CE-05001-23-24-000-1994-00332-01(20835)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1994-00332-01(20835)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Atentado terrorista / ATENTADO TERRORISTA - Carro bomba / CAI - Atentado con carro bomba / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de las lesiones padecidas por la señora Gómez de Cuartas. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar o padecer el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Atentado dinamitero / ATENTADO DINAMITERO - Carro bomba / CAI - Atentado con carro bomba / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Daño especial / ACTO TERRORISTATítulo de imputación del daño especial. Reiteración jurisprudencial El atentado del 10 de noviembre de 1992, en el CAI de San Lucas fue contra la Policía Nacional y la institucionalidad que representaba, ya que se trataba de un sitio destinado a la vigilancia policial, que había sido abandonado por el peligro que implicaba para los uniformados, ante la ola de atentados terrorista contra esa

institución en la ciudad de Medellín, para esa época. Conclusión de todo lo anterior, es que la Sala, en la búsqueda de los contenidos materiales de justicia, de acuerdo con valores y principios consagrados en la Constitución Política que tiene como epicentro de la misma al ser humano, considera que en el caso de actos terroristas en los que el objetivo del ataque es el Estado, debe aplicarse el título de imputación del daño especial para definir así la responsabilidad de la administración pública.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría del daño especial como título de imputación aplicable, cuando se trata de actos terroristas, consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente número 16696, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero ACTO TERRORISTA - Teoría del daño especial / TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Aplicación / DAÑO - Anormal y excepcional En concepto de la Sala, el acervo probatorio aporta seguridad inconcusa sobre la intención de los autores del acto terrorista: atacar a la Policía Nacional y a la institucionalidad que representa, esto es, al Estado. Estos hechos sirven como fundamento de aplicación de la teoría del daño especial, visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos de imputación de responsabilidad estatal con los que se ha enriquecido este catálogo. En el presente caso, el análisis de los hechos arroja como resultado

la ocurrencia de un daño, que a todas luces tiene la característica de ser anormal y excepcional, es decir, un daño antijurídico que los demandantes no tenían la obligación de soportar en cuanto les impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia de la labor de mantenimiento del orden público que cumplía el Estado por medio del poder, la función y la fuerza de policía. (…). La teoría del daño especial es conveniente, no solo porque brinda una explicación mucho más clara y objetiva sobre el fundamento de la responsabilidad estatal, sino por su gran basamento iusprincipialista que nutre de contenido constitucional la solución que en estos casos profiere la justicia contencioso administrativa. Sin descartar desde luego, que en algunos eventos de actos terroristas, podrán aplicarse los otros regimenes de responsabilidad -falla del servicio y riesgo excepcional-, si las facticidades que se juzgan así lo reclaman, pues se itera, la teoría del daño especial es subsidiaria, en el entendimiento de que sólo se aplica, si los hechos materia de juzgamiento no encuentran tipicidad, en alguno de aquéllos otros sistemas de responsabilidad administrativa a los que ya se aludió. ACTO TERRORISTA - Noción. Definición. Doctrina Resalta la Sala que el acto de terrorismo encuentra su ratio o fundamento en la intención de dañar a la sociedad en conjunto. En otras palabras, los daños materiales frutos del actuar terrorista deben ser tomados como un elemento accidental en la determinación de los efectos jurídicos, por tanto, no esencial al régimen de responsabilidad que establezca el Estado para la reparación de este

tipo de actos. Al respecto, esta corporación ha manifestado (…) “socavar las instituciones, lo que se explica por la selección del personaje contra el cual se ejecutó. El fenómeno violento se dirigió, pues, contra la organización estatal con el fin de destruirla, o a la búsqueda de concesiones importantes.” Admite la Sala que no se ha encontrado un concepto unívoco de terrorismo, sin embargo, es común a las distintas definiciones el elemento que ahora se resalta: el ataque a la sociedad en conjunto, que subyace como connatural al atentado terrorista.

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de acto terrorista consultar sentencia de 23 de septiembre de 1994, expediente número 8577, Consejero Ponente doctor Julio César Uribe Acosta ACTO TERRORISTA - Hecho exclusivo de un tercero. No se configura / ACTO TERRORISTA - Deber de protección del Estado Considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del mal llamado nexo de causalidad, implicaría condenar a la impotencia a la población, dado que quien tiene el deber jurídico de protegerla, porque tiene el monopolio legítimo de la fuerza, es el Estado, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. En todo evento que pueda tener ocurrencia y que vaya dirigido contra la sociedad en su conjunto, y no obstante su carácter de absolutamente injustificable sería utópico pretender que los ciudadanos no tienen el deber de soportar las cargas que su ocurrencia implica. Sin embargo, es el concepto de Estado Social de Derecho que apareja nuestra realidad constitucional, el que debe inspirar las

respuestas que el sistema produzca en materia de actos terroristas, las que necesariamente deberán honrar los reiterados principios de igualdad y solidaridad, entre otros, que hacen que el Estado colombiano sea lo que es, y no otra forma de organización política. Por consiguiente, en cuanto el acto terrorista se dirige contra la sociedad en su conjunto, pero se localiza materialmente en el perjuicio excepcional y anormal respecto de un ciudadano o grupo de ciudadanos muy reducido, será toda la sociedad la que soporte, de forma equitativa, esa carga. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Acto terrorista / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Lesiones causadas en acto terrorista / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / ARBITRIO JUDICIAL - El funcionario de conocimiento es quien define qué retribución se aviene como adecuada según su prudente juicio / PERJUICIO MORALTasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes / DAÑO MORAL - Presunción judicial o de hombre La prueba de la relación de consanguinidad permite suponer la existencia de afecto y unión entre la lesionada, su esposo e hijos. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes

con ocasión de la lesión de su esposa y madre, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción. (…) la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. Ahora bien, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, la Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente

a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALDaño emergente / DAÑO EMERGENTE - Consolidado y futuro / DAÑO EMERGENTE - Lesiones causadas en acto terrorista / LESIONES CAUSADAS EN ACTO TERRORISTA - Presunción de pago de gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos / DAÑO EMERGENTE - Prueba / DAÑO EMERGENTE - Renta actualizada / DAÑO EMERGENTEActualización, cálculo y fórmula Conforme a la demanda se deprecó el reconocimiento de los gastos en que hasta su presentación incurrió la lesionada por concepto de tratamientos y atención médica y hospitalaria, sin embargo, es claro que en su mayoría éstos fueron pagados por el municipio de Medellín; no obstante, conforme a los testimonios, la parte demandante realizó gastos extras, de los cuales obran una certificación de sesiones de fisioterapia y una de atención por concepto de enfermería; en lo que concierne a las primeras el certificado es equívoco en cuanto a quien incurrió en el

gasto, motivo por el cual no se reconocerá, y respecto a la segunda si se acreditó de manera clara su pago. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta o un valor histórico, se tiene que la renta actualizada o aquél (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, dividido por el índice vigente en el mes de la providencia de primera instancia. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIALLucro cesante / PENSION DE INVALIDEZ - La fuente del resarcimiento es diferente. Responsabilidad extracontractual del Estado / LUCRO CESANTELesiones causadas en acto terrorista / LUCRO CESANTE - Indemnización debida o consolidada / LUCRO CESANTE - Indemnización futura o anticipada / LUCRO CESANTE - Indexación / INDEXACION LUCRO CESANTE - Fórmula jurisprudencial para actualizar la renta / CALCULO - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente / SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTEActualización de la condena / LUCRO CESANTE - Actualización. Cálculo. Fórmula Respecto del lucro cesante solicitado, el Municipio de Medellín alegó que no había lugar a su reconocimiento, toda vez que le otorgó pensión de invalidez a la señora Gómez de Cuartas. Sobre el punto debe anotarse que la fuente del resarcimiento en estos casos es diferente, ya que los pagos realizados son por otras causas (derechos laborales o seguros de daños), así tengan como fundamento los

mismos hechos, por cuanto ellos no constituyen un pago parcial de la indemnización total. (…) Aplicando la fórmula utilizada por la jurisprudencia, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho (…) La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho hasta el presente (…) Liquidación de la indemnización debida o consolidada (…) Liquidación de la indemnización futura o anticipada PERJUICIO FISIOLOGICO - No fue solicitado en la demanda / PERJUICIO FISIOLOGICO - Aplicación del principio de congruencia No se hará pronunciamiento alguno respecto del perjuicio fisiológico, dada la gravedad de las lesiones físicas y psíquicas que padeció la señora Myriam Gómez de Cuartas, conforme a los dictámenes médico legales que obran en el proceso, que son contundentes y dramáticos en la acreditación de ese perjuicio, como quiera que no fueron solicitados en la demanda en forma alguna, y ello limita la competencia de la Sala en virtud del principio de congruencia, esto es, fallar conforme a lo pedido.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Dr. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, siete (07) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00332-01(20835)

Actor: MYRIAM GOMEZ DE CUARTAS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL;

MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. En libelo demandatorio presentado el 10 de marzo de 1994, Myriam Gómez de Cuartas1 y Hernán Cuartas Munera, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Susana y Lucas Cuartas Gómez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacionaly al Municipio de Medellín, por las lesiones causadas a la primera de las demandantes, en un atentado con carro bomba contra el Centro de Atención Inmediata –CAIde San Lucas, ubicado en el barrio El Poblado, de esa ciudad, ocurrido el 10 de noviembre de 1992.

En consecuencia, deprecaron que se condenara a las demandadas al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, sin precisar su monto, en la modalidad de daño emergente para el matrimonio Cuartas Gómez y, en la

modalidad de lucro cesante, igualmente para la lesionada y el señor Hernán Cuartas Munera. 1 La ortografía del nombre de la demandante ha sido presentada de diversas formas en el curso proceso, se ha se optado por la señalada en el certificado de registro civil de nacimiento, de la notaria sexta de Medellín, que obra a folio 3 del cuaderno principal. En apoyatura de sus pretensiones manifestaron que en el día y sitio indicados, la señora Myriam Gómez de Cuartas se desplazaba en un vehículo automotor cuando explotó un carrobomba cerca del Centro de Atención Inmediata -CAI-, sufriendo en consecuencia lesiones múltiples. Expusieron que se trataba de un hecho notorio, producto del enfrentamiento entre grupos delincuenciales del narcotráfico y el Estado. Las entidades demandas ordenaron desocupar las edificaciones -CAIal personal de policía, pero no tomaron medidas preventivas de seguridad para proteger a las personas que debían seguir transitando por esos sitios, como quiera que esas construcciones debieron ser demolidas y no se hizo, lo cual configuraba una falla del servicio. Así mismo, señalaron que las lesiones que padeció la señora Gómez de Cuartas debían ser resarcidas siguiendo el principio de la equitativa distribución de las cargas públicas. Adujeron que el esposo de la lesionada, señor Hernán Cuartas Munera, perdió su trabajo de gerente en el almacén El Atleta Ltda., debido a la atención que debió prestar a su cónyuge, con motivo de las lesiones que sufrió.

2. La demanda fue admitida en auto del 17 de marzo de 1993 y notificada en

debida forma. El Ministerio de Defensa, en la contestación, indicó que el daño no fue producto de alguna conducta activa u omisiva de la Policía Nacional; así mismo indicó que estos hechos terroristas eran imprevisibles en la mayoría de los casos y los perjuicios fueron el resultado de la acción demencial de la delincuencia organizada, quien con su obrar afectó a todos los habitantes del país, sin importar quienes fueran sus víctimas. Formuló, por último, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual demostraría en el curso del proceso. El Municipio de Medellín señaló que en virtud del decreto de estado de sitio 677 del 28 de marzo de 1990 y del decreto municipal 192 del mismo año, fue suprimido el Departamento de Orden Ciudadano –DOC-, por lo que no contaba con un organismo que ejerciera funciones de seguridad u otras similares a las de la policía, para adelantar dispositivos de esa índole o hacer uso de instrumentos para combatir el terrorismo. Indicó que en el manejo del orden público, los alcaldes están sometidos a las decisiones de las autoridades nacionales y que correspondía entonces a los organismos de seguridad del Estado que pertenecían ese orden, prevenir y combatir los atentados terroristas que se dieron en la ciudad en los años 1990, 1991 y 1992. Así mismo, puso de presente que los CAI no fueron ocupados ni eran utilizados por el municipio sino que estaban a cargo de la Policía Nacional y Metroseguridad, establecimiento público independiente del municipio y quien celebró los contratos de construcción de estas edificaciones. De otra parte, manifestó que resultaba ilusorio evitar los atentados contra éstos,

mediante su cerramiento, “porque el estado de anormalidad que vivía Medellín por los diversos actos terroristas sucesivos e indistintos de que fue objeto, obligaría entonces a cerrar todas las vías de la ciudad y a la parálisis de la misma” (folio 81, cuaderno principal). Expuso de igual manera que los atentados no sólo fueron contra los CAI, sino que también se ejecutaron en inmediaciones de la Plaza de Toros y el Estadio de la ciudad. Además, aseveró que estos centros fueron construidos por petición de la propia comunidad para atender la seguridad de sus barrios, y por estas razones no se podía responsabilizar al municipio de lo sucedido. De otra parte no había lugar a la indemnización de perjuicios solicitada, toda vez que el municipio le otorgó pensión de invalidez a la señora Gómez de Cuartas y había sufragado los gastos médicos y hospitalarios causados por sus lesiones hasta la fecha de la contestación de la demanda.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 19 de abril de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte demandante guardó silencio.

La apoderada de Ministerio de Defensa adujo que el CAI fue construido por Metroseguridad, entidad descentralizada del orden municipal, creada mediante acuerdo 25 de 1982, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y que era esta entidad la encargada de la construcción, administración, ubicación y remoción de los CAI de la ciudad de Medellín. Anotó, además, que en la fecha de los hechos, esas edificaciones no estaban siendo

ocupadas por la policía ni por ninguna otra entidad y que el atentado dinamitero era atribuible a un tercero, a quien por su conducta delictiva debía reclamarse la indemnización, de allí que el daño de los demandantes no era imputable al funcionamiento normal o anormal de la administración, y no se podía en consecuencia comprometer el patrimonio estatal de manera alguna. La apoderada del Municipio de Medellín precisó, igualmente, que el Fondo Metropolitano de Seguridad, Metroseguridad, era el encargado de la administración de los bienes afectados al servicio de seguridad ciudadano, tales como la construcción y adquisición de inmuebles dedicados al servicio de policía y fue esta entidad descentralizada del orden municipal a quien mediante contrato interadministrativo se le asignó la disposición directa de los CAI, para entregarlos de manera preferente a la Policía Metropolitana, por medio de arriendo o comodato, como se ordenó en oficio de la alcaldía del 22 de octubre de 1991; de allí que Metroseguridad con recursos propios y de empresas privadas, se encargó de la construcción de los CAI, de su administración y sostenimiento. Ahora bien, en el enfrentamiento del narcotráfico y la subversión contra el Estado, los ataques se presentaron en diferentes lugares de la ciudad y si bien estos sitios eran usados por la Policía Nacional, estas instalaciones eran dinamitadas estuvieran ocupadas o no, pues las amenazas de atentados eran de carácter general, y no por ello se puede afirmar que el objetivo preciso de los atentados fueron los CAI, y en ese orden para el Municipio era imposible desmontar los 56 CAI existentes al momento

de los hechos, toda vez que debía contar con la aquiescencia de Metroseguridad que era quien los había construido. De otro lado expuso que no resultaba razonable el cierre de las vías aledañas a los CAI, y menos la de la transversal intermedia del Poblado, donde se encontraba ubicado el que fue objeto de atentado por el que se demanda, como quiera que se hubiera producido la paralización parcial del tráfico vehicular de la ciudad. El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues en su criterio no se demostró la desidia de la administración, y lo que ocurrió fue una acción delincuencial de connotaciones terroristas, imposible de evitar; ahora bien, si los resultados de los operativos dirigidos a identificar y localizar a los delincuentes no fueron los deseados, no por ello podía deducirse una falla del servicio, puesto que el daño se generó por el hecho de un tercero, sin que pueda precisarse que el objetivo del atentado contra el CAI fuera la policía, “porque como quedó establecido para esa fecha estaba desocupado” (folio 173, cuaderno principal).

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la actuación de las autoridades respecto del acto terrorista fuera tardío, inexistente o defectuoso: “Es más, el atentado terrorista se dirigió contra una instalación policial abandonada, no siendo objetivo del mismo causar daño al personal al servicio de la policía que allí se encontrara laborando; tampoco se demostró a través de ningún medio de convicción que las autoridades estuvieran

informadas de la intención delictiva de los criminales de destruir el CAI no colocando para ellos a su disposición los mecanismos de inteligencia con que contaran los mismos, o el pie de fuerza con que dispusieran para evitarlo o que quienes estaban en la obligación de controlar el tránsito vehicular o de personas en inmediaciones del lugar de los hechos no lo hicieron en forma debida, o en el peor de los caso que los vecinos del sector hubieran puesto en conocimiento de las autoridades posibles acciones criminales contra la edificación desocupada, que es de entender no sería objeto de vigilancia policiva, precisamente para evitar que sus servidores fueran objetivo de grupos al margen de la ley” (folio 182, cuaderno principal). Así mismo indicó que no se estructuró la responsabilidad del Estado bajo la teoría del daño especial, puesto que éste no le era atribuible al no existir vinculo de causalidad entre los perjuicios reclamados y las acciones u omisiones en que las autoridades pudieron incurrir el 10 de noviembre de 1992, cuando la señora Gómez de Cuartas se desplazaba en un vehículo junto al CAI de El Poblado, donde ocurrió el atentado, “para que pueda hablarse de imputabilidad al Estado por los daños causados a los demandantes” (folio 184, cuaderno principal).

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existía responsabilidad de la administración pública cuando los particulares sufren

lesiones por actos terroristas si éstos se perpetran contra altos dignatarios del Estado, sedes castrenses, oficiales o centros de comunicación al servicio de la administración. En el caso de la señora Gómez de Cuartas fue un atentado contra un CAI, evento que se encuentra comprendido en alguno de esos supuestos. En esa época era de conocimiento público la intención delictiva del grupo de Pablo Escobar de destruir los CAI, además una de las declarantes hizo tres llamadas advirtiendo sobre su voladura. La víctima, se dijo, no tenía porque soportar las consecuencias en su integridad física de un vil atentado terrorista contra la policía. Agregó, además, el impugnante que se configuró una falla de las autoridades por omisión, consistente en ineficiencia y ausencia del servicio. De otro lado arguyó que el jefe de la Policía Metropolitana comunicó que no existían antecedentes, planes u órdenes de servicio para proteger la vida de las personas que transitaban por el CAI de San Lucas y el jefe de criminalista a su turno señaló que en 1992 hubo 72 atentados y se pregunta, entonces si: “¿No es esto omisión del Estado?” (folio 201, cuaderno principal). El recurso fue concedido el 5 de marzo de 2001 y admitido el 8 de octubre siguiente; durante el traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones:

1. Previo a resolver de fondo, se debe precisar que en relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, y que obran en fotocopia simple a folio 46 del legajo principal y 95 y 96 del cuaderno de pruebas,

se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados2.

2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del seis de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda, para lo cual se analizará la existencia del daño antijurídico y si éste es imputable a las demandadas. Sobre el particular, obran las siguientes pruebas: 2.1. El doctor Diego Hernández, de Medicina Física y Rehabilitación de la Clínica Soma, en informe del 5 de marzo de 1993, sobre la paciente Myriam Gómez de Cuartas, en el resumen de historia clínica, señaló: “Traumas múltiples al explor (sic) bomba el 12 (sic) de noviembre del 92.

Lesión [ilegible] cefálica, hematoma (fueron drenados). Coma prolongado, recuperación lenta, aún parcial. EF: Orientada en tiempo y espacio. Trastornos menores de la conducta. Lenguaje normal. Paresia inferior derecha, marcha de cortos pasos y equilibrio regular.

“Comentarios Actualmente en fisioterapia en la casa. Manejo por psiquiatría (Dr. Ricardo José toro). Se espera mayor recuperación, aun no se define secuelas definitivas” (folio 7, cuaderno principal). “Diagnóstico “05/03/93 Secuelas TEC (folio 7, cuaderno principal). En el “Informe de evaluación neurológica y neuropsicológica”, del doctor Francisco López, solicitado por el Doctor Hernán Darío Estrada del Departamento Médico del Municipio de Medellín, respecto de Myriam Gómez, empleada de Bienestar Social, con fecha del 26 de marzo de 1993, se destacó lo siguiente: “ANAMNESIS 2 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. “Fue víctima de explosión de un carro bomba el 10 de nov/92 sufrió TEC [trauma craneoencefálico] Permaneció incosciente (sic) por 20 días en cuidados intensivos con respirador. Todo el tiempo lo pasó en estado de rigidez de descerebración. “Luego de los 20 días le hicieron Resonancia NM de cráneo que mostró lesión el tallo y dos hematomas subdurales crónicos que fueron drenados. Después de drenarla mejoró muchísimo, se despertó más. Manejada por el Dr. Castaño y el Dr. Ángel en la clínica Medellín. El Dr. Pineda la vio al mes pero no fue posible hacer evaluación neuropsicológica y le ordenó EEG y

potenciales evocados auditivos que dieron normales. Salió de la clínica el 16 de diciembre. Reinició alimentación oral a partir del 22 de diciembre que le quitaron gastronomía. Reinició la marcha en febrero/93. (…) “CONCLUSIÓN: “Cuadriparesia espástica leve. Ataxia de la marcha. Incoordinación motriz general. Amnesia anterógrada verbal moderada. Amnesia anterógrada noverbal. Leve amnesia retrógrada. Trastornos moderados de memoria lógicosemántica. Anomia moderada. Baja fluencia categorial apraxia orolinguofacial. Apraxia manual. Lentitud general. Dificultades en razonamiento abstracto y lógico matemático. “IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: “Secuelas de TEC

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