CE-05001-23-24-000-1994-00006-01(22130)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-00006-01(22130)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso construcción del Puente sobre el río Cauca en Cáceres Antioquia / DAÑO ESPECIAL - Por construcción de obra pública de interés general / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción probada / DAÑO ANTIJURIDICODesvalorización de inmuebles y perdida de actividad comercial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE PUENTE VEHICULAR - Acreditada / FALLA DEL SERVICIO - No se configuro / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS El Departamento de Antioquia a través de la Secretaría de Obras Públicas, construyó un puente de concreto, sobre el río Cauca, a nivel del sector urbano del Municipio de Cáceres. Al lado izquierdo de la obra, entrando hacía el citado municipio, existía el barrio denominado Marquetalia, el cual se vio afectado por las obras relativas al acceso del puente, pues se construyó un terraplén, que generó que las casas quedaran a un nivel inferior al de la vía (…) El daño se encuentra probado frente a los anteriores demandantes en el caso sub examine, toda vez que está acreditado que con la edificación de la obra, se afectaron bienes inmuebles sobre los cuales ejercían una posesión material, lo que se comprobó con los diferentes medios probatorios relacionados (…) para la Sala es claro que los referenciados actores padecieron una serie de detrimentos que no estaban en la obligación de soportar; en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de la responsabilidad se encuentra plenamente acreditado, esto es, el
daño antijurídico (…) encuentra la Sala que en el plano de la imputación jurídica el daño es atribuible al Departamento de Antioquia a título de daño especial (…) El daño por el que se demanda tuvo como causa directa una actuación legitima de la administración, que se encuentra amparada por normas constitucionales, pero que a pesar de su legalidad, los demandantes debieron soportar una carga excepcional y un mayor sacrificio que se concretó en la desvalorización de los inmuebles por la falta de visibilidad del mismo al encontrarse a desnivel de la vía de acceso al puente, por la imposibilidad del acceso vehicular, y así como en la disminución de las ventas de los establecimientos comerciales y posterior cierre, daños en virtud de los cuales se puede concluir que respecto de los citados actores se rompió la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas (…) cuando la Administración actúa en busca del interés general, como ocurre en este caso, como lo es la construcción de un puente vehicular para el desarrollo económico de una población, no se le puede endilgar falla del servicio por razón de la licitud de la actuación, pero ello no supone que en los casos en los cuales se verifique que con la misma se hubiere causado un daño a un particular que no estaba obligado a soportar, se ordene la correspondiente indemnización de perjuicios (…) se tiene que habiéndose acreditado que con el ejercicio de una actividad legítima de la Administración –la construcción de una obra pública de interés general–, y los consecuentes perjuicios que esta ocasionó a los demandantes por la desvalorización de los bienes y la pérdida de los diferentes establecimientos de comercio que allí funcionaban se debe declarar la
responsabilidad del Departamento de Antioquia y ordenar el pago de la correspondiente indemnización. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de renta / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento / DAÑO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado [E]n este caso aunque se acreditó que la construcción de un puente vehicular afectó los inmuebles de los demandantes causándole una serie de perjuicios materiales, no se probó que ese hecho le hubiere producido un daño moral, pues no se aportó prueba alguna acerca de la angustia y la aflicción que padecieron los demandantes, circunstancia que no puede ser objeto de presunción por parte del Juez, razón por la cual la Sala negará el reconocimiento del perjuicio moral alegado PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No opera la figura / RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS PARTES - Sustentación por parte demandada y adhesión de los demandantes
[S]e advierte que como quiera que la parte demandante se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la entidad, se estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el proceso, de manera plena, conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del C.P.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00006-01(22130)
Actor: FABIOLA GIRALDO DE HOYOS Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la apelación adhesiva del actor, contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, en la
que se decidió lo siguiente:
“1. DECLÁRESE PROBADAS LAS EXCEPCIONES de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA con relación a
MARÍA LUCÍA VARELAS Y DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INEXISTENCIA FORMAL DEL CONTRATO DE SEGUROS en cuanto a la COMPAÑÍA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., LLAMADA EN GARANTÍA, por lo expresado en la parte resolutiva de esta providencia.
“2. NO SE DECLARA RESPONSABLE A CONCRETO S.A. por los perjuicios ocasionados a los actores de conformidad a lo indicado en la parte motiva de este proveído. “3. DECLARESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por los daños inferidos a los actores con ocasión de la construcción del Puente sobre el río Cauca que comunica al Municipio de Cáceres con la troncal de occidente, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. “4. En consecuencia, CONDÉNASE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a loas (sic) actores perjuicios en la siguiente proporción: PERJUICIOS MORALES: No se reconocen de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de Daño Emergente, para los señores CARLOS ENRIQUE MARÍN Y MARÍA RAQUEL ESPINOSA NAVARRETE: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($238.825); para el señor EFRÉN DE JESÚS GARCÍA: CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($407.750); para la señora TERESA MARTÍNEZ: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($139.800). Con relación a la señora FABIOLA GIRALDO DE HOYOS y MARÍA LUCÍA VARELAS no se reconocen, por expresado en la parte considerativa de este proveído. Por concepto de lucro cesante, para MARCO ANTONIO MUÑOZ Y
MARÍA GLORIA ROJAS: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS
($10’266.209); para CARLOS ENRIQUE MARÍN Y MARÍA RAQUEL
ESPINOSA NAVARRETE: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($6’851.902);
para TERESA MARTÍNEZ: DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($10’266.209); para NUBIA GLADYS (sic) VALENCIA: CUATRO
MILLONES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS ($4.106.794); para LUCÍA ISABEL DÍAZ
MARTÍNEZ: CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($4’106.794); para
VIRGELINA MORALES ZAPATA: CINCO MILLONES CIENTO
TRECE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($5’113.086); para DENIS
VÉLEZ Y ÁNGELICA MARÍN: CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($4’106.794) y en cuanto a EFRÉN DE JESÚS GARCÍA no se reconoce este rubro, por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. “5. NIÉGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “6. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”
Mayúsculas y negrillas del texto. -Fls.482, 483 y 484 del cdno ppalI. ANTECEDENTES 1.El 16 de diciembre de 1993, los señores Antonio Muñoz Rivera; Fabiola Giraldo de Hoyos; Nubia Gladis Valencia; Efrén de Jesús García; Carlos Enrique Marín; María Raquel Espinosa Navarrete; Angélica Marín; Dennis Vélez; Teresa de Jesús Martínez; María Lucía Varelas; Lucía Isabel Díaz Martínez; Gloria María Rojas y Virgelina Morales, interpusieron demanda de reparación directa contra el Departamento de Antioquia y la sociedad CONCONCRETO S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron irrogados con motivo de la construcción del puente vehicular que atraviesa el río Cauca, a nivel del barrio conocido como Marquetalia, en el Municipio de Cáceres, Antioquia, el cual fue entregado el 8 de octubre de 1992. (fls. 66 a 99 cdno. 1.) En consecuencia, pidieron que se condenara a los demandados a pagar: por daño moral, la suma equivalente en pesos a 500 gramos de oro, para cada uno de los afectados. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a Fabiola Giraldo $33’861.391,54; a Marco Antonio Muñoz y María Gloria Rojas, $12.844.556,61; a Carlos Enrique Marín y María Raquel Espinoza Navarrete, $8’436.318,51; a Efrén de Jesús García, $9’226.421,40; a María Lucía
Varelas, $5’281.716,40; a Teresa Martínez, $8’541.957,69; a Gladis Valencia, $8’107.916,91; a Lucía Isabel Díaz, $3’803.366,98; a Virgelina Morales, $3’803.366,98; y, a Denis Vélez y Angélica Marín, $2’151.683,49. Por lucro cesante a Fabiola Giraldo $17’471.038,73; a Marco Antonio Muñoz y María Gloria Rojas, $8’735.519,37; a Carlos Enrique Marín y María Raquel Espinoza Navarrete, $5’678.087,59; a María Lucía Varelas, $4’367.759,68; a Teresa Martínez, $10’191.439,26; a Gladis Valencia, 2’329.471,83; a Lucía Isabel Díaz, $2’183.879,84; a Virgelina Morales, $4’367.759,68; y, a Denis Vélez y Angélica Marín, $2’329.471,83. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: La señora Fabiola Giraldo de Hoyos, es dueña del lote situado en el barrio Marquetalia del Municipio de Cáceres, en donde existen dos “kioskos” de paja, una enramada, una gallera y una construcción de tres locales destinados a habitaciones; los señores Marco Antonio Muñoz y María Gloria Rojas eran poseedores de una casa de habitación en la que funcionaba un establecimiento de comercio denominado SERVICENTRO CÁCERES; Carlos Enrique Marín y María Raquel Espinosa Navarrete, eran poseedores de un predio con mejora de
construcción destinada para su habitación; Efrén de Jesús García era poseedor de un inmueble destinado para habitación; María Lucía Varelas era poseedora de un inmueble que ocupaba como vivienda, y en donde adicionalmente tenía el domicilio la microempresa de producción de arepas, de la cual ella era propietaria; Teresa Martínez era poseedora de un inmueble que destinó para su vivienda pero también contaba con un negocio de venta de refrescos, comidas y alquiler de habitaciones; Gladis Valencia era poseedora de un lote de terreno en el que tenía una casa de habitación; Lucía Isabel Díaz era poseedora de un lote de terreno con una mejora de construcción; Virgelina Morales era poseedora de un inmueble donde funcionaba un establecimiento público en el que vendía víveres, y los señores Denis Vélez y Angélica Marín eran poseedores de un inmueble que era su lugar de habitación y en el que tenían sembrados frutales para producción. El Departamento de Antioquia a través de la Secretaría de Obras Públicas, construyó un puente de concreto, sobre el río Cauca, a nivel del sector urbano del Municipio de Cáceres. Al lado izquierdo de la obra, entrando hacía el citado municipio, existía el barrio denominado Marquetalia, el cual se vio afectado por las obras relativas al acceso del puente, pues se construyó un terraplén, que generó que las casas quedaran a un nivel inferior al de la vía. La realización de la obra trajo consigo los siguientes problemas a los inmuebles de los demandantes: i) Desnivel de las viviendas sobre el nivel de la vía de ingreso al
puente ii) inundaciones permanentes que obligaron a realizar la construcción de obras para contener el agua, y iii) depreciación del valor de los predios, establecimientos comerciales y casas.
2. Previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el a quo solicitó al apoderado de los actores, que aclarara el nombre de uno de los demandantes.
Mediante escrito del 15 de febrero de 1994, en cumplimiento de lo ordenado se corrigió el error, por lo que en proveído del 28 de febrero siguiente, se admitió la demanda y se notificó a la entidad departamental y al contratista demandado (fls. 111 y 112 cdno. ppal.).
3. El Departamento de Antioquia, alegó la inexistencia del derecho reclamado, toda vez que, según puntualizó, en el caso concreto el interés colectivo o general debe primar frente al particular, ya que la edificación fue construida para el bienestar de la comunidad del Municipio de Cáceres. De otro lado, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación por cuanto el Departamento no es directamente responsable en la ejecución de las obras, y falta de legitimación en la causa por activa con relación a la señora María Lucía Valeras, ya que el poder otorgado por ella, aparece firmado por otra persona. Finalmente se adhirió a las pruebas solicitadas por el demandante1.
La sociedad CONCONCRETO S.A., solicitó que se negaran las pretensiones y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva; argumentó que si bien la sociedad desarrolló y ejecutó la obra para la construcción del puente, lo hizo en cumplimiento del contrato suscrito con la entidad.
4. En escrito separado, la entidad llamó en garantía a la Compañía de Seguros
Bolívar S.A.2, quien a través de la póliza 5687, amparaba para la época de los hechos, el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, sobre la responsabilidad que se pudiera derivar de la ejecución de las obras relacionadas con la construcción del puente. En proveído del 23 de marzo de 1995, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada El 1° de junio 1995, Seguros Comerciales Bolívar, por intermedio de apoderado, contestó el llamamiento y se pronunció frente a los hechos de la demanda, alegando que algunos le constaban y frente a otros se atuvo a lo que se probara; en cuanto al llamamiento, alegó falta de prueba del contrato de seguro, advirtiendo que la aseguradora citada no fue quien expidió la póliza. Por último se adhirió a las excepciones propuestas por la entidad demandada.
5. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 14 de agosto de 1995, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
El Departamento de Antioquia y CONCONCRETO S.A., reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La firma de Seguros Comerciales Bolívar S.A., nuevamente propuso como excepción la inexistencia de la obligación, ya que la persona jurídica llamada, era diferente a la que había expedido la póliza de seguro. 1 Folio 123 cuaderno 1. 2 Folio 138 cuaderno 1. El demandante reiteró los argumentos del libelo demandatorio y solicitó tener en
cuanta el segundo dictamen pericial para efectos de liquidar el lucro cesante.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados, salvo la de inexistencia de la obligación formulada por el Departamento, y declaró la responsabilidad del mismo en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Entre otros aspectos, el a quo, destacó lo siguiente: “(…) Para la Sala es cierto que se presentó el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, claridad que brinda la prueba testimonial recaudada y en la que se sostiene que los inmuebles se inundan y el comercio se deterioró ostensiblemente con posterioridad a la construcción del nuevo puente, pues antes de esta obra, el entorno era bien diferente. También lo expresa el segundo dictamen pericial que es el que se acogerá por estar coincidente con los demás pruebas obrantes en el proceso y por cuanto el primer dictamen fue objetado por error grave. (…) Los perjuicios materiales deben ser evaluables, por mecanismos de confrontación o constatación o por fórmulas y procedimientos matemáticos. Se tendrá en cuanta para la liquidación de este rubro, el valor que fuera tasado por los peritos (fls 358 a 387 cuaderno principal). Las sumas de dinero serán actualizados teniendo en cuanta los índices de precios al consumidor. En cuanto a los perjuicios materiales para la señora FABIOLA GIRALDO DE HOYOS, se indica que no le será reconocido esta clase de perjuicio, toda vez que el dictamen pericial a fls. 385 establece que el inmueble fue abandonado y su estado es de
ruindad. Con relación a MARÍA LUCÍA VARELAS, tampoco será reconocido este perjuicio por que (sic) como se indicó, respecto a ella prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. (…) Se encuentran debidamente acreditadas en el dictamen pericial (fls. 368 y ss) las erogaciones realizadas por los señores CARLOS ENRIQUE MARÍN y MARÍA RAQUEL ESPINOSA NAVARRETE; EFRÉN DE JESÚS GARCÍA Y TERESA MARTÍNEZ, con ocasión de las obras realizadas para evitar las inundaciones en su residencia… Con relación a los otros actores no será reconocido este rubro por que (sic) no se encuentra fehacientemente acreditado. En su modalidad de lucro cesante: Para determinar este rubro se tiene en cuenta el aludido dictamen pericial, en el que a fls. 370 se indica que, el mismo está representado en aquello que dejaron de ganar los demandantes con motivo de haber tenido que efectuar cambios en su manera de vida y de la forma como dependían para su sustento de las labores que dicen realizaban antes de la construcción del nuevo puente, tales como alquiler de habitaciones, suministro de comidas, bebidas, bodegaje, mantenimiento de vehículos, incluyendo suministro de gasolina y lubricantes y otros. Las sumas que obran en el dictamen pericial, deben actualizarse de acuerdo con la siguiente operación: (…) (…) En cuanto a EFRÉN DE JESÚS GARCÍA no será reconocido este rubro de conformidad con lo que indica el dictamen pericial a fls.
377.” -fls. 475 a 482 cdno. 1III. Recurso de apelación
1. Inconforme con la providencia, la entidad departamental interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió el demandante (fls. 487 y 489 cdno. ppal.). En proveído del 10 de septiembre de 2001, el Tribunal concedió las impugnaciones (fl. 490 cdno. ppal.), las cuales se admitieron por esta Corporación, en auto del 11 de junio de 2002 (fl. 509 cdno. 1).
La entidad solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia en los términos que se transcriben a continuación: “(…) En el fallo impugnado, se ignoran muchas de las pruebas recaudadas válidamente dentro del proceso, dejando al Departamento de Antioquia huérfano de defensa; veamos: (…) El despacho de descongestión no evaluó correctamente las pruebas, pues en auto del 22 de septiembre de 1998, mediante el cual se resolvió por el Magistrado Ponente la objeción del dictamen pericial inicial por error grave, se indicó que se ampliaría el primero, en cuanto a la valoración de los perjuicios materiales de los demandantes, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante; en ningún momento se anuló la prueba practicada, ni el dictamen rendido inicialmente, por lo tanto este ostenta toda la validez procesal y debió ser tenido en cuenta en el fallo emitido. En el dictamen inicial se resaltan tan importantes, como los siguientes: (…) Como puede observarse claramente, los documentos de posesión se originan posteriormente a la construcción del puente, siendo
además dichos terrenos de propiedad de la Nación; el único titulo que aparece claro y otorgado debidamente, habla de un barrio diferente; lo que se traduce en serias dudas respecto a los títulos y documentos de posesión aportados dentro de la demanda. (…)
3. Respecto a la indemnización de perjuicios se indica a folios 281, numeral 8.1.8. “Con relación al calculo de los perjuicios sufridos por cada uno de los demandantes en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, consideramos que no es conducente, debido a que no hay elementos de juicio en la documentación que hace parte del expediente que nos permita corroborar, constatar y comprobar las cuantías enunciadas en la demanda”.
4. A folios 8.2.12 indican los peritos: “En la diligencia de inspección judicial se evidenció que las propiedades de los señores Fabiola Giraldo y Dennis Vélez y Angélica Marín, se encontraban abandonadas”. (…) El sitio de ubicación del puente es el adecuado por cuanto cumple los requisitos de todas las disciplinas de la ingeniería civil que se deben tener en cuenta para la definición y escogencia de un ponteadero, como son: la geología, la geomorfología, la geotecnia, la hidrología, la hidráulica y la socavación, complementada con los respectivos estudios de suelos, levantamientos topográficos y el diseño geométrico de la vía; todo esto determina la longitud del puente y su gálibo, es decir, la altura libre que debe dejarse entre el nivel del agua y la parte inferior del puente, la cual debe ser
suficiente para evacuar las probables crecientes máximas que se presentan durante la vida útil del puente. Es de especial importancia y relevancia la valoración adecuada de las pruebas recaudadas, pues de su conjunto se evidencia claramente que el departamento de Antioquia no es responsable patrimonialmente por los supuestos daños causados a los demandantes en el presente asunto”. – fls. 498 a 502 cdno. Ppal.-
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
La demandada reiteró loas argumentos expuestos en la impugnación.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la apelación adhesiva del actor, contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de
Descongestión.
1. En primer lugar, se advierte que como quiera que la parte demandante se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la entidad, se estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el proceso, de manera plena3, conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del C.P.C.
De otro lado, se tiene que la parte actora con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda unas fotografías (fls. 32, 33 y 41 cdno. 1.), sobre las cuales no se hará valoración alguna, toda vez que carecen de mérito probatorio, ya que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, y por ello no
es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, puesto que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso4. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 1217 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”5 Hechas estas consideraciones preliminares, procede la Sala a estudiar el caso que la ocupa.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 2.1. En las pretensiones de la demanda se reclaman los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora Fabiola Giraldo de Hoyos, con motivo de la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2008, expediente con radicado No. 52001233100060780401 (17070). C.P. Enrique Gil Botero. 4 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del
21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). MP. Ruth Stella Correa Palacio. construcción del puente que atraviesa el río Cauca, a nivel del barrio conocido como Marquetalia, en el Municipio de Cáceres, lo cual ocasionó la disminución del precio del inmueble de su propiedad. Sobre la propiedad de ese inmueble se tiene que, con la demanda, se aportó copia auténtica de la escritura pública No. 2308 del 28 de diciembre de 1992, por medio de la cual se hace la liquidación de la sucesión de Laureano Hoyos Hurtado, y en la que se adjudicó a la señora Fabiola Giraldo de Hoyos un bien urbano situado en el Municipio de Cáceres, barrio Nuestra Señora de las Mercedes, con “construcción referente a 2 kioskos de paja – 1 ramada1 kiosko para gallera y bases para tres piezas de dormitorio o vivienda”, el que había adquirido el causante mediante escritura pública No. 341 del 24 de septiembre de 1990 (fls. 11 a 15 cdno. 1.). Asimismo, se aportó copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria número 037-00234442, en el que aparece registrada la siguiente anotación:
“ANOTACIÓN: 01
DIA: 26
MES: 09
AÑO: 90
NÚMERO DE RADICACIÓN: 2901
NATURALEZA Y No: Esc. # 341
DÍA: 24
MES: 09
AÑO: 90
OFICINA DE ORIGIEN: Notaría
CIUDAD: Valdivia
NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO: Modo de adquis (sic)
ESPECIFICACIÓN: Compraventa PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: De: Municipio de Cáceres A: Hoyos Hurtado Laureano”. –Fl. 5 cdno pruebas2.2. Copia auténtica de escritura pública No. 387 del 25 de octubre de 1992, a través de la cual, los señores Marco Antonio Muñoz Rivera y María Gloria Rojas Barona, hacen una declaración de mejoras, señalando que: “(…) PRIMERO. Que son propietarios de unas mejoras puestas en faja nacional, que consisten en una casa de habitación construida de material, techo de zin (sic) y pisos de cemento y dos locales comerciales, además una factoría o fábrica de bloques. Todo ello en un área de 400 mts2. Que se ubica en el sector de de (sic) Marquetalia, del Municipio de Cáceres, adyacente al puente nuevo y los linderos generales son: “ORIENTE: Con Ramón Reza.
OCCIDENTE: Vía pública. NORTE. Terrenos de Ramón Reza y SUR: Virgelina Morales. TERCERO. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que estas mejoras sean inscritas en la oficina de registro, como lo dispone el Decreto 1250 de 1970, legalizando así su situación jurídica. – CUARTO Que viene disfrutando de tales
mejoras con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres que le son propias y libre de cualquier gravamen o limitación (…)” –Fl. 42 cdno 1.- 2.3. Copia auténtica de la escritura pública No. 388 del 25 de octubre de 1992, mediante la cual, la señora María Raquel Espinoza Navarrete manifestó: “(…) PRIMERO. Que es propietaria de unas mejoras puestas en faja nacional, que consisten en una casa de habitación construida de material, techo de zin (sic), pisos de cemento, con sus servicios correspondientes. Comprende además un área con plantíos de plátano, yuca y frutales. Todo tiene una extensión calculada en 14 metros de frente, por 50 metros de centro. Que se ubica en el sector de Marquetalia, del Municipio de Cáceres (Ant.) adyacente al puente nuevo y sus linderos son: “por el pie, con predio de Ramón Reza; por el frente, la vía pública; por un costado, predio de Laureano Hoyos; y por el otro costado con Efrén García”. No obstante la cabida, es cuerpo cierto. – SEGUNDO. Que adquirió tales mejoras por haberlas plantado a sus expensas y recursos personales, con data de más de veinticuatro años ininterrumpidos. – TERCERO. Teniendo en cuanta lo anterior, solicita que dichas mejoras, sean inscritas en registro, como lo dispone el Decreto 1250 de 1970, legalizando así su situación jurídica.- CUARTO. Que viene disfrutando de tales mejoras con sus anexidades, dependencias y
demás que le son propias y libres de cualquier gravamen o limitación al dominio; (…)” –Fl. 47 cdno. 1.- 2.4. Contrato de compraventa entre e José Antonio Becerra y Teresa Martínez, celebrado el 26 de abril de 1981, cuyo objeto era: “(…) PRIMERO.- José Antonio Becerra, da en venta real y ajanación (sic) perpetua una casa de habitación ubicada en el Municipio de Cáceres, al lado opuesto del río Cauca, y que lleva por nombre MARQUETALIA, y con los siguientes linderos. Por el frente con la carretera que conduce de la variante al río Cauca, por el costado de abajo con el Municipio, por el otro costado con el vendedor y por la parte de atraz (sic) con la Hacienda Nogales, con una superficie de metros en la siguiente forma, por el frente 12, 40, por la parte de atraz (sic) 8 metros, con el Municipio. 39, 40, y con el vendedor 34,5 mtros. SEGUNDO.- Que el valor de la venta es por la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) moneda legal, de extricto (sic) contado a su entera satisfacción. TERCERO.- Que la propiedad que por medio de este documento se vende la obtuve por donación que el Dtor (sic) GUSTAVO ARANGO VÉLEZ, me hizo por medio de documento privado. CUARTO.- Que lo vendido no ha sido vendida (sic) a ninguna otra persona y se encuentra libre de todo gravamen, hipoteca, embargo judicial y condiciones resolutoria (sic) y por lo tanto me obligo al saneamiento legal de
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