa (fols. 33 a 56).

1. PRETENSIONES: “1. LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Departamento Administrativo de Seguridad - Das – Ministerio de JusticiaDirección Nacional De Prisiones), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Gilberto Reinosa, Ana Luisa Castañeda de Reinosa, Gladiz Del Socorro, Luz Damaris, Ana Lucía y Miriam Reinosa Castañeda, con motivo del secuestro y posterior muerte de los señores WILLIAM y WILSON REINOSA CASTAÑEDA, ocurrida el 10 de noviembre de 1992 entre los municipios de Caldas y Versalles, cerca del sitio denominado la YE, como consecuencia de la falla del servicio por parte de los funcionarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRISIONES y del

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS.

2. Que como consecuencia se condene a la NACIÓN COLOMBIANA

(Ministerio de Defensa-Departamento Administrativo de Seguridad-Das) – Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Prisiones), a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales y morales discriminados de la siguiente forma: 1.1.1. POR DAÑOS MORALES: El equivalente de dos mil (2000) gramos oro en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes. 1.1.2. POR DAÑOS MATERIALES: A pagar a favor de ANA LUISA CASTAÑEDA DE REINOSA, madre de WILLIAM y WILSON REINOSA CASTAÑEDA, la suma de $7’502.657 (que corresponde a los perjuicios causados y futuros), por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, por la pérdida de la ayuda que recibía de sus hijos. Habrá de tenerse en cuenta que esta cifra no está actualizada lo cual se hará en el momento de la sentencia, para lo cual habrá de tenerse en cuenta los índices de precios al consumidor según lo ordenado por el art. 178 de C.

C. A. 1.1.3. Si no se considerasen suficientes las bases dadas para valorar el perjuicio material sírvase tener en cuenta como salario base el mínimo vigente (para cada uno) estipulado por la ley.

8 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________ 1.1.4. LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaDepartamento

Administrativo de Seguridad - DAS) – Ministerio de JusticiaDirección Nacional De Prisiones), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y parámetros estipulados en los artículos 176, 177, 178 del C. C. A.

2. LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaDepartamento Administrativo de Seguridad - DAS) – Ministerio de JusticiaDirección Nacional De Prisiones), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Lucía Cataño Gómez y Lizet Yuliana Cataño con la muerte de su compañero permanente y padre de su hija, WILSON REINOSA CASTAÑEDA, ocurrida el 10 de noviembre de 1992, entre los municipios de Caldas y Versalles, cerca al sitio denominado la YE, como consecuencia de la falla en el servicio de los funcionarios de la Dirección Nacional de Prisiones y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 2.1. Que como consecuencia se condene a pagar la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DefensaDepartamento Administrativo de Seguridad - DAS) – Ministerio de JusticiaDirección Nacional De Prisiones), a cada uno de los demandantes los siguientes perjuicios discriminados así: 2.1.1. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES: El equivalente a un mil (1000) gramos oro en pesos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para cada uno de los demandantes. 2.1.2. POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES: Las cantidades de $4.066.585 para OLGA LUCÍA CATAÑO GÓMEZ (que comprende los perjuicios causados y futuros) en la modalidad de lucro cesante y para LIZET

YULIANA CATAÑO, $2.759.271 (que comprende el perjuicio casado y el futuro en la modalidad de lucro cesante).

2. HECHOS: “1. El día 28 de diciembre de 1953 contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica, GILBERTO REINOSA Y LUCÍA CASTAÑEDA.

2. Del anterior matrimonio nacieron: WILLIAM, WILSON, GLADIZ DEL

SOCORRO, LUZ DAMARIS, ANA LUCÍA Y MIRIAN REINOSA CASTAÑEDA.

3. Antes de caer a la cárcel WILLIAM REINOSA CASTAÑEDA, vivía con su madre y sus hermanas bajo el mismo techo, y sus relaciones eran de cariño, afecto y ayuda mutua.

9 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________

4. WILSON REINOSA CASTAÑEDA, antes de caer a la cárcel llevaba aproximadamente un año viviendo con OLGA LUCÍA CATAÑO GÓMEZ, y era tal el amor que se profesaban que decidieron aun estando aquel detenido concebir un hijo, y por lo cual nació LIZET YULIANA CATAÑO.

5. La niña LIZET YULIANA CATAÑO, al momento de la muerte de su padre WILSON REINOSA CASTAÑEDA, no había podido ser reconocida por lo que se inició un proceso de filiación extramatrimonial, por parte de OLGA LUCÍA CATAÑO, contra los padres de aquel y sus herederos indeterminados. Proceso que cursa en el juzgado segundo de familia de

Medellín y cuyo radicado es el No. 3723.

6. WILSON REINOSA CASTAÑEDA, también tenía unas excelentes relaciones con sus padres y hermanas.

7. Los jóvenes WILLIAM y WILSON REINOSA CASTAÑEDA, trabajaban en la cárcel ya fuese en el departamento de talleres o en un pequeño negocio de comida y demás o combinando las dos actividades y se hacían un sueldo de aproximadamente $65.000 para cada uno, con lo que ayudaban a su señora madre, la cual dependía económicamente de ellos y WILSON además a su compañera permanente y a su pequeña hija.

8. El Director General de Prisiones, mediante circular no. 6266 del 26 de octubre de 1992, considerando que el Director de la Cárcel de Distrito Judicial de Medellín, mediante oficio No. AJ 4188 de septiembre 17 de 1992, solicita el traslado de unos internos para otros centros carcelarios por razones de descongestión, que fue considerado y aprobado por la Junta de Traslados mediante acta No. 014 del 19 de octubre de 1992, resuelve autorizar el traslado de algunos internos entre ellos a WILLIAM REINOSA CASTAÑEDA, para la penitenciaria Nacional de Tunja, y a WILSON REINOSA CASTAÑEDA, para la Penitenciaria Nacional de Colombia la

Picota.

9. Que el día 10 de noviembre de 1992 fecha en que se daba cumplimiento al traslado de los internos WILLIAM y WILSON REINOSA CASTAÑEDA, lo cual fue organizado en forma precipitada y se realizaba en un bus del servicio urbano intermunicipal de la Empresa Arauca, cuando supuestamente fueron

interceptados los internos en compañía de los tres guardias penitenciarios, por unos sujetos presumiblemente del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, quienes se llevaron a los internos apareciendo posteriormente muertos en diferentes partes de Medellín” (fols. 38 a 39). 10 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________

B. TRÁMITE PROCESAL:

1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto proferido el día 3 de noviembre de 1993 y ordenó notificar a la Nación en sus distintos representantes (fol. 58).

2. Al contestar la demanda la Nación adoptó las siguientes posiciones

procesales: a. El Ministerio de Justicia aceptó los hechos de la demanda excepto el que tiene que ver con el motivo del traslado de los internos porque en realidad el traslado no fue por motivos de descongestión sino para realizar una diligencia de carácter penal; se opuso a las pretensiones de la demanda y aludió a la diferencia entre en materia probatoria de cuando se alega falla probada y falla presumida; de ésta última destacó que el actor sólo debe acreditar que ha sufrido un perjuicio irremediable y la existencia de una relación causal con el hecho causante del perjuicio a la entidad demandada la cual puede exonerarse si demuestra que obró de manera prudente. Sostuvo que particularmente no incurrió en falla porque no es cierto que la dirección de la cárcel de Distrito Judicial dispusiera el traslado de los internos a la

Penitenciarias de Tunja y de Picota sino que cumplió la orden dada por la Fiscalía de Fresno para practicar una diligencia de carácter penal, para no incurrir en el delito de prevaricato por omisión; agregó que esta actuación no causó la muerte de los internos y que en realidad el hecho lo causó un tercero e indicó: “se demuestra que la muerte fue ocasionada por personas extrañas a la administración carcelaria de Medellín, y el hecho de presumir que fue ocasionada por agentes del D. A. S., que la administración carcelaria prestó la guardia para acompañar y proteger a los internos y en consecuencia, actuó de manera prudente y diligente y no cometió ninguna omisión. Adujo que Olga Lucía Cataño Gómez y Lizet Yuliana no tienen legitimación para actuar toda vez que la primera 11 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________ no demostró su calidad de compañera permanente al momento de la detención y la segunda no cuenta con el registro de nacimiento que la acredite como hija del occiso “y solo se aporta una constancia judicial sobre un proceso de filiación extramatrimonial”. Llamó en garantía del señor Jaime Ospina Gutiérrez quien al momento de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Director de la Cárcel de Distrito Judicial de Medellín, pero no individualizó una conducta imputable a título de dolo o culpa grave. Y propuso a título de excepción su indebida representación, debido a que el decreto ley 2.160 de 1992 le otorga la representación legal al Director

General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en consecuencia la demanda debió dirigirse contra aquél (fols 72 a 78). b. El Departamento Administrativo de Seguridad sostuvo que no le constan los hechos expuestos en la demanda y que no es lógico que se le demande si se tiene en cuenta que los hechos dicen de supuestos no probados jurídicamente y en consecuencia no se le puede atribuir responsabilidad por falla del servicio porque no existe una conducta que le sea imputable: “no existió falla del DAS ni por acción ni por omisión en los hechos en los cuales perdieron la vida los hermanos REINOSA CASTAÑEDA, por cuanto no está siquiera sumariamente demostrado que fueron funcionarios de esta institución los que les ocasionaron la muerte y muy por el contrario existen serias dudas al respecto por parte del apoderado de los demandantes”. De otra parte señaló que no es cierto que los padres y hermanos hayan padecido un perjuicio material toda vez que no probaron que ellos dependían económicamente (fols 88 a 92). c. El Ministerio de Defensa sostuvo que no le constan los hechos y que éstos deben probarse; alegó su falta de legitimación en la causa toda vez que no tiene nada que ver con las imputaciones de la demanda (fols. 96 a 97). 12 Sentencia proferida dentro del proceso 13.818 Ana Lucía Reinosa Castañeda y/o v.s. Ministerio de Defensa y/o _________________________________________________

3. El Tribunal mediante auto del 7 de febrero de 1994 advirtió que el agente oficioso de Gilberto Reinosa no otorgó caución ni tampoco allegó poder y por

tanto declaró terminado el proceso en cuanto a dicho señor; el A quo reconoció personería a un abogado que representará a Olga Lucía Cataño Gómez, quien actúa en su nombre y en el de la menor Lizet Yuliana Cataño, quienes habían sido representadas por Agente oficioso. Igualmente el Tribunal admitió el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...