CE-05001-23-24-000-1994-01073-01(20229)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-01073-01(20229)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia (…), proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo.
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Previo a resolver de fondo, debe precisarse que la Sala resolverá la controversia con fundamento en lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará los extremos de la litis sin limitación alguna, excepto la que impone el principio de congruencia, como quiera que la parte actora y el ente demandado interpusieron recursos de apelación contra la providencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
POTENCIALIDAD DEL RIESGO / ESTADO DE RIESGO / CONOCIMIENTO DEL
RIESGO EXTRAORDINARIO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD
[Q]uedó establecido que con anterioridad a la muerte de la menor (…), se habían presentado incidentes con el arco de la cancha de fútbol que no revistieron consecuencias fatales, sin embargo, aún cuando existía un riesgo para la vida y la integridad de los usuarios del polideportivo no se adoptaron las medidas de seguridad respectivas.
MUERTE DE MENOR DE EDAD EN CANCHA DE FÚTBOL SIN
MANTENIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA
ENTIDAD TERRITORIAL / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / ESCENARIO
DEPORTIVO / PROPIEDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / SEGURIDAD DEL ESCENARIO DEPORTIVO - Ausencia / MANTENIMIENTO DEL ESCENARIO DEPORTIVO - Omisión por parte del Municipio / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / NEGLIGENCIA DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - Caída de arco de cancha de fútbol por falta de mantenimiento / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[S]e demostró que la muerte de la menor se produjo cuando se encontraba jugando fútbol, y al guindarse de la arquería para celebrar un gol ésta le cayó encima. (…) En relación con la propiedad del polideportivo, obra en el proceso una constancia (…) en la cual se señala que (…) el polideportivo y el lote respectivo son propiedad de ese ente territorial (…). [A]dvierte la Sala que le es imputable al municipio demandado el daño alegado, toda vez que al ser propietario del polideportivo tenía la obligación de realizar el mantenimiento y sostenimiento de sus instalaciones, así como propender por la seguridad del establecimiento y de los elementos que se encontraran dentro del mismo, sin embargo, conforme a las pruebas que obran en el proceso, estos deberes se incumplieron. (…) [S]e demostró que el demandado fue negligente en el cumplimento del deber de
mantener la arquería en perfectas condiciones, deber que de haberse cumplido a cabalidad, hubiera evitado las consecuencias fatales ya relatadas. (…) [L]a causa exclusiva y determinante que generó el daño fue la arquería que no estaba asegurada al suelo y que presentaba un peligro para la comunidad, sin que la actuación de la menor pueda relevar al demandado de responder patrimonialmente. REDUCCIÓN DE LA CONDENA - Improcedente / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA COMPARTIDA DE LA VÍCTIMA - No se configuró, la conducta de la menor no fue determinante en la producción del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - Falta de seguridad en arco de fútbol /
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO
[R]especto a la disminución de la condena en un 30%, la Sala no coincide con los argumentos expuestos que fundamentaron esa decisión, como quiera que según el a quo, la víctima participó en la producción del daño al colgarse del arco de fútbol, ya que en razón a su edad -17 añosy a la advertencia de sus compañeras de juego desde el día anterior, conocía el peligro que esto ocasionaba y por lo tanto, su actuar fue imprudente. (…) [E]n el presente caso, la actuación de la víctima -ni su edadfueron determinantes en la producción del daño, pues la causa directa del mismo fue la falta de seguridad en las barras del arco de fútbol lo que produjo el desplome del mismo y ocasionó la muerte de la joven.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
MUERTE / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[L]a Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hija y hermana, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Debe calcularse desde el momento en que la menor cumpliera la mayoría de edad, hasta los 25 años / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PRESTACIONES SOCIALES - Valor adicionado / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO
[R]especto a la liquidación de la indemnización por concepto de lucro cesante, realizada por el Tribunal, para cada uno de los padres de la víctima, se tiene que no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, toda vez que
debió realizarse a partir del momento en que ésta cumpliera la mayoría de edad, - en tanto que a partir de allí, se supone podría trabajar legalmente-, hasta los 25 años, en que se presume, la hija colaboraría económicamente con sus padres. Adicional a lo anterior, la indemnización a que tienen derecho cada uno de los padres de la joven (…) se debe calcular teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, (…) valor adicionado en un 25%, que corresponde a las prestaciones sociales, y a la suma obtenida se le descuenta otro 25% por concepto de gastos personales de la víctima. Igualmente, la indemnización comprende solamente un período, el vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que la víctima cumpliría la mayoría de edad (…) hasta cuando tuviera 25 años.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales bajo la modalidad de lucro cesante a los padres de un menor fallecido, y los parámetros establecidos para su tasación conforme a la edad de la víctima directa, ver sentencia 4 de octubre de 2007, Exp. 16058, C.P. Enrique Gil Botero.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS /
PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL
[E]n relación con la solicitud de la parte actora en su escrito de apelación respecto a la condena en costas, (…) el artículo 171 del C.C.A., establece: “Condena en
costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Y el artículo 392 del C.P.C., señala: “Artículo 392. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a (…) reglas. (…) Así las cosas, estima la Sala, (…) que en el caso sub-lite no se presentó, por parte de la entidad demandada, una conducta procesal temeraria o insensata que la haga objeto de la medida, motivo por el cual no habrá lugar a la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas, ver sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 12 de octubre de 2000, Exp. 13097, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-01073-01(20229)
Actor: HÉCTOR DE JESÚS PINEDA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LIBORINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 29 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE al MUNICIPIO DE LIBORINA (Ant) administrativamente responsable de los perjuicios que padecen el señor Héctor de Jesús Pineda y María Amparo Londoño en su calidad de padres y sus hermanos Carlos Humberto, Wilton César, Astrid Maryori, Dianela Patricia y Héctor de Jesús Pineda Londoño, con motivo de la muerte de su hija y hermana Ivonne Yanet Pineda Londoño acaecida el día 18 de mayo de 1993, como consecuencia de las lesiones producidas y posterior muerte por el desprendimiento de la arquería de la cancha de fútbol en el polideportivo del Municipio de Liborina, Antioquia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al MUNICIPIO DE LIBORINA a pagarles por concepto de perjuicios morales al señor Héctor de Jesús Pineda y a María Amparo Londoño en su calidad de padres una suma equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos y para sus hermanos Carlos Humberto, Wilton César, Astrid Maryori, Dianela Patricia y Héctor de Jesús Pineda Londoño una suma equivalente en
moneda nacional a quinientos (500) gramos oros (sic) para cada uno de ellos, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: Se condena asimismo al MUNICIPIO DE LIBORINA a pagarle a Héctor de Jesús Pineda y a María Amparo Londoño por concepto de lucro cesante vencido la suma de cinco millones cuatrocientos treinta tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($5.433.982.oo) a cada uno de ellos y por concepto de lucro cesante futuro la suma de quinientos veinte y ocho mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($528.858.oo) a cada uno de ellos. “CUARTO: Todas las condenas anteriores será disminuidas en un treinta por ciento (30%). “QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda. “SEXTO: Se dará cumplimiento en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Si esta providencia no fuere apelada, consúltese.” (Mayúsculas en original) (Fol. 96 y 97 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 18 de agosto de 1994, los señores Héctor de Jesús Pineda y María Amparo Londoño, actuando en su nombre y en representación de los menores: Carlos Humberto, Wilton César, Astrid Maryori, Dianela Patricia y Héctor de Jesús Pineda Londoño, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Liborina, por la muerte de
su hija y hermana Ivonne Yanet Pineda Londoño, que tuvo lugar en hechos ocurridos el 18 de mayo de 1993, en esa localidad. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron las sumas que se demostraran en el proceso, para los padres de la víctima.
2. La demanda se admitió el 14 de diciembre de 1994, y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. El municipio demandado guardó silencio.
4. En proveído del 18 de agosto de 1995 se decretaron las pruebas y el 26 de junio de 1998 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 2 de diciembre de 1999, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 29 de diciembre de 2000, condenó al ente municipal demandado, en consideración a que la muerte de la joven Pineda Londoño se debió a la falta de refuerzo de las arquerías del polideportivo, no obstante, señaló que la actuación imprudente de la víctima al colgarse del arco de fútbol fue
determinante en la producción del daño, y redujo la condena en un 30%.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia. Los demandantes indicaron que se debía modificar la indemnización concedida por lucro cesante ya que la liquidación debió realizarse hasta el fin de la vida probable de Ivonne Janet y además, se debieron adicionar las sumas por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, se indicó que la disminución de la condena en un 30% por la conducta imprudente de la víctima no tenía fundamento, pues las pruebas demostraban que los arcos de la cancha de fútbol estaban desasegurados. Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la entidad demandada. El ente demandado señaló que en el presente caso se configuraba una culpa exclusiva, toda vez que fue la actuación imprudente de la víctima la que ocasionó el daño. Las impugnaciones se concedieron el 9 de marzo de 2001 y se admitieron el 31 de mayo siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, éstas guardaron silencio así como el Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 29 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Segunda de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Previo a resolver de fondo, debe precisarse que la Sala resolverá la controversia con fundamento en lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará
los extremos de la litis sin limitación alguna, excepto la que impone el principio de congruencia, como quiera que la parte actora y el ente demandado interpusieron recursos de apelación contra la providencia de primera instancia. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Conforme al certificado de defunción, la joven Ivonne Yanet Pineda Londoño, falleció el 18 de mayo del 1993, como consecuencia de una “anoxia anóxica” (Fol. 10, 11 y 39 cuad. 1).
2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la joven Yolima Andrea Durango Ospina, en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, conforme a la comisión impartida por
el a quo, señaló: “Nosotros éramos ERIKA AVENDAÑO, SANDRA DÍAZ, PAULA MARÍN, CARMEN ELENA MEJÍA y mi persona fuimos a la casa de ella y la convidamos para la cancha a entrenar micro fútbol, porque en el liceo cada años (sic) sacan un equipo para campeonato, nosotros la invitamos para que jugara para el equipo de nosotros, entonces llegamos a la cancha y empezamos a chutar el balón, entonces ahí fue cuando nosotros nos fuimos para la parte de abajo, para el fondo, entonces ahí fue donde ella se quedó en la parte de afuera con MARLENY MORENO, entonces IVONE (sic) saltó y se colgó de la arquería y entonces la arquería se vino con ella hay (sic) fue cuando
nosotros estábamos en la parte de abajo y sentimos el guarapazo en el suelo, ahí fue donde todos voltiamos (sic) a mirar y ella estaba con la arquería acá en el pecho, ahí fue donde todas fuimos y alzamos la arquería, hay (sic) fue donde ella empezó a echar babaza por la boca y le movíamos las manos, hay (sic) fue donde ella decía que llamáramos a la mamá y ahí fue donde ella dijo que la paráramos, la parábamos (sic) y ella se volvía a caer o sea no podía con el cuerpo, entonces a lo último fue que ya veíamos que estaba tan mal, en la bomba estaba el carro del negro, de ÓSCAR DARÍO LONDOÑO, él tenía un carrito verde, entonces le dijimos que si por favor podía bajar el coliseo que teníamos una muchacha muy grave, entonces unos trabajadores del municipio nos la ayudaron a montar al carro, la baja al hospital y la entraron a urgencias, entonces este ÓSCAR el que trabajaba allá nos dijo que nos viniéramos para arriba que ella estaba bien, nos dijo ÓSCAR ZAPATA porque él trabajaba allá, entonces todas nos vinimos para la plaza y le avisamos a la mamá que ella estaba en misa, cuando nosotros subíamos el padre ya bajaba pero no sabíamos para qué era, le avisamos a la mamá y la mamá bajó con nosotros, cuando ya bajamos con la mamá nos dijeron que se había muerto… “PREGUNTADO: Usted en respuesta anterior refiere que IVON YANETH (sic) se colgó de la arquería y que usted en compañía de otras
compañeras se fueron a otro lado, usted por qué sabe que ella se colgó de la arquería CONTESTO: Porque el día anterior jugamos un partido y ella se colgó y nosotros le advertimos de que (sic) no se colgara de ahí porque eso era muy peligroso, nosotros ya le habíamos advertido a ella de que (sic) no se colgara y ella al otro día se colgó, yo sé que se colgó porque MARLENY MORENO la vio y nos contó, porque ella estaba con ella, estaban como dialogando ahí las dos… “Las arquerías no estaban aseguradas, estaban paradas, después de que ella se vino a matar (sic) fue que las aseguraron con alambre abajo, no estaban aseguradas pero estaban paradas. Las arquerías estaban buenas… “La portería no estaba asegurada, la vinieron a asegurar después de que ella se mató, no sé a los cuantos días, no fue inmediatamente porque hasta por ciero (sic) suspendieron los partidos en el liceo, los suspendieron por tres días, después de los tres días seguimos jugando y ya estaban aseguradas, ella se mató martes (sic) y el lunes empezamos a jugar ya con la portería buena…” (Mayúsculas en original) (Fol. 53 vto. a 54 vto. cuad. 1). Asimismo, el señor John Evelio Escobar Escudero, afirmó: “Recuerdo que estábamos en un partido de fútbol clasificatorio, yo era el entrenador. El día yo (sic) estaba de arquero en la portería contraria y cuando a mí me hacían un gol, hubo un gesto de alegría ella saltó cogió
el poste de la arquería y este inmediatamente se vino abajo. Han ocurrido tragedias similares a estas. Por la inseguridad que se conoce que ha tenido la cancha…tragedias que se vienen los barrotes, dándole el balón a la arquería se viene con facilidad…estaba en un estado de inestabilidad, se movía con el solo golpe del balón…” (Fol. 91 a 93 cuad. 1). Igualmente, el señor Armando de Jesús Durango Villa, indicó: “…durante mis idas al polideportivo he tenido conocimiento y he verificado propiamente que desde luego en el momento del accidente estás estructuras metálicas del polideportivo se encontraban sin ninguna seguridad, lo que son arquería de micro fútbol, hasta el momento después de lo sucedido que bien le pusieron abrazaderas con el fin de no volver a registrarse otro accidente tal como el que ocurrió… éstas arquerías metálicas se encontraban bajo total movimiento…” (Fol. 56 vto. a 58 cuad. 1). En el mismo sentido, el señor Gustavo de Jesús Rodríguez Pajon, manifestó: “En varias oportunidades en vista de que ya habían ocurrido casos similares sin consecuencias que lamentar, se le había puesto en conocimiento, tanto al concejo municipal como al señor alcalde de la época, sobre la inseguridad y el peligro que representaban dichas porterías en tales condiciones y ellos siempre le respondían que dadas las condiciones para lo cual fue elaborado el polideportivo no era viable asegurar las porterías por cuanto por tratar (sic) de una cancha para varios deportes diferentes (sic) la precitadas (sic) porterías tenían que
ser removidas constantemente. Y una vez ocurrido dicho accidente sí les fue viable asegurarlas con tornillos y tuercas en el piso, teniendo en cuenta otra cosa, que ya habían ocurrido como antes se dijo accidentes similares entre ellos los siguientes: la fractura de los pies de un agente de policía cuya identidad no quisieron revelar sus compañeros aduciendo razones de seguridad, otro caso que no fue grave, uno de los testigos, JUAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, también tuvo un accidente similar en el mismo lugar y en las mismas circunstancias… “Yo personalmente y en forma verbal le hice saber, tanto al Alcalde de turno como a los concejales JORGE TABORDA, HUGO GARCÍA, del riesgo que estaban corriendo con tener esas arquerías en esas condiciones y les ponía como ejemplo los dos casos anteriores de los cuales ellos tenían conocimiento previo, ellos vieron los accidentes y vieron todo y después de ocurrir eso se les decía y se hacían de la vista gorda (sic) aduciendo la respuesta antes citada que eso no lo podían asegurar para que quedara fijo” (Mayúsculas en original) (Fol. 54 vto. a 56 vto cuad. 1) Finalmente, el señor Juan Carlos Morales Martínez, relató: “El grupo mío teníamos (sic) educación física de dos horas, no me acuerdo con que profesor era, lo único que yo sé es que el profesor nos mandó a que los hombres jugáramos micro fútbol en el polideportivo y las mujeres en la cancha del liceo, yo estudiaba con unos compañeros muy inquietos y se guindaban de esas arquerías cuando en un
momento de esos se vino una de las arquerías al suelo y a mi me gritaron que me quitara de hay (sic), entonces yo brinqué y me cayó eso al lado y por eso yo dije cuando se mató la menor que eso algún día tenía que ocurrir, un accidente… “Pues como yo hago poco deporte, al tiempecito (sic) de haber ocurrido esos hechos yo bajé a ver jugar y a jugar, aunque a mi casi no me gusta el deporte y vi que estaban como unos ganchos clavados en el piso por la parte de atrás, el testigo explica: Las arquerías son dos parales (sic) que suben, otro que cruza en la parte en la parte de encima y lleva dos tubos de para atrás y atrás tiene otro cruce para sostenerse la arquería en el suelo, ahí en ese cruce de abajo ya tenía los ganchos… “PREGUNTADO: Cuando se murió IVON YANETH (sic) las porterías no tenían ganchos que los sujetara o eran deficientes CONTESTO: No, no tenían ganchos, yo sabía que no tenía ganchos porque en ese entonces yo estaba recién bajado allá, y yo bajo cada dos o tres meses, de vez en cuando bajo por allá a jugar… “PREGUNTADO: Fuera del caso que usted refiere, el suyo, y de el (sic) de IVON YANETH (sic), usted tiene conocimiento de otras personas que hayan sufrido accidentes en esas arquerías CONTESTO: Pues que me acuerde de que me ocurrieron a mi (sic), estaban en un campeonato de micro fútbol y en un descanso unos niños se guindaron, no se qué
niños eran, no me acuerdo, se guindaron de las porterías y se vino al suelo, casi le daña un pie a un policía que estaba jugando allá, no me acuerdo qué policía era, no tengo conocimiento, eso hace mucho tiempo…” (Mayúsculas en original) (Fol. 58 a 59 vto. cuad. 1).
3. En relación con la propiedad del polideportivo, obra en el proceso una constancia firmada por el Tesorero del municipio de Liborina, en la cual se señala que según la escritura 2879 del 16 de julio de 1975, el polideportivo y el lote respectivo son propiedad de ese ente territorial (Fol 63. cuad. 1).
4. Así las cosas, se tiene que está debidamente acreditado que el 18 de mayo de 1993, la joven Ivonne Yanet Pineda Londoño, falleció por anoxia, es decir, por un déficit de oxígeno en su organismo.
Igualmente, se demostró que la muerte de la menor se produjo cuando se encontraba jugando fútbol, y al guindarse de la arquería para celebrar un gol ésta le cayó encima. Asimismo, se acreditó que el arco de la cancha de fútbol era móvil puesto que de los testimonios recibidos se puede establecer esta circunstancia, en efecto, los declarantes coinciden en que la arquería era inestable y que no estaba debidamente asegurada, cualquier golpe la desestabilizaba. Adicional a lo anterior, quedó establecido que con anterioridad a la muerte de la menor Pineda Londoño, se habían presentado incidentes con el arco de la cancha
de fútbol que no revistieron consecuencias fatales, sin embargo, aún cuando existía un riesgo para la vida y la integridad de los usuarios del polideportivo no se adoptaron las medidas de seguridad respectivas. Finalmente, también se demostró que sólo después de que ocurrió el grave accidente que produjo la muerte de Ivonne Yanet Pineda Londoño, la arquería fue asegurada con tornillos y abrazaderas al piso del polideportivo. En este estado de cosas, advierte la Sala que le es imputable al municipio demandado el daño alegado, toda vez que al ser propietario del polideportivo tenía la obligación de realizar el mantenimiento y sostenimiento de sus instalaciones, así como propender por la seguridad del establecimiento y de los elementos que se encontraran dentro del mismo, sin embargo, conforme a las pruebas que obran en el proceso, estos deberes se incumplieron. Ahora bien, en relación con el argumento del ente municipal, según el cual, en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, en atención a que la menor al colgarse del arco generó la precipitación del mismo, es preciso indicar que no es relevante si la actuación de la joven Pineda Londoño fue causa directa del daño, toda vez que se demostró que el demandado fue negligente en el cumplimento del deber de mantener la arquería en perfectas condiciones, deber que de haberse cumplido a cabalidad, hubiera evitado las consecuencias fatales ya relatadas. En efecto, de lo que dan cuenta los hechos y las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, es que la causa exclusiva y determinante que generó el daño fue la arquería que no estaba asegurada al suelo y que presentaba un peligro
para la comunidad, sin que la actuación de la menor pueda relevar al demandado de responder patrimonialmente. Lo descrito es argumento suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la imputación del daño al ente demandado, sin embargo, respecto a la disminución de la condena en un 30%, la Sala no coincide con los argumentos expuestos que fundamentaron esa decisión, como quiera que según el a quo, la víctima participó en la producción del daño al colgarse del arco de fútbol, ya que en razón a su edad -17 añosy a la advertencia de sus compañeras de juego desde el día anterior, conocía el peligro que esto ocasionaba y por lo tanto, su actuar fue imprudente. Al respecto, se advierte que si bien es cierto que una de las declarantes se refiere a que Ivonne Yanet Pineda Londoño fue advertida desde el día anterior para que no se guindara de la arquería debido a su inestabilidad, es necesario insistir que, en el presente caso, la actuación de la víctima -ni su edadfueron determinantes en la producción del daño, pues la causa directa del mismo fue la falta de seguridad en las barras del arco de fútbol lo que produjo el desplome del mismo y ocasionó la muerte de la joven. Por lo anterior, se revocará la condena en este aspecto y se condenará al ente municipal demandado a pagar el cien por ciento de las indemnizaciones reconocidas en esta instancia.
5. Los demandantes Héctor de Jesús Pineda, María Amparo Londoño Londoño, Carlos Humberto, Wilton César, Astrid Maryori, Dianela Patricia y Héctor de Jesús Pineda Londoño acreditaron ser padres y hermanos de la occisa conforme a los
registros civiles de nacimiento allegados con la demanda (Fol. 31 a 37 cuad. 1). Asimismo, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hija y hermana, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir1 que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En cuanto a la indemnización por perjuicios morales, se tiene que, de acuerdo con lo expuesto, el daño moral está acreditado, así que se procederá a hacer la equivalencia de la condena, de gramos oro a salarios mínimos legales mensuales, así: Héctor de Jesús Pineda (padre) 1.000 gramos de oro = 100 smlmv María Amparo Londoño Londoño, (madre) 1.000 gramos de oro = 100 smlmv Carlos Humberto Pineda Londoño (hermano) 500 gramos de oro = 50 smlmv Wilton César Pineda Londoño (hermano) 500 gramos de oro = 50 smlmv Astrid Maryori Pineda Londoño (hermana) 500 gramos de oro = 50 smlmv Dianela Patricia Pineda Londoño (hermana) 500 gramos de oro = 50 smlmv Héctor de Jesús Pineda Londoño (hermano) 500 gramos de oro = 50 smlmv De otro lado, respecto a la liquidación de la indemnización por concepto de lucro
cesante, realizada por el Tribunal, para cada uno de los padres de la víctima, se tiene que no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, toda vez que debió realizarse a partir del momento en que ésta cumpliera la mayoría de edad, -en tanto que a partir de allí, se supone podría trabajar legalmente-, hasta los 25 años, en que se presume, la hija colaboraría económicamente con sus padres2. 1 Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento. El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con la ciencia sistematiza sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente. El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.