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CE-05001-23-24-000-1994-02219-01(22087)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1994-02219-01(22087)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena. Caso de construcción de 1188 viviendas en la urbanización “El Limonar” de Medellín / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA - Por mora en pago de actas de obra / MORA EN EL PAGO - Hecho no probado / OBRAS ADICIONALES El debate (…) se circunscribe a establecer si con ocasión de los contratos suscritos entre (…) se presentó un desequilibrio financiero en contra de éste, y por tanto incurrió en una mayor permanencia en la obra, además de que la entidad incurrió en mora en el pago (…) se concluye que la entrega del anticipo constituía una obligación a cargo del contratante, pero para hacerlo era necesario satisfacer tres requisitos: i) que se realizara el control previo al contrato de obra, a cargo de la contraloría municipal; ii) que el contratista otorgara la fianza que se comprometió a constituir en el contrato; y iii) que ésta fuera aprobada por la entidad contratante. Todo esto lo conocía el consorcio –o debió saberlo-, y mal puede afirmar, como lo hizo en el proceso, que elaboró el presupuesto de la obra contando con que iniciaría su ejecución desde la adjudicación o la firma, cuando es obvio, por elemental, que tenían que satisfacerse estas exigencias –una de ellas, incluso, a cargo suyo, otra de la entidad y otra de un tercero-, y que éstas no se cumplen el mismo día en que se firma el contrato, sino semanas después (…) como parte actora le correspondía acreditar su cumplimiento para desembolsar el anticipo, no allegó prueba de este hecho, y ni siquiera de su aprobación -por parte

de CORVIDE-, de allí que sea imposible establecer la existencia de mora del pago inicial (…) Al no demostrarse el cumplimiento de las exigencias legales para entregar el anticipo, pero sobre todo, aquella que estaba a cargo del contratista, resulta imposible establecer el momento en que la entidad incurrió en mora. Por esta razón se negará esta pretensión (…) también se negará el pago de intereses moratorios sobre las actas de obra y de reajuste

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1971

MAYOR PERMANENCIA DEL CONTRATISTA EN LA OBRA - Por obras extras

y adicionales / PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MAYORES COSTOS DE OBRA – Improcedencia / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No se configuró / OBRAS ADICIONALES [L]a Sala entiende que el término adicional no pudo causar una mayor permanencia en la obra imputable a la entidad (…) no es cierto que los contratos adicionales se tengan que ejecutar a los mismos precios unitarios del contrato inicial, porque se olvida que se trata de un nuevo acuerdo de voluntades, donde cada parte reasume, pero para los solos efectos de las actividades que involucra la adición, la libertad contractual que tuvo frente al negocio principal, y la ejercerá según la fuerza o capacidad económica, jurídica y fáctica que tenga dentro del negocio (…) cada parte del negocio se hace responsable de aquello a lo que se compromete, y así mismo, mientras nuevas circunstancias no alteren el acuerdo, se considera que contiene en sí su propio reequilibrio financiero (…) En estos

términos, no es absurdo pensar que la mayor cantidad de obra haya exigido, finalmente, la necesidad de adicionar el plazo, pues quedó corto y por eso necesitó ampliarse. Y es que una de las razones para ello fue la necesidad de hacer el movimiento de tierra en las vías de acceso a la obra, lo que finalmente se contrató con el consorcio, y éste ejecutó la actividad dentro del plazo inicial, desde luego consumiendo tiempo y esfuerzo en actividades diferentes, que al final mostraron la necesidad de ampliar el plazo (…) la Sala comparte con los peritos que el mayor plazo consentido por las partes tuvo como retribución económica la mayor cantidad de obra que antes se había acordado ejecutar, y por eso no existió un desequilibrio financiero del contrato, porque CORVIDE pagó las obras extras y las adicionales, y con eso retribuyó económicamente el tiempo de mayor permanencia en la obra, es decir, que fue más tiempo por más dinero (…) tampoco se accederá a la pretensión subsidiaria, pues resulta claro que no se presentó un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad contratante, habida cuenta de que en los contratos suscritos, objeto de esta controversia, se halla el origen de las prestaciones y las contraprestaciones que las partes ejecutaron en favor recíproco

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02219-01(22087)

Actor: CONSORCIO PÓRTICOS LTDA., INGENIEROS CIVILES INMEL LTDA.,

Y PICO Y PALA LTDA.

Demandado: CORVIDE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2.001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión –fls. 695 a 718, cdno. ppal.-, mediante la cual resolvió: “1. Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. “2. Negar las pretensiones de la demanda. “3. Declarar que no se causaron costas.”

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones. Se formularon las siguientes: Primera: Se declare que la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social – CORVIDE – incumplió el contrato No. 123 de 1991 y los Convenios Adicionales de Obra Extra suscritos con el Consorcio Pórticos Ltda., Ingenieros Civiles – INMEL Ltda. -, Pico y Pala Ltda., cuyo objeto era la construcción de un mil ciento ochenta y ocho (1.188) módulos de viviendas de 27 M2 en lotes de 54 M2 en los sectores 1,2,3 y 4 de la Urbanización “El Limonar II”, corregimiento de San Antonio de Prado, por el no reconocimiento de extracostos e intereses de conformidad con lo expuesto en los hechos de la demanda, en desarrollo del contrato al que se ha hecho alusión en esta demanda.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social – CORVIDE – a pagar a la firma demandante los perjuicios ocasionados con dicho incumplimiento, expresados en el daño emergente y lucro cesante que se logren probar en el proceso, más los intereses moratorios comerciales desde el momento en que debió efectuarse el pago hasta el momento en que efectivamente se realice.

Segunda: Que se condene a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social – CORVIDE – al pago de los intereses comerciales o en subsidio civiles sobre el valor de las condenas por las pretensiones aquí expuestas desde la fecha de causación del daño hasta la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria para ese mismo periodo.

Tercera: Que las sumas a que se condene a pagar a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social – CORVIDE – sean actualizadas para mantener el valor del dinero al momento de la sentencia de acuerdo con la certificación que para tal efecto expidan el DANE y el Banco de la República sobre la variación del índice de precios al consumidor y la corrección monetaria respectivamente.

Cuarta: Que vencido el término para el cumplimiento de la sentencia de que trata el artículo 121 del Código Civil, se ordene a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social – CORVIDE – a pagar la tasa máxima de intereses moratorios comerciales de que habla el artículo 884 del Código de Comercio, según lo certifique la

Superintendencia Bancaria.

Petición subsidiaria: En el evento de no aceptarse las peticiones anteriores, solicito se tenga en cuenta la siguiente: Enriquecimiento sin

causa: se ordene el pago de los extracostos producidos por el desequilibrio financiero del contrato, el cual se tradujo en obras que ingresaron efectivamente al patrimonio de la firma contratista. 1.2. Los hechos –fls. 102 a 118, cdno. 1-. La Corporación de Vivienda y Desarrollo Social –CORVIDEabrió la licitación pública No. PL 2-03-91 para realizar la construcción de 1.188 módulos de viviendas, en los sectores 1, 2, 3 y 4 de la urbanización El Limonar II, en el corregimiento de San Antonio de Prado – Medellín-. El 7 de noviembre de 1.991, CORVIDE adjudicó y suscribió el contrato No. 123, con el consorcio conformado por las firmas: Pórticos Ltda., INMEL Ltda., y Pico y Pala Ltda., y se pactó un plazo de ejecución de 390 días y un precio de $1.345’665.288. El primer problema que planteó consiste en que CORVIDE impartió la orden de iniciar la obra el 17 de febrero de 1.992 -es decir, 3 meses después de adjudicado el contrato-, retraso que, desde luego, el demandante no presupuestó financieramente en la propuesta, y a partir de allí empezó el desequilibrio económico del negocio jurídico. El segundo problema consiste en que, posteriormente, el 29 de abril de 1.992, el contratista puso en conocimiento de CORVIDE algunas irregularidades que se presentaron en la vía de acceso al sitio de la obra, derivadas de los trabajos que la

Unidad Ejecutora –dependencia del Municipio de Medellínrealizaba en la zona, pero CORVIDE no le prestó atención. De allí provino, por decisión unilateral de la entidad, una carga adicional que en principio no se incluyó en la propuesta, ni fue contemplada en el pliego de condiciones, y que debió atribuirse a dicho Municipio: la remoción de tierra de la ruta de acceso, indispensable para ejecutar el objeto contractual, y que afectó la ejecución del contrato. En tercer lugar, y toda vez que la situación fue tan gravosa, el 28 de agosto de 1.992 la interventoría dispuso suspender la obra. Entre tanto, se celebró la reunión de un Comité Interinstitucional, que resolvería o estabilizaría el avance del proyecto, lo que el actor cuestionó, puesto que el consorcio tuvo que esperar a que dicho Comité precisara las actividades del contrato, lo que significó que la definición técnica y económica del proyecto dependió de un tercero. El 1 de octubre de 1.992, la Junta Directiva de CORVIDE aprobó la adición de obras -extras y adicionales-; sin embargo, debido al trámite burocrático la legalización tardó más de 40 días. El 5 de octubre se reinició la actividad de explanación, pero dependía del movimiento de tierra que CORVIDE debió ejecutar. No obstante, para esa fecha, la temporada invernal alteró nuevamente el programa de trabajo, afectando considerablemente el plazo y los costos estipulados. En cuarto lugar, advirtió que CORVIDE se atrasó en el pago de las actas de obra, porque la entidad cubrió los costos contractuales con fondos provenientes de un

convenio interadministrativo (suscrito entre: Municipio de Medellín-Inurbe-Corvide), ajeno al contrato de obra que se controvierte. Finalmente, CORVIDE, ante la solicitud del contratista, y la aquiescencia de la interventoría, amplió el plazo del contrato, porque el tiempo inicialmente pactado no era suficiente para terminar la obra. Para justificarlo, el contratista envió una comunicación a CORVIDE - el 1 de marzo de 1993-, donde manifestó que el plazo de ejecución de la obra debía ampliarse por las siguientes razones: i) el atraso en el pago de las actas de obra, causado por problemas del convenio interadministrativo INURBE–CORVIDE–Municipio de Medellín; ii) el movimiento de tierra, obra no prevista ni en los pliegos ni en el contrato, que CORVIDE le ordenó ejecutar al consorcio, la cual, además, se suspendió por decisión unilateral de aquél el 28 de agosto de 1992; y finalmente, iii) la demora en legalizar el convenio que contenía las obras extras y adicionales. Por lo expuesto, el actor solicita que se declare el incumplimiento del contrato, por parte de la entidad, así como el desequilibrio económico del mismo, con ocasión de su mayor permanencia en la obra –110 días adicionales a los 390 inicialmente pactados-, y los sobrecostos en que incurrió por causas ajenas a su voluntad, y atribuibles a la entidad contratante, por la demora propiciada con la actitud pasiva del mismo, además de que el valor de los salarios y el costo de alquiler de los equipos se incrementaron considerablemente, en relación con el valor de la propuesta, y tal cifra no se le resarció al consorcio.

Subsidiariamente, en caso de que no prosperen las pretensiones principales, el actor solicitó que se declare que CORVIDE se enriqueció sin causa, porque las obras ingresaron al patrimonio del demandado, en detrimento del patrimonio del contratista.

2. La contestación de la demandada Frente al cargo por mora en la iniciación de la obra, CORVIDE afirmó que si bien es cierto transcurrieron tres meses desde la suscripción del contrato hasta su inicio, tal situación obedeció a un acuerdo entre las partes –contenida en el acta bilateral de iniciación-, y no a una orden impartida, como lo afirma el demandante.

De otro lado, en relación con la dificultad en las vías de acceso al sitio de la obra, aceptó que se presentaron, pero que el contratista debió considerar esta situación, pues debía ajustarse a las condiciones de la zona donde se adelantaban los trabajos, habida cuenta de la imposibilidad de CORVIDE de atender tales inconvenientes, ya que se encontraban fuera de su competencia –fl. 122, cdno. 1Así mismo, sostuvo que si bien es cierto que el contratista ejecutó obras no previstas en el pliego de condiciones, por tratarse efectivamente de un hecho imprevisto y sobreviniente, tal acción no fue producto de una decisión unilateral del contratante, sino de un acuerdo en un contrato adicional, que se celebró y pagó a satisfacción de las partes. Frente a los presuntos perjuicios ocasionados con la ampliación del plazo, afirmó que no se dispuso de manera unilateral sino de común acuerdo, tan pronto el contratista formuló esa solicitud. Así es que, una vez concedida la prorroga no es factible que éste exija una indemnización por sobrecostos, y menos por concepto

de mayor permanencia en la obra, como quiera que fueron satisfechos con los precios pactados en el contrato adicional. Finalmente, se opuso a la pretensión subsidiaria, porque la acción in rem verso solo procede cuando el afectado no cuenta con otra acción judicial, pero en el presente caso la contractual es la indicada. Por último propuso la excepción de inexistencia de la obligación, puesto que las derivadas del contrato se saldaron oportunamente, y a satisfacción de las partes.

3. Alegatos de conclusión 3.1. De la parte demandante: Insistió en los argumentos de la demanda, y agregó que CORVIDE es responsable de la demora en la definición técnica y económica del avance de la obra, porque a raíz de la mora en el pago de las actas se trastornó el flujo de caja del consorcio, y sus proveedores no le despacharon materiales, hasta tanto no les pagaran las facturas atrasadas, lo que incidió en todas las actividades de construcción.

Enfatizó en la mora de 46 días en que incurrió CORVIDE para pagar el anticipo, y que efectuó solo 3 días antes del inicio de la obra, lo que acrecentó el costo de los materiales, respecto del calculado en la propuesta, sin contar con los costos de salarios y maquinaria durante los 110 días de retraso, mientras el Comité del denominado Convenio Interinstitucional (entre el Municipio de Medellín-CORVIDE -Inurbe, tercero ajeno al contrato) tomaba decisiones técnicas y económicas, costo que finalmente asumió el consorcio. También citó algunos testimonios, para afirmar que la suspensión de la actividad

de remoción de tierra, a partir del 21 de agosto de 1.992, obedeció a que el movimiento realizado por el consorcio había copado el valor del contrato, lo que condujo -una semana más tardea suspender la obra, porque no había terreno físicamente adecuado para continuar construyendo. 3.2. De la parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pero agregó que el retraso en el inicio de las obras -como bien lo sabía el demandantese justifica en que la legislación vigente cuando se celebró el contrato exigía la revisión y aprobación del mismo por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Contraloría Departamental, hechos que tan pronto se cumplieron condujeron a acordar la iniciación de la obra, el 17 de febrero de 1.992. Por esto mismo, CORVIDE reprochó la conducta del consorcio, que no interpuso recurso para controvertir este retraso, y en cambio se mostró conforme y complaciente. Por otro lado, cuestionó la actitud pasiva que asumió el consorcio frente al Municipio de Medellín, a quien finalmente atribuye la responsabilidad por los perjuicios que pudo sufrir el contratista. Sin embargo, le sorprende que dicha entidad territorial no se vinculara al proceso, en calidad de litisconsorte, y por eso es imposible para el fallador definir la responsabilidad del contratante. Además, sostuvo que la Ley 80 de 1.993, citada por el demandante como vulnerada, no rige el contrato sub iudice, pues el Decreto 679 de 1.994 –art. 27-, es claro en establecer que los contratos celebrados antes de la vigencia de dicho

estatuto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su celebración, es decir, el Decreto 222 de 1.983. Igualmente, manifestó que los peritos indicaron que el movimiento de tierra no puede considerarse como causante de una mayor permanencia en la obra, porque las demás actividades del contrato continuaron ejecutándose con normalidad, de allí que los peritos consideraron que la ampliación del plazo de ejecución obedeció a la inclusión de obra extra y adicional, así como al faltante de la obra ordinaria; caso contrario el consorcio se hubiera expuesto al incumplimiento del contrato, con la consecuencial multa. Por último, se opuso al reconocimiento de los perjuicios por mora en el pago de las actas, toda vez que no se demostró el hecho con la suficiencia que exige la jurisprudencia. Finalmente, denunció la mala fe del contratista, porque cada pago que se le hizo lo recibió a paz y salvo, y tal posición la respaldan los peritos, quienes afirmaron que un retraso de 35 días en el pago de un acta, para un contrato de la cuantía especificada, no debió ocasionar problemas en el flujo de fondos del consorcio. 3.3. El Ministerio Público no intervino en esta instancia del proceso.

4. La sentencia de primera instancia El a quo desestimó la excepción de inexistencia de la obligación, por considerar que se confunde con las pretensiones de la demanda.

Consideró que el Municipio de Medellín no fue simplemente un tercero ajeno al contrato de obra, sino que hacia parte de un convenio interadministrativo suscrito para adelantar el proyecto de vivienda, que requería, además, de un comité

encargado de definir los aspectos técnicos de su desarrollo, por lo que su intervención no fue ilegal, por el contrario, debió vincularse a este proceso. Sostuvo que cuando el contratista suscribió el contrato adicional se allanó a las nuevas condiciones de ejecución del mismo. De esta manera, desestimó que se tratara de un incumplimiento contractual, por parte de CORVIDE, pues era claro que el inicio de la ejecución del contrato no tenía fecha cierta, sino que dependía del cumplimiento de otros supuestos. Además, adujo que no se probó el perjuicio que configura el desequilibrio financiero del contrato, y no se registró inconformidad expresa del demandante en el acta de iniciación de obra. Adujo que tampoco se presentó una mayor permanencia en la obra, ya que -de acuerdo con el informe pericialla demora en la remoción de tierra no fue una circunstancia suficiente para que se materializara tal hecho, sino que, por el contrario, ésta se determinó por el contrato de obra extra y adicional y por los trabajos que faltaban por concluir. De otro lado, las demás actividades de la obra mantuvieron su desarrollo normal durante el tiempo que se presentó el inconveniente en las vías de acceso, además de que los pagos y ajustes correspondientes fueron objeto del contrato adicional. En relación con la mora en el pago de las actas, entre ellas el anticipo, afirmó que establecidos los requisitos para entregar éste: registro del contrato ante la Contraloría Municipal y aprobación de las fianzas correspondientes -por parte de CORVIDE-, hay prueba del cumplimiento del primero -el 30 de diciembre de

1.991-, pero no del otro, y por eso no es posible imputarle mora. En cuanto a la mora en el pago de las demás actas de obra, consideró: “De acuerdo a lo anterior, desvirtuado el incumplimiento por causa o con ocasión de la mayor permanencia en la obra por parte del consorcio, y adicionalmente por estimar que en el último caso sería responsabilidad atribuible al Municipio de Medellín y no a CORVIDE, tampoco se tipifica frente a la entrega del anticipo y el pago de las actas de obra ejecutada, porque el incumplimiento inicial encadenaría a los otros por vía de consecuencia lógica y ya se dijo y se repite que fue desestimada la mayor permanencia de la obra y que tal acto de haberse configurado no le es atribuible a CORVIDE, por lo que la Sala declara no probado el incumplimiento, en razón de lo cual las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas”. Concluyó que no se configuró una mayor permanencia en la obra atribuible al incumplimiento del contratante, y por ende tampoco existió incumplimiento en el pago del anticipo y de las actas de obra; pero advirtió, en gracia de discusión, que de existir responsabilidad sería imputable al Municipio de Medellín, pero éste no fue vinculado al proceso.

5. El recurso de apelación La apoderada del demandante, en un lenguaje destemplado y ríspido contra los magistrados del tribunal administrativo, manifestó su inconformidad con la sentencia, porque no comprende el alcance de la decisión que declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, pero al tiempo negó las pretensiones

de la demanda. En su criterio, el a quo incurrió en un craso error, porque consideró pretensiones que no se expusieron, pues no se reclamó el pago de las obras contractuales, sino de los sobrecostos en los que se incurrió con la mayor permanencia en la obra, toda vez que el consorcio se preparó técnica y financieramente para ejecutarla en el plazo inicialmente pactado, no en una prórroga de más de 100 días. Con una efervescencia desmedida en el uso del lenguaje y de la opinión, consideró que el Municipio de Medellín, indiscutiblemente, era un tercero ajeno y extraño al contrato de obra, porque no hacía parte de la relación negocial, teniendo en cuenta que CORVIDE debe asumir como propios sus incumplimientos, puesto que era de la contratante de quien se esperaba el pago oportuno y las definiciones técnicas y económicas requeridas para la buena marcha del contrato. En cuanto a la mora en el pago de la actas de obra, y el atraso atribuido a la falta de definición técnica y presupuestal de la entidad estatal, se preguntó la recurrente si el a quo, habiendo aceptado en el fallo que dichos retardos se presentaron, ¿cómo insistió en atribuírselos al “Comité Interinstitucional”, que ni fue parte del contrato ni era una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, y cómo fue que aceptando este hecho no lo declaró en contra del extremo a cuyo cargo se estipularon dichas obligaciones?, más aún cuando ese fue el origen del desequilibrio económico, cuya declaración se pretende. En otras palabras: ¿cómo niega las pretensiones si se acepta el retardo en el pago de las actas de obra, que

a la larga es un “incumplimiento contractual? Cuestionó la tesis del Tribunal, según la cual con la suscripción del contrato adicional el contratista se allanó a las nuevas condiciones de ejecución de la obra, ya que es insostenible que tal negocio condonó la mora en los pagos de las actas de obra y el atraso en la definición técnica del proyecto.

6. Alegatos de conclusión 6.1. De la parte demandante: Insistió en los fundamentos expuestos a lo largo del proceso, pero agregó: i) que la dependencia del contratista a las decisiones de un tercero, como el Comité Interinstitucional, no permitió el normal avance del proyecto, lo que innegablemente generó extracostos al consorcio; ii) que el reiterado pago tardío de las actas de obra alteró el flujo de caja y la programación de los suministros y, en consecuencia, la ejecución de actividades; iii) que durante el tiempo que se paralizó el movimiento de tierra, todas las actividades del contrato tuvieron que parar, en atención a que las tareas constructivas de las obras de esta naturaleza se relacionan estrechamente, y dependen una de la otra; y iv) manifestó, en general, su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, por desorientada y carente de técnica jurídica. 6.2. De la parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos durante el proceso, pero añadió que: i) con la celebración del contrato de obra extra y adicional, el contratista no incurrió en sobrecostos, porque la entidad pagó el precio debidamente pactado; ii) que tal como se acreditó con el convenio

interinstitucional suscrito entre INURBE-CORVIDE-Municipio de Medellín, la obligación de remover la tierra correspondía a éste último, situación bien conocida por el demandante, y a pesar de la cual no demandó a la entidad territorial. Esta situación debe considerarse, entonces, como hecho de un tercero; y iii) destacó que no se acreditó el perjuicio alegado, ni el incumplimiento de la entidad, lo que significa que el consorcio no incurrió en sobrecostos, ni realizó gastos no reconocidos. 6.3. El Ministerio Público tampoco intervino en esta instancia del proceso. CONSIDERACIONES El debate –según el recurso de apelaciónse circunscribe a establecer si con ocasión de los contratos suscritos entre Corvide y el consorcio actor se presentó un desequilibrio financiero en contra de éste, y por tanto incurrió en una mayor permanencia en la obra, además de que la entidad incurrió en mora en el pago de las actas de avance de la misma. Advierte la Sala que la sentencia será confirmada. Para resolver este litigio se analizará: i) las partes del proceso, en virtud del intento de CORVIDE de ceder los derechos litigiosos, ii) lo probado en el proceso, iii) la mora en el pago de las actas de obra y iv) la mayor permanencia en la obra.

1. Las partes del proceso, en virtud del intento de ceder los derechos litigiosos.

La parte demandada en el proceso fue CORVIDE, que es una entidad descentralizada por servicios, adscrita al Municipio de Medellín. No obstante, se

encuentra una solicitud suya -a folios 770 y siguientes del cdno. ppal.- para que se reconozca la cesión de derechos litigiosos que hizo en favor del Municipio de Medellín, según contrato que obra en copia auténtica a folios 797 a 806 del mismo cuaderno. De esta petición se dio traslado a la parte demandante, pero no intervino para aceptar o rechazar la cesión. La Sala se encuentra ante dos circunstancias procesales que desestimarán la solicitud mencionada. De un lado, el hecho de que la petición de reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos la hizo el Gerente Liquidador de Corvide y un abogado suyo – Eugenio de Jesús García López-, pero no es el apoderado de la entidad en este proceso –Alonso Sanin Fonnegra-, de allí que por este sólo aspecto se entenderá no presentada, pues es sabido que en las actuaciones judiciales sólo puede intervenir el abogado reconocido como tal por el juez, y no cualquiera otro, para efectos de formular la demanda y realizar actos procesales –salvo excepciones-1, lo que se apoya en el principio de la defensa técnica y en el derecho de postulación, que sólo tienen los abogados2. En estos términos, no es admisible en los procesos –salvo algunos, pero no es el caso de la acción contractualque los representantes legales de las entidades estatales o cualquier otro abogado actúe en ellos, si no se le ha reconocido personería para estos efectos3. Así es que, constituido el apoderado correspondiente, el juez sólo atiende las solicitudes, peticiones o actuaciones que

realice éste en nombre de aquél, en los términos del poder conferido. Si otro abogado actúa, o el representante legal quiere hacerlo -siempre que sea abogadodebe revocar el poder y ajustar el nuevo mandato judicial a los términos de la norma procesal correspondiente. Por las razones anotadas resulta inadmisible la solicitud de CORVIDE, pues de aceptarla se incurriría en un error judicial. De otro lado, siendo suficiente argumento el anterior para negar la solicitud, únicamente en gracia de discusión cabe agregar que la parte actora tampoco aceptó expresamente la cesión, como lo exige el inciso tercero del art. 60 del CPC., que dispone: “Art. 60. SUCESION PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. 1 En este sentido dispone el art. 64 del CPC.: “APODERADOS DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas. “Constituirán apoderado especial, el representante de la entidad que no sea abogado, salvo el caso del personero municipal, y aquél que deba representar a otra entidad con interés opuesto. “Los gobernadores, intendentes y comisarios, aunque sean abogados inscritos, deberán actuar por medio de

apoderado, si el proceso se adelanta fuera de su sede.” 2 Establece el art. 63 del CPC.: Art. 63. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” 3 El art. 67 del CPC. dispone sobre el reconocimiento del apoderado que: “Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.” Y el art. 303, inciso segundo, señala sobre las formalidades del auto que lo hace que “Sólo se mencionar

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