CE-05001-23-24-000-1994-00152-01(21272)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-00152-01(21272)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones físicas de ciudadano / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configuración SÍNTESIS DEL CASO: El 1° de febrero de 1992, a las 11 de la noche [LAS VICTIMAS] se trasladaban a pie hacia su residencia ubicada en el sector de (…) Medellín. 2.2. Cuando llegaron a la curva ubicada en la calle (…) los jóvenes se encontraron con el agente de la Policía Nacional, Wilmar Figueroa Ortiz, y con otra persona, sin identificar, que lo acompañaba en una motocicleta. 2.3. El agente de la policía en tono amenazante preguntó (…) ante esto, los jóvenes manifestaron no saber nada, de inmediato les ordenó levantarse la camisa, darse la vuelta y procedió a disparar causándole graves lesiones a (…) y la muerte a su compañero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 158 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 293
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de ciudadano y lesión de otro / MUERTE DE CIVIL - Hecho probado / ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL - Hecho no probado [E]stá probado que Wilmar Figueroa Ortiz, prestó sus servicios como agente de la policía los días 1° y 2 de febrero de 1992, de conformidad con la respuesta al oficio No. (…) se demostró que el agente implicado causó la muerte de (…) y lesionó a (…) con una arma de fuego de uso personal, incumpliendo de los deberes de velar por la vida y honra de los administrados (…) la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Medellín, profirió resolución de acusación el 4 de septiembre de 1992 contra Wilmar de Jesús Figueroa Ortiz por los delitos de porte ilegal de armas, homicidio en la persona (…) No se logró demostrar que las lesiones de (…) fueran causadas con arma de dotación oficial, pues del cotejo del casquillo extraído de (…) la víctima mortal, con el arma de fuego asignada al agente Wilmar Figueroa Ortiz, por parte del laboratorio de balística de la Regional Noroccidente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se pudo determinar que ellos fueron percutidos por dicho instrumento, (…) El juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de septiembre de 1993, condenó al señor Wilmar de Jesús Figueroa Ortiz a 13 años de prisión por los delitos de homicidio de (…) tentativa de homicidio de (…) y porte ilegal de armas de fuego (…) la Sala encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en las lesiones permanentes sufridas por [VICTIMA] frente a las cuales, ni éste ni su familia estaban en la obligación de soportar (…) se tiene que
el daño padecido por Huber Alberto y sus familiares, es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el ordenamiento jurídico no los obliga a soportar (…) De la valoración del acervo probatorio se concluye, con meridiana claridad, que el agente Wilmar de Jesús Figueroa Ortiz, al momento de ocurrencia de los hechos no se encontraba en misión oficial, ni en prestación del servicio; por el contrario, estaba vestido de civil, y portaba un arma de uso personal, condiciones que sirven para arribar apriorísticamente a un escenario de culpa personal del agente (…) le asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, puesto que, de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que Wilmar Figueroa Ortiz, al momento de los hechos estaba fuera de la estación de Policía, no medió la prestación o la intencionalidad del servicio público, se encontraba vestido de civil, y le ocasionó lesiones a Huber Moncada con un arma de fuego de uso personal, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio (…) pues del estudio del acervo probatorio se demostró la falta personal del agente y no la falla del servicio de la administración (…) es claro que el daño deviene imputable única y exclusivamente a Wilmar de Jesús Figueroa Ortiz, motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de una culpa
personal del agente estatal (…) no se puede reconducir la falla del servicio para entenderla en términos absolutos, pues nadie se encuentra obligado a lo imposible; por ende, cuando el daño es causado por agentes o servidores públicos, sin que medie vínculo o nexo con el servicio, definido éste en cada caso concreto, el mismo no puede ser imputable a la organización estatal (…) la Sala confirmará la sentencia apelada, pues, le asiste razón al a quo al precisar que el daño tuvo su origen en la culpa personal del agente Wilmar Figueroa Ortiz. TEST DE CONEXIDAD CON EL SERVICIO - Reiteración jurisprudencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-24-000-1994-0152-01(21272) Actor: MANUEL JOSÉ MONCADA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de diciembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.” (fl. 226 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de enero de 1994, los señores Manuel José Moncada Jiménez y Luz
Miryam Toro de Moncada, obrando en nombre propio y en representación de Franky Augusto, Oswaldo Antonio, Ubeimar Alonso, Esneida del Socorro, Alexandra María, Adriana Patricia y Huber Alberto Moncada Toro, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados, a causa de las lesiones sufridas por Huber Alberto Moncada Toro, el 1° de febrero de 1992. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma de 1.000 gramos oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $314.000,oo, por concepto de gastos farmacéuticos; en la modalidad de lucro cesante, la cantidad que resulte probada de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil. Y, por daño fisiológico, el equivalente a 2.000 gramos oro debido al deterioro de su vida de relación.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. El 1° de febrero de 1992, a las 11 de la noche, Huber Alberto Moncada Toro y Johnny Franck Uribe Marín, se trasladaban a pie hacia su residencia ubicada en el sector de Buenavista, del Barrio Belén, de la ciudad de Medellín.
2.2. Cuando llegaron a la curva ubicada en la calle 19 con carrera 86 del mismo sector, conocida como la “Curva del Calvario”, los jóvenes se encontraron con el
agente de la Policía Nacional, Wilmar Figueroa Ortiz, y con otra persona, sin identificar, que lo acompañaba en una motocicleta. 2.3. El agente de la policía en tono amenazante preguntó “…quién era el que le iba a cascar arriba (se refería al lugar donde vivían todos, por ser vecinos)”, ante esto, los jóvenes manifestaron no saber nada, de inmediato les ordenó levantarse la camisa, darse la vuelta y procedió a disparar causándole graves lesiones a Huber Alberto Moncada y la muerte a su compañero. 2.4. Creyéndolos muertos, el agente Figueroa Ortiz huyó del lugar en compañía de la persona que lo esperaba en la moto. 2.5. Huber Alberto Moncada estaba vinculado a la Empresa Provisiones Temporales “PROTEMPORE,” y desempeñaba su cargo de oficios varios en la empresa Manoplast. Devengaba el salario mínimo mensual vigente para la fecha de los hechos. 2.6. El agente de la Policía Wilmar Figueroa Ortiz, estaba adscrito al grupo GOES, Escuadrón de Motorizados de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y se encontraba con disponibilidad de 24 horas dada la situación de orden público que para la fecha de los hechos afectaba a la ciudad de Medellín. 2.7. Las lesiones de Huber Moncada, se produjeron cuando el agente Figueroa Ortiz se encontraba en servicio activo y con un arma de dotación oficial.
3. La demanda fue admitida, en auto del 8 de febrero de 1994, y notificada en debida forma.
En la contestación, la apoderada de la demandada pidió que se exhortara al Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para que certificara si el 1° de febrero de 1992, el agente Wilmar Figueroa Ortiz se encontraba de servicio o si gozaba de franquicia, asimismo que certificara si para la hora de los hechos, esto es, 11 p.m., portaba su arma de dotación oficial. Además, solicitó el traslado del proceso penal o disciplinario que se hubiere adelantado en razón de los hechos. Finalmente, sostuvo que el objeto de las pruebas era desvirtuar los hechos y demostrar que no se reunían los elementos axiológicos necesarios para predicar la responsabilidad administrativa.
4. En auto del 3 de febrero de 1995, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público en contra del agente Wilmar Figueroa Ortiz.
A folio 59 del cuaderno 1, obra constancia de que no se logró la notificación personal del agente Wilmar Figueroa Ortiz. Una vez vencido el término de suspensión del proceso, se decretó su reanudación, mediante proveído del 15 de agosto de 1995.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 1° de agosto del 2000, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el material probatorio recaudado impedía imputarle responsabilidad, como quiera que las lesiones sufridas por Huber Alberto Moncada Toro, no se
produjeron con ocasión del servicio, ni tuvieron nexo con el mismo, sino que fueron consecuencia de una culpa personal del agente, pues los hechos se presentaron por fuera de horas del servicio, sin la utilización de armas de dotación oficial, ni haciendo valer la calidad de funcionario público. Afirmó que: “la conducta desplegada por Wilmar Figueroa Ortiz fue efectuada dentro del marco social de su actuar como ciudadano mas, no como funcionario de la institución, Policía Nacional. La prueba más estructurante de ello es el trámite procedimental juzgador de su conducta, esto es, su actuar contrario a la ley fue penalizado por la jurisdicción ordinaria y no por una especial que corresponde exclusivamente cuando los actos contrarios a la ley son ejecutados con ocasión o en ejercicio del cargo que desempeña como funcionario público, agente de policía” (fl. 200, 201 cuad. 1). El apoderado del demandante guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de diciembre del 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, el daño antijurídico no era imputable a la entidad demandada, toda vez que se produjo como consecuencia de la culpa personal de un funcionario estatal.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “Así las cosas, la Sala considera que los lamentables hechos ejecutados por el señor del señor (sic) Wilmar Figueroa Ortiz en los cuales resultó gravemente lesionado el joven Huber Alberto Moncada Toro, como lo evidencian las pruebas allegadas al proceso, no tienen
ninguna relación con el servicio activo, porque no actuó en razón o por motivos del servicio, ejecutó el ilícito sin aducir su condición de autoridad, no utilizó instrumentos o armas de dotación oficial, fueron hechos al margen de la ley que comprometen la responsabilidad personal de Figueroa Ortiz. (…) “Como se puede observar de acuerdo con la jurisprudencia en el régimen de la responsabilidad administrativa por falla del servicio el criterio unánime es exigir la prueba no sólo de la existencia del daño sino que el agente estaba desempeñando sus funciones y con instrumentos del servicio, en el caso que nos ocupa los hechos delictuosos cometidos por el hoy ex agente de la policía Wilmar Figueroa Ortiz comprometen su responsabilidad personal porque tienen nexo de causalidad con el servicio, dado que los hechos no se produjeron como consecuencia de la ejecución del servicio, ni se valió de su condición de autoridad pública, ni utilizó arma de dotación oficial. Por lo tanto, no existe responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa, por las lesiones causadas a Huber Alberto Moncada Toro, se absolverá ésta. (fls. 223-225 cuad. ppal)
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que le fue concedido en proveído del 5 de marzo y admitido el 7 de diciembre de 2001. En la sustentación, indicó que el material probatorio recaudado en el proceso es suficiente para encontrar probada la falla del servicio de la Policía Nacional. Afirmó que siendo la Policía la entidad pública provista de fuerza para salvaguardar los bienes jurídicos de la población, no era admisible la conducta del agente Figueroa
Ortiz, y que dicha negligencia era atribuible a la demandada, al respecto señaló: “2.3.2. Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional adscritos al Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, constituyen la principal autoridad pública provista de fuerza en dicho lugar. Todos los habitantes depositan en ellos la defensa de sus bienes jurídicos, y en especial el de su vida, frente a cualquier tipo de agresión. En tal sentido, son ellos los depositarios de la mayor confianza en los distintos municipios de nuestro país y expresan los controles que se ejercen en la sociedad para la sana convivencia. 2.3.3. De manera que, lo que menos pueden esperar los miembros de la comunidad, es que uno de sus protectores, un agente de la Policía Nacional, se pasee, por las calles de la ciudad portando armas de defensa personal (según el a quo), sin el respectivo salvoconducto. Ni se compadece con la prestación del servicio de seguridad, que uno de estos servidores públicos, autoridad pública con uso de fuerza, no sea controlado por los compañeros de armas y su propio superior, el comandante de la Policía, y le permitan la tenencia y el porte de armas de fuego sin el respectivo salvoconducto. 2.3.4. Esta mayúscula negligencia por parte de la Fuerza Pública, tiene nexo causal directo con las lesiones de la cual (sic) fue víctima HUBER ALBERTO MONCADA. Por tanto, es incontrovertible que la muerte de este joven, con arma de defensa personal sin el respectivo amparo legal, por parte del agente de la fuerza pública, constituye una clara falla en el servicio de la protección de la seguridad ciudadana, tal
como lo ha reiterado el Consejo de Estado, en distintas oportunidades.” (fls. 240-241 cuad. ppal.) Además, sostuvo que pese a lo expuesto por el Tribunal, en el proceso se encuentran elementos probatorios que permiten estructurar una falla en el servicio en cuanto demuestran que el agente de la Policía Nacional, Wilmar de Jesús Figueroa Ortiz, sí se encontraba en servicio y no se desvirtuó de manera adecuada que el arma no fuera de dotación oficial.
2. En el término para alegar, el apoderado de la Nación-Policía Nacionalpresentó escrito en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, pues del material probatorio se infería con claridad la ausencia de nexo causal y por tanto la falta de imputabilidad jurídica. En sus términos: “Bajo los criterios jurisprudenciales anteriores que señalan una falla personal cuando el agente ejecuta un hecho dañoso ajeno a la actividad del servicio, no cometido en instalación o sitio del servicio, sin arma de dotación, no en aras del servicio, no impulsado o motivado por el servicio, no pude (sic) pretenderse como lo hace el recurrente que de la sola investidura del agente se condene a una Institución, pues es claro que el daño no le es imputable al estado sino al agente considerado individualmente.” (fls. 254-255 cuad. ppal)
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia. Para adoptar la decisión en el asunto sub exámine, será necesario hacer un
análisis del material probatorio allegado al proceso y la imputación del daño al demandado.
1. De los Hechos Probados.
Como cuestión previa la Sala observa que al proceso fue allegada copia auténtica de los procesos penal y disciplinario, adelantados contra Wilmar de Jesús Figueroa Ortiz, por los hechos descritos en la demanda, poniendo de presente que los medios de prueba en ellos aportados son valorables, como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, motivo por el que será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal.1 Precisando que no se examinará ni valorará la indagatoria ni la versión libre rendidas por el señor Wilmar Figueroa Ortiz, en atención a la naturaleza de estos actos o medios que conllevan, desde luego, la ausencia de la formalidad del juramento. Del análisis del acervo probatorio, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: 1.1. Huber Alberto Moncada Toro fue atendido en el Hospital Héctor Abad Gómez de Belén, el 2 de febrero de 1992 a las cero horas. Registró lo siguiente: “Como diagnóstico aparece registrado en nuestro libro de urgencias, heridas por arma de fuego en cuello, presenta hematoma sobelavio derecho hipoventilación derecha, pulsos radiales y temporales presentes, la presión arterial 110/70 (sostenida) pulso 60 por minuto, impresión diagnóstica posible herida de vasos sobelavios. Se remitió al Hospital San Vicente de Paúl.” (fl. 83 cuad. 1). A folio 141 del cuaderno 1 obra informe rubricado por Hernán Darío Estrada
Londoño que reza: “Paciente de 19 años de edad que en el mes de Febrero/92 recibió herida de bala en el cuello. Desde la primera evaluación el paciente mostró signos de una sección medular a nivel cervical. Hoy seis (6) de abril del 92 encuentro un paciente Parapléjico, con Diparesia Braquial, con nivel sensitivo C7 C8 bilateral, con compromiso de esfínteres. “Un Mielo TAC muestra signos de contusión medular a nivel cervical bajo.
Con estos hallazgos se puede concluir que el paciente tiene una sección medular definitiva.” Asimismo, a folio 181 del cuaderno 1 es visible el concepto médico laboral emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, que dice: “Estas lesiones se consideran secuelas definitivas de las heridas recibidas y producen en el señor Huber Alberto Moncada Toro una merma en su capacidad laboral de un ochenta y dos punto siete porciento (sic) – 82.07 % 1 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga
frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. (Deficiencia 50%; Discapacidad 12.7 %; Minusvalía 20 %; Decretos 692 y 1436 de 1995)” (fl. 182 cuad. 1) Sobre las circunstancias en las que se produjeron las lesiones, el señor Huber Alberto Moncada Toro, único testigo presencial de los hechos, en la queja formulada ante la Procuraduría Departamental de Antioquia – Delegada para la Protección de Derechos Humanos, bajo la gravedad del juramento, sostuvo lo siguiente: “El día primero de febrero del presente año nos encontrábamos JHONNY FRANK URIBE MARIN y mi persona visitando unas muchachas en Bélen la Nubia tomándonos unos vinitos en un parque recreativo, es el parque de la Nubia. Luego nos fuimos para nuestras casas a las 11:00 de la noche caminando por que no hay servicio de bus a esa hora. Veníamos por Buenavista, sector Bélen, salíamos a coger la calle 19B. En esas cruzaba el agente de la Policía WILMAR FIGUEROA. Nosotros seguimos nuestro
camino en forma normal. Subíamos hablando de las peladas de donde estábamos. Ellas son Claudia y Lina. Viven en Bélen la Nubia. No sé la dirección ni el teléfono. Al coger la vuelta oscura en la calle 19 vimos al Policía mencionado ya muy cerca de nosotros. Mi compañero me dice: Huber, mira el Policía de arriba, qué pasará? Yo le dije: No sigamos, todo bien. Nosotros nos fuimos aproximando al Policía por que teníamos que pasar por ahí. El estaba parado como esperándonos. Nos dijo: Levántensen (sic) la camisa, Maricones. Yo me quité la chaqueta y la camisa. Le dije nosotros somos amigos tuyos, que es lo que pasa?. El me dijo por primera vez: Media vuelta. Cuando yo le dije que pasa Wilmar, vos sabes que yo soy hermanito de Adriana. Entonces dijo: Nada, media vuelta marica y me dio la patada para media vuelta. Cuando menos pensé estaba en el suelo sobre el compañero mío. El primero le dio a él. Yo en el suelo alcancé a ver la moto cuando arrancó. Yo veía hasta los carros que pasaban. Yo no podía mover sino el codo izquierdo de ahí que los carros que pasaban yo les movía el codo para que supieran que estaba vivo por que no era capaz ni de gritar. El agente se encontraba de civil y pude ver que portaba una (sic) arma, como una arma nueve milímetros. Andaba en una moto que al parecer es de su propiedad, un DT 175, negra y roja.” (fl. 1 cuad. 3)
1.2. En lo que se refiere a la presencia del agente Wilmar Figueroa en el lugar de los hechos, obra en el expediente una declaración rendida por un testigo cuya identidad se sometió a reserva2 por la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría 2 Testimonio que será valorado en consideración a que para la fecha en que fue practicado, era válido la reserva de la identidad de los testigos por circunstancias de seguridad y por cuanto las partes en el proceso de la referencia de común acuerdo solicitaron el traslado de las pruebas practicadas en el proceso penal y en el disciplinario, además de que se cumplió con todas las formalidades previstas en los artículos 158 y 293 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). Sobre la validez de los testimonios rendidos por personas sometidas a reserva de identidad la Corte Constitucional expresó en sentencia C-053 de 18 de febrero de 1993, lo siguiente: “Vistas las cosas desde esa perspectiva, es evidente que el sólo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los artículos subjudice no representa en modo alguno la indefensión del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garantías procesales, como bien lo explica el Procurador General de la Nación al subrayar los cuidadosos trámites que imponen las normas acusadas, cabalmente en guarda de la transparencia del juicio y de la plena defensa del procesado. Departamental de Antioquia, en el proceso disciplinario que se tramitó contra aquél, y sobre el particular manifestó:
“(…) Yo ese día bajaba en un carro, cuando vi estacionada una moto en toda la mitad de la curva, llamada la vuelta del calvario, era una moto DT negra, había un muchacho montado en ella, que era un moreno oscuro, al lado había otra persona. Respecto al moreno de la moto, este era de contextura mediana y no muy alto. Era de unos 30 o 35 años de edad. Estaba montado en la moto apagada. Cuando yo pasé se agachó como fingiendo estar barado (sic). El otro que estaba vestido tenía una chaqueta negra o un traje oscuro. Tenía más o menos un metro con sesenta o setenta y cinco de estatura. Cuando yo voltié (sic) fue que yo los vi. Yo pensé que estaba barado (sic). Yo sólo los vi a ellos ahí. Era más tarde de las diez de la noche. Yo voltié (sic) la primera curva y al coger la segunda vi a los jóvenes Jhonny Frank Uribe y a Huber Moncada. Al primero le decimos pescadito. Yo lo saludé y ellos me saludaron. Yo los conocía hace tiempo. Ellos iban juntos en normales condiciones. Iban como conversando. Iban solos. Entre las personas de la moto y los jóvenes había unos treinta y cinco metros más o menos.
PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento del concepto general que existe entre la comunidad de los jóvenes Jhonny Frank y Huber Moncada. Para Se corrige: RESPONDIÓ: Para mi eran buenas personas. En ningún momento se ha dicho que tengan problemas. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted logró identificar a alguna de las personas que se encontraban en la moto? RESPONDIÓ: Yo logré
identificar al Policía Figueroa, al otro no logré identificarlo. Solamente a Wilmar Figueroa pude identificar. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si tiene algo más que agregar a la presente declaración RESPONDIÓ: No. Eso es todo.” (fol. 23 frente y reverso cuad. ppal.) (Se Destaca) En efecto, el legislador ha tenido la precaución de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan sólo se usará la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio Público. Tratándose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el público y esa previsión corresponde al propósito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consiguiéndose así la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento público de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducción del proceso a cargo de alguien jurídicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere. En el caso de los testigos, considera la Corte que la aplicación de las aludidas normas no comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio Público certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al
paso que en acta separada se señalará la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aquí también bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio Público y otra vez con inclusión de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposición de la norma, el juez y el fiscal conocerán la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garantía en favor del reo. Debe recordarse, además, que la prueba así obtenida no definirá de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el artículo 247, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, "en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado". (Negrillas de la Sala) 1.3. Igualmente, está probado que Wilmar Figueroa Ortiz, prestó sus servicios como agente de la policía los días 1° y 2 de febrero de 1992, de conformidad con la respuesta al oficio No. 370 que obra a folio 60 del cuaderno 3. Se informó que el policial pertenecía al Escuadrón Motorizado del Comando del Departamento, que se movilizaba en la moto No. 0-24, y que tenía asignado el revolver No. 2240, ambos de dotación oficial. Se encontraba asignado a la Estación Laureles controlando el plan hurto de vehículos. Sin embargo, de la lectura del documento no puede establecerse el turno en el que prestó sus servicios.
1.4. La Procuraduría Provincial de Medellín, mediante resolución del 10 de septiembre de 1992, abrió investigación disciplinaria contra el agente de la Policía Nacional, Wilmar de Jesús Figueroa Ortiz, por los hechos en los que resultó lesionado Huber Alberto Moncada, y muerto Johnny Frank Uribe Marín (fl. 109 cuad. 3), la cual terminó con la solicitud de destitución formulada por la entidad a través de la resolución No. 0008 del 30 de marzo de 1995 (fol 167 a 170 del cuad. 3). Petición de destitución que fue confirmada, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante resolución del 5 de octubre de 1995, por considerar que se demostró que el agente implicado causó la muerte de Jhonny Frank Uribe Marín y lesionó a Huber Alberto Moncada, con una arma de fuego de uso personal, incumpliendo de los deberes de velar por la vida y honra de los administrados. En un aparte de la providencia, se expresó: “Aparece fehacientemente demostrado que en la noche y lugar de marras perdió la vida el señor JHONNY FRANK URIBE MARIN y quedó inválido en forma permanente HOOVER ALBERTO MONCADA TORO a consecuencia de varios impactos de arma de fuego accionada por el agente implicado, quien ve
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