CE-05001-23-24-000-1994-00577-01(20432)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-00577-01(20432)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00577-01 (20.432) Actor: Héctor Fabio Orozco y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército NacionalAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala 10ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 12 de mayo de 1994, los señores Héctor Fabio Orozco y María Esther Zapata, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, Diana Camila Orozco Zapata y, Carmen Elisa, María Cielo y Olga Lucía Orozco Zapata, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, Leonardo Fabio Orozco Zapata, ocurrida el 17 de septiembre de 1993, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Escuela Clodomiro Gutiérrez, adscrita a la IV Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Medellín.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $22’373.858. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el 29 de enero de 1993, el joven Leonardo Fabio Orozco Zapata, gozando de excelentes condiciones de salud, fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y como tal, fue asignado a la Escuela Clodomiro Gutiérrez adscrita a la IV Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Medellín. El 17 de septiembre de 1993, en actos propios del servicio, encontrándose de centinela en la Escuela Clodomiro Gutiérrez, aproximadamente a las 7:30 de la noche, falleció el joven Orozco Zapata, como consecuencia de un disparo con el arma de dotación oficial.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de mayo de 1994 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Afirmó que la muerte del soldado se produjo por culpa exclusiva del mismo, lo que configuró una eximente de responsabilidad, razón suficiente para que no pueda imputársele el daño. Además, solicitó pruebas para demostrarlo.
4. En auto del 3 de abril de agosto de 1995 se decretaron las pruebas, y el 14 de marzo de 1997 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó porque a la parte demandada no le asistió ánimo conciliatorio. Así mismo, el
20 de junio siguiente, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.
5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora, señaló que Leonardo Fabio Orozco Zapata falleció porque su arma de dotación oficial se disparó accidentalmente, ya que no tenía ningún motivo para quitarse la vida.
Sostuvo, además, que se configuró una falla del servicio por ausencia de control y vigilancia del uso de las armas, pues al soldado no debió asignársele un “Galil Zar”, que es un arma insegura, sino un “Fusil G3”, que es la que utilizaba habitualmente. 5.1. La parte demandada sostuvo que no existían elementos de juicio que evidenciaran la falla del servicio por acción u omisión por parte de la entidad, por el contrario, con la resolución inhibitoria de la investigación por la muerte del soldado, proferida por la Fiscalía General de la Nación, se demostró la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que de la diligencia de necropsia, por la posición de cadáver y del arma con la trompetilla hacia arriba, se pudo inferir que se trató de un de suicidio. Además, sostuvo que el soldado recibió instrucción en el manejo de las armas, como quiera que llevaba más de 6 meses incorporado a las filas del Ejército Nacional, concretamente a la “Compañía de Hombres de Acero”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Al negar las pretensiones de la demanda el Tribunal consideró que la muerte de Leonardo Fabio Orozco Zapata, ocurrió por culpa exclusiva de la víctima,
configurándose así una causal eximente de responsabilidad al haber quedado demostrado en el proceso que él mismo accionó el disparador del arma que le causó la muerte, y que esta decisión nada tuvo que ver con la prestación del servicio al que estaba asignado. Sostuvo, el a quo, que si bien el arma con que se causó la muerte era de dotación oficial, el soldado estaba entrenado para manejarla, y que así el Fusil “Galil” sea un arma rápida que dispara en ráfaga, él recibió adiestramiento por espacio de 5 a 6 meses para ello.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. Sostuvo, además, que como no se había podido determinar en el proceso si la muerte del soldado Orozco Zapata se produjo por suicidio, accidentalmente o por falla del servicio, la carga de la prueba le correspondía a la demandada. Adujo que como en este caso, la demandada no logró desvirtuar la presunción por el incumplimiento de su obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones de salud en las que ingresó, debe ser declarada responsable. El recurso se concedió el 22 de noviembre del 2000 y se admitió el 15 de junio del 2001. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la entidad, sostuvo que de la descripción de medicina legal respecto de la trayectoria de los disparos que le causaron la muerte a Leonardo Fabio Orozco Zapata, se concluye que se produjeron de manera
voluntaria y que no tuvo influencias extrañas o intervención de otras personas, lo que conlleva a la exoneración de la responsabilidad de la administración. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala 10ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. El joven Leonardo Fabio Orozco Zapata falleció el 17 de septiembre de 1993 por un “shock neurogénico” causado por heridas con arma de fuego, de conformidad con el registro de defunción, expedido por el Notario Octavo del Círculo de Medellín, obrante a folio 4 del cuaderno principal. 1.2. El deceso se produjo mientras prestaba el servicio militar, encontrándose de centinela en la Escuela Clodomiro Gutiérrez adscrita a la IV Brigada del Ejército Nacional, conforme a lo descrito en el acta de levantamiento del cadáver No. 4643, realizada por el Fiscal Seccional 1511, se transcribe: “(…) POSICIÓN DEL CADAVER: Decúbito lateral derecho. El pie izquierdo descansando sobre el derecho, la mano derecha formando ángulo el brazo con el antebrazo de 45 grados (sic), sobre la palma de esta la trompetilla de un Fusil Galil, el dorso de la mano izquierda descansando en el piso. PRENDAS DE VESTIR: Uniforme militar de
camuflaje, sin riata, ni correa, ni botas, estas prendas se dejan en poder del comandante de la base militar, quien estando presente manifestó al despacho que el occiso en vida respondía al nombre de Leonardo Fabio Orozco Zapata, natural de Manizales (Caldas), residente en la carrera 47B con la calle 89B, escuela Clodomiro Ramírez (Base Militar de la Floresta). También se encontraron en el sitio de los hechos, tres vainillas de Fusil Galil, y el Capitán y los soldados, manifiestan al Despacho que el soldado estaba de centinela y aproximadamente a las ocho de la noche se escucharon tres ráfagas de fusil, agregan que se presume que el uniformado se suicidó. CAUSA DE LA MUERTE: Heridas con arma de fuego. DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS: Destrozo del cuello parte anterior, una herida abierta en región frontal derecha, con exposición de masa encefálica. (…)” 1 Folios 6 y 7 del Cuaderno de pruebas. 1.3. La muerte fue consecuencia directa del shock traumático por herida con arma de fuego, cuya dirección fue de abajo hacia arriba y hacia atrás, conforme al protocolo de necropsia No. NC 93-5251 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor– OccidenteMedellín2, así: “Nombre: Leonardo Fabio Orozco Zapata Fecha de la muerte: 17 de septiembre de 1993
Hora: 7:30 p.m.
Fecha y hora de la necropsia: 17 de septiembre de 1993, 10:30 p.m.
Funcionario que ordena la necropsia: Unidad de Fiscalía Primera
Permanente Turno “A” Circunstancias de la muerte (según el levantamiento): Arma de fuego (…)” El examen exterior del cadáver fue el siguiente: “Cadáver de un hombre de piel morena, de 19 años de edad aparente, de 1.65 mts. de talla, en estado de frialdad y rigidez con livideces dorsales, piel y conjuntivas pálidas, pupilas isocóricas midriáticas, de buen desarrollo físico. Presentaba orificio de entrada de bordes invertidos con bandeleta contusiva en: 1 de 10 cms. de diámetro cervical anterior, orificio de salida de bordes evertidos en: 1 de 13 cms. de diámetro en región interparietal media con desgarro frontociliar izquierda.” El examen interior del cadáver, arrojó lo siguiente: “I. SISTEMA ÓSEO Y ARTICULACIONES Fractura de huesos de la base, bóveda del cráneo y la cara
II. SISTEMA MUSCULAR Hemorragia y avulsión en el trayecto de las heridas
III. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL Estallido encefálico, hemorragia subaracnoidea e intraventricular desgarro de meninges. 2 Folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas
(…)
V. APARATO RESPIRATORIO Estallido de la tráquea
VI. APARATO CIRCULATORIO Desgarro de vasos cerebrales y cervicales bilaterales
(…)
IX. APARATO DIGESTIVO Fracturas dentales múltiples
(…)
EXAMENES ESPECIALES
ALCOHILEMIA Concentración de alcohol etílico en sangre 79 mg% - Prueba de Feldstein Klendshoj DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO Estallido encefálico y de tráquea, hemorragia subaracnoidea e intraventricular, desgarro de meninges, vasos cerebrales, cervicales, edema pulmonar y fracturas antes descritas CONCLUSIÓN El deceso de quien en vida respondió al nombre de LEONARDO FABIO OROZCO ZAPATA, fue consecuencia natural y directa del shock traumático por la herida visceral múltiple, lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, las cuales tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal, y la dirección fue de abajo hacia arriba y hacia atrás.”
2. De acuerdo con los documentos relacionados, está probado el daño antijurídico alegado en la demanda, pues Leonardo Fabio Orozco Zapata, al momento de su muerte se encontraba prestando el servicio de centinela en la Escuela Clodomiro Gutiérrez adscrita a la IV Brigada del Ejército Nacional, donde prestaba su servicio militar obligatorio.
Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible a la administración pública o, si por el contrario, tal y como lo estableció el a quo, se originó en el hecho exclusivo de la víctima. Con los documentos del proceso adelantado por la muerte del soldado Leonardo Fabio Orozco Zapata, aportados por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Fiscalía Tercera de Delitos contra la Vida e
Integridad Personal, quedó acreditado que si al Fusil Galil se le mantiene oprimido el disparador, puede disparar en ráfaga, y así está consignado en el informe GB-No. 2623, del 15 de octubre de 1993, en que el Coordinador de Balística y Explosivos del CTI de la Fiscalía General de la Nación, rindió concepto pericial, en los siguientes términos: CONSULTA EFECTUADA “Conceptúe si un fusil GALIL, de los utilizados actualmente por las Fuerzas Armadas, puede ser disparado en ráfaga si se mantiene oprimido el disparador?” RESPUESTA El Fusil de asalto GALIL, fabricado por la Industria Militar Israelí, es un arma personal de uso múltiple, el cual viene en tres (3) modelos a saber: ARM, AR y SAR, está diseñado para servir de fusil de asalto y de ametralladora ligera, por tal razón a ambos lados de la caja de los mecanismos tiene una palanca selectora de fuego que permite dispararlo en forma automática (ráfaga), o semiautomática (tiro a tiro), dicha palanca trae las posiciones: S=SEGURO; A=AUTOMÁTICO y R=SEMIAUTOMÁTICO. Si la palanca selectora de fuego se encuentra en posición A y se dispara un cartucho si se sostiene el disparador de van todos los cartuchos que hayan en el proveedor.” De igual forma, se constató que las heridas encontradas en el cuerpo del occiso sólo pudieron ser causadas por él mismo, en virtud de lo expuesto en la Resolución inhibitoria del 22 de noviembre de 19934, en el proceso radicado con el No. 358, la Fiscalía 123 Unidad Tercera de Previas, donde se
señaló que la muerte del soldado Orozco Zapata fue un clásico caso de 3 Folio 14 del cuaderno de pruebas 4 Folios 16 a 18 del Cuaderno de Pruebas suicidio, razón por la cual se abstuvo de iniciar investigación penal y ordenó el archivo del expediente, como pasa a transcribirse: “La sola dirección del proyectil o (s) (sic) que causó la muerte del soldado Leonardo Fabio Orozco Zapata nos da idea exacta, si hesitación alguna, que fue un caso clásico de suicidio, pues dice el experto legista “… y la dirección fue de abajo hacia arriba y hacia atrás…”Fls. 6 vto (sic). Es verdad que se habla en la foliatura que los disparos escuchados fueron varios, tres concretamente, pero no puede perderse de vista la clase de arma que utilizó el suicida, la que fue encontrada en sus manos al momento de efectuarse el levantamiento del cadáver, y la que, según el dictámen del Coordinador de Balística y Explosivos el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, un fusil “Galil” con la palanca selectora en posición “A” y se dispara un cartucho “si se sostiene el disparador se van todos los cartuchos”, por lo que al haberse escuchado tres detonaciones en ráfaga, fue lo anteriormente descrito tácticamente lo que ocurrió y cesó en su accionar el soldado cuando apareció la muerte, por lo que el orificio encontrado en su cabeza fue uno solo, pero tres las vainillas halladas a su lado, pues los tres plomos siguieron la misma dirección, dejaron una única huella y solo tuvieron un orificio de
entrada y otro de salida. Una herida de arma de fuego que presente como sitio de entrada la parte frontal de la garganta de un ser humano, siga una trayectoria de abajo hacia arriba y salga por la parte posterior y superior de la cabeza, encontrándose el sujeto en un sitio perfectamente plano, en actitud de guardia y sin mediar ataque alguno de terceros o extraños, sólo puede ser producida por el mismo fallecido (…) Está acreditado suficiente que la fatal decisión de Leonardo Fabio fue producto de su exclusiva voluntad y no tuvo influencias extrañas o intervención de otra u otras personas, ni en e proceso mental o interno, ni en la acción física o externa, de ahí que deba concluirse que aunque la muerte de él es una verdad inconcusa, la manera como tuvo desarrollo no tipifica delito contra la vida, o sea homicidio, por lo que la acción estatal concluye aquí y, como consecuencia directa de Ellora de aplicarse el art. 327 de C.P.P.” Así mismo, Jesús María Pineda López, compañero del occiso, narró5: 5 Folios 60 a 63 del Cuaderno de primera instancia “(…) yo estaba charlando con otro compañero cerca de donde estaba el otro centinela cuando sentimos el impacto, yo sentí dos tiros, entonces yo fui a recoger mi armamento para la reacción pertinente, realizamos el desplazamiento indicado hasta el punto del choque y observamos esperando que fuera un ataque de afuera y salimos a la calle y paramos a cuanta gente cogimos (sic), no dejábamos pasar carros ni nada, entonces nos acercamos al lugar donde estaba el cuerpo de él, más o menos el estaba sentado apoyado con el mentón en el cañón del fusil y
cayó en esa misma posición pero de lado, nosotros le pusimos una sábana, y esperamos a que llegara la justicia, en ese momento llegó una unidad de la Policía en un lapso de cinco minutos, luego nos quitaron las armas a todos y revisaron para ver cuál estaba disparada, la de él si estaba disparada y estaba en posición de ráfaga. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos si ud., sabe si Leonardo Fabio había recibido instrucción para manejar ese fusil que tenía en sus manos en ese momento? CONTESTÓ: Sí, él sabía, había recibido instrucción seis meses.” En el mismo sentido, Ferney Rojas Vergara6, igualmente compañero del soldado fallecido, quien se encontraba también de centinela al momento de los hechos, aseveró: “PREGUNTADO: Dijo ud. Que una vez ocurrió el hecho, el comandante revisó el armamento. Encontraron algún arma disparada?
CONTESTÓ: No, no encontraron otra arma disparada.
PREGUNTADO: Sabe ud. Si el arma de Leonardo Fabio fue disparada?
CONTESTÓ: Si, la posición en que estaban los cartuchos eran de ese fusil. (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos si Leonardo había recibido instrucción para el manejo del Fusil Galil que portaba en ese momento? CONTESTÓ: Si, claro, para uno cambiar de pelotón tiene que pasar el período de recluta, y con nosotros que fue en enero, fueron aproximadamente entre cuatro y cinco meses de reclutas y en ese tiempo recibimos instrucción para esas armas porque se las iba a encontrar uno. La Compañía donde yo estaba de llamaba Operaciones Sicológicas Hombres de Acero (…) y era muy corriente que le
asignaran a uno un Fusil Galil y mantenía uno confianza con él(…)” 6 Folios 64 a 68 del Cuaderno de primera instancia Así las cosas, quedó probado, además, que Leonardo Fabio Orozco Zapata había recibido la instrucción adecuada para manejar el Fusil Galil, arma con que se causó la muerte.
3. Conforme a lo anterior, si bien se acreditó el daño sufrido por los actores, considera la Sala, sin embargo, que éste no le es imputable a la entidad demandada, toda vez que se está en presencia de una de las causales eximentes de responsabilidad por ausencia de imputación al tratarse del hecho exclusivo y determinante de la víctima, en atención a que se trató de un suicidio, de conformidad con el protocolo de necropsia, el cual además describe que la dirección de los proyectiles fue de abajo hacia arriba y hacia atrás, y, estos sólo dejaron un orificio de entrada y uno de salida, de donde se deduce que, en efecto, esa huella únicamente pudo producirse si él mismo fue quien oprimió en disparador.
Además, el orificio de la herida presentaba “bandeleta contusiva” o lo que también se denomina “anillo de contusión”, característica propia de los disparos hechos a quemarropa o a contacto firme7, circunstancia adicional que permite inferir que la muerte del soldado no fue ocasionada por un tercero sino por él mismo.
4. De otro lado, se advierte que el examen de necropsia realizado, arrojó una concentración de alcohol etílico en sangre de 79 mg%, lo que configura un estado de embriaguez de primer grado, como lo ha determinado el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así8: 7 Solórzano Niño, Roberto. Medicina legal, criminalística y toxicología para abogados. Editorial Temis. 1990. Pág. 86. 8 SÁNCHEZ PRADA María Dolores, Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez, Ed. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, “Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación: “a) Embriaguez Leve, denominada. de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento. b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano. (...) “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez”.
Sobre las afectaciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, la doctrina ha dispuesto9: “Con cifras en sangre hasta de 20 mgs.% no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs.%, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas... ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora. pags. 1 y 2. 9 GIRALDO G., César Augusto. Medicina Forense. Estudio biológico de ciencias forenses para uso de médicos, juristas y estudiantes. 6ª edición, Señal Editora, Medellín, 1991, p. 348 a 352. Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. %
en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Cifras por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte. Entre 600 y 700 mgs.%, hay un coma profundo con muerte rápida. Alcoholemias por encima de 700 mgs. %, son incompatibles con la vida. (…) En realidad, por encima de 100 mgs. % de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo (…) Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50 mg% de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas. De 100 mg% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor(...)”. Como corolario de lo anterior, se tiene que una persona con un nivel de alcohol comprendido entre 50 y 149 miligramos por ciento, se encuentra en estado de embriaguez, lo que genera una disminución de sus capacidades de
observación y de reacción, circunstancia que pudo contribuir en el fatal desenlace, al transgredir el deber objetivo de cuidado que requiere el manejo de armas de fuego. Lo expuesto permite concluir, que la muerte del soldado Leonardo Fabio Orozco Zapata, fue producto de un suicidio, circunstancia que acredita la configuración de una eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima. En este orden de ideas, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación10, toda vez que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, por tal razón, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmase la sentencia del 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala 10ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. 10 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña, que en sentir de la más calificada doctrina es un absurdo, pues la causalidad o existe o no existe, pero no se rompe. Al respecto Oriol Mir Puigpelat señala “… un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión “interrupción del nexo causal”, tan entendida en la
ciencia y la jurisprudencia administrativa de nuestro país, es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación…” (La responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, organización, imputación y causalidad. Primera edición, Ed. Civitas Madrid, 2000, Pág. 239.) Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA
HOZ Presidente