CE-05001-23-24-000-1993-3744-01(13744)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1993-3744-01(13744)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO PROBADA - En accidente de tránsito. Elementos configurativos / ACCIDENTE DE TRANSITO - Normas de tránsito aplicables / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Aplicación del régimen de falla probada El caso se analizará bajo el régimen de falla probada porque a la entidad pública demandada se le imputó la ocurrencia de unos daños como consecuencia de su conducta culposa proveniente de un agente del Estado, en haber ocasionado en forma negligente el accidente donde perdió la vida el señor Restrepo Giraldo. Sobre tal régimen de responsabilidad, en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha dicho que “La nueva norma constitucional basa la responsabilidad Estatal en el daño antijurídico, siendo éste el pilar de la estructura del nuevo régimen, sin que por ello, pueda entenderse que desaparece la responsabilidad por falla del servicio. En esta disposición se consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que le sea imputable, causado por las autoridades, tanto por su acción u omisión irregular, como por el ejercicio legítimo de sus funciones. En principio no juega el problema de la culpa, ya que la norma constitucional desplaza el problema de la antijuridicidad de la conducta de la persona administrativa (funcionamiento irregular del servicio público) y lo radica en la antijuridicidad del daño”. Los elementos configurativos en dicho régimen de dicha responsabilidad extracontractual son la falencia de la Administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; el daño o lesión a un bien
jurídicamente tutelado por el derecho y el nexo de causalidad, adecuado y determinante, entre la anomalía administrativa y el daño. Se hará referencia en primer lugar a las normas jurídicas de conducta a que estaba sujeta la Administración en el cumplimiento de las funciones a su cargo, el día de ocurrencia del accidente. En tal sentido el decreto ley 1.344 de 1970, Código Nacional del Transporte, modificado por el decreto ley 1.809 de 1990, contiene las normas generales de comportamiento en el tránsito y las particulares para la conducción de vehículos; para lo que interesa se destacan las siguientes: Título III Normas de Comportamiento en el Tránsito. Capítulo VI Conducción de Vehículos, artículos 135, 149 y 181. En materia de control de equipos automotores y supervisión del personal que los opera, el Gerente de las Empresas Públicas de Medellín en uso de sus atribuciones estatutarias expidió el decreto 013 del 14 de septiembre de 1987 “( ) por el cual se hacen modificaciones a las normas sobre control de equipos automotores y supervisión del personal que los opera ( )”; de su contenido se resalta el artículo 4. El análisis del acervo probatorio con sujeción a las normas de conducta aplicables al demandado, permite a la Sala concluir y respecto a la conducta reprochada que efectivamente en este caso se exteriorizó en la de agente suyo, señor William Marín Velásquez, quien ejerció irregularmente la labor de conducción del vehículo oficial a él asignado, ya que pese a encontrarse bajo los efectos del alcohol, hallarse en estado de cansancio y de somnolencia, condujo el
automotor a una velocidad de 70 u 80 kilómetros por hora y efectuó una maniobra de adelantamiento sin calcular la distancia suficiente teniendo en cuenta la velocidad que llevaba y el estado personal en el que se encontraba, ocasionando el grave accidente en el que perdió la vida el señor Mauro Restrepo Giraldo. CESACION DE PROCEDIMIENTO DICTADO EN LA JUSTICIA ORDINARIA - Esta decisión no ata al juez administrativo Considera la Sala pertinente aclarar que pese a que la justicia penal decretó la cesación de todo procedimiento contra el conductor de las Empresas Públicas de Medellín, al considerar que éste no ocasionó el accidente, el cual estimó “pudo” provenir del actuar del conductor del camión al detener súbitamente el carro que conducía ese día, esta decisión desde ningún punto de vista ata al juez administrativo. En primer lugar la decisión dictada en el juicio penal se refiere únicamente a un auto ordenando cesar todo procedimiento, no es una sentencia penal ejecutoriada. En segundo término, debe tenerse en cuenta que aún en el evento de que mediara sentencia penal ésta no determinaría la decisión que haya de adoptarse por esta jurisdicción, de lo contencioso administrativa, puesto que las responsabilidades que se juzgan en uno y otro proceso son de distinta naturaleza.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 17 de marzo de 1994, Exp. 8585
DAÑO ANTIJURIDICO - Imputaciones fácticas y jurídicas / IMPUTACIONES FACTICAS - Concepto / IMPUTACIONES JURIDICAS - Concepto / NEXO DE CAUSALIDAD - Teorías aplicables / CULPA DE LA VICTIMA - Elementos.
Ruptura del nexo de causalidad Con relación a los hechos que participan en la producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas. Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos que en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones - constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales - en las cuales se plasma el derecho de reclamación. Es necesario recordar asimismo que no cualquier causa en la producción de un daño tiene nexo con el hecho dañino. Sobre el punto, como lo ha explicado la Sala en innumerables oportunidades, se han expuesto dos teorías: la de la equivalencia de las condiciones, según la cual, todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente originantes del mismo. Tal teoría fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo (hecho relevante y eficiente). Con fundamento en el anterior marco conceptual, la Sala pasará a verificar si en este caso se presentó algún hecho ajeno que rompa el nexo de causalidad entre la conducta de la administración y el daño ocasionado a los reclamantes. Examinados los hechos antecedentes y concomitantes al accidente, encuentra la Sala que la
víctima participó en forma eficiente en su producción y que su intervención fue tan determinante que la ausencia de dicha conducta muy seguramente hubiera descartado por completo la presencia del hecho dañoso. Hasta este momento, como se mencionó al estudiar el primer elemento de la responsabilidad, se encuentra plenamente demostrada la conducta falente de la administración, la cual se patentizó en este caso a través de un agente suyo el señor William Marín Velásquez, quien en forma irregular ejerció la función de conducción del vehículo a él asignado, bajo los efectos del alcohol, en estado de cansancio y de somnolencia, a una velocidad de 70 u 80 kilómetros por hora, efectuó una maniobra de adelantamiento sin calcular la distancia suficiente de acuerdo con la velocidad que llevaba ocasionando el grave accidente en el que perdió la vida el señor Mauro Restrepo Giraldo. No obstante lo anterior el acervo probatorio apunta a la demostración de otro extremo fáctico consistente en que la víctima no solo permitió el consumo de licor del conductor del vehículo, sino que participó de dicha actividad desde el día anterior hasta momentos antes en que ocurriera el accidente, que además pese a haberle manifestado el conductor que venía muy cansado que quería detenerse a descansar, ser conocer del estado de alicoramiento en que éste se encontraba y que él día anterior tan solo había dormido tres horas, no adoptó ninguna medida de prevención, por el contrario se negó a parar, manifestando que ya iban a llegar que le hiciera hasta Medellín. Además, la conducta desarrollada por la víctima cobra especial significación en este caso si se tienen en cuenta la reglamentación existente en las Empresas
Públicas de Medellín, según la cual el personal autorizado para la conducción de vehículos debe ser controlado directamente por quien se le haya asignado vehículo y que a cargo de dicho funcionario se encuentra la obligación de velar porque los conductores cumplan las normas contempladas tanto en ese decreto, como en las disposiciones internas incluyendo el Manual de Seguridad para conductores y las normas de orden gubernamental, así: Decreto 013 del 14 de septiembre de 1987,“Artículo 1, Artículo 14, Artículo 15. Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo
fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño. Sentencia 3744(13744) del 02/07/25, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO
GOMEZ, Actor: GLORIA ESTHER NOREÑA BENJUMEA, Demandado:
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-24-000-1993-3744-01(13744)
Actor: GLORIA ESTHER NOREÑA BENJUMEA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el día 28 de febrero de 1997, por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.
II. Antecedentes procesales:
A. Demanda Se presentó el día 1 de junio de 1993, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el apoderado judicial de Gloria Esther Noreña Benjumea, en nombre propio y en representación de sus hijos menores María
Isabel, Natalia y José David Restrepo Noreña.
1. Pretensiones: “PRIMERA. Que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN son responsables de todos los daños materiales y de los perjuicios morales causados a la señora Gloria Esther Noreña Benjumea y a sus menores hijos María Isabel, Natalia y José David Restrepo Noreña como consecuencia del accidente que ocasionó la muerte del señor Mauro Restrepo Giraldo, empleado de la entidad demandada, hecho acaecido el día 13 de septiembre de 1991, en el Municipio de Guarne, cuando regresaba de cumplir con sus funciones en el Municipio de San Carlos, en el vehículo de placas D-M 76 61, color verde y blanco, marca Chevrolet, oficial, de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, las Empresas Públicas de Medellín deberán pagar a cada uno de los demandantes las sumas de dinero, cuya cuantía resultare probada en el proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: a. Para Gloria Esther Noreña Benjumea, por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 1.000 gramos de oro puro, según el precio vigente al momento de efectuarse el pago. La misma cantidad para los hijos menores Maria Isabel, Natalia y José David Restrepo Noreña. b. Que las Empresas Públicas de Medellín deberán pagar a los demandantes Gloria Esther Noreña Benjumea y a María isabel, Natalia y José David Restrepo Noreña el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, por el total de lo que se demuestre en el proceso. C. Las Empresas Públicas de Medellín deberán
pagar a los demandantes los intereses corrientes y moratorios sobre el valor de las condenas, conforme a lo que señala el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. d. Se deberá condenar en costas a la entidad demandada” (fls 26 y 27 c.2.).
2. Hechos. “1. El día 25 de marzo de 1974 el señor Mauro Restrepo Giraldo se posesionó como Administrador Inmuebles Nare con las Empresas Públicas de Medellín, según acta de posesión No. 056, cuyo registro es el distinguido con el número 78985, según copia que acompaño.
2. Para el cargo anterior fue nombrado el señor Mauro Restrepo Giraldo , mediante la resolución No. 029 de 24 de febrero de 1974, cuya copia acompaño.
3. Mauro Restrepo Giraldo contrajo matrimonio con la señora Gloria Esther Noreña Benjumea el día 11 de enero de 1979, en la iglesia parroquial de El Calvario, de esta ciudad, conforme a la partida que acompaño. Del matrimonio anterior nacieron sus hijos: María Isabel, el 23 de julio de 1979; Natalia, el día 23 de agosto de 1982 y José David Restrepo Noreña, el día 13 de febrero de 1984, cuyos registros civiles acompaño.
4. El día 12 de septiembre de 1991, el señor Mauro Restrepo Giraldo en función de su trabajo se desplazó de la ciudad de Medellín al Municipio de San Carlos , para regresar el día 13. El viaje se realizó en un vehículo oficial, de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, distinguido con la placa
0-M 76-61, tipo campero, marca chevrolet, color verde y blanco, vehículo que estaba conducido por el señor William Marín Velásquez, empleado de las Empresas Públicas de Medellín. Al regreso, en las horas de la noche, a eso de las 20:30, colisionó en la autopista Medellín - Bogotá, en el Municipio de Guarne, en el Barrio San Antonio de dicho Municipio, habiendo perecido el señor Mauro Restrepo Giraldo, en forma instantánea. El vehículo colisionó con el camión tipo Dodge, color rojo de placas P-A 25-56 que era conducido por el señor Luis Fernando Ruiz Fernández.
5. El señor Mauro Restrepo Giraldo, al momento de su fallecimiento devengaba un salario de $1.411,93 por hora, conforme aparece de la liquidación de las prestaciones sociales que les pagaron a mis poderdantes, cuya copia acompaño.
6. La señora Gloria Esther Noreña Benjumea y sus hijos menores María Isabel, Natalia y José David Restrepo Noreña vivían de lo que el esposo y padre señor Mauro Restrepo Giraldo devengaba, quiere decir que, el difunto era quien suministraba a su esposa e hijos la vivienda, alimentación, asistencia médica, estudio, diversión y todo cuanto una familia de grandes afectos y organizada demanda de sus progenitores. Con la muerte de Mauro Restrepo Giraldo, su familia quedó sin medios para su supervivencia y sin quien se los proporcione. Además su esposa y sus hijos no hacen otra cosa que lamentar y llorar por la desaparición de su esposo y padre, visto que era supremamente cariñoso con ellos, preocupado por sacarlos, por recrearlos,
por asistirlos y a más de padre era amigo inseparable; esa desaparición temprana les ha ocasionado grandes perjuicios morales, que ha colocado a sus hijos en tratamientos sicológicos para tratar de que alivien y mermen su aflicción por la falta de Mauro.
7. Además de los daños materiales a que está obligada la empleadora a pagar por su súbita desaparición de Mauro Restrepo Giraldo, por fallas en el servicio, deberá pagar los perjuicios morales con los cuales se han visto gravemente lesionados su esposa, hijos y algunos de sus hermanos, visto que en el seno de su familia disfrutaban del aprecio, cariño y consideración de todos sus integrantes quienes han deplorado amargamente su desaparición.
Tales perjuicios morales deben ser indemnizados hasta el máximo del monto permitido por la ley, que actualmente equivale a Mil Gramos de oro puro, por cada uno de los demandantes, pues es innegable la angustia, el dolor, la amargura tanto de su esposa e hijos y de su hermana, quienes se han visto privados del afecto y de la compañía que era permanente. Tanto los perjuicios materiales como los morales deben ser indemnizados por las Empresas Públicas de Medellín.
8. Con motivo de la muerte de Mauro Restrepo Giraldo, se inició una investigación de carácter penal, la cual cursa en el Municipio de Guarne ante la Fiscalía Unica de ese Municipio, el cual está radicado bajo el número 190 y aparece como sindicado el señor William Marín Vasquez (fls 20 a 22 c.2).
En el capítulo denominado consideraciones de derecho, el actor esgrimió como
título jurídico de reclamación el de falla en el servicio y señaló que la Administración debe responder siempre por los daños antijurídicos que causa, al haber omitido cumplir con su obligación de proteger a los asociados en su vida, honra y bienes; que en este caso la falla del servicio se presentó cuando un empleado de las Empresas Públicas de Medellín en calidad de conductor del vehículo de placas 0M - 7661 de propiedad de la Empresa causó un accidente que le ocasionó la muerte al señor Restrepo Giraldo y “( ) se violó el Código Nacional de Tránsito Terrestre contenido en el decreto ley 1.344 de 1970 y la ley 33 de 1986 ( )” (fols 22 a 26 c.2).
B. Actuación procesal:
1. La demanda fue admitida el 29 de junio de 1993; se notificó al demandado el día 27 de julio siguiente. Al contestar la demanda las Empresas Públicas de Medellín solicitó la denegatoria de las pretensiones, toda vez que el daño no puede serle atribuido porque obedeció a la culpa de la víctima y al hecho de un tercero; dijo: “( ) Y es que fue precisamente el señor Mauro Restrepo Giraldo durante su desplazamiento en misión oficial al Municipio de San Carlos, a cuyo regreso lamentablemente encontró la muerte, quien tenía la representación de las Empresas Públicas de Medellín y era el único que podía darle órdenes al señor William de Jesús Marín Velásquez y lo autorizó para ingerir bebidas alcohólicas, poniendo imprudentemente en peligro su vida, la del conductor,
la de terceros, y la misma integridad del vehículo de propiedad de la entidad de servicios ( )”. Advirtió que en la investigación adelantada con motivo del accidente se concluyeron como causas mediatas e inmediatas del mismo, el estado de alicoramiento del señor William Marín y la deficiente supervisión al conductor en horas previas a la ocurrencia del accidente en las cuales se le permitió ingerir bebidas alcohólicas. Coligió la culpa grave de la víctima, quien desconociendo la responsabilidad que exigía el ejercicio de su cargo y a pesar de ser conocedor de los riesgos que genera la conducción de vehículos automotores por personas alicoradas, permitió que el chofer asignado para su transporte, consumiera en su compañía y en el trayecto de regreso, bebidas alcohólicas, tal y como obra en la diligencia de necropsia y en el examen de alcoholemia (fls 38 a 41 c.2).
2. Llamó en garantía a las Sociedades la Previsora S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A. con el fin de que sean obligadas a reembolsar el pago al que eventualmente sea condenada, de acuerdo con el seguro de responsabilidad civil extracontractual y el coaseguro otorgado por dichas entidades y que cubre el siniestro demandado y al señor William de Jesús Marín Velásquez, en el evento de que se demuestre que obró de manera que comprometa su responsabilidad ante ella, en la forma establecida por la ley (fls 46 y 47, 79 y 80 c.2).
Estas solicitudes de intervención de terceros fueron admitidas el 19 de octubre de
1993 y las decisiones fueron notificadas a las sociedades aseguradoras los días 24 de noviembre y 1 de diciembre de 1993 y al señor William Marín Velásquez el día 9 de marzo de 1994, quienes comparecieron al juicio; contestaron las demandas, inicial y de llamamiento, y se opusieron a todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento (fols. 89, 90, 91 a 95, 97 a 100,118 y 120 a 122 c. 2); así: a. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. propuso respecto de la demanda inicial, las siguientes excepciones: . “Culpa exclusiva de la víctima” porque la causa del accidente fue la conducta imprudente ; la fundamentó, en del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien permitió y consintió el consumo de alcohol por parte del conductor del vehículo y el desarrollo de la actividad de conducción bajo dicho influjo. Además, propuso en forma subsidiaria, para el evento en el que no se acoja el anterior hecho exceptivo, en primer término la “Reducción de indemnización o compensación de culpas”, en la parte en que la víctima se expuso imprudentemente a él (art. 2.357 C. C) y, segundo término, el “Pago y Compensación”; invocó el decreto 2.544 de 1987 en el cual se consagra a favor de las víctimas de lesiones o muerte en accidentes de tránsito, prestaciones económicas en su favor, en el denominado seguro obligatorio y señaló que el vehículo de placas OM 7661 se encontraba amparado por una póliza de seguro de accidentes que amparaba los items indemnizatorios solicitados
en la demanda “( ) y en tal virtud las sumas indemnizatorias por tales conceptos constituyen un pago o cuando menos una compensación parcial de la indemnización que por mayor valor pudieron reclamar los demandantes ( )”. . “Inexistencia de los perjuicios demandados”; se refirió a las normas laborales aplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín que consagran a favor de los trabajadores y de sus herederos prestaciones asistenciales y económicas después de determinado tiempo de servicio, el cual en el caso particular se cumplía al momento del deceso del señor Mauro Restrepo Giraldo y por tanto lo hizo merecedor a las prestaciones económicas y asistenciales, transmitidas a sus herederos. Señaló dicha aseguradora, en relación con el llamamiento, que la prueba del contrato de seguro es solemne y en este caso los documentos traídos al proceso sobre tal extremo son incompletos, a mas que el demandado no formuló solicitud de pronunciamiento sobre el supuesto contrato de seguro y su supuesta relación con las compañías aseguradoras. Y finalmente solicitó que en el evento de resultar el demandado condenado y se establezca la obligación de reembolso por parte suya, ésta se circunscriba a los términos, condiciones y limitaciones de la póliza de responsabilidad civil número 1402 (fols. 91 a 95 c.2). b. La Sociedad Previsora S.A. propuso respecto de la demanda inicial las excepciones de culpa de la víctima y culpa exclusiva de un tercero; señaló sobre el primer hecho que existe ruptura del nexo causal debido a que el señor Mauro Restrepo Giraldo al desplazarse en vehículo de la entidad demandada, se
encontraba bajo los influjos del alcohol y violó claros reglamentos de trabajo, al permitir que el conductor del vehículo que lo transportaba ingiriera licor y condujera en ese estado. Sobre el segundo hecho señaló que fue la conducta imprudente y negligente del señor William de Jesús Marín conductor del vehículo oficial la que ocasionó el accidente, sumada a la conducta imprudente que asumió el fallecido Mauro Restrepo Giraldo. Respecto a los llamamientos, esgrimió a título de excepción el hecho de “Ausencia de cobertura”; indicó con fundamento en la cláusula 6 de las condiciones generales de la póliza 1402 literal b), que están excluidos de la cobertura los daños ocasionados a la persona y bienes de los administradores o empleados de la Empresa asegurada y que como en este caso los perjuicios reclamados obedecen a daños en la persona del empleado Mauro Restrepo Giraldo, se debe dar plena aplicación a esta exclusión. Solicitó que en el evento de que la entidad demandada sea condenada, se tengan en cuenta las siguientes situaciones: 1 Que en el anexo de responsabilidad patronal, la compañía aseguradora sólo asumió el riesgo de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo, cuando el accidente ocurre en los términos del art 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir cuando existe culpa comprobada del patrono; indicó que en este caso de acuerdo con la demanda la acción tiene como fundamento una supuesta falla del servicio, por lo que no hay lugar a la aplicación de este anexo. 2 Que en el evento de que se llegase a demostrar que se trató de un accidente
de trabajo con culpa suficiente y comprobada del patrono, deberá tenerse en cuenta que para el día 12 de septiembre de 1991 tenía pactado para los riesgos de lesiones o muerte de una persona, un deducible mínimo de $10’.000.000,oo de acuerdo con el certificado de modificación 05418-1 “( ) en consecuencia de cualquier indemnización que la entidad demandada, deba pagar a los demandantes, los primeros $10.000.000,oo serán asumidos por ésta, de acuerdo a lo pactado en la póliza ( )”. 3 Que en virtud de la cláusula de Coaseguro que la póliza 1402 tiene pactada, se deberá definir lo que cada una de las compañías aseguradoras deben soportar, en forma proporcional a las cuantías de sus respectivos contratos: La Previsora S.A. 60%, Suramericana de Seguros S.A. 40%. (fls 97 a 100 c.2). c. El señor William de Jesús Marín Velásquez, la última de las personas llamadas en garantía, contestó la demanda y el escrito de intervención de terceros; dijo que el Juzgado de Instrucción Criminal que adelantó la investigación por la muerte del señor Mauro Restrepo Giraldo, decretó la clausura de la investigación en auto del 24 de marzo de 1992, al considerar que obedeció a un caso fortuito, en el cual no tuvo ninguna incidencia el actuar del señor William de Jesús Marín Velásquez. Invocó el caso fortuito consistente en que el accidente no fue ocasionado por los tragos ingeridos por el conductor William Marín ya que no existe
causalidad entre el estado anímico del conductor y la colisión de los vehículos; que éste fue consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible. Concluyó que si en gracia de discusión se aceptara que existió una infracción de tránsito, se deberá demostrar asimismo la relación de causa a efecto del estado anímico del conductor con el accidente de tránsito. Propuso frente al llamamiento en garantía que se le hizo, la excepción de “Inexistencia de la responsabilidad”, porque no obró ni con culpa grave ni con dolo, ni su conducta fue determinante en el accidente que causó la muerte de Mauro Restrepo Giraldo (fls 120 a 122).
3. Vencida la etapa probatoria, fracasada la audiencia de conciliación y corrido el traslado para alegar, las partes presentaron sus alegaciones finales (fols 123 y 124, 262, 265, 266 a 269, 270 a 273, 274 a 279 c.2).
a. El Ministerio Público consideró que se debe acceder a las súplicas de la demanda, porque se demostró en el proceso que la muerte del señor Mauro Restrepo Giraldo se debió a falla en el servicio atribuible a las Empresas Públicas, cuando a través de un agente suyo (Mauro Restrepo Giraldo) permitió que vehículo de su propiedad fuera conducido por otro servidor de la misma Empresa que se hallaba en avanzado estado de embriaguez. Encontró la presencia de concurrencia de culpas al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.357 del Código Civil “( ) elemento que deberá ser objeto de consideración en la sentencia, como también el grado de incidencia de uno y otro demandado esto es Empresas
Públicas Municipales de Medellín y el conductor William Marín Velásquez ( )”. Advirtió que las mismas Empresas Públicas al investigar el accidente llegaron a la conclusión de que este se debió tanto a la falta de atención sobre las condiciones del tráfico, como a la falta de pericia del conductor William Marín, al procurar el adelantamiento sin conservar la distancia reglamentaria. Asimismo que fue establecido en el proceso que los ocupantes del vehículo oficial presentaron alto porcentaje de concentración alcohólica en su torrente circulatorio, que en el caso del conductor su avanzado estado de embriaguez (113 mg de alcohol) el cansancio que presentaba (según lo admite), que aún estaba bajo los influjos del licor ingerido la noche anterior, y las pocas horas que dedicó al sueño después de beber hasta avanzadas horas de la madrugada, hicieron imposible el adecuado control del volante (fls 266 a 269 c.2). b. La parte actora consideró que la entidad pública demandada debe responder por todos los perjuicios materiales y morales ocasionados a los actores a consecuencia del fallecimiento del señor Mauro Restrepo Giraldo por las lesiones sufridas al accidentarse el vehículo oficial en el cual se movilizaba, cuando regresaba del Municipio de San Carlos donde cumplía una misión oficial; que la falta de atención del conductor, la impericia e imprudencia en la conducción del vehículo y su alicoramiento fueron las causas inmediatas del accidente, fallas de conducta que son única y exclusivamente imputables a dicho empleado y por tanto constitutivas de fallas del servicio. Aclaró que no se dan las circunstancias
que condicionan la existencia de las figuras de compensación de culpas y riesgo. “( ) El señor Marín al ingerir licor, bien por su propia iniciativa y con la tolerancia o permisión del occiso Restrepo Giraldo o bien por invitación de éste o de cualquier manera que haya sucedido, es el único y exclusivo responsable de haber violado las normas de tránsito que prohíben la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, así como de haber violado los reglamentos internos de la entidad demandada aplicables al conductor ( )”. Asimismo que la víctima del accidente no contribuyó con una actuación suya para que el accidente se produjera “( ) pues no era quien accionaba o ayudaba al manejo del vehículo, no conducía el otro automotor, ni dirigí
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