CE-05001-23-24-000-1994-01011-01(13930)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-01011-01(13930)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO
CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / REGÍMENES DE
RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS /
RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN
OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / NEXO CON EL
SERVICIO
[L]os demandantes pretenden la declaratoria de la responsabilidad estatal y la consecuente condena al pago de perjuicios materiales y morales, por la muerte del conscripto (…) cuando prestaba servicio militar obligatorio, la cual tuvo como causa exclusiva, según lo manifestado en la demanda, una falla del servicio por omisión “del agente a quien le fue asignada el arma, fue negligente en el manejo de ella, pues falló al facilitarle o permitir que aquél utilizara el arma, si en verdad fue que se autoeliminó” (…). Con respecto al daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio conviene recordar que para efectos de que se configure la responsabilidad estatal la parte actora debe acreditar en el proceso, de una parte, que la víctima efectivamente prestaba el servicio militar obligatorio y, de otra, que el daño fue causado en el servicio y con ocasión del mismo, en cuyo caso la entidad sólo podrá exonerarse de responsabilidad mediante la prueba de la existencia de fuerza mayor o de un hecho exclusivo a un tercero o a la propia
víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños a conscriptos ver sentencias del 9 de marzo de 2000, Exp. 11905, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO
LABORAL / VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN / VINCULACIÓN AL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / FORMAS DE VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
AUXILIAR DE LA POLICIA / SOLDADO BACHILLER / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ESTADO DE RIESGO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE
DEFUNCIÓN / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
[S]e encuentra demostrado en el expediente, que mediante la Resolución (…) fue incorporado (…) a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, y, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, (…) se encontraba asignado a la Estación de El Poblado (…), y prestando sus servicios en los comicios electorales (…). Así mismo, se probó que dicho conscripto falleció (…) a causa de “HIPERTENSION
ENDOCRANEANA LACERACIONES ENCEFÁLICAS Y HEMORRAGICAS PROYECTIL ARMA DE FUEGO” (...), según consta en el certificado de defunción (…). En la diligencia de necropsia practicada (…), se estableció que su deceso fue consecuencia de la hipertensión endocraneana debida a laceraciones encefálicas y hemorragia subaracnoidea, producida por proyectil de arma de fuego.
PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA
[P]or la muerte del conscripto (…) el Departamento de Policía Metropolitana Valle de Aburrá adelantó los Informativos de carácter disciplinario (…) los cuales pueden ser valorados en el presente proceso, dado que en el caso concreto tales informativos fueron tanto solicitados en la contestación de demanda (…) como adelantados por la misma entidad demandada, por intermedio del mencionado Departamento de Policía.
DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / SUICIDIO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA /
SUICIDIO DEL SOLDADO BACHILLER / SUICIDIO DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / COMISIOS ELECTORALES / ESTACIÓN DE POLICÍA /
AGENTE DE POLICÍA / DISPARO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[S]e encuentra demostrado que el Cabo (…), los Agentes (…) y cinco Auxiliares Bachilleres, (…) pertenecientes a la Estación de Policía de El Poblado, fueron asignados (…) para cubrir los comicios electorales (…), al momento de almorzar una parte del personal de la policía, (…) aprovechó que el agente (…) tenía las dos manos ocupadas con el almuerzo y la bebida, cuando le sacó el arma de dotación oficial de su chapuza con la excusa de destapar una botella y, a pesar de los ruegos de los demás compañeros, el auxiliar bachiller hizo uso del arma y se disparó en la parte izquierda de la cabeza, cuyo orificio de entrada fue el temporal izquierdo y el orificio de salida el parietal supero-interna media. En estos términos, el suicido es la única hipótesis razonable que puede tenerse como causa del fallecimiento del auxiliar (…) y además, coherente con los otros medios de prueba que obran en el expediente, como las características de la lesión que indican la forma como se produjo el disparo; la ausencia de huellas indicativas de la presencia de un tercero en el lugar de los hechos que disparara el arma FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE
CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE
POLICÍA
[N]o fue la actividad del agente (…) desplegada en el manejo y cuidado de su arma de dotación oficial, la que originó el hecho del fallecimiento del conscripto, pues éste fácilmente hubiera podido suicidarse con cualquier arma de dotación oficial a la que tenía acceso en forma permanente en la Estación de Policía de El Poblado, razón por la cual aquélla circunstancia resulta irrelevante en la muerte de la víctima. Además, no está acreditado en el proceso que por el trato que recibía en la Estación de Policía de El Poblado, el auxiliar (…) fuera inducido a tomar la decisión de suicidarse (…), así como tampoco se encuentra demostrado que el conscripto presentara síntomas de perturbación síquica, ni que tuviera la intención seria de atentar contra su vida que obligara a la Policía Nacional a alejarlo del contacto con armas de fuego, el cual resulta inherente a la prestación del servicio militar. Por el contrario, los testimonios del agente (…) y los auxiliares bachilleres (…) atrás referidos, dan cuenta de que (…) [el agente] (…) no recibía malos tratos durante la prestación del servicio militar, así como de que sus superiores y sus compañeros no tenían conocimiento ni presenciaron el hecho de que tuviera antecedentes o adoleciera de problemas serios de tipo emocional, con excepción
del día de su muerte, en el cual los demás auxiliares bachilleres notaron en él un cambio de actitud, que motivó que se le cuestionara por las razones del mismo, para lo cual adujo presentar simples problemas de salud. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SUICIDIO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / SUICIDIO DEL AGENTE DE POLICÍA / AUXILIAR DE LA POLICÍA /
INEXISTENCIA DE NEXO CON EL SERVICIO / SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL
[L]a determinación de quitarse la vida adoptada por el auxiliar (…), no puede generar la responsabilidad estatal solicitada por los demandantes, si se tiene en cuenta que ninguno de los medios de prueba allegados permite establecer que su muerte tenga conexidad con la prestación del servicio militar obligatorio o que las condiciones en que se cumplía tal obligación fueron las que motivaron al conscripto a tomar la fatal decisión de suicidarse. (…) En este orden de ideas, no es procedente acceder a las súplicas de la demanda, lo que permite confirmar el ordinal primero de la sentencia impugnada, dado que el daño obedece a una actividad exclusivamente atribuible a la víctima y por consiguiente, no resulta
imputable a la acción u omisión del Estado. Sin embargo, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del tribunal, el cual condenó en costas a los actores, debido a que del ejercicio de la acción de reparación directa y de la conducta procesal observada por ellos durante el proceso, no se evidencia una conducta temeraria o dilatoria, ni constituye un abuso del derecho, circunstancia bajo la cual no existe fundamento para proferir condena en costas a la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia del 30 de noviembre de 2000, Exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-01011-01(13930)
Actor: GERARDO VALENCIA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de mayo de 1997, mediante la cual dispuso negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a los demandantes (fl. 205).
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 1994 ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia (fl. 23), los señores Gerardo Valencia y María del Socorro Betancur, en nombre propio y en representación de su hijo menor Gerardo Antonio Valencia, y el señor Juan Andrés Valencia, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda para que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa (fls. 14 a 23), por la muerte de Richard Felipe Valencia, “acaecida en el Poblado el día 19 de junio de 1.994 cuando prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional” (fl. 15). Como consecuencia de tal declaración, solicitaron las siguientes súplicas indemnizatorias: “1. POR PERJUICIOS MORALES “El Equivalente (sic) en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, de un mil (1.000) gramos oro puro, para los padres y 500 gramos para sus hermanos, a su cotización más alta en el mercado, según certificación del Banco de la República. “2. POR DAÑO MATERIAL “a. DAÑO EMERGENTE “Se cancelará por este concepto los gastos que tuvo que realizar la familia para la inhumación del cadáver y que fueron cancelados a la Firma Promotora de Jardines Cementerios S.A. por valor de 666.870.00, según factura adjunta. “3. POR LUCRO CESANTE “Se entiende por este concepto aquella suma de dinero que dejó y dejará de percibir la familia de Richard Felipe por un período de 588 meses a razón de 100.000.00; perjuicios estimados en la
suma 18.848.400.00 “C. INTERESES “La condena respectiva será actualizada con base en los índices de precios al consumidor certificados por el período correspondiente, es decir desde la fecha del daño y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C. C. A. “La cantidad líquida a que fuere condenada la demandada devengará intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este término, según el art. 177 del C. C. Advo.” (fls. 15 y 16 – mayúsculas y subrayas del texto original). 2.- Los hechos Se narran los siguientes: “A. RICHARD FELIPE VALENCIA BETANCUR estudio el bachillerato en el INEM José Félix de Restrepo y fue elmejor (sic) bachiller del año 1.993. “B. Fue seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller de Policía. “C. El día 19 de junio de 1994 se encontraba prestando el servicio de vigilancia en las mesas de votación del Poblado en la Iglesia la Divina Eucaristía. “D. Los auxiliares Bachilleres por disposición legal no pueden portar armas de fuego de dotación oficial. Ese día, a las 12:50 meridiano, se enteró su familia que Richard Felipe había fallecido a consecuencia de una herida con arma de fuego oficial. “E. La familia del Auxiliar Bachiller fue informada que Richar (sic) Felipe tomó el arma oficial de una agente de la Policía y se suicidó. No obstante, sus parientes se resisten a creer tal
hipótesis, pues Richar (sic) Felipe había sido un buen estudiante, un estupendo hijo y carecía de antecedentes sicóticos. “F. Existe una falla en la prestación del servicio, por las siguientes razones: “1. Richar (sic) Felipe Valencia Betancur estaba prestando el servicio en las mesas de votación en su calidad de Auxiliar Bachiller de Policía. “2. El fallecimiento acaeció a consecuencia de una lesión craneana producida con arma y munición oficial. La familia descarta la hipótesis del suicidio de acuerdo al examen físico que se le hizo en el Hospital General presentaba “orificio de entrada temporal izquierdo y orificio de salida a nivel temporo parietal derecha” y Richard Felipe era diestro, luego la lesión no podía tener dicho recorrido. “3. El arma de dotación oficial había sido asignada a un agente de la Policía y Richard Felipe no tenía autorización legal paa (sic) tenerla. “4. El agente a quien le fue asignada el arma, fue negligente en el manejo de ella, pues falló al facilitarle o permitir que aquél utilizara el arma, si en verdad fue que se autoeliminó. “G. Esta falla o falta en el servicio PRESUNTA trae como consecuencia la obligación jurídica de indemnizar los daños causados a los actores en su integridad, así: “1. Por perjuicios morales solicitan los actores el equivalente a 1.000 gramos oro para los padres y 500 gramos para los hermanos, según certificación del Banco de la República. “2. Por perjuicios materiales solicitan en sus modalidades de, “a. Daño emergente
“La suma de 666.870.00 por gastos de inhumación del cadáver. “b. Lucro Cesante “Richard Felipe Valencia Betancur era un joven bachiller de 17 años de edad en el que había su familia puesto todas sus esperanzas. Por este concepto deberán recibir los actores la suma de 18.848.400.00. La supervivencia era de 49 años. “H. Richard Felipe Valencia Betancur era hijo de Gerardo Valencia y María Rocío del Socorro Betancur y le sobreviven sus hermanos Gerardo Antonio y Juan Andrés Valencia. “I. El daño originado en la falla o falta del servicio de vigilancia de las armas asignadas, constituye una fuente de responsabilidad administrativa y por tratarse de una falla presunta del servicio, basta probar el daño (muerte) y el nexo causal entre éste y los perjuicios causados. La Nación no ha cancelado la indemnización correspondiente. “J. La omisión del Agente de la Policía fue la causa eficiente y necesaria del fallecimiento de Richard Felipe y es entonces explicable el nexo causal entre el daño y los perjuicios, porque de haber actuado el agente de Policía con diligencia y cuidado respecto de su arma de dotación, el auxiliar no habría fallecido a causa de dicha falta” (fls. 16 a 18 – negrillas del texto original). 3.- Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, la Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 28 y 29). 4.- Audiencia de conciliación Ante el a quo se realizó la audiencia de conciliación el 14 de mayo de
1996, sin que se lograra acuerdo alguno entre las partes (fl. 177). 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 1.997 (fls. 195 a 205), el tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por considerar que existe abundante prueba testimonial que permite deducir que la causa de la muerte del conscripto Richard Felipe Valencia, fue la propia culpa de la víctima, como quiera que le arrebató al agente Rendón su arma de dotación oficial, sin que existiera negligencia de éste en facilitarle el arma que a la postre le causó la muerte. Además, los mismos testimonios obrantes en el plenario y la necropsia practicada a la víctima, permiten concluir que el conscripto Valencia se suicidó con el arma que le sustrajo al agente Rendón, lo cual desvirtúa lo sostenido por la parte actora, en el sentido de que aquél no fue el autor de su muerte. 6.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 214 a 217), por considerar que mediante las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra demostrado que la muerte de Richard Valencia ocurrió por la concurrencia de dos hipótesis planteadas en la demanda, como son la utilización de armas oficiales y el servicio militar por parte de un auxiliar bachiller de la policía, pues “su muerte, se produjo en el servicio activo y con armas y municiones oficiales...y la teoría del depósito, según la cual, el bachiller seleccionado para la prestación del servicio militar, debe regresar a la
sociedad en las mismas condiciones en que fue vinculado” (fls. 214 y 215). Agregó, que en el caso concreto se configuró una falta de previsibilidad en el manejo de las armas oficiales por parte de un miembro de la fuerza pública, “porque un agente que se deje desarmar tan fácilmente, no es ninguna garantía para los ciudadanos, máxime que él sí ha recibido instrucciones muy claras y precisas sobre el cuidado y manejo de las mismas” (fl. 216). De acuerdo con el examen de necropsia obrante en el expediente, estimó que no puede compartirse plenamente la tesis del suicidio de la víctima adoptada por el tribunal de instancia; razón por lo cual, solicita que sea revocada la sentencia del a quo y, consecuencialmente, se acceda a las súplicas de la demanda. 7.- Alegatos de conclusión Las partes y el Ministerio Público no realizaron actuación alguna en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala modificará la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 8 de mayo de 1997.
Las razones son las siguientes: En el presente caso se tiene, que los demandantes pretenden la declaratoria de la responsabilidad estatal y la consecuente condena al pago de perjuicios materiales y morales, por la muerte del conscripto Richard Felipe Valencia acaecida el 19 de junio de 1994 cuando prestaba servicio militar obligatorio, la cual tuvo como causa exclusiva, según lo manifestado en la demanda, una falla del servicio por omisión “del agente a quien le fue asignada el
arma, fue negligente en el manejo de ella, pues falló al facilitarle o permitir que aquél utilizara el arma, si en verdad fue que se autoeliminó ” (fl. 3). Con respecto al daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio conviene recordar que para efectos de que se configure la responsabilidad estatal la parte actora debe acreditar en el proceso, de una parte, que la víctima efectivamente prestaba el servicio militar obligatorio y, de otra, que el daño fue causado en el servicio y con ocasión del mismo, en cuyo caso la entidad sólo podrá exonerarse de responsabilidad mediante la prueba de la existencia de fuerza mayor o de un hecho exclusivo a un tercero o a la propia víctima. En efecto, sobre el particular, la Sala se ha referido mediante la sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11.4011, en el siguiente sentido: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su conscripción no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates de con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. “Con fundamento en estas consideraciones, expresó la Sala en varias oportunidades, con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, que en caso de daños causados a quienes se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, debía aplicarse el denominado ‘régimen de presunción de responsabilidad’, que encontraba sustento en el rompimiento del
equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que la conscripción implica la imposición, por parte del Estado, de una carga excepcional en relación con las demás personas, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de éstas. Se decía, entonces, que cuando una persona ingresaba al servicio militar en buenas condiciones de salud, el Estado debía garantizar que lo abandonara en condiciones similares, so pena de verse obligado a resarcir los perjuicios causados.2 “Sea ésta la oportunidad para aclarar que no existe, en ningún caso, la llamada ‘presunción de responsabilidad’, expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias 1 Criterio reiterado en sentencias del 9 de marzo de 2000, expediente 11.905 y del 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766. 2 Ver, entre otras, Consejo de estado, Sección 3ª. Expediente 3852. oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta –por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que
su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad. “Hecha esta advertencia, concluye la Sala que reflexiones similares a las anteriormente expuestas sobre las circunstancias especiales que rodean el caso de los conscriptos permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen de responsabilidad aplicable en caso de daño causado a ellos sigue siendo de carácter objetivo. “En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando,
dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. “Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” . Ahora bien, se encuentra demostrado en el expediente, que mediante la Resolución No. 0004 de 1994 (fls. 59 a 61), Richard Felipe Valencia fue incorporado el 29 de enero de 1994 a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, y, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, 19 de junio de 1994, se encontraba asignado a la Estación de El Poblado (fl. 55), y prestando sus servicios en los comicios electorales con sede en la Iglesia Divina Eucaristía de Medellín, al mando del Cabo Segundo Elías Romero Sierra (fls. 55, 57 y 58).
Así mismo, se probó que dicho conscripto falleció el 19 de junio de 1994 a causa de “HIPERTENSION ENDOCRANEANA LACERACIONES ENCEFÁLICAS Y HEMORRAGICAS PROYECTIL ARMA DE FUEGO” (fl. 6 cdno. ppal.), según consta en el certificado de defunción expedido por el Notario Primero de Medellín (ibídem). En la diligencia de necropsia practicada (fls. 24 y 25), se estableció que su deceso fue consecuencia de la hipertensión endocraneana debida a laceraciones encefálicas y hemorragia subaracnoidea, producida por proyectil de arma de fuego (fl. 45). El examen exterior del cadáver arrojó el siguiente resultado: “Cadáver masculino de 17 años, 1,70 mts. de talla, trigueño, ojos cafés, buena contextura física y dentadura, cabello corto y lacio y moderado vello abdominal. Ligeramente tibio, semirrígido en codos y rígido en rodillas; conjuntivas pálidas, pupilas midriáticas y livideces dorsales. Con orificio de entrada (O.E.) por proyectil de arma de fuego temporal izquierdo antero-superior, de 0.5 x 0.6 cms., con bordes invertidos, bandeleta contusiva de predominio infero-externo y trayectoria del proyectil de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, con orificio de salida (O.S.) a nivel parietal supero-interno porción media, de 2 x 2 cms., con bordes evertidos, desgarrados y con exposición de masa
encefálica. Además, hematoma (H.) angular ocular interno izquierdo paranasal, y signos de veno-punción en dorso de la mano del mismo lado (SVP). Ver gráfica. “(...)
“O.E. = ORIFICIO DE ENTRADA (PROYECTIL DE ARMA DE
FUEGO) TEMPORAL IZQUIERDO.
“O.S. = ORIFICIO DE SALIDA (PROYECTIL DE ARMA DE
FUEGO) PARIETAL SUPERO-INTERNA MEDIA.
“H. = HEMATOMA (ANGULAR OCULAR INTERNO PARA NASAL
LADO IZQUIERDO). “SVP. = SIGNOS DE VENOPUNCION (DORSO DE MANO IZQUIERDA)” (fls. 66 y 67 – mayúsculas del texto original) La Fiscalía 125 – Unidad 3° Seccional de Previas, luego de practicar algunas pruebas testimoniales, en especial a los compañeros y superiores del occiso pertenecientes a la Policía Nacional, mediante providencia del 20 de febrero de 1994 (fls. 75 a 77) decidió “Abstenerse de abrir investigación en las presentes diligencias impulsadas para dilucidar las causas que generaron el fallecimiento de Richard Felipe Valencia Betancur, por considerar que la conducta es atípica” (fl. 76). En la providencia se realizaron las siguientes consideraciones: “Las pruebas anteriormente reseñadas convergen a señalar que el joven Richard Felipe Valencia Betancur, por iniciativa y por causas que se desconocen, posiblemente debido a su misma condición de agente de la policía reclutado contra su voluntad, incidió para que tomara la fatal determinación y procediera a dispararse el arma de
su compañero contra su propia humanidad, pero sin que mediara para el efecto insinuación de ninguna persona, ni mano criminal en el hecho. “En estas condiciones, estima la Fiscalía que la conducta es atípica y por ello se proferirá resolución inhibitoria de conformidad con lo dispuesto por el art. 327 del C. P. Penal” (fl. 76). Así mismo, por la muerte del conscripto Richard Valencia el día 19 de junio de 1994, el Departamento de Policía Metropolitana Valle de Aburrá adelantó los Informativos de carácter disciplinario No. 4875 y prestacional No. 152, los cuales pueden ser valorados en el presente proceso, dado que en el caso concreto tales informativos fueron tanto solicitados en la contestación de demanda (fls. 28 y 29) como adelantados por la misma entidad demandada, por intermedio del mencionado Departamento de Policía. En el primero de ellos, por decisión de fecha 4 de septiembre de 1992 (fls. 125 a 130), se resolvió “ABSOLVER de toda responsabilidad Disciplinaria al señor AG. RENDÓN OCHOA JAIME identificado con la CC No. 70.811.039 de Jardín Ant. por haberse establecido através (sic) de la presente investigación que no violó el Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional – Decreto 2584/93. Toda vez que el día 190694 encontrándose de servicio por comisios (sic) electorales en la Iglesia la Divina Eucaristía Kra 36 No. 7-41 y en momentos en que ingería los alimentos, el AB. VALENCIA BETANCURT
RICHARD Aprovechó (sic) que el policial se encontraba ocupado para hacerse a su lado y despojarlo en forma dolosa de su arma de dotación oficial que portaba dentro de su chapuza para proceder a montarlo y propinarse un disparo en la cabeza que le ocasionó la muerte, demostrando con ello que no hubo irresponsab
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