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CE-05001-23-24-000-1994-00898-01(21163)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1994-00898-01(21163)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO A LA POBLACIÓN CIVIL CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / DAÑO ANTIJURÍDICO Muerte de joven con artefacto explosivo / HECHO DE UN TERCERO - Acreditación / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Hecho no probado SÍNTESIS DEL CASO: [M]ediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hija y hermana, (…) ocurrida el 7 de noviembre de 1992, cuando explotó un petardo en el municipio de La Ceja, Antioquia (…) narraron que en la fecha y lugar citados la joven (…) se encontraba departiendo con varios amigos en el parque central del municipio, cuando explotó un petardo que le causó graves lesiones, y posteriormente la muerte DAÑO POR ATAQUES TERRORISTAS / DESTRUCCIÓN DE BIENES / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL - Hecho probado Con los documentos relacionados se da por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que (…) murió en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, éste no le es imputable a la entidad demandada (…) Del análisis del acervo probatorio, se puede establecer que la joven (…) se encontraba en la plaza principal del municipio de La Ceja y debido a la explosión de un petardo decidió desplazarse en una motocicleta para huir de lugar, sin embargo, otra detonación cerca de una entidad bancaria le ocasionó graves lesiones que le ocasionaron la

muerte. En relación con los autores de las explosiones, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se advierte que no existe certeza sobre este aspecto, toda vez que, según las constancias de las autoridades públicas, fueron desconocidos los que activaron los petardos; pero, de otro lado, los habitantes del municipio señalan a los grupos subversivos como los responsables de los hechos (…) se observa que éstos se perpetraron en inmediaciones de varios establecimientos bancarios y no fueron atacadas instalaciones públicas, como la estación de policía o la alcaldía del municipio, de allí que se trató de un acto terrorista indiscriminado, cuyo fin fue crear pánico en la población y alterar el orden público, por lo tanto, el daño alegado no es imputable a la entidad demandada (…) varios testigos coinciden al señalar que la posibilidad del ataque terrorista no fue conocido con anterioridad, y que en el municipio existía relativa calma para la época en que ocurrieron los hechos, y aún cuando se allegaron documentos que demuestran que en el departamento de Antioquia se presentaron hechos violentos durante varios años, ello no es prueba suficiente para derivar de allí responsabilidad de la entidad demandada (…) en relación con la posible imputación con fundamento en el título de daño especial o riesgo excepcional, la Sala considera que no son aplicables al caso, en atención a que no se estableció el objetivo de las explosiones, de allí que no puede considerarse responsable a la entidad demandada, pues para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, o un funcionario representativo del Estado, toda vez que bajo

estas especiales circunstancias es que se genera la carga que el particular no tenía la obligación o el deber de soportar

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00898-01(21163) Actor: BLANCA ODILIA PATIÑO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2001, proferida por la Sala Uno de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 14 de julio de 1994, Blanca Odilia Patiño Patiño, Adriana María, Carlos Erney, Cira Irene, Javier de Jesús y María Eugenia Gutiérrez Patiño, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hija y hermana, Luz Marcelly Gutiérrez Patiño, ocurrida el 7 de noviembre de 1992, cuando explotó un petardo en el municipio de

La Ceja, Antioquia. Solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, deprecaron $1’485.000 correspondiente a los gastos clínicos, quirúrgicos y funerarios causados, y por lucro cesante solicitaron las sumas de dinero dejadas de percibir por la madre de la víctima, en consideración a que dependía económicamente de ésta. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados la joven Luz Marcelly Gutiérrez Patiño se encontraba departiendo con varios amigos en el parque central del municipio, cuando explotó un petardo que le causó graves lesiones, y posteriormente la muerte.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 3 de agosto de 1994, y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada señaló que le era imposible preveer un atentado guerrillero como el ocurrido en el municipio de La Ceja, de allí que no le era imputable el daño alegado.

4. En proveído del 12 de enero de 1995 se decretaron las pruebas, y el 3 de septiembre de 1998 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó porque las partes no llegaron a un acuerdo. Así mismo, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos, la parte actora manifestó

que, de acuerdo con los testimonios que obraban en el proceso, se demostraba que el ataque perpetrado por la guerrilla era conocido por las autoridades con anterioridad, por tal razón tenían la obligación de impedirlo. La entidad demandada indicó que el atentado no se dirigió a un establecimiento representativo del Estado, sino que tuvo como fin crear pánico y desconcierto social, de allí que, en un evento de estas características se configuraba la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. El Ministerio Público consideró que la entidad demandada no era responsable por el daño alegado, porque los declarantes coincidieron en señalar que el ataque explosivo no era previsible para las autoridades, en atención a que el municipio se caracterizaba por su tranquilidad y calma, por lo anterior, no se les podía exigir alguna medida especial o protección adicional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal, en sentencia del 22 de mayo de 2001, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que del material probatorio dedujo que era imposible para las autoridades públicas prever el atentado, en atención a que el municipio de La Ceja no tenía problemas de orden público.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que el atentado terrorista ocurrió por omisión de la fuerza pública del municipio, al no desplegar las medidas de seguridad y protección en una población que se encontraba amenazada por los subversivos. El recurso se concedió el 23 de abril de 2001, y se admitió el 20 de septiembre

siguiente. La entidad demandada durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, señaló que en el presente caso se configuraba la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que los petardos que explotaron tenían como objetivo desestabilizar el orden social y causar zozobra en la población. Adicionalmente, no se demostró que las autoridades públicas conocieran, con anterioridad, que el municipio iba a ser atacado y por eso no le eran exigibles medidas de seguridad y protección adicionales. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2001, proferida por la Sala Uno de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Conforme al registro civil de defunción, la joven Luz Marcelly Gutiérrez Patiño falleció el 8 de noviembre de 1992, debido a un “shock neurogénico, contusiones severas por proyectil explosivo” (Fol. 2 cuad. 1).

2. En relación con los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1992, el señor Pedro León Múnera Correa manifestó: “Eso fue un sábado que era noviembre del año 92, eso fue como el día 8 de noviembre del año 92, ella falleció en Medellín en la clínica de EL ROSARIO en las horas de la madrugada ya el día domingo falleció a

causa de las heridas que tenía de las esquirlas y la explosión de la bomba… “Yo no presencié los hechos, no me encontraba en la calle, yo me encontraba en mi casa y al sentir la explosión salí al parque por hay (sic) a las nueve y cuarenta minutos de la noche entonces pues ya me informaron de que había sido herida LUZ MARCELLY a causa de las bombas… “PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado díganos si puede precisar cuántas fueron las bombas que explotaron en La Ceja en la fecha ya conocida y en qué lugares fueron colocadas?

CONTESTO: Una en el Banco Ganadero, otra en Conavi y otra en Bancoquia, fueron tres bombas, todas colocadas mas o menos alrededor del parque principal… “Ella en ese momento estaba pasando en una moto en compañía de su novio…que también resultó herido, a ellos los cogió mas que todo la bomba colocada en el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO en ese momento se desplazaban hacia la casa porque ya había estallado otra bomba en el parque, ellos trataban de irse cuando al pasar por BANCOQUIA explotó la bomba… “PREGUNTADO: Bajo juramento cómo fue la situación de orden público en el municipio de LA CEJA durante el año 1992 con anterioridad al día sábado 7 del mes de noviembre del 92?

CONTESTO: Se vivía una situación de calma tensa (sic) por los rumores que se escuchaban que iban a atentar contra las entidades bancarias en el departamento de Antioquia y también que aquí en La Ceja…” (Mayúsculas en original) (Fol. 143 a 145 vto. cuad. 1)

Asimismo, el señor Hugo León Carmona Pérez, indicó: “…eso fue sábado 7 de noviembre el accidente de ella pero ella murió el día 8 en la madrugada y la causa fue uno de los artefactos esos que habían puesto aquí por BANCOQUIA y a ella le atravesó un vidrio el cerebro, según los médicos fue una muerte cerebral instantánea… “Yo estaba en mi casa estaba ya dormido cuando la señora me despertó y me dijo que habían explotado unas bombas… “PREGUNTADO: Bajo juramento puede precisar cuántas fueron las bombas que explotaron en La Ceja en la fecha ya conocida y en qué lugares fueron colocadas? CONTESTO: Según mi señora fueron tres y después sí me di cuenta que había sido así, una en el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, otro en BANCOQUIA y la otra en el BANCO GANADERO, todas en el parque principal… “Bueno se mantenía mucho miedo que por los o lo que decían pues que (sic) PABLO ESCOBAR estaba colocando por ahí bombas y que la guerrilla ya se había tomado LA UNIÓN y que entonces seguía LA CEJA, que LA CEJA era muy propensa por estar tan cerquita a LA UNIÓN y por lo demás todo muy normal y en ese tiempo era LA CEJA mas calmada que ahora que se está desorganizando…” (Mayúsculas en original) (Fol. 146 a 148 cuad. 1). Igualmente, el señor Héctor Eugenio Martínez Patiño, señaló: “Doctora yo me encontraba en la heladería EL TABOGA cuando escuchamos la primer detonación que si no estoy mal fue la bomba de

la CAJA AGRARIA, después por hay (sic) a los cinco minutos se escuchó la segunda detonación que esta fue en el BANCO GANADERO; bueno al rato después de cinco o diez minutos se escuchó la tercera detonación que esa fue la del banco INDUSTRIAL COLOMBIANO; bueno yo traté de salir del Taboga negocio situado en el parque cerquita a BANCOQUIA pero entonces mi señora y mi cuñada me lo impidieron, yo alcancé a salir a la puerta casualmente, sin saberlo alcancé a ver dos personas que las había cogido la última bomba porque fueron cuatro y la última fue la de BANCOQUIA que sonó como a los diez minutos de la última y repito cuando salí del TABOGA vi a una pareja que estaba tirada en el suelo al frente de BANCOQUIA que habían sido alcanzados por la última bomba… “Se escuchó sobre guerrilla, los comentarios que decían que era la guerrilla, simplemente se escuchaba así en la calle que era la guerrilla, pero nada confirmado… “Eso fue algo de sorpresa, en ningún momento se escuchó rumores de que iban a suceder atentados aquí, eso nadie lo esperaba porque si se hubiera sabido todos estuviéramos escondidos… “No se había escuchada nada antes de ese atentado, no se oyó decir de amenazas de ninguna clase… “Ese día había una vigilancia normal como cualquier otro día, dos, tres policías máximo en el parque o en la patrulla a esa hora, antes de eso yo los había visto pasar en la patrulla por hay por el parque haciendo una ronda normal, los vi por hay (sic) tipo ocho y treinta minutos de la

noche más o menos… “Se habían visto muchos soldados en varias ocasiones durante ese año que yo me acuerde venían muchos soldados y se situaban por aquí en el parque, venían por hay cada dos meses casi durante todo el año estuvieron viniendo más que todo fines de semana, se quedaban dos o tres días iban (sic); no tengo conocimiento porque bajaba el ejército aquí a La Ceja en ese año; la situación de orden público aquí en el municipio en ese año fue normal, sin alteraciones de nada, no se veía nada anormal…” (Mayúsculas en original) (Fol. 151 a 153 vto. cuad. 1). Y el señor Jesús Horacio Ángel Campuzano, afirmó: “Pues eso fue en el mes de noviembre de 1992 pero no recuerdo la fecha y murió por la causa de una bomba que colocaron en BANCOQUIA… “Pues yo se que esa noche en las horas de la noche (sic), no recuerdo la hora, estallaron varios petardos en las entidades bancarias, en algunas, la CAJA AGRARIA, BANCO GANADERO, BANCO INDUSTRIAL y BANCOQUIA, los petardos fueron cuatro; a razón de esas explosiones MARCELLY y JUAN no me acuerdo del apellido el que era novio de ella en ese entonces, se encontraban en DISCO BILLAR en el momento de la explosión salieron hacia la calle a mirar lo que pasaba con tan mala suerte que cuando iban pasando frente a BANCOQUIA una de esas bombas los cogió a todos dos (sic) cuando iban en una moto en contravía desesperados porque había acabado de sonar la del BANCO INDUSTRIAL y en esas estalló la de BANCOQUIA

y debido a esto luego MARCELLY falleció y JUAN quedó lesionado… “Dicen que se adjudicó el atentado a la guerrilla, según las noticias que escuché después por la televisión… “Fue algo sorpresivo, inesperado… “En ese entonces no estoy enterado si la guerrilla tenía amenazado al pueblo, nunca oí decir nada… “es una cosa tan desprevenida, eso no lo sabía nadie, si las autoridades se dieran cuenta que eso iba a suceder colocarían vigilancia privada en las entidades bancarias y harían requisas permanentemente…” (Mayúsculas en original) (Fol. 158 a 159 vto. cuad. 1). Del mismo modo, la señora Luz Stella Cardona Flórez, declaró: “Eso fue en el mes de noviembre del año 92 y exactamente no recuerdo la fecha, la muerte de ella se debió a que esa noche de noviembre sucedió un atentado con unas bombas acá en el municipio de La Ceja y tengo entendido que ella fue una de las víctimas, se que colocaron una bomba en el BANCO GANADERO y en BANCOQUIA y no se como mas de esa noche (sic)… “Pues considero que fue algo sorpresivo puesto que en La Ceja nunca se había dado algo similar…” (Mayúsculas en original) (Fol. 162 vto. a 164 vto. cuad. 1).

3. De acuerdo con la certificación suscrita por la inspectora de policía municipal de La Ceja, “en noviembre 7/92 se presentía en este municipio un atentado terrorista donde perdieron la vida el señor JUAN DE DIOS OCAMPO CHICA y MARCELA

(sic) GUTIÉRREZ PATIÑO y lesionadas varias personas y aparecen como ofendidos sobre daños ocasionados por el mencionado atentado las entidades bancarias tales como el Banco Ganadero, La Caja Agraria, Bancoquia y el Banco Industrial Colombiano, diligencias que fueron remitidas a la Fiscalía Seccional de este municipio en noviembre 9 del mismo año por competencia y la Fiscalía en noviembre 20 del mismo año envió las diligencias por competencia a los Jueces Regionales Reparto Medellín…” (Mayúsculas en original) (Fol. 105 cuad. 1).

4. Asimismo, obra en el expediente un informe elaborado por el Departamento de Policía de Antioquia, que relaciona los atentados terroristas perpetrados en el Departamento de Antioquia desde el año 1989. Allí se consignó lo siguiente:

“FECHA: 081192 “LUGAR DE OCURRENCIA: Mpio (sic) de La Ceja “HECHOS: Fueron activados petardos en: BIC, BANCOQUIA, Banco Ganadero y Caja Agraria “VÍCTIMAS: Un muerto y 15 heridos “ENTIDADES Y BIENES AFECTADOS: Entidades relacionadas y usuarios “RESPONSABLES: Desconocidos” (Mayúsculas en original) (Fol. 45 cuad. 1).

5. Igualmente, se allegaron al proceso copias de algunos de los poligramas efectuados por la Estación de Policía de Envigado, en los que se relacionan algunos de los hechos violentos sucedidos en la jurisdicción del municipio de La Ceja (Fol. 85 a 102 cuad. 1). Asimismo, se allegó la relación de los atentados

efectuados en el municipio de Itagüí, desde 1989 hasta 1995 (Fol. 138 a 140 cuad. 1).

6. También obra en el expediente una constancia del municipio de Medellín, que da cuenta de los atentados perpetrados contra miembros de las fuerzas militares y la población civil, desde 1990 hasta 1995 (Fol. 126 cuad. 1). Igual

7. Así mismo, se allegó un estudio realizado por el Departamento de Antioquia, en el que se hace un análisis de las actividades delictivas cometidas y se clasifican de acuerdo a su clase, ocurrencia y regularidad (Fol. 132 a 136 cuad. 1).

8. Finalmente, se arrimó al expediente un listado de todas las acciones subversivas cometidas en el país, desde 1989 hasta 1996 (Fol. 1 a 673 cuad. 3).

9. Con los documentos relacionados se da por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que Luz Marcelly Gutiérrez Patiño murió en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, éste no le es imputable a la entidad demandada, por las siguientes razones.

Del análisis del acervo probatorio, se puede establecer que la joven Gutiérrez Patiño se encontraba en la plaza principal del municipio de La Ceja y debido a la explosión de un petardo decidió desplazarse en una motocicleta para huir de lugar, sin embargo, otra detonación cerca de una entidad bancaria le ocasionó graves lesiones que le ocasionaron la muerte. En relación con los autores de las explosiones, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se advierte que no existe certeza sobre este aspecto, toda vez que,

según las constancias de las autoridades públicas, fueron desconocidos los que activaron los petardos; pero, de otro lado, los habitantes del municipio señalan a los grupos subversivos como los responsables de los hechos. Ahora bien, respecto a la finalidad de los atentados, se observa que éstos se perpetraron en inmediaciones de varios establecimientos bancarios y no fueron atacadas instalaciones públicas, como la estación de policía o la alcaldía del municipio, de allí que se trató de un acto terrorista indiscriminado, cuyo fin fue crear pánico en la población y alterar el orden público, por lo tanto, el daño alegado no es imputable a la entidad demandada. En anteriores oportunidades esta Corporación se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos: “El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia de la Corporación, bajo dos títulos básicos: de responsabilidad subjetiva por falla del servicio y de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. En todos estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño

bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Tales criterios están vinculados, obviamente, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra del Estado, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, o por haberlo propiciado. Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. Por lo tanto, los daños sufridos por las víctimas de actos terroristas cometidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el

acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.”1 En el presente caso, varios testigos coinciden al señalar que la posibilidad del ataque terrorista no fue conocido con anterioridad, y que en el municipio existía relativa calma para la época en que ocurrieron los hechos, y aún cuando se allegaron documentos que demuestran que en el departamento de Antioquia se presentaron hechos violentos durante varios años, ello no es prueba suficiente para derivar de allí responsabilidad de la entidad demandada. Ahora bien, en relación con el argumento de la parte actora, según el cual los miembros de la Policía Nacional conocían que grupos subversivos planeaban atacar al municipio, se advierte que de esta afirmación no hay prueba, toda vez que ni siquiera está claro quiénes fueron los autores de las explosiones, y si bien obran constancias de los atentados perpetrados en el departamento de Antioquia y en los municipios de Envigado e Itaguí, esto no es suficiente para considerar que la entidad tenía una obligación adicional de protección y seguridad con la ciudadanía. Finalmente, en relación con la posible imputación con fundamento en el título de daño especial o riesgo excepcional, la Sala considera que no son aplicables al caso, en atención a que no se estableció el objetivo de las explosiones, de allí que no puede considerarse responsable a la entidad demandada, pues para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, o un funcionario

representativo del Estado, toda vez que bajo estas especiales circunstancias es que se genera la carga que el particular no tenía la obligación o el deber de soportar. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.536 C. P. Ruth Stella Correa. En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación2, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmase la sentencia del 22 de febrero de 2001, proferida por la Sala Uno de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Olga Valle de De la Hoz Presidenta Jaime Orlando Santofimio Gamboa 2 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña, que en sentir de la más calificada doctrina es un absurdo, pues la causalidad o existe o no existe, pero no se rompe. Al respecto, Oriol Mir Puigpelat señala: “… un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión “interrupción del nexo causal”, tan entendida en la ciencia y la jurisprudencia administrativa de nuestro país, es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en

realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación…” (La responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, organización, imputación y causalidad. Primera edición, Ed. Civitas Madrid, 2000, Pág. 239.)

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