CE-05001-23-24-000-1994-00779-01(20705)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-00779-01(20705)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
HECHO DAÑOSO / DEMANDA
[E]n los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho, cuando se establece la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, de lo cual se concluye claramente que “todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” .
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de junio de 2000;
Exp. 10171; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 20 de septiembre de 2001; Exp. 10973; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 17 de junio de 2004; Exp. 14452; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 28 de abril de 2005; Exp. 4178; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, de 27 de abril de 2006; Exp. 15352; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 31 de octubre de 2007; Exp. 13503; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 30 de marzo de 2011; Exp. 33238; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 8 de junio de 2011; Exp. 19573; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 22 de junio de 2011, Exp. 16703; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 17 de junio de 2004; Exp. 14452; C.P. María Elena Giraldo Gómez. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL / FONDO AERONÁUTICO NACIONAL / CESIÓN DEL BIEN INMUEBLEAeropuerto Olaya Herrera / FONDO DE INMUEBLES NACIONALES / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Parque público / DEBER DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL BIEN INMUEBLE La Ley 3 del 21 de enero de 1977, por la cual se reorganizó el sector aeronáutico
civil, asignó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, entre otras funciones: (i) ejecutar directamente o mediante la celebración de contratos, los estudios y obras necesarias para conformar y mantener la infraestructura aeronáutica de la Nación; (ii) administrar, operar y vigilar los aeródromos y demás instalaciones y servicios constitutivos de la infraestructura aeronáutica nacional; y (iii) prestar los servicios necesarios para garantizar la seguridad y eficacia del transporte aéreo (artículo 3). Por mandato de esa misma Ley, el inmueble donde funcionaba el aeropuerto Olaya Herrera, que era de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, fue cedido a título gratuito a la Nación y se estableció que la administración del mismo, que comprendía su conservación y mantenimiento, estaba a cargo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (artículo 13). A través del Decreto 2838 de 1980, la Nación destinó el inmueble anteriormente mencionado, previa inscripción del título de propiedad a su nombre, para que funcionara como parque público, en el cual se desarrollaran funciones recreacionales, culturales y de conservación del medio ambiente, razón por la cual efectuó la entrega material del inmueble al Fondo de Inmuebles Nacionales. Se dispuso igualmente que la Nación acordaría con el municipio de Medellín las condiciones en las cuales se adelantaría la construcción, administración y conservación del parque.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2838 DE 1980 / LEY 3 DE 1977 - ARTÍCULO 13 / LEY 3 DE 1977 - ARTÍCULO 3
REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTE / MINISTERIO DE TRANSPORTE / NATURALEZA JURÍDICA DE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /
FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
CIVIL / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA
AERONÁUTICA CIVIL / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / ENTIDAD CON
CARÁCTER TÉCNICO
[E]l Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de transporte y se suprimieron, fusionaron y reestructuraron entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, fusionó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y lo reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Transporte, para que ejerciera las funciones de autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional y, entre otros objetivos, el Decreto le asignó con carácter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para la navegación segura en el espacio aéreo colombiano y administrar directa o indirectamente los inmuebles de los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación (arts. 67, 68 y 69).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2171
DE 1992 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 69
DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Aeropuerto Olaya Herrera /
CONTRATO DE COMODATO / FONDO DE INMUEBLES NACIONALES /
MUNICIPIO DE MEDELLÍN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CREACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO - Para subrogarse las funciones del municipio respecto del bien inmueble DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Inicialmente como parque público, luego operaciones de aviación liviana / OPERACIÓN DE AVIACIÓN LIVIANA [E]l inmueble donde operaba antiguamente el aeropuerto Olaya Herrera, de propiedad de la Nación y materialmente entregado al Fondo de Inmuebles Nacionales, fue objeto de un contrato de comodato con el fin de que el municipio de Medellín realizara todas las gestiones necesarias para la construcción y funcionamiento de un aeroparque público en el que se desarrollaran funciones culturales y recreacionales. Posteriormente, la destinación del inmueble se amplió para permitir las operaciones de aviación liviana, lo cual dio lugar a la celebración del contrato de arrendamiento por parte del municipio de Medellín con la Escuela de Aviación Los Halcones Ltda. En relación con la administración y conservación del parque para el cual fue destinado el inmueble, se dispuso que la Nación acordaría con el municipio de Medellín las condiciones en las cuales se adelantaría y, en virtud de lo anterior, se creó el establecimiento público Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, del orden municipal, con personería
jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa que estaba a cargo de la administración y desarrollo integral de todo el inmueble; dicho establecimiento público se subrogó en todos los derechos del municipio y lo sustituyó en todas las obligaciones en lo tocante al objeto con el que fue creado, es decir la administración del aeroparque, destinado a funciones recreativas, culturales y deportivas.
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL / BIEN DEL ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Al ampliarse la destinación del inmueble para operaciones de aviación liviana, se dispuso un área diferente a aquélla en la cual debía construirse el aeroparque [S]i bien a través del Acuerdo 55 de 1991 se creó el establecimiento público Aeroparque Olaya Herrera de Medellín para la administración y desarrollo integral del aeroparque, lo cierto es que la Sala desconoce cuándo se realizó a dicha entidad la entrega de inmueble para que cumpliera con su objetivo, pues el Decreto 1108 del 2 de julio de 1992, que amplió la destinación del inmueble, estableció que las condiciones para la construcción, administración y conservación del parque se acordarían posteriormente, circunstancia que permite inferir que a esa fecha aún no había entrado a ejercer las funciones para las cuales fue creado el Aeroparque Olaya Herrera. En todo caso, al ampliarse la destinación del
inmueble para operaciones de aviación liviana, se dispuso un área diferente a aquélla en la cual debía construirse el aeroparque, con el fin de que en ella se prestara el servicio de aviación liviana, cuya administración no estaba a cargo del establecimiento público creado -Aeroparque Olaya Herrera-, sino a cargo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, entidad que tenía asignada de manera exclusiva la administración directa o indirecta de los inmuebles de los aeropuertos de propiedad de la Nación, función que incluía el desarrollo, mantenimiento y conservación de la infraestructura aeronáutica.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 1991 / DECRETO 1108 DE 1992
DAÑO OCASIONADO POR OBRA PÚBLICA / ACCIDENTE DE AERONAVE /
AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMODATO /
MUNICIPIO DE MEDELLÍN / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / OBLIGACIÓN
DEL COMODATORIO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE COMODATO / PARTES DEL CONTRATO DE COMODATO Teniendo en cuenta que el accidente se presentó en el área en la cual se realizaban las operaciones de aviación liviana, que era diferente a la destinada para la construcción y desarrollo del Aeroparque, resulta claro que ni el municipio de Medellín ni el establecimiento público Aeroparque Olaya Herrera, estaban a cargo del mantenimiento y conservación del inmueble. La entidad que estaba a cargo de tales funciones -mantenimiento y conservación de las vías del inmueble, incluidas las calles de rodaje-, era la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil. Cabe precisar que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el municipio en calidad de comodatario estaba obligado a responder por el daño de la avioneta de su propiedad, en consideración a que por la naturaleza misma del contrato, la obligación del comodatario era respecto al comodante y no frente a terceros.
BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO / CARACTERÍSTICAS DEL
CONTRATO DE COMODATO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO / OBJETO DEL CONTRATO DE COMODATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE COMODATO – Conservación de la cosa y restituirla cuando venza el plazo / PARTES DEL CONTRATO DE COMODATO / FONDO
DE INMUEBLES NACIONALES / MUNICIPIO DE MEDELLÍN / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIDENTE DE AERONAVE
[L]as normas que regulan el negocio jurídico de comodato lo definen como un contrato en virtud del cual una de las partes –Fondo de Inmuebles Nacionalesentrega a la otra –municipio de Medellíngratuitamente un inmueble para que lo use, con cargo de restituir la misma cosa después de terminar su uso. El Consejo de Estado ha explicado en múltiples oportunidades que una vez perfeccionado el contrato, el comodatario sólo está obligado a conservar la cosa, a usarla de conformidad con el objeto convenido y a restituirla una vez finalizado el plazo pactado en el contrato, es decir, la obligación que surge del contrato es únicamente en relación con el comodante mas no frente a terceros. (…) el municipio tampoco está legitimado en su calidad de arrendador del hangar 61, en
consideración a que el accidente se presentó a 30,70 metros del extremo occidental del hangar y si bien una de sus obligaciones legales era garantizar el uso de la cosa, que comprende el acceso, lo cierto es que la calle de rodaje no hace parte del hangar y tampoco había presentado problema alguno con anterioridad -la parte demandante se dedicaba a sus actividades normalmente-, y el mantenimiento y conservación de la calle de rodaje no estaba a cargo del municipio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de marzo de 1993; Exp. 7271; C.P. Julio César Uribe Acosta, del 1 de marzo de 2006; Exp. 15898; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 4 de diciembre de 2006; Exp. 30232; C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, del 30 de julio de 2008; Exp. 15466; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Conceptos de 2 de diciembre de 1982; Exp. 1798. C.P. Osvaldo Abello Noguera y de 24 de julio de 2003; Exp. 510; C.P. Susana Montes Echeverri.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO
PÚBLICO / DOCUMENTO PRIVADO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL A pesar de que se aportó en copia simple un documento que presuntamente contiene el contrato 786 de 1993, lo cierto es el mismo carece de valor probatorio. Al respecto, la Sala se ha pronunciado en numerosas providencias en las cuales
ha concluido que se deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de mayo de 2000; Exp. 17566; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 27 de noviembre de 2002; Exp. 13541; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 31 de agosto de 2006; Exp. 28448; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 21 de mayo de 2008; Exp. 2675; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de 13 de agosto de 2008; Exp. 35062; C.P. Ramiro Saavedra
Becerra. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO EN AERONAVE / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – El contratista no ejecutó la obra en el lugar donde ocurrió el daño / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA /
ACCIDENTE DE AERONAVE / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA – Del contratista de la obra [E]l [contratista] ejecutó las obras pero no en el lugar en donde ocurrió el accidente, sino aproximadamente a 60 metros de dicho sitio. Así se advierte del testimonio que rindió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) quien se desempeñó como ingeniero residente de la obra a cargo del [contratista]. De su declaración se destaca igualmente que en la época de los hechos se estaban ejecutando numerosas obras a cargo de otros contratistas y que la que les correspondió a ellos no comprendía el área en la cual está ubicada el hangar 67; que además no utilizaron la vía en la que ocurrió el accidente, toda vez que construyeron una vía aledaña al hangar 1ª para ingresar al área objeto de su contrato. Entonces, como no se acreditó que el [contratista] hubiere ejecutado la obra en el lugar del accidente ni que hubiere utilizado la vía para transportar los vehículos pesados para la ejecución de la obra, hay lugar a concluir que también carece de legitimación en la causa por pasiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-0779-01(20705)
Actor: ESCUELA DE AVIACIÓN LOS HALCONES LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 24 de junio de 1994, la Escuela de Aviación Los Halcones Ltda., presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Medellín y el señor Jesús María Cárdenas (fols. 61 a 71 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativa y solidariamente responsable a los demandados por los daños del avión HK-1919-I de propiedad de la parte actora, con ocasión del accidente ocurrido el 11 de mayo de 1993. - Que, en consecuencia, se condene solidariamente a los demandados a indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, estimados en $18’000.000 y por lucro cesante $5’500.000. - Que se actualice la condena, se reconozcan los intereses respectivos y se condene en costas a los demandados (fols. 64 a 65 c. 1). 1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: - Mediante la Escritura Pública 6441 del 3 de diciembre de 1985, el Fondo de Inmuebles Nacionales –hoy Fondo de Vías Nacionalesentregó en comodato al municipio de Medellín el inmueble donde anteriormente funcionaba el aeropuerto Olaya Herrera. - El 27 de julio de 1989, el municipio de Medellín en calidad de arrendador y la Escuela de Aviación Los Halcones Ltda., en condición de arrendataria, celebraron el contrato de arrendamiento 454 que recayó sobre el hangar 61 del aeropuerto Olaya Herrera. -La Escuela de Aviación los Halcones Ltda., es propietaria del avión HK-1919-I, que estaba destinado para desempeñar labores de instrucción a los alumnos de la escuela; el avión volaba 10 horas al día, a $55.000 la hora y reportaba un ingreso de $550.000 diarios. - Ante el deterioro de las calles de rodaje del aeropuerto Olaya Herrera, la empresa Terminales de Transporte de Medellín S.A., contrató al señor Jesús María Cárdenas para realizar las obras de reubicación de los hangares y la construcción de vías de acceso vehicular y de carreteo. El contratista utilizó las calles de rodaje para el paso de maquinaria pesada lo cual las deterioró aún más.
- El 11 de mayo de 1993, aproximadamente a la 1:30 P.M., el Capitán Gonzalo Betancur se desplazaba en el avión HK-1919-I por la calle de rodaje del hangar 61 hacia la paralela y a los 10 metros se hundió el suelo y por consiguiente el avión. En el lugar en donde ocurrió el accidente no estaban instaladas señales que indicaran el
deterioro de la calle de rodaje y el peligro que representaba. Ese mismo día la Escuela de Aviación Los Halcones Ltda., condujo el avión al taller autorizado para su reparación y mantenimiento, en donde determinaron pérdida total de la hélice, el magna flux, daños en el tren de nariz y del cigüeñal de motor. - El avión dejó de funcionar durante diez días, lo que implicó una pérdida para la Escuela de Aviación Los Halcones Ltda., de $5’500.000 (fols. 62 a 64 c. 1).
2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda por auto del 6 de julio de 1994, el cual se notificó personalmente a señor Agente del Ministerio Pú- blico el 18 de julio siguiente y a los demandados los días 8 y 12 de agosto de ese mismo año (fols. 73, 73 vto., 74 y 77 vto. c. 1). 2.2. Los demandados contestaron oportunamente la demanda en los siguientes términos: 2.2.1. El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y alegó falta de legitimación por pasiva, en consideración a que no estaba a cargo de la administración y desarrollo de los terrenos del antiguo aeropuerto Olaya Herrera y no fue parte del contrato de obra 786. Explicó que posee a título de comodato el inmueble donde funcionaba el aeropuerto en virtud del contrato que celebró con el Fondo de Inmuebles Nacionales y que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Escuela de Aviación Los Halcones Ltda.; que el Concejo Municipal creó el establecimiento público denominado
Aeroparque Olaya Herrera de Medellín a través del Acuerdo Municipal 55 de 1991, según el cual, el Aeroparque estaría a cargo de la administración y desarrollo integral del inmueble y que además subrogaría al municipio en todos los derechos y lo sustituiría en todas las obligaciones por él contraídas, razón por la cual señaló que la demanda se debió dirigir contra el Aeroparque Olaya Herrera de Medellín (fols. 88 a 95 c. 1). 2.2.2. El señor Jesús María Cárdenas también se opuso a las súplicas de la demanda. Señaló que el mantenimiento de las calles no es obligación de los particulares sino de las entidades públicas respectivas, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la deficiencia en el mantenimiento de las calles. Explicó que celebró el contrato 786-93 de obra pública con la sociedad Terminales de Transporte S.A., el cual tuvo por objeto la reubicación de hangares y la construcción de vías de acceso vehicular y de carreteo en el aeropuerto Olaya Herrera, cuya ejecución inició en febrero de 1993, pero en zonas diferentes y alejadas del sitio en donde ocurrió el accidente. Precisó que en la misma época, se celebraron varios contratos con diferentes firmas y se ejecutaron numerosas obras en el aeropuerto, razón por la cual por las vías públicas adyacentes a los hangares cruzaron vehículos de diferentes contratistas tales como Conconcreto y Proyectos y Construcciones, así como las avionetas de los arrendatarios de los hangares y vehículos particulares de propiedad de los arrendatarios de los
hangares. Agregó que para la ejecución de la obra contratada no utilizó maquinaria pesada y cumplió con las normas de seguridad y calidad exigida por la entidad contratante, que al finalizar el objeto del contrato recibió las obras a entera satisfacción (fols. 78 a 85 c. 1). 2.3. El Tribunal A Quo abrió a pruebas el proceso por auto del 3 de abril de 1995 y vencido ese período, ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría Delegada para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 15 de diciembre de 1999, oportunidad en la cual solo se pronunció el señor Jesús María Cárdenas para destacar que no existe prueba alguna que comprometa su responsabilidad (fols. 121 a 123, 240 y 241c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se estructuró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Medellín, por cuanto no estaba a cargo del terreno en el cual ocurrió el accidente, sino que el manejo de los terrenos recibidos por el municipio en comodato por parte de la Nación, estaban a cargo del Aeroparque, entidad descentralizada del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, que debió ser la demandada en este caso. En relación con el señor Jesús María Cárdenas, el Tribunal consideró que el daño
no le era imputable por cuanto el deterioro de la calle no fue la causa del accidente, sino que éste obedeció a que la tapa de la caja de inspección que sirve de cambio para el alcantarillado no era adecuada para soportar las cargas, tales como el peso de la propia tapa, de los materiales de la calle y de la carga de volquetas, circunstancias que generaron el rompimiento de la tapa de la caja. Agregó que por la calle pasaban todo tipo de vehículos pertenecientes al contratista demandado como a otras firmas constructoras que estaban ejecutando obras, los aviones de propiedad de la entidad demandante y de los usuarios del aeroparque (fols. 244 a 262 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Expresó que el municipio de Medellín sí tenía legitimación en la causa con ocasión del contrato de arrendamiento que se encontraba vigente a la fecha en que ocurrió el accidente, sobre el cual no recayó subrogación alguna como mal lo entendió el Tribunal, sino que al parecer operó una cesión del arrendador, la cual no produjo efectos jurídicos frente al arrendatario toda vez que no se le notificó, razón por la cual consideró claro que no existió subrogación alguna o al menos no obra prueba de ello. Informó que el 18 de agosto de 1994 se celebró un nuevo contrato de arrendamiento en el cual figuraba como arrendador el Aeroparque Olaya Herrera de Medellín. Agregó que el hecho de que el municipio hubiere delegado la administración y el
desarrollo integral del inmueble a otro establecimiento público no es una causal de terminación del contrato de comodato; que en virtud de dicho contrato, la entidad territorial podía delegar la administración al Aeroparque Olaya Herrera de Medellín y en cualquier momento podía cambiar el administrador. Explicó que la subrogación de que trata el Acuerdo 55 de 1991 recaía únicamente en lo relacionado con el objeto del establecimiento público Aeroparque Olaya Herrera, que era la administración y desarrollo integral del inmueble, por lo cual la subrogación operaba frente a los derechos y obligaciones que tenía el municipio como administrador y en desarrollo del inmueble, mas no en su condición de comodatario. En relación con la responsabilidad del señor Jesús María Cárdenas Estrada, indicó que está claramente demostrado que era el único responsable del traslado de los hangares, de transportar materiales, de la construcción de accesos provisionales y del mantenimiento y la señalización de las calles, lo cual no cumplió y dicha omisión causó el accidente; que no se probó que otras firmas constructoras realizaran obras diferentes al traslado y reubicación de los hangares y que los carros pesados eran del contratista y si no lo eran, éste los había contratado y por ello debe responder por el daño de las calles (fols. 265 a 274 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso se admitió por auto del 26 de julio de 2001 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 3 de septiembre siguiente (fols. 282 a 283
y 285 c. ppal). Solamente se pronunció el Procurador Cuarto Delegado, quien en su concepto solicitó confirmar la sentencia apelada con fundamento en la falta de legitimación en la causa del municipio de Medellín y en la inexistencia de nexo de causalidad en relación con la conducta del contratista. En relación con el municipio, indicó que para la fecha en la cual ocurrió el accidente, la entidad territorial no estaba a cargo del manejo administrativo del Aeroparque, sino que ésta recaía en el establecimiento público denominado Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, dotado de autonomía administrativa, patrimonio independiente y personería jurídica, creado precisamente para la administración y desarrollo integral del inmueble y “de cuyo patrimonio y obligaciones harían parte entre otros el recaudo de dinero por concepto de arrendamientos de hangares y a quien el municipio le subrogó todos los derechos y le sustituyó todas las obligaciones contraídas”. Frente al contratista, el Ministerio Público manifestó que la causa del daño no fue la omisión del contratista, comoquiera que el hueco no existía al momento de pasar la aeronave por la calle; que se acreditó que la tapa de la caja de inspección del alcantarillado tenía un refuerzo que no era el indicado para soportar las cargas a las cuales fue sometida (fols. 288 a 316). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. La materia apelada.
El problema jurídico planteado se contrae a definir si el municipio de Medellín está legitimado en la causa por pasiva, o no, y si el particular demandado, en su calidad de contratista, está en la obligación de responder por el daño alegado.
2. Municipio de Medellín. 1 Para la fecha de interposición del recurso de apelación -6 de diciembre de 2000se aplicaban las normas contenidas en el Decreto 597 de 1988, las cuales señalaban que la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1994 tuviere vocación de doble instancia, era $9’610.000. Como en este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $18’000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, es dable concluir que el proceso es de doble instancia.
La Sala2 ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho, cuando se establece la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, de lo cual se concluye claramente que “todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la
formulación de la demanda”3. En pronunciamiento reciente, se reiteró la anterior posición, en los siguientes términos: “Con lo anterior, puede suceder que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto q
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