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CE-05001-23-24-000-1994-00179-01(14881)-2003

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Título
CE-05001-23-24-000-1994-00179-01(14881)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO – Procedimiento policial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico, se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, como consecuencia de las lesiones sufridas por Bladimir Guisao Vélez cuando fue atacado por miembros de la Policía Nacional el día 13 de octubre de 1992 en la ciudad de Medellín. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo. No obstante, como en la demanda la imputación se hace a título de falla del servicio, corresponde al juzgador, en primer término, dilucidar si se reunen los elementos que la estructuran, esto es una conducta irregular de la administración, el daño antijurídico, y el nexo causal entre éste y aquélla. FALLA EN EL SERVICIO – Falla por acción / FALLA EN EL SERVICIO – Procedimiento policial / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada En relación con la falla por acción es claro que dentro de las funciones de la Policía Nacional está la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz, y en desarrollo de las mismas les está prohibido emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 218 CN. Arts 1, 4 y 5 dcto ley 1355 de 1970) y que, como lo invocó el demandante, las autoridades están para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes. Igualmente de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 es función de la Policía Nacional preservar el orden público interno, que resulta de la prevención y eliminación de perturbaciones a la seguridad y a la tranquilidad (artículo 2º). En caso de que éste sea perturbado o amenazado, y sólo cuando sea estrictamente

necesario la Policía puede emplear la fuerza, entre otros fines, para impedir la inminente o actual comisión de infracciones de policía y para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves (Art. 29). No obstante, para la preservación del orden público las autoridades de policía sólo pueden emplear los medios autorizados por la ley y el reglamento, debiendo escoger, entre los eficaces, aquéllos que causen un menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, sin poderlos utilizar durante un tiempo mayor al indispensable para el mantenimiento o restablecimiento del orden. (art. 30) […] Entonces, como la conducta asumida por los agentes de policía en los momentos anteriores, concomitantes y posteriores se ajustó a las disposiciones que regulan su actividad, no es dable predicar la existencia de una conducta anormal del Estado, toda vez que el daño fue producto exclusivo del actuar de Bladimir Guisao, quien con su actitud criminal motivó la reacción de la autoridad pública, comportamiento de la víctima que impide imputarle el daño sufrido a la entidad demandada, sin que tampoco exista prueba de que al soldado se le disparó cuando se encontraba en estado de indefensión, por cuanto si bien estaba bajo el efecto de bebidas alcohólicas, tal circunstancia en lugar de hacerlo vulnerable, o fácilmente controlable, al parecer aumentó su peligrosidad. En tales circunstancias no se configuró la falla del servicio alegada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 30 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 5 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada De otra parte, no es posible analizar el juzgamiento bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto si bien está demostrado que las lesiones sufridas por Bladimir Guisao se produjeron en desarrollo de una actividad peligrosa (uso de armas), también se demostró que fue la propia víctima quien se expuso y participó en la producción de su propio daño, pues resultó herido como consecuencia de la reacción de los agentes de la Policía para conjurar el peligro que aquél creó al cargar su arma y utilizarla contra ellos, es decir, que se demostró la culpa exclusiva que exonera de responsabilidad al Estado. Por tanto, tal como lo señaló el a quo, no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal y en tal sentido se confirmará la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00179-01(14881)

Actor: BLADIMIR GUISAO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de

agosto de 1997, mediante la cual se dispuso:

“1º. NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

2º. COSTAS A CARGO DE LOS ACTORES”.

I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 19 de abril de 1994, ante la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 32), los señores Bladimir Guisao Vélez, Guillermo Guisao Salas, María Eustacia Salas, ésta última en su propio nombre y en representación del menor Wilson Alberto Guisao Guisao, a través de apoderado, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por las lesiones sufridas por Bladimir Guisao Vélez, el día 13 de octubre de 1992, con las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos expuestos, solicito al señor Magistrado que en sentencia con fuerza de cosa juzgada, se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:

A. Que la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) es administrativamente responsable de las lesiones inferidas a BLADIMIR GUISAO VELEZ como

consecuencia de una falla o falta en la prestación del servicio público de policía, referida a un mal procedimiento, según los hechos acaecidos el 13 de octubre de 1992 en el centro de la ciudad de Medellín. b. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) a pagar a los demandantes BLADIMIR GUISAO VELEZ, GUILLERMO GUISAO SALAS, CONSUELO DEL CARMEN VELEZ SEPÚLVEDA, WILSON ALBERTO GUISAO GUISAO Y MARIA EUSTACIA SALAS, por concepto de perjuicios morales subjetivos padecidos por ellos, con ocasión de las lesiones de su hijo y hermano BLADIMIR GUISAO VELEZ el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, a cada uno, al mayor valor cotizado y certificado por el Banco de la República, a la ejecutoria de la sentencia. c. Que se condene a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) a pagar a BLADIMIR GUISAO VELEZ por concepto de DAÑO FISIOLÓGICO ESPECIAL el equivalente a 1.500 gramos oro, a su cotización más alta en le (sic) mercado según certificación del Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. d) Que se condene a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente la suma de $10.000.000 o la que se probare en el proceso. e) Que se condene a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) a pagar a los demandantes por concepto de lucro cesante la suma de $20.000.000, suma que

devengaría un trabajador normal con el salario mínimo por el tiempo de vida probable de acuerdo a las tablas de natalidad y mortalidad para los Colombianos. f. Las sumas anteriores deben ser indexadas, de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. g. Que se condene a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) (sic) dará cumplimiento a los arts. 176, 177 y 178 del C.C. Advo.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “A. BLADIMIR GUISAO VELEZ estaba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Pedro Nel Ospina de la ciudad de Bello (Ant)..

B. El día 12 de octubre de 1992, el soldado Guisao Vélez se evadió de la Base Militar del Carmen de Viboral en asocio del soldado Edison Ramírez Cataño y se dirigieron a la ciudad de Medellín con el fin de dedicarse a las libaciones etílicas.

C. Al parecer estos soldados estaban, en medio de su estado de alicoramiento dedicados a la violación de normas penales.

D. Enteradas las autoridades de las irregularidades de estos soldados decidieron darles captura; mas como éstos se encontraban armados, montaron el operativo.

Ambos soldados huyeron del sitio de los acontecimientos; sin embargo Bladimir Guisao fue cercado por la policía y éstos le propinaron un disparo en la columna vertebral, dejándolo inválido de por vida.

E. Se presentaron múltiples fallas, en el procedimiento policivo, toda vez que para capturar a una persona fue menester dispararle por la espalda y dejarlo inválido mediante lesión de columna.

F. Aún en el evento de que el soldado Bladimir Guisao hubiese estado cometiendo un delito, debió haber sido capturado y puesto a disposición del funcionario competente.

G. Ni la pena de muerte, ni las lesiones personales están consagradas en nuestra legislación como medios válidos para capturar a los ciudadanos.

H. Indiscutiblemente hubo una falla o falta en la prestación del servicio toda vez que los agentes del orden deben dar cumplimiento a las normas que existen sobre procedimientos y sólo pueden utilizar sus armas en casos extremos y cuando se pone en peligro sus vidas. No hubo enfrentamiento pues la lesión fue inferida por la espalda...”

3. Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso, solicitó pruebas tendientes a establecer que no es factible derivar los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado, y que la acción en desarrollo de la cual resultó lesionado Bladimir Guisao, obedeció a un procedimiento legítimo y ajustado a derecho, pues el demandante y un acompañante incurrieron en una cadena de delitos que exigió la intervención de la Policía, y ante la reacción de los malhechores, se inició una balacera en la cual resultó herido Bladimir Guisao. (fls. 29 a 32). 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 13 de junio de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 188). 6. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia de 14 de agosto de 1997 (fls. 202 a 211), denegó

las pretensiones de la demanda. El juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta el escaso material probatorio obrante en el expediente, concluyó, que tanto los agentes, como los transeúntes, estaban expuestos a un peligro grave e inminente, más aún, cuando los disparos efectuados por los reclutas habían causado la muerte a un civil. Que la conducta asumida por los soldados y su renuencia a acatar los requerimientos efectuados por las autoridades los expuso a una probable muerte y por tanto, se presentó culpa exclusiva de la víctima. Argumentó que no se acreditó que los policías hubieran disparado al joven soldado cuando éste se hallaba en el suelo desarmado o luego de rendirse, y que si bien, el infractor se encontraba de espaldas, los testigos relatan que aquel simultáneamente accionaba su arma de dotación oficial. De otra parte, luego de valorar los testimonios de los agentes que participaron en el operativo, el a quo admitió la posibilidad de que algún ciudadano que presenciaba el episodio hubiera decidido disparar contra los soldados, pues según lo manifestó uno de los oficiales, el disparo provino de la parte de atrás y ellos no pudieron efectuarlo. Con fundamento en lo anterior, desestimó las pretensiones de la demanda. 7. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls 218 a 222): Afirmó que sí existe prueba que permite concluir que los agentes de la Policía accionaron sus armas; que Bladimir Guisao recibió un disparo por la espalda,

uno en el pie y otro en la mano; que los agentes estaban uniformados y efectuando un operativo oficial, y que no se puede aceptar la tesis del a quo, en el sentido de que pudo ser un particular quien causó las heridas a Bladimir. Así mismo, indicó que el procedimiento adelantado fue irregular, por cuanto aunque el soldado se enfrentó inicialmente a la autoridad, éste ya había emprendido la huída en el momento en que resultó herido. Con fundamento en lo anterior, estimó demostrada la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por Bladimir Guisao Vélez. 8.- Alegatos de conclusión. 7.1. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 239 y 240) por considerar que en este caso se presentó la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se probó que los soldados se evadieron de la base del Carmen de Viboral, y bajo el efecto de bebidas embriagantes cometieron ilícitos, toda vez que asesinaron a un civil y atracaron a otro, razón por la cual fueron cercados por la Policía, acción en la cual resultó lesionado Guisao, quien disparó su arma de dotación contra los uniformados. Precisó que por esos hechos el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento contra el soldado Guisao. Manifestó igualmente que no se probó que la lesión sufrida por el demandante hubiera sido causada con armas de dotación oficial, pues según lo narró uno de los efectivos de la Policía, el soldado disparó contra ellos, y el proyectil que lo impactó provino de atrás de Bladimir.

Ni la parte actora, ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la Justicia Penal Militar, Penal Ordinaria y por la Policía Nacional con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de octubre de 1992, en los cuales participaron los soldados Bladimir Guisao y Edison Ramírez Cataño, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto las copias de dichas actuaciones fueron solicitadas como prueba por ambas partes, quienes aceptaron su contenido desde el mismo momento en que pidieron su incorporación al proceso.

Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 1.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que concluyeron con su detención, Bladimir Guisao Vélez mencionó: 1.1.1. Indagatoria rendida por el demandante Bladimir Guisao Vélez el 15 de octubre de 1992 (fls 43 a 46 cdno 2): “...el lunes que me puse a beber en la base por ahí desde las tres de la tarde,

aguardiente, entonces ya eran como las once de la noche y ya estaba muy borracho, un compañero que estaba bebiendo le dije que fuéramos por otra botella al pueblo, esto me lo dijo el otro compañero RAMÍREZ, entonces como estaban en fiesta en el pueblo y había mucha bulla y fiesta, se oía música y todo como hacía tiempo no salía le dije que fuéramos y que no nos demoráramos y en el pueblo conseguimos una amiga y aguardiente y seguimos bebiendo, ya después pasó un carro, un señor de una jaula nos invitó aguardiente y dijo que venía para Medellín, el también estaba todo borracho, que tenía que venir a la minorista y ahí nos quedamos un rato con él bebiendo y arrancamos, el otro muchacho dijo que conocía unas residencias por San Juan y ahí arrancamos para allá y nos fuimos a pié y RAMÍREZ tenía plata y allá nos quedamos y yo no sé a que horas llegó la policía por nosotros y salimos de las residencias y ahí la Policía me dijo que con quien estaba, nosotros les dijimos que estaban (sic) los dos borrachos, entonces la Policía nos dijo que nos teníamos que quedar ahí cuando el salió corriendo yo me monté a un bus que pasaba y detrás de él salieron y detrás de mi también en una moto, yo seguí en el bus y como me venían siguiendo me bajé adelante y cogí un taxi y los policías siguieron detrás de mi ahí por la avenida Colombia me bajé porque estaba lleno de policías entonces yo los veía a ellos y me vine caminando de para atrás mirándolos a ellos y cuando menos sentí un tiro en la

espalada y después me siguieron haciendo tiros y yo ya estaba en el piso y me hicieron el tiro en el pie y el brazo y me esposaron y me metieron en una patrulla. “...cuando RAMÍREZ llegó con el aguardiente llegó también con un ‘vareto’ de marihuana y no lo fumamos entre los dos y no volvimos a fumar marihuana sino solo trago hasta que llegamos...” Al ser preguntado, sobre su habían disparado contra los policías, contestó; “Los dos juntos, cuando yo me bajé del taxi y vi los policías, ellos me dispararon yo cargué el arma y no me quería cargar y yo le daba contra el piso para que cargara y cuando yo le di así fue que sonó un tiro y la vainilla no salió y ahí fue cuando me dieron el tiro en la espalda y yo caí al piso y yo tiré el fusil al lado y ellos se vinieron dándome bala y dijeron que yo era un miliciano.” “....yo llevaba un fusil G-3, cinco proveedores una granada de fusil y 20 cartuchos en cada proveedor... había un proveedor que se me caía y se me cayó en tres ocasiones y los cartuchos pueden salirse al caer el proveedor” 1.1.2. versión rendida el 4 de diciembre de 1992 (fls 71 a 73 cdno. 2): “Yo sí se que sonó una blacera (sic) muy grande, yo no ví que RAMÍREZ hubiera disparado, pero sí oí tiros en ráfaga pero yo nunca disparé y ahí está el fusil mío completo, está con toda la munición y el mío no estaba disparado... Yo salí

con los cinco proveedores, todos llenos o sea CIEN CARTUCHOS, una granada de fusil y no más y el FUSIL, cuando yo tiré el fusil a un lado y que me dieron bala y se arrimaron todos los policías uno de los policías sacó un cartucho y dijo vea ésta la necesitaba para un llavero, pero mi fusil no estaba disparado, los Policías fueron los que recogieron el fusil, yo en la reata tenía los cien cartuchos y la policía me los quitó..” 1.1.3. Sin embargo, en la declaración que como testigo rindiera el 3 de mayo de 1993, ante la justicia penal militar, manifestó (fls. 66 a 69 cdno 3): “Yo ese fusil no lo disparé porque estaba malo, yo sí intenté utilizarlo, lo cargué y lo monté pero no disparó cuando los policías estaban ahí de frente apuntándome yo ahí mismo monté el fusil, lo cargué pero no disparó y el tiro me lo dieron fue por detrás, es que cuando yo salí en el taxi detrás de mi salieron dos motos con policías y cuando íbamos por Croydon eso estaba lleno de Policías entonces yo no los había visto, empezaron a disparar entonces yo cargué el fusil mío y no disparó, yo desde el taxi les apuntaba cuando veía que estaban muy encima entonces ellos se devolvían cuando me bajé y arranqué para la esquina habían unos policías diferentes intenté devolverme y ahí me dieron el primer tiro en la espalda siguieron haciendo tiros y un policía hizo un tiro al aire y entonces todos dejaron de disparar....El señor era un muchacho y cuando le puse la mano ahí mismo paró y yo le decía que rápido, rápido y él le

daba cuando llegamos al taco ya las motos estaban casi encima entonces yo les apunté y ellos como se cayeron y todo por eso entonces el taxista me dijo que mejor me bajara por que con ese taco y yo ahí mismo me baje, no yo me acuerdo de todo muy bien, yo estaba borracho pero si me acuerdo, yo tengo las fotos y todo de que tenía la boca pelada de las patadas que me dieron...” 1.1.4. Versión rendida el 14 de abril de 1993 (fl. 119 cdno. 2): “Yo tenía un fusil que no tenía el tapón de los gases y esa era otra cosa que tenía mala, que si uno dispara sin ese tapón el fusil sólo dispara un tiro.” Si bien es cierto que la Sala ha considerado que la indagatoria no se toma como un medio de prueba en sentido estricto, las referencias de las anteriores versiones injuradas del demandante sólo tienen como objeto utilizarlas para comparar o analizar lo allí expresado frente a la situación probatoria mostrada en el proceso. 1.2. Informe rendido por el Teniente José Solorzano Moya Subcomandante de la Estación Candelaria (fls. 51 y 52 cdno. 3), sobre las circunstancias en que fue herido y detenido el soldado Bladimir Guisao Vélez: “Siendo las 07:10 horas aproximadamente, la Estación de Policía informó que en la cra 51 con calle 46 se encontraban al parecer dos uniformados armados, los cuales al parecer habían atracado a un taxista. Se envió al personal de la Alma Mano 11 a constatar el caso, el cual posteriormente informó que efectivamente se trataba de dos sujetos que vestían uniforme del ejército, los cuales no se dejaban

conducir a la Estación y decían que los tenían que sacar muertos de ese lugar, posteriormente abandonaron el hotel El Toro ubicado en la cra. 51 No 46-29, donde se encontraban ubicados, tratando de huir y en su retirada dispararon contra los Agentes uniformados y a la altura de la calle 48 entre cras. 52 y 53 le causaron la muerte al señor JUAN EVANGELISTA SALAZAR LOPEZ... 22 años, profesión obrero, quien labora para la compañía promotora Raíz Puntual, residente en Bello el cual presenta un impacto de arma de fuego a la altura del ojo derecho con orificio de salida en la región temporal, efectuó el levantamiento el Dr. OSCAR ALVAREZ BEDOYA, Fiscal Permanente turno B, acta 340.... Al constatar personalmente el caso a la altura de la calle 50 con carrera 55 se ubicó el soldado mencionado el cual al notar la presencia policial empezó a disparar, respondiéndole a la acción tomada y se le causó una herida en la región lumbar con arma de fuego, lográndose desarmar, siendo trasladado a policlínica dejado con vigilancia policial. Posteriormente se tuvo conocimiento que los dos soldados se encontraban evadidos con armamento de dotación oficial desde el día de ayer a las 23:00 horas, los cuales habían salido de una base de aproximadamente (sic) del Carmen de Viboral dirigiéndose a la ciudad de Medellín, y en esta ciudad abordaron un taxi marca Chevrolet Chevette, color amarillo de placas TIF-092, conducido por el señor JAIRO QUINTERO DUQUE...,

a la altura del sector del Obaina, quien los condujo hasta Bolívar con Pichincha, en el mencionado lugar lo encañonaron con los fusiles y lo despojaron de la suma de $25.000.oo una cadena de plata y las llaves del vehículo, abandonando el vehículo. Es de anotar que el segundo soldado de nombre EDINSON RAMÍREZ CATAÑO, encañonó a una señorita que al parecer labora en el ÉXITO de Colombia la cual conducía el vehículo MAZDA, color gris, de placa MDO-531, el cual huyó de lugar llevándose el vehículo y la propietaria en calidad de rehén, desconociéndose hasta la hora su paradero. El fusil, proveedores, cartuchos, vainillas y portaproveedores lo mismo que la granada para el fusil, fueron entregados por el señor Mayor DUQUE SALDARRIAGA ROMULO, oficial de guarnición de la Cuarta Brigada mediante acta de entrega de la Estación La Candelaria con fecha 131092...” El día 14 de octubre de 1992 al ampliar y ratificar este informe, señaló (fls 34 y 35 cdno 2): “...me ratifico del contenido y la firma que allí aparece es de mi puño y letra, además quiero agregar que los soldados VLADIMIR GUISAO VELEZ y MARTINEZ, se corrige RAMÍREZ CATAÑO EDISON son integrantes del segundo contingente de 1992, perteneciente a la compañía Caldas que se encuentra actualmente en el Carmen de Viboral, al mando del Capitán QUINTERO FREDY, precisamente el Comandante del Batallón tomó contacto una vez que se tuvo

conocimiento de los hechos y se pudo establecer por boca del CT. QUINTERO que los soldados se habían evadido de la Unidad el día 12 de octubre a las 23 horas, que salieron de la Unidad sin ninguna autorización y no se encontraban atendiendo ningún servicio ni nombrados para ello, los hechos que a continuación expongo no tuvieron relación con el servicio,.... Los soldados no tenían autorización alguna para portar ese material, el material que se llevaron fue el siguiente: el SL. GUISAO VELEZ VLADIMIR el fusil G-3 No 17766, 62 cartuchos 7,62, cinco proveedores y una granada de fusil, a este soldado se le encontró este material porque en un enfrentamiento con la policía resultó herido y se encuentra en la Policlínica Hospital San Vicente de Paul con un impacto de revólver en la espalda a la altura de la séptima vértebra, y por intermedio de la Policía Nacional fue entregado el siguiente material que a continuación se relaciona: Un fusil G-3 y 62 cartuchos calibre 7,62 para el mismo 7 vainillas y una granada para fusil G-3 eso fue lo que se le decomiso al soldado. En los mismos hechos el soldado RAMÍREZ quien también se había evadido en compañía del soldado GUISAO VELEZ intimidó con el arma a una señora propietaria del vehículo Mazda de color gris identificado con las placas LDO 531 para salir del sector y posteriormente fue encontrado el vehículo en la, se corrige, cerca de la Hacienda Holanda del municipio de San Rafael donde se encontró el carro estrellado y sin ningún ocupante dentro del mismo, al parecer el soldado RAMÍREZ trató de huir en el carro para evadir la responsabilidad, al parecer este

soldado RAMÍREZ también se voló con el fusil galil una granada y 200 cartuchos...” 1.3. Declaración rendida por el Capitán Fredy Quintero Oliveros el 14 de octubre de 1992 (fls. 37 a 40 cdno 2), quien se desempeñaba para ese entonces como Comandante de la Compañía Caldas. Respecto a los momentos en que se dieron cuenta que los soldados se habían evadido del Batallón, narró: “...El día 13 de octubre del año en curso a las siete de la mañana después del programa con el Comandante del Batallón fui informado por el Cabo Primero ROMERO CASTELLAR DANIEL que faltaban los soldados GUISAO VELEZ Y RAMÍREZ CATAÑO, de inmediato formé la contraguerrilla constatando que sí faltaban, envié los suboficiales por diferentes áreas para su búsqueda pues consideraba que estos se encontraban tomados... dentro de la búsqueda se pudo evidenciar que el soldado GUISAO se había llevado un fusil G-3, cinco proveedores, cien cartuchos calibre 7:62 y dos porta proveedores y el soldado RAMÍREZ CATAÑO se había llevado consigo un fusil G-3, cinco proveedores, dos porta proveedores y una granada de fusil. Habían salido los soldados uniformados de camuflado nacional y se revisaron los equipos encontrándose el resto de su material de intendencia y la munición de reserva de cada uno, cien cartuchos 7:62 de reserva. La dotación de cada soldado de armamento es la siguiente un fusil ya sea Galil o G-3, 5 proveedores, cien cartuchos para los proveedores, cien cartuchos de reserva y una granada de fusil.

Quiero agregar que el soldado GUISAO VELEZ VLADIMIR también se llevó una granada de fusil....” 1.4. Declaración de Jairo de Jesús Quintero Duque, rendida el 13 de octubre de 1992 (fls 8 a 9 vlto. cdno 3), quien conducía el taxi de placas TIF 092, el cual fue asaltado por los soldados Bladimir Guisao y Edison Ramírez Cataño ese mismo día. Respecto a las circunstancias en que ocurrió ese hecho manifestó: “Yo subía por Lovaina esta mañana como a las cinco de la mañana y me pudieron (sic) la mano de los dos soldados, me dijeron que los llevara a maturín con Bolívar donde están los ladrones, yo los llevé allá y cuando llegamos me dijeron ‘necesitamos es la plata’, y me pusieron el fusil, yo se las entregué, me dijeron que si era toda, les dije que sí, llevaba una cadena de plata y me dijeron que la cadena también, entonces les dije llévesela, de ahí me fui a bajar del carro y no me dejaron bajar, me pidieron las llaves del carro, me dijeron que no me moviera de ahí, se metieron por debajo del metro, voltiaron por Bolívar con Pichincha hacia abajo yo me bajé a buscar la llave por donde ellos se fueron caminando y no encontré nada, entonces ya me puse a llamar al patrón, me mandó el sobrino entonces cuando el sobrino llegó en ese instante volvieron a psar (sic) ellos en ese momento yo me estaba tomando un jugo al frente entonces le dije sobrino que

ellos eran y pasaron mirando mucho el carro, se entraron a un hotel en todo Bolívar con Maturín y yo estaba tomando el jugo al frente y le dije a mi sobrino que subiera al CAI de San Antonio y que trajera un policía, y

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