CE-05001-23-24-000-1994-00548-01(22079)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-00548-01(22079)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito con vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales en pie derecho sufridas por civil en accidente causado por vehículo oficial de Metroseguridad entregado a la Policía y conducido por uno de sus agentes que transitaba en contravía cerca a Parque de Berrio Municipio de Medellín El día 1 de mayo de 1992, el señor John Jairo Albarán Agudelo sufrió una fractura en un pie como consecuencia de un accidente causado por un vehículo oficial, de propiedad del Fondo Metropolitano de SeguridadMetroseguridad, pero entregado en comodato al Ministerio de Defensa Nacional y destinado al servicio de la Policía en Medellín, el cual era conducido por un agente. El lesionado fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales y allí fue enyesado e incapacitado por el término de 80 días. (…) se resalta que en el sub judice, el daño se presentó como resultado de un accidente de tránsito, causado por un vehículo oficial, en momentos en que se desplazaba en contravía, circunstancias que igualmente fueron probadas en el proceso. TEORIA DE LA GUARDA MATERIAL DE LA COSA - Responsabilidad de la Policía por el riesgo creado al encontrarse en comodato vehículo de propiedad de Metroseguridad que ocasionó accidente / TITULARIDAD DEL VEHICULO - No es relevante para establecer la responsabilidad del estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - De quien guarda la cosa que ocasiona riesgo En el sub lite vale la pena precisar que la atribución de responsabilidad se hace a la Policía Nacional, en razón a que se acreditó que el vehículo era de propiedad
de otra entidad pública (Metroseguridad), pero había sido entregado en comodato al Ministerio de Defensa y se encontraba a disposición de la Policía en Medellín, de modo que se aplica entonces la teoría de la guarda material de la cosa, según la cual, aquel a quien corresponde la guarda de la cosa, quedará obligado a responder por el riesgo creado. (…) no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del vehículo, sino establecer quién lo tenía a su cargo, quien ejercía la dirección del mismo, es decir, la guarda material del automotor al momento de producción del accidente. (…) la responsabilidad atribuible por el daño causado en el presente caso, será a cargo de la Policía Nacional, tal como acertadamente lo resolvió el Tribunal de primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la Responsabilidad del Estado por la guarda de la cosa que ocasionó el daño, consultar sentencia de 13 de agosto de
1998, Exp. 17042, M.P. Enrique Gil Botero. CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 1344 DE 1970 MODIFICADO POR LEY 33 DE 1985 - Responsabilidad a conductor de vehículos y peatón El Decreto 1344 de 1970, que era la norma aplicable para la época en materia de tránsito terrestre, en su artículo 109 establecía que toda persona que tomara parte en el tránsito, como conductor o como peatón, debía comportarse en forma que no incomodara, perjudicara o afectara a las demás, y conocer y cumplir las normas de tránsito que le fueran aplicables, así como obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito y además de observar las señales de control de
tránsito que determinaran las autoridades correspondientes, de modo que al existir sobre la vía en que se desplazaba el conductor un sentido determinado por las autoridades (así no fuera un sentido único) éste debía ser observado plenamente, so pena de ser sancionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 ibídem, modificado por la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 de 1970 - ARTICULO 109 / DECRETO 1344 de 1970 - ARTICULO 205 / LEY 33 DE 1985
FALLA DEL SERVICIO EN LA CONDUCCION DE VEHICULOS - Por incumplir miembro de la Policía normas legales en materia de conducción Conviene precisar que este hecho está plenamente acreditado en el proceso ya que así fue consignado en el informe de tránsito y fue declarado tanto por el lesionado como por los testigos presenciales de los hechos, como la causa principal del accidente y fue aceptado por el conductor, quien trató de justificarlo con la manifestación que se adelantaba en esos momentos. De esta forma, al verificarse en el proceso la vulneración de dichas normas por parte de quien conducía el vehículo, es forzoso concluir que se presentó una falla en el servicio, que dio lugar a la ocurrencia del accidente en el que resultó lesionado el actor, motivo por el cual la entidad está llamada a responder. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de testimonios trasladados en copia auténtica / TESTIMONIOS - Valor probatorio con citación de la parte contra la cual se aducen / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración cuando son
ratificados en nuevo proceso / TRASLADO DE TESTIMONIOS - Valoración cuando se solicita por ambas partes En principio, los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador, cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. (…) en los casos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, se ha considerado que ellas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y a pesar de que no hayan sido ratificados, porque en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal, que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que la parte demandada fundamenta su defensa justamente en los testimonios que fueron trasladados y sobre ese punto se ha dicho, que la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia. De esta manera, los testimonios que fueron rendidos en el proceso penal adelantado por estos mismos hechos, pueden ser valorados en el presente
proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: Referente al traslado de pruebas testimoniales a proceso contencioso, consultar sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13247.
DECISION EN PROCESO PENAL - Fallos absolutorios no eximen de responsabilidad en proceso contencioso / SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCESO PENAL - Tiene fuerza de cosa juzgada Acerca de la posibilidad de apartarse de la decisión proferida en el proceso penal, de tiempo atrás se ha afirmado por esta Corporación que los fallos absolutorios no implican la exención de responsabilidad en el proceso contencioso, es decir que la valoración allí efectuada no tiene fuerza de cosa juzgada, como sí ocurre cuando se trata de sentencia condenatoria.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de apartarse de la decisión proferida en proceso penal, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 17993, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 3 de mayo de 2001, Exp. 12338, M.P. Alíer Hernández Enríquez FUERZA MAYORCausal de exoneración de responsabilidad del estado / FUERZA MAYOR - Definición / FUERZA MAYOR - Irresistibilidad e imprevisibilidad características La fuerza mayor se define por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad
ejercidos por un funcionario público.” Esta definición contiene sus características esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, a lo cual se suma que el hecho debe ser externo al sujeto que lo padece, estos deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una causal de exculpación de responsabilidad, por esta razón en cada caso concreto deben valorarse todos los elementos de juicio disponibles en el proceso, para llegar al convencimiento de que se configura la causal de exclusión de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 - ARTICULO 1 / CODIGO CIVILARTICULO 64
NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos para que se configure la fuerza mayor como causal de exclusión de la responsabilidad del estado, consultar
sentencia de 2007, Exp. 14847, M.P. Juan Angel Palacio H. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fuerza mayor alegada no se probó / PRUEBA TESTIMONIAL - Las declaraciones no desvirtuaron la ocurrencia de la infracción cometida por el agente / FUERZA MAYOR - No se acreditó La fuerza mayor alegada en el recurso se hace consistir en que el día de los hechos el agente transitaba por una vía pública normal y ella fue taponada por una manifestación, de modo que el conductor si reducía la velocidad se podía convertir en un blanco fácil de ataque de los revoltosos, como en efecto sucedió de acuerdo con lo afirmado por los testigos que declararon que sintieron un estallido al lado del automotor, lo cual obligó al conductor a tomar un desvío para salvaguardar su integridad y la de sus pasajeros. (…) La valoración conjunta de los testimonios y
especialmente de la ampliación de las declaraciones antes reseñadas permite inferir que la falta de coincidencia entre las declaraciones obedece a la intención de favorecer bien al agente, ora al lesionado, ya que al ser cuestionados los deponentes con ocasión de las contradicciones entre ellos, se limitan a decir que no saben nada más del asunto. De otra parte si se analizan los indicios es posible también desvirtuar lo afirmado en el recurso de apelación acerca de la amenaza que representaban los manifestantes lo cual obligó al agente que conducía el vehículo a cometer una infracción para garantizar su seguridad y la de sus acompañantes. (…) es forzoso concluir que no pueden considerarse probadas en el proceso las circunstancias de hecho de las cuales se pretende derivar la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor y mucho menos se encuentran acreditados los elementos configuradores de la misma, la irresistibilidad y la imprevisibilidad. IMPREVISIBILIDAD - Elemento que no se configuró, dado que manifestaciones el día del trabajo es un hecho previsible que pudo evitar el daño Si en gracia de discusión se admitiera que los hechos ocurrieron como se argumenta por el mandatario judicial, de todos modos no se cumpliría con el elemento de imprevisibilidad, ya que como antes se dijo, es de conocimiento general que tradicionalmente el día del trabajo se realizan algunas manifestaciones tendientes a su conmemoración y la mayoría de ellas se concentran en ese sitio de la ciudad, tornándose entonces este evento en un hecho previsible y por tanto era posible también controlar o al menos evitar, no su ocurrencia pero sí sus efectos, simplemente variando la ruta elegida para el
transporte de los capturados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 0500123-24-000-1994-00548-01(22079)
Actor: JOHN JAIRO ALBARAN AGUDELO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de mayo 31 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Medellín, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor JOHN JAIRO ALBARÁN AGUDELO, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONDO METROPOLITANO DE SEGURIDAD “METROSEGURIDAD”, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones
1. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Municipio de
Medellín y el Fondo Metropolitano de Seguridad – Metroseguridad, son solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante JOHN JAIRO ALBARÁN AGUDELO con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día primero de mayo de 1992 en la carrera 51 (Bolívar) entre calles 50 y 53 del municipio de Medellín (Ant.), al ser atropellado por el vehículo oficial de placa 0M-7074, conducido por el agente de la Policía Nacional FABIÁN PULGARÍN distinguido con la placa de agente Nro. 70097, al transitar ese día en dirección SUR-NORTE por la carrera ya indicada, es decir, en contravía, generando una falla en el servicio por la falta de diligencia y cuidado al conducir un vehículo oficial contraviniendo las normas de tránsito y el sentido de circulación asignado para esa vía.
2. Que como consecuencia de lo anterior, los demandados deben pagar, solidariamente a título de indemnización todos los perjuicios materiales padecidos por JOHN JAIRO ALBARÁN AGUDELO, de acuerdo con lo solicitado en la demanda o de conformidad con la suma establecida por los peritos designados para el efecto o de manera subsidiaria que se profiera condena In Genere estipulada en el artículo 172 del C. C. Administrativo.
3. Que los demandados paguen solidariamente los perjuicios morales causados a JOHN JAIRO ALBARÁN AGUDELO, de acuerdo con el máximo de la tasación legal fijada por los artículos 95 y 106 del C. P., reconociéndole el equivalente a
dos mil gramos oro fino, según certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del gramo de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
4. Ordénese, además, que las sumas de dinero a que asciendan los perjuicios aquí reclamados sean ajustadas en proporción a las variaciones del índice de precios al consumidor entre la fecha de ocurrencia del hecho que generó los daños y aquella en la cual deba efectuarse la liquidación correspondiente.
5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 176 del C. C. A., y que deben reconocer solidariamente, intereses, y pagarlos en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 del C. C. A.,
1.2. Hechos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
1. El señor JOHN JAIRO ALBARÁN AGUDELO, casado, con dos hijos menores de edad, trabajaba desde junio 6 de 1989, como operario de mezcladora en la Cooperativa Lechera de Antioquia ”COLANTA”, planta de concentrados ubicada en Itagüí, con un salario promedio mensual de $240.000.oo para el año 1992.
2. El día primero de mayo de 1992, el demandante transitaba por el Parque de Berrío del Municipio de Medellín entre las 8.30 y 9.30 a.m., y al tratar de cruzar la
carrera 51 (Bolívar) para dirigirse hacia la acera occidental de esta vía, entre calles 50 y 53, fue atropellado por el vehículo oficial de placa OM-7074 de propiedad del
Fondo Metropolitano de Seguridad “METROSEGURIDAD”, adscrito al Municipio de Medellín, con número interno 3-03, marca Chevrolet, modelo 1986, Pick-up, tipo Luv KB-41, matriculado ante la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Medellín.
3. El vehículo era conducido por el agente de la Policía Nacional Fabián Pulgarin, distinguido con placa Nro. 70097 y adscrito, para la época de los hechos narrados, a la Subestación de Policía del Barrio Pedregal en Medellín, quien en el momento de los hechos se desplazaba en sentido sur-norte, es decir, en contravía, lo cual tomó por sorpresa al señor Albarán Agudelo, que en ese preciso momento dirigía su mirada hacia el otro lado
4. Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió además de edema, fractura de su tobillo y pie derecho y fue trasladado hasta las urgencias del Instituto de Seguros Sociales, donde fue atendido colocándole una férula de yeso e incapacitándolo para trabajar, inicialmente por treinta días, posteriormente la incapacidad se aumentó hasta completar 100 días así: 92-05-01 hasta 92-05-30; 92-05-31 hasta 92-06-29; 92-06 30 hasta 92-07-19; 92-07-19 hasta 92-08-09.
5. Estos hechos le generaron al demandante grandes perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque sus ingresos mensuales fueron disminuidos de manera ostensible de un promedio de $240.000.oo a $48.000.oo mensuales, con
la cual no alcanzaba a cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Los perjuicios materiales por lucro cesante los estima en $640.000.oo.
6. El actor también sufrió perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la pérdida de funcionalidad de su tobillo y pie derecho al quedarle como secuela el hecho de no resistir permanecer de pie durante un tiempo prolongado porque ello le genera un agobiante cansancio; estos perjuicios deben ser fijados por peritos nombrados con tal fin y adicionalmente se vio obligado a contratar un taxi para sus desplazamientos al ISS, a las oficinas de Tránsito Municipal de Medellín y a las oficinas del Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar, todo lo cual le costó $42.000.oo.
7. El demandante sufrió perjuicios morales porque a sus 25 años de edad vio frustradas sus posibilidades para practicar deportes de campo o desarrollar actividades laborales o personales que impliquen la utilización de sus dos piernas y pies en toda su capacidad debido a la fractura sufrida.
8. El señor Albarán Agudelo está afiliado al Instituto de Seguros Sociales con el número patronal: 02012001119, Afiliación: 970192425 e Historia Clínica: No.
970192425
9. El accidente de tránsito fue atendido por un guarda de tránsito Municipal de Medellín de apellido GRANDA con placa Nro. 564 quien elaboró el informe de accidentes Nro. 011847, que dio origen al proceso contravencional adelantado en la Inspección Primera Municipal de la Secretaría de Transporte y Tránsito de
Medellín al cual no concurrió el agente que causó el accidente.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto del 18 de mayo de 1994, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, y luego fijar en lista (fl. 48, cdno 1).
El 29 de enero de 1996 la parte demandada, la Nación – Ministerio de Defensa, a través de apoderado debidamente constituido contestó la demanda, diciendo que debe probarse la responsabilidad contravencional del conductor porque el hecho de transitar en contravía por sí solo no da lugar a endilgarle responsabilidad por las lesiones, ya que pudo haber culpa o participación del lesionado (fls. 53 a 55). Por su parte el municipio de Medellín contestó la demanda alegando falta de legitimación por pasiva, ya que el vehículo es de propiedad de Metroseguridad que es un establecimiento público municipal con autonomía jurídica y financiera, que además había entregado el carro en comodato a la Policía Nacional. El Fondo Metropolitano de Seguridad Metroseguridad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, ya que a pesar de ser el vehículo de su propiedad, había sido entregado en comodato al Ministerio de Defensa, Policía Nacional mediante contrato 011 de 1986, en el cual se estipuló que el comodatario respondería de manera exclusiva por el pago de todos los perjuicios causados a terceros. Alegó también que quien conducía el vehículo en el momento del accidente era un
agente de la Policía Nacional, ya que la custodia y administración del mismo estaba a cargo de dicha entidad (fls. 56 a 102). Con auto de septiembre 19 de 1994, se decretaron pruebas y el 25 de octubre, de 2000 se celebró audiencia de conciliación que fracasó por no existir ánimo conciliatorio. (fls.103 y 220). 3.- Alegatos de conclusión. En providencia de noviembre 2 de 2000, se concedió término a las partes para presentar alegatos de conclusión, del cual hizo uso la apoderada de la Policía, mediante memorial en el cual solicita negar las pretensiones por cuanto no logró acreditarse el perjuicio derivado del presunto daño, es decir no se sabe si hubo pérdida de la capacidad laboral. Aduce también que como el ISS canceló la incapacidad no procede el reconocimiento de perjuicios porque ello equivaldría a un doble pago, siendo la entidad prestadora de servicios de salud la única autorizada para subrogarse en el cobro en el presente caso. El municipio de Medellín descorrió el traslado reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. De otro lado, el Ministerio Público, la parte actora y Metroseguridad guardaron silencio. 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Medellín, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del municipio de Medellín y el Fondo Metropolitano de Seguridad – Metroseguridad, por cuanto el vehículo era de propiedad de éste último, pero había sido entregado en Comodato al Ministerio de Defensa, según contrato 011 de 1986.
Se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional respecto de las lesiones causadas en el accidente de tránsito y se condenó al pago de perjuicios morales de 200 gramos oro y la suma de $1.149.751 por concepto de perjuicio material en su modalidad de lucro cesante teniendo en cuenta que el agente Fabián Pulgarín se expuso a un riesgo por estar desarrollando una actividad peligrosa que aumentó al conducir en contravía y por lo tanto, con su conducta comprometió la responsabilidad de la entidad por el daño causado al señor Albarán Agudelo (fls. 230 a 249).
6. Recurso de Apelación.
La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, alegando que si bien el fallo analizó la responsabilidad por la realización de actividades peligrosas, bajo el régimen de falla presunta del servicio, el análisis no fue riguroso, porque no se tuvo en cuenta algunas circunstancias específicas que muestran la existencia de una causal eximente de responsabilidad, en este caso la fuerza mayor o caso fortuito. Aducen el impugnante que no se valoró que el vehículo transitaba por una vía pública normal y ella fue taponada por una manifestación, de modo que el conductor si reducía la velocidad se podía convertir en un blanco fácil de ataque de los revoltosos, como en efecto sucedió de acuerdo con lo afirmado por los testigos que declararon que sintieron un estallido al lado del automotor, lo cual obligó al conductor a tomar un desvío para salvaguardar su integridad y la de sus pasajeros. Esta causal fue reconocida en el proceso adelantado contra el agente por la
Justicia Penal Militar y en el contencioso debe tomarse en cuenta como causal de exclusión de responsabilidad, porque rompe la relación de causalidad (fls 256 a 258).
7. Alegatos de conclusión y trámite en segunda instancia.
Con auto de febrero 22 de 2002, se admitió el recurso y el 21 de marzo se ordenó realizar audiencia de conciliación (fls. 262 y 265). Posteriormente, el 9 de mayo de 2002, se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes, sin resultado positivo por cuanto no asistió la parte demandada (fl. 270). Mediante providencia del 14 de junio de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.281). El Ministerio de Defensa alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 282 y 283). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2001, por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión con Sede en Medellín. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de
partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad
de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 Del caso concreto El día 1 de mayo de 1992, el señor John Jairo Albarán Agudelo sufrió una fractura en un pie como consecuencia de un accidente causado por un vehículo oficial, de propiedad del Fondo Metropolitano de SeguridadMetroseguridad, pero entregado en comodato al Ministerio de Defensa Nacional y destinado al servicio de la Policía en Medellín, el cual era conducido por un agente. El lesionado fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales y allí fue enyesado e incapacitado por el término de 80 días. Lo probado en el proceso.
1. Se acreditó la lesión causada al señor John Jairo Albarán Agudelo con la copia de la Historia Clínica del Instituto de Seguros Sociales y con la valoración 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P.
Ricardo Hoyos Duque. efectuada por el Instituto de Medicina Legal, Regional Nor-Occidente –Medellín quien conceptuó que las lesiones sufridas producían una incapacidad definitiva de treinta y cinco días y sin secuelas (fls 323).
2. El vehículo era propiedad del Fondo Metropolitano de SeguridadMetroseguridad según la certificación expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, donde consta que está matriculado a nombre de dicha entidad, pero también obra prueba de que éste fue entregado a título de comodato al Ministerio de Defensa, mediante contrato 011 de 1986 y que para la época de los hechos estaba al servicio de la Policía Nacional en Medellín (fls. 116).
3. Se probó la ocurrencia del accidente con el informe No. 011847 suscrito por el Guarda Fernando Granda Granda y que fue ratificado en el proceso adelantado en el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar y también con la copia de las diligencias adelantadas por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín a través de la
Inspección Primera Municipal.
4. De igual forma, se probaron las incapacidades concedidas por el Instituto de Seguro Social al lesionado, las cuales fueron por el término total de 80 días, según certificaciones 0343648, 0339739 y 0282521, obrantes a folios 14 y 15 del plenario y se certificó también que por este concepto se canceló $195.409 (fl. 132).
5. Se allegó al proceso prueba de lo devengado por el actor, suma que ascendía a $107.980 en mayo y junio de 1992 y $124.497 en julio de ese mismo año, según certificación expedida por la Empresa Colanta (fl. 115).
6. Fueron arrimadas al plenario fotocopias autenticadas de las diligencias contravencionales, expediente 011847, adelantadas por la Inspección Primera Municipal - Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, las cuales fueron
posteriormente archivadas por caducidad de la acción (fls.138 a 148).
7. De igual forma, se allegó copia auténtica del Proceso Penal por el punible de lesiones personales, adelantado contra el agente Fabián Alexander Pulgarín Mantilla, por estos mismos hechos, en el cual se profirió sentencia absolutoria al encontrarse probada una causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor
(fl. 153 y cdno. anexo 3). Del daño El daño antijurídico, constituido por la lesión a un bien jurídicamente tutelado que la persona no se encuentra en la obligación de soportar, impone al Estado el deber de indemnizarlo plenamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 superior. El daño, que constituye el p
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