CE-05001-23-24-000-1994-00895-01(20437)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-00895-01(20437)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / AUTORIDADES PUBLICAS - Están llamadas a honrar la vida y la dignidad de las personas / FUERZA PUBLICATrato inhumano / POLICIA NACIONAL - Deber de protección / ARMA DE FUEGO - Suplantación Así las cosas, se tiene que está debidamente acreditado que el 18 de julio de 1992, el joven Jhon Fredy Giraldo Hoyos, falleció por traumas múltiples producidos con arma de fuego. Igualmente, conforme a las declaraciones que obran en el proceso, se demostró que el joven Giraldo Hoyos se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que se perpetraba un asalto a un establecimiento de comercio, y cuando los agentes de la policía hicieron presencia para detener a los delincuentes, le dispararon equivocadamente causándole la muerte. Ahora bien, es necesario precisar, que aún cuando en el informe del operativo policial se consignó que Jhon Fredy Giraldo Hoyos portaba una subametralladora, varios testigos coincidieron al señalar que la víctima estaba desarmada y que luego de producirse su deceso, los agentes colocaron el arma junto a su cuerpo. No se le hace honor a la justicia y a la verdad, cuando la persona no solo es víctima de la irracionalidad del poder que le arrebata la vida misma, y como si ello fuera poco, cuando lo es todo, se mancilla la honra y la dignidad del cadáver, poniéndole armas para pretender justificar lo injustificable, haciéndolo así también víctima de la mentira y de la infamia. Nadie y menos las autoridades están llamados a
deshonrar la vida y la verdad, y menos la de un adolescente que buscaba con su trabajo ayudar al sostenimiento familiar, todo lo cual mas que delictivo es monstruoso.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, consultar sentencia de 8 de mayo de 1994, expediente número 9209 y sentencia de 28 de mayo de 1992, expediente número 6557
ESTADO - Deber de protección de la vida, hora y bienes de las personas / DEBERES Y OBLIGACIONES DE MEDIOS - Diferente a obligaciones jurídicas superiores / OBLIGACIONES JURIDICAS SUPERIORES - Noción / OBLIGACIONES FUNCIONALES DEL ESTADO - Derecho anglosajón / OBLIGACIONES JURIDICAS - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES JURIDICAS - Sanción / DERECHO A LA VIDA - Debe ser absoluto e incondicional El deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política. No se trata de deberes y obligaciones de
medios, la perspectiva es diferente, es lo que en la doctrina constitucional contemporánea se denominan obligaciones jurídicas superiores y que: “son aquéllas que acompañan a la propia concepción del sistema jurídico político, constituyendo la expresión de sus postulados máximos, hasta tal punto que el propio ordenamiento equipara su revisión a la de todo el texto constitucional”. En efecto, la relación del Estado frente al ciudadano implica, no sólo necesariamente la existencia de poderes y deberes, que en el derecho anglosajón se denominan “obligaciones funcionales del Estado”, y que son verdaderas obligaciones jurídicas cuyo incumplimiento acarrea algún tipo de consecuencia o sanción. (…) se tiene que para la Sala es evidente que Jhon Fredy Giraldo Hoyos, murió en un operativo policial en el cual los agentes de policía realizaron una persecución armada contra unos delincuentes, asesinando a una persona desarmada que no estaba involucrada en los hechos. Y aún cuando si se hubiera presentado una causal de justificación para la actuación policial, como argumenta la entidad apelante, ésta no se demostró, además, el respeto al derecho a la vida debe ser absoluto e incondicional como lo ha expresado esta Corporación en varios pronunciamientos.
NOTA DE RELATORIA: El derecho a la vida debe ser absoluto e incondicional, así lo ha manifestado la Sala de la Sección Tercera en numerosas oportunidades, en este sentido consultar, entre otras, sentencia de 10 de abril de 1997, expediente número 10138
FALLA DEL SERVICIO - Acreditación / POLICIA NACIONAL - Acreditación del daño / DAÑO - Incumplimiento de un deber propio del servicio / ARMA DE
DOTACION OFICIAL - Uso cuidadoso De lo anterior, se infiere con nitidez o claridad, que de lo que dan cuenta los hechos y las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, es de la ejecución de un adolescente desarmado en un operativo policial, quedando de forma palmaria evidenciada la existencia de una falla en el servicio, dado que el policía que ocasionó el daño, incumplió con un deber propio del servicio. Es inhesitable que los miembros de la fuerza pública, en razón a su condición y por el servicio que prestan, tienen una obligación esencial de emplear cuidadosamente sus armas de dotación cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo para las mismas. EXCESO EN EL USO DE LA FUERZA PUBLICA - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO - Imputación del daño antijurídico / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Acreditación / CAUSAL EXIMENTEAusencia de imputación / CAUSAL EXIMENTE - Comportamiento diligente y cuidadoso / CAUSAL EXIMENTE - Configuración Adicionalmente, si ello no fuera así, aunque en verdad lo fue, se demostró que en el asunto sub examine, se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. (…) No significa lo expuesto que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que,
dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos; puesto que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: En relación con el exceso en el uso de la fuerza pública y los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, consultar sentencia de 4 de marzo de 1993, expediente número 7237
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La sola demostración del daño antijurídico no basta para declararla / USO DE LA FUERZA PUBLICADesproporción / FALLA DEL SERVICIO - Desproporción en el uso de la fuerza pública / DESPROPORCION EN EL USO DE LA FUERZA PUBLICADebe acreditarse / USO DE LA FUERZA PUBLICA - Debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación del daño antijurídico En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. Así las cosas, a efectos de establecer si
se incurrió en una falla del servicio, por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. En el caso concreto, se insiste, no se acreditó que el joven Jhon Fredy Giraldo Hoyos era delincuente y menos que estuviera realizando alguna actividad delictiva o estuviera armado, sin embargo, los agentes de policía le dispararon haciendo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, pues se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, cuando se demuestre una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia. En consecuencia, concluye la Sala, que se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros en el uso de la fuerza estatal, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consultar sentencia Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia de 19 de enero de 1995.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente número 18888.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Los demandantes José de Jesús Giraldo Giraldo, Olga Rosa Hoyos Quintero, María Yarledy, Luz Adriana, Paola Andrea y Yeison Arbey Giraldo Hoyos acreditaron ser padres y hermanos del occiso conforme a los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda. De otra parte, quedó establecido que los actores se vieron afectados con la muerte del joven Jhon Fredy Giraldo Hoyos, pues los testimonios recibidos por el Tribunal se refieren al dolor sufrido por estos. No obstante lo anterior, la Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En cuanto a la indemnización por perjuicios morales, se tiene que, de acuerdo con lo expuesto, el daño moral está acreditado, así que se procederá a hacer la equivalencia de la condena, de gramos oro a salarios mínimos legales mensuales.
PERJUICIOS - Liquidación / PERJUICIO MATERIAL - Liquidación / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / VICTIMA MENOR DE EDAD - No le son aplicables las excepciones de que trata el Código del Menor / TRABAJO DE VICTIMA MENOR DE EDAD - Aplicación de la reglas de la experiencia / VICTIMA MENOR DE EDAD - Liquidación de lucro cesante a partir de los 25 años / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación / LUCRO CESANTE - Actualización y fórmula De otro lado, el Tribunal concedió indemnización por concepto de lucro cesante, para cada uno de los padres, en atención a que la víctima trabajaba como ayudante de un granero, al respecto, es importante resaltar, que aún cuando está probado, a través de varios testimonios, entre ellos el del empleador, que el menor laboraba y que le reconocían una suma de dinero por sus actividades, es inhesitable que el trabajo de menores de edad es ilegal de acuerdo a la normativa vigente, y dado que la víctima al momento de su muerte tenía 14 años, no le eran aplicables las excepciones que consagra el Código del Menor al respecto. No se puede desconocer que el joven Jhon Fredy Giraldo Hoyos laboraba en una actividad lícita y recibía una remuneración, y de otro lado, se debe señalar que al juez no le es posible dejar de lado una imperativa prohibición legal respecto al trabajo de menores de edad; sin embargo, también se debe tener en cuenta, la existencia de una regla de la experiencia y por ello, la liquidación debió realizarse a partir del momento en que la víctima cumpliera la mayoría de edad, -en tanto
que desde allí, se supone podría trabajar legalmente-, hasta los 25 años, en que se presume, el hijo colaboraría económicamente con sus padres. Ahora bien, revisada la liquidación realizada en primera instancia, ésta no cumple con los parámetros jurisprudenciales que sobre liquidación de perjuicios ha establecido la Sala, sin embargo, si se aplicaran las fórmulas utilizadas por esta Corporación, la indemnización sería superior a los valores concedidos por el Tribunal, lo que afectaría el principio de la non reformatio in pejus, en atención a que no es posible hacer más gravosa la situación del apelante único, en este caso, la entidad demandada. Así las cosas, la Sala se limitará a realizar la respectiva actualización de la condena proferida en primera instancia, respecto del lucro cesante para cada uno de los padres. COSTAS - Condena / CONDENA EN COSTAS - Conducta procesal temeraria o insensata / CONDENA EN COSTAS - No aplica / CONDENA EN COSTASReiteración jurisprudencial Estima la Sala, en la misma línea de la sentencia aludida, que en el sub-lite no se presentó, por parte de la entidad demandada, una conducta procesal temeraria o insensata que la haga objeto de la medida, motivo por el cual no habrá lugar a la condena en costas y se revocará la sentencia en este aspecto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente número 10775. Reiterada en la sentencia de 12 de octubre de 2000,
expediente número 13097
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00895-01(20437) Actor:JOSE DE JESUS GIRALDO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se decide, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 9 de octubre de 2000, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de Descongestión de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declárase a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable, por la muerte de JHON FREDY GIRALDO HOYOS, ocurrida el 18 de julio de 1992 en esta ciudad. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénese al pago de PERJUICIOS MORALES a favor de JOSÉ DE JESÚS GIRALDO GIRALDO (padre), OLGA ROSA HOYOS QUINTERO (madre), el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro; para LUZ ADRIANA, PAOLA ANDREA, MARÍA YARLEDY y YEISON ARBEY GIRALDO HOYOS (hermanos), el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de
oro. Y PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante), a favor de JOSÉ DE JESÚS GIRALDO GIRALDO (padre), la suma de tres millones quinientos nueve mil setecientos once pesos con cinco centavos ($3.509.711,5), y de OLGA ROSA HOYOS QUINTERO (madre), la suma de tres millones quinientos nueve mil setecientos once pesos con cinco centavos ($3.509.711,5), para un total de siete millones diecinueve mil cuatrocientos veintitrés pesos ($7.019.423). “TERCERO. Costas a cargo de la parte demandada.” (Mayúsculas en original) (Fol. 165 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 12 de julio de 1994, los señores José de Jesús Giraldo Giraldo y Olga Rosa Hoyos Quintero, actuando en su nombre y en representación de los menores: María Yarledy, Luz Adriana, Paola Andrea y Yeison Arbey Giraldo Hoyos, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano Jhon Fredy Giraldo Hoyos, que tuvo lugar en hechos ocurridos el 18 de julio de 1992, en la ciudad de Medellín.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, y por perjuicios materiales, en la modalidad de
lucro cesante, deprecaron $2’905.878, para cada uno de los padres del occiso. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el joven Jhon Fredy Giraldo Hoyos, fue asesinado por un agente de la policía en desarrollo de una operación de captura de unos de delincuentes.
2. La demanda se admitió el 8 de septiembre de 1994, y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La demandada se opuso a las pretensiones y señaló que se atenía a lo probado en el proceso.
4. En proveído del 8 de marzo de 1995 se decretaron las pruebas y el 23 de julio de 1999 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 27 de julio de 1999, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La demandada consideró que, en el asunto bajo estudio se presentaba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que el occiso al momento de su muerte, portaba una subametralladora que intimidó a los agentes de la policía y que además, era demostrativa de su participación en el asalto. Fundamentó su exposición en las pruebas y consideraciones realizadas en el proceso penal militar que si bien no fueron allegadas al expediente, la entidad los utilizó para desarrollar su defensa. Las demás partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 9 de octubre de 2000, condenó a la entidad demandada, en consideración a que de acuerdo con los testigos del hecho, los uniformados actuaron de un modo excesivo al dispararle al menor y causarle la muerte. Por lo anterior, le concedieron a los demandantes lo solicitado por concepto de perjuicios morales, y en relación con los materiales, otorgaron el lucro cesante para los padres de la víctima, en atención a que si bien era un menor de edad, se demostró en el proceso que ejercía una actividad lucrativa lícita y recibía una contraprestación mensual. La parte actora solicitó que se aclarara la anterior providencia, toda vez que al condenar al pago de los perjuicios morales, no se especificó que era para cada uno de los demandantes. Adicionalmente, señaló que la parte resolutiva debía adicionarse, en el sentido de indicar que la condena tenía que observar los principios de reparación integral, equidad y los criterios técnicos actuariales, así como dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. que establece el término de ejecución y el reconocimiento y pago de los intereses. El 16 de enero de 2001, el Tribunal de primera instancia corrigió la sentencia proferida el 9 de octubre del 2000, en atención a que la solicitud de la parte actora era procedente, fue así como en la parte resolutiva del proveído se estableció: “1. SE ADICIONA la sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos mil (2000), en el sentido de que los perjuicios morales a reconocer a los actores son los siguientes:
“Para el señor JOSÉ DE JESÚS GIRALDO GIRALDO en calidad de padre de la víctima, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro. “Para la señora OLGA ROSA HOYOS QUINTERO, en su calidad de madre de la víctima, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro. “Para LUZ ADRIANA GIRALDO HOYOS, en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. “Para PAOLA ANDREA GIRALDO HOYOS, en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. “Para MARÍA YARLEDY GIRALDO HOYOS, en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. “Para YEISON ARBEY GIRALDO HOYOS, en su calidad de hermano de la víctima, el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. “El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “2. SE ADICIONA la referida sentencia en el sentido de que la parte demandada dará cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 173 y 174 cuad. ppal.).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la
sentencia y su aclaración. Indicó que si bien los miembros de la policía concurrieron en la producción del daño, también se estableció que la víctima fue imprudente al salir corriendo cuando se cometió el asalto, lo que generó la confusión con uno de los maleantes. La impugnación se concedió el 9 de marzo de 2001 y se admitió el 19 de julio siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, éstas guardaron silencio así como el Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 9 de octubre de 2000, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de Descongestión de Antioquia, Caldas y Chocó.
Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Conforme al certificado de defunción y al protocolo de necropsia, el joven Jhon Fredy Giraldo Hoyos, falleció el 18 de julio del 1992, como consecuencia de un “shock traumático, traumas múltiples por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, lesiones de naturaleza esencialmente mortal” (Fol. 30, 126, 126 vto. y 127 cuad. 1).
2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el señor Javier de Jesús Muñoz Palacio, en declaración rendida ante el a quo señaló: “El día 18 de julio, sábado, a eso de las cuatro y media de la tarde,
aparecieron varios bandoleros a asaltar el negocio de mi propiedad. Hubo un enfrentamiento de balas, Los ladrones entraron disparando cuando apareció la autoridad. En el intercambio de balas yo me cubrí debajo del mostrador. Los ladrones huyeron precipitadamente. John Fredy Giraldo hacía diez minutos antes que me había pedido permiso para entrar a su residencia a cambiarse la camisa. En medio de la balacera el niño corrió, asustado sería, a ver qué pasaba en el negocio, cuando la autoridad lo acribilló a bala…yo nunca he utilizado armas, ni disparé contra ello. Los delincuentes eran varios pero no alcancé a ver cuántos eran. Ellos disparaban pero no alcancé a distinguir las armas. En el negocio mío quedaron huellas de los disparos…Cuando los agentes de la policía llegaron el niño iba corriendo y seguramente ellos, la policía, pensaron que él era uno de los delincuentes. Lo acribillaron y la gente les gritaba que él no era uno de los ladrones y el niño con las manos arriba les decía, les imploraba que él no era, dándole muerte así. El niño corrió de la casa de él que queda diagonal al negocio hacia la esquina para el negocio y allí cayó acribillado…Es que los delincuentes huyeron al ver la presencia de la ley. Iban huyendo. La gente le gritaba a los de la policía que no le dispararan y ahí me di cuenta que había llegado la ley y salí también con las manos en alto… “PREGUNTADO: Cómoi (sic) explica Ud. que John Fredy Giraldo hubiese aparecido en el piso con un arma de fuego a su lado?
CONTESTO: Los agentes de la policía le pusieron el arma a John Fredy cuando ya estaba muerto, en presencia de la gente y mía también…”
(Mayúsculas en original) (Fol. 84 a 87 cuad. 1). Así mismo, el señor Orlando de Jesús Alzate Pérez, manifestó: “Eran mas o menos las cuatro y veinte o cuatro y media de la tarde. Yo me encontraba en mi casa, viendo un programa de T.V. cuando en un preciso momento hubo un intercambio de disparos en la parte de debajo de donde yo vivo, como a la cuadra pero resulta que no era a la cuadra sino que unos tipos venían a atracar el granero donde trabajaba el niño John Fredy. Cuando yo me asomé, porque yo vivo en un segundo piso, apareció una patrulla y en ese momento el niño salía de la casa de él corriendo. Entonces se bajaron los agentes y la gente corría. Uno de los agentes que era como un Cabo, Dragoneante, sacó su arma de dotación y le disparó al niño y la gente le gritaba que a ese no, que él no era, que era para la parte de abajo donde estaban los ladrones. El niño le ponía las manos adelante como protegiéndose. Cuando el niño cayó yo salí de mi casa como a prestarle auxilio pero ya estaba muerto… “PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sabe Ud. por qué apareció John Fredy Giraldo Hoyos en el piso con un arma de fuego al lado de él? CONTESTO: En el momento que él falleció, ya muerto, yo fui y lo vi. En ese momento él no
tenía armas ni en las manos ni cerca de él, pero en el momento en que llegaron a hacer el levantamiento del cadáver, yo estaba en el segundo piso de mi casa y alcancé a ver a un agente que llevaba una arma (sic) cortica, como tipo ametralladora en la mano y como el punto donde quedó el estaba despejado para el levantamiento el agente que desconozco la identidad y placa, lo alcancé a ver que le colocó esa arma que llevaba él al niño, se la puso ahí…” (Mayúsculas en original) (Fol. 88 a 91 cuad. 1) Y la señora María Rosa Botero Correo, afirmó: “Si, un sábado por ahí a las cuatro y media de la tarde, iban a atracar el granero, pero desde que llegaron al barrio, una cuadra antes, venían disparando, entonces el niño estaba a esa hora trabajando y el señor de la tienda le dio permiso para ir a la casa y lo sé porque yo le pregunté a Javier el dueño del granero que por qué el niño no estaba en la tienda en ese momento y me dijo que le había pedido permiso para salir a la casa a cambiarse la camisa porque le faltaban unos botones. En el momento de la balacera bajó una patrulla y se armó la balacera, se bajó un policía y apenas vieron al niño, empezaron a dispararle. Todos le gritábamos que al niño no, que él no era. Yo vi hasta que el niño les ponía las manitos como diciéndole que no le dispararan. Yo no vi más porque me dio pesar… Yo vi al policía desde la ventana de mi casa
cuando le disparaba al niño. El policía le disparaba con esa arma de ellos, como la que cargan todos. Yo vi que era la de él porque vi cuando se la bajó del hombro. El policía estaba ya en la calle parado, cerca de un teléfono público. Hasta donde yo vi era un solo policía disparándole al niño. Yo creía que el muerto no había sido el niño, pues tanta disparadera (sic)…” (Fol. 91 a 93 cuad. 1). Igualmente, el señor Aníbal de Jesús Gil Deossa, indicó: “El 18 de julio de 1992, por ahí a eso de las cuatro de la tarde, cuando por un intento de atraco a ese negocio donde el joven trabajaba, se presentó una balacera que llamó la atención a los vecinos y por ende a la autoridad. Cuando los agentes llegaron el jovencito John Fredy salía de la tienda de Javier y en ese momento los agentes dispararon acribillando a John Fredy. El niño quedó muerto en el acto y fue tanta la balacera disparada por los agentes que los muros de la acción comunal, al metro de donde cayó John Fredy, quedaron perforados…Yo vivo a los diez metros de donde ocurrió eso, uno es curioso y se asoma y vimos cuando le disparaban, cuando el muchacho ponía las manos para que no le dispararan. Yo vi desde la puerta de mi casa cuando estaban disparando los agentes, como a unos diez metros, máximo quince, de distancia. A los agentes (sic) disparaban pero seguramente uno fue el que hizo blanco en el cuerpo de él…” (Fol. 93 a 96 cuad. 1).
3. Respecto al procedimiento adelantado por los agentes de policía, el 18 de julio
de 1992, la entidad demandada indicó: “DELINCUENTE DADO DE BAJA: “180792 a las 18:00 horas en CL. 91B & CR. 36 Barrios Unidos fue dado de baja momentos que amenazó atacar a una patrulla uniformada el sujeto JHON FREDY GIRALDO HOYOS, indocumentado, 15 años, residía en la CR. 36 BB # 91-51, presenta un impacto en el hombro derecho con orificio de salida en el hombro izquierdo, sujeto portaba una subametralladora, marca luger uru 9 mm, mecánica made in Brasil N. 02625, color negra en buen estado, con un cartucho para la misma. Esta fue dejada a disposición del señor Francisco Javier Jaramillo Inspermanente (sic) # 2 quien practicó el respectivo levantamiento. Conoció el caso CP. CASTRILLON CARVAJAL como DX1. Inc. 32129” (Mayúsculas y subrayado en original) (Fol. 105 cuad. 1)
4. Así las cosas, se tiene que está debidamente acreditado que el 18 de julio de 1992, el joven Jhon Fredy Giraldo Hoyos, falleció por traumas múltiples producidos con arma de fuego.
Igualmente, conforme a las declaraciones que obran en el proceso, se demostró que el joven Giraldo Hoyos se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que se perpetraba un asalto a un establecimiento de comercio, y cuando los agentes de la policía hicieron presencia para detener a los delincuentes, le dispararon equivocadamente causándole la muerte.
Ahora bien, es necesario precisar, que aún cuando en el informe del operativo policial se consignó que Jhon Fredy Giraldo Hoyos portaba una subametralladora, varios testigos coincidieron al señalar que la víctima estaba desarmada y que luego de producirse su deceso, los agentes colocaron el arma junto a su cuerpo. No se le hace honor a la justicia y a la verdad, cuando la persona no solo es víctima de la irracionalidad del poder que le arrebata la vida misma, y como si ello fuera poco, cuando lo es todo, se mancilla la honra y la dignidad del cadáver, poniéndole armas para pretender justificar lo injustificable, haciéndolo así también víctima de la mentira y de la infamia. Nadie y menos las autoridades están llamados a deshonrar la vida y la verdad, y menos la de un adolescente que buscaba con su trabajo ayudar al so
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