CE-05001-23-24-000-1994-02278-01(20706)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-02278-01(20706)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / COADYUVANCIA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS APORTADAS
EXTEMPORÁNEAMENTE - Subsanación [L]a Sala valorará las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría (…), en consideración a que la parte actora solicitó en la demanda que se allegara esta prueba (…), la entidad demandada coadyuvó esta petición en la contestación (…), y efectivamente, el a quo decretó la práctica de la misma (…). Ahora bien, aún cuando es cierto que el proceso disciplinario fue allegado con posterioridad al auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión sin que la demandada tuviera oportunidad de controvertirla, el Despacho puso en conocimiento esta irregularidad para que la parte afectada la alegara, sin embargo, en el término concedido no se pronunció, por lo tanto, quedó subsanada y es posible valorar en esta instancia, las pruebas recaudadas allí.
MUERTE DE CIVIL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / RETÉN MILITAR /
MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / TESTIMONIO / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO DIRECTO /
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /
PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN
[E]stá debidamente acreditado que (…) el señor (…), falleció por traumas múltiples producidos con arma de fuego. (…) Aún cuando las versiones descritas son contradictorias, pues de un lado se afirma que (…) [el fallecido] (…) fue detenido en un retén militar, y de otro lado, se señala que fue encontrado muerto sin determinar las circunstancias que rodearon su deceso, la Sala dará pleno valor probatorio al testimonio del señor (…), pues es el único que se refiere a los momentos previos a la ocurrencia de los hechos, y además, porque su dicho es verosímil y creíble en atención a que fue la persona que acompañaba a la víctima cuando fue detenida por los miembros del Ejército Nacional. (…) En efecto, nada obsta para que en el presente caso se aplique la regla de la sana crítica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la apreciación de la declaración del señor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio único como fundamento de una sentencia, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de diciembre de 2000, Exp. 13119.
TESTIGO ÚNICO / TESTIMONIO ÚNICO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL
TESTIMONIO ÚNICO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
TESTIGO DIRECTO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA
SANA CRÍTICA / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGOCercanía con la víctima / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /
FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ
[E]n cuanto al control externo de la prueba -testimonio único-, se pueden observar que las circunstancias relatadas por el señor (…) coinciden con la fecha y el lugar donde se llevó a cabo el operativo de retén donde se detuvo al occiso, en lo demás, debe recurrirse al contenido de la declaración. (…) [A]unque su credibilidad o imparcialidad se pueda ver comprometida en razón a su cercanía, la Sala ha señalado que los vínculos que puedan tener los testigos con cada una de las partes del proceso no son óbice, por sí mismos, para no valorarlos, y que de hecho, la prueba testimonial, regulada en el artículo 294 del C.P.C., en concordancia con el artículo 254 del C.P.C., se rige en cuanto a su apreciación, por el principio de la sana critica, de manera que el juzgador, según su buen criterio, le dará o no la credibilidad debida, lo cual aplica, incluso, tratándose de personas que tengan intereses marcados con alguna de las partes. No existe norma que ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de quienes
tienen alguna relación con una de las partes del proceso judicial. Lo que ocurre es que el juez debe considerar estas circunstancias adecuadamente, y darles el valor que correspondan. Esta situación no deprecia a tales testigos, per se, ni la ley procesal descalifica, a priori, al testigo sospechoso, sino que, al tenor del artículo 218, advierte que el juez debe apreciarlo "de acuerdo con las circunstancias de cada caso", lo que significa que debe examinarlo con mayor cuidado, pero puede merecerle plena credibilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 294 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio único, ver sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13922, C.P. Germán Rodríguez
Villamizar.
MUERTE DE CIVIL / RETÉN MILITAR / RETENCIÓN DE LA PERSONA /
MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / DEBERES
CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / OPERACIÓN
MILITAR / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN
OPERATIVOS MILITARES / CONTROL MILITAR DEL ÁREA / ACTIVIDAD
GUERRILLERA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL /
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / FALSO POSITIVO
[L]a persona que (…) [lo] (…) vio por última vez con vida (…), es clara y enfática al señalar que fue detenido en un retén por miembros del Ejército Nacional. Es así como, los miembros de las autoridades públicas que detuvieron a[l] (…) [fallecido] (…), tenían el deber constitucional y legal de devolverlo en las mismas condiciones en las que fue retenido, o entregarlo a las autoridades correspondientes, si era requerido por la justicia. Del acervo probatorio, no se puede desconocer que en desarrollo de un operativo contraguerrilla se ordenó la instalación de retenes para monitorear el sector, en donde se detuvo a (…) [la víctima] (…), quien posteriormente apareció muerto, y aún cuando se le quería hacer pasar como subversivo dado de baja en combate, del acta de levantamiento de cadáver y de la declaración del inspector que realizó esta diligencia, es fácil concluir que esta afirmación no es cierta, pues el occiso vestía de civil y no se le encontró armamento alguno. De lo expuesto, se tiene que para la Sala es evidente que (…) [la víctima] (…) murió, sin razón aparente ni justificación alguna, luego de que se realizara un operativo de registro y control en el cual los miembros del Ejército Nacional lo detuvieron, y se devaluó por algunos miembros de los organismos de seguridad, al ciudadano humilde para identificarlo con el delincuente, y fue eso sin eufemismo alguno lo que ocurrió, y así lo trasunta este
proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte injustificada de civiles a manos de miembros de la fuerza pública, ver sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 10138,
C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL DETENIDO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / RETÉN MILITAR / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN
A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA
PÚBLICA / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES
[C]omo quiera que está demostrado que la entidad demandada incumplió con el deber de protección y seguridad del detenido, ya que apareció asesinado días después de su captura, concluye la Sala, que se le debe imputar el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente por el mismo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados a personas privadas de la libertad que se encuentran bajo la custodia de la fuerza pública, ver sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 8 de
agosto de 2002, Exp. 10952, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp. 19415, C.P. Enrique Gil Botero. MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / RETENCIÓN DE LA PERSONA – Relación de especial sujeción / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DAÑO ESPECIAL
[L]a pérdida de la vida y la afectación de la integridad personal, de quien se encontraba en una relación de especial sujeción con el Ejército Nacional, al encontrarse retenido por ellos, era una carga que no debía soportar (…) [la víctima] (…). Resultaría contrario a la equidad considerar que su muerte, en situaciones por demás extrañas y no esclarecidas, estando retenido por miembros de la fuerza pública, sea una carga que debe soportar, por tratarse de un efecto esperado de la relación de especial sujeción a la que estaba sometido. En el presente caso, la pérdida de la vida configura un daño excepcional y anormal que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar; sin duda, se configura un
desequilibrio ante las cargas públicas, de acuerdo con el cual debe declararse la responsabilidad de la administración bajo el régimen del daño especial.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA En cuanto a los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia, se confirmarán los morales concedidos a los demandantes, toda vez que (…) acreditaron ser hermanos del occiso conforme a los certificados de registro civil de nacimiento y la partida de bautismo allegados al proceso (…). La Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del parentesco a través del registro civil, ver sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 16694, C.P. Myriam Guerrero de
Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02278-01(20706)
Actor: LEONEL ANTONIO HIGUITA LARREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión en la que se decidió
lo siguiente: “1. SE DECLARA a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL responsable de los perjuicios ocasionados a LEONEL HIGUITA LARREA Y HERIBERTO HIGUITA LARREA por la muerte de su hermano JESÚS ANTONIO HIGUITA LARREA, en hechos ocurridos el 22 de enero de 1993 en el municipio de Apartadó, como resultado de las lesiones con arma de fuego que le ocasionaron efectivos del Ejército Colombiano. “2. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagarles a LEONEL HIGUITA LARREA Y HERIBERTO HIGUITA LARREA las sumas que equivalgan a los quinientos (500) gramos de oro fino para
cada uno de ellos. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el gramo de oro, el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria del presente fallo, según certifique el Banco de la República. “3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “4. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 y 178 del C.C.A. “5. Sin costas” (Mayúsculas en original) (Fol. 65 y 66 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 7 de octubre de 1994, los señores Leonel Antonio y Heriberto Higuita Larrea, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su hermano, Jesús Antonio Higuita Larrea, en hechos ocurridos el 22 de enero de 1993, en la vía que de Apartadó conduce a Turbo en el departamento de Antioquia.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales, sin determinar la modalidad ni el beneficiario, deprecaron la suma de $5’000.000. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el señor Jesús Antonio Higuita Larrea fue retenido por miembros del Ejército Nacional, quienes horas después le dieron muerte, justificando su actuación, en un supuesto enfrentamiento guerrillero.
2. La demanda se admitió el 26 de octubre de 1994 y se notificó en debida forma a
la entidad demandada y al Ministerio Público.
3. La entidad demandada se limitó a señalar que los hechos alegados no estaban debidamente acreditados, e igualmente, solicitó copia del proceso penal y disciplinario adelantado por la muerte del señor Jesús Antonio Higuita Larrea.
4. En proveído del 30 de agosto de 1995 se decretaron las pruebas y el 5 de noviembre de 1996 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 6 de noviembre de 1996, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La demandada consideró que, en el asunto en estudio no le era imputable el daño alegado, toda vez que no se probaron los hechos alegados, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Higuita Larrea. El a quo, en proveído del 28 de mayo de 1997, envió exhorto a la Procuraduría para las Fuerzas Militares con el fin de que remitiera la investigación disciplinaria adelantada por la muerte de Jesús Antonio Higuita Larrea y que había sido solicitada con anterioridad en el auto que abrió a pruebas el proceso. El 29 de julio siguiente, se allegó al proceso la documentación respectiva. El Ministerio Público manifestó que del análisis de los testimonios recibidos en el proceso disciplinario, se podía dar por demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que el supuesto ataque guerrillero no ocurrió, ni el
occiso hacía parte de grupos subversivo alguno. La parte actora guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 30 de noviembre de 2000, declaró la responsabilidad de la entidad demandada, pues se probó que Jesús Antonio Higuita fue retenido por miembros del Ejército Nacional, quienes lo llevaron a una finca bananera y allí le dieron muerte sin justificación alguna. Condenó al pago de perjuicios morales, sin embargo, respecto a los materiales, los negó en consideración a que no se demostró que los demandantes dependieran económicamente de aquél.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Indicó que el proceso disciplinario en el que se fundamentó el a quo para declarar la responsabilidad de la entidad no fue debidamente trasladado, por lo tanto, valorar las pruebas recaudadas allí, violaría el derecho de defensa y contradicción. La impugnación se concedió el 30 de enero de 2001 y se admitió el 26 de julio siguiente. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada insistió en la irregularidad presentada al allegar al proceso la investigación disciplinaria adelantada por la muerte del señor Higuita Larrea. Las demás partes guardaron silencio. El 27 de abril del año en curso, el Despacho puso en conocimiento de la parte afectada, la posible nulidad originada en la práctica irregular de una prueba,. No obstante, la entidad demandada guardó silencio, por lo tanto, se entiende
subsanada la irregularidad.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión.
1. Previo a resolver de fondo, es preciso indicar que la Sala valorará las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría con motivo de la muerte de Jesús Antonio Higuita Larrea, en consideración a que la parte actora solicitó en la demanda que se allegara esta prueba (Fol. 9 cuad. 1), la entidad demandada coadyuvó esta petición en la contestación (Fol. 15 cuad. 1), y efectivamente, el a quo decretó la práctica de la misma (Fol. 17 cuad. 1).
Ahora bien, aún cuando es cierto que el proceso disciplinario fue allegado con posterioridad al auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión sin que la demandada tuviera oportunidad de controvertirla, el Despacho puso en conocimiento esta irregularidad para que la parte afectada la alegara, sin embargo, en el término concedido no se pronunció, por lo tanto, quedó subsanada y es posible valorar en esta instancia, las pruebas recaudadas allí.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al certificado de defunción y al protocolo de necropsia, el señor Jesús Antonio Higuita Larrea, falleció el 22 de enero del 1993, como consecuencia
de un shock traumático por “heridas múltiples viscerales producidas por proyectiles de arma de fuego” (Fol. 45 a 47 y 56 cuad. 2). Igualmente, en el acta de levantamiento de cadáver se consignó lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO: a 50 mts mas o menos de la carretera central que conduce del municipio de Apartadó hacia Turbo lado izquierdo en toda la bananera frente a la finca La Esmeralda jurisdicción de Apartadó. “ORIENTACIÓN DEL CADÁVER: Cabeza al oriente y pies al occidente. “POSICIÓN DEL CADÁVER: Bocarriba mano izquierda estirada, mano derecha sobre el pecho. “PRENDAS DE VESTIR: Camisa dril color azul, pantalón dril azul calro (sic), correa de cuero color café, mediabota (sic) color café, medias blancas, pantaloncillo negro a rayas rojas. “DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS: Orificio de entrada mandíbula derecha con salida mandíbula izquierda orificio de entrada en la (barriga) abdomen con salida lado izquierdo. “(…) “Al observarse el lugar de los hechos no se encontró ninguna clase de vainilla o plomos tal vez con que (sic) se cometió el delito. Como no portaba documentos que lo identificaran se indagó al señor Fernando
A. Rendón A. amigo del occiso y que en vida respondía al nombre de JESÚS ANTONIO HIGUITA LARREA, natural de Andes Antioquia y residía en Currulao, se dedicaba soldador (sic) y pintor en el taller el
técnico en Currulao, de estado civil soltero, sólo que convivía con una señora. Sobre la forma como los hechos se llevaron a cabo, sólo que había salido el día vierne (sic) para Apartadó. Móviles y sindicados se desconocen. Seguidamente se dio orden de levantar el cuerpo del ciudadano trasladarlo al hospital regional de Apartadó para efectos de necropcia, posteriormente darle cristina sepultura…” (Fol. 103 y 104 cuad. 2).
2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el señor Idolfo de Jesús Gómez, en declaración rendida en el proceso disciplinario adelantado por la muerte del señor Jesús Antonio Higuita Larrea, señaló: “Lo que me consta es que yo me transportaba en una moto de Currulao hacia Chigorodó, entonces el mucacho (sic) CHUCHO como le decíamos nosotros, venía en un bus y en ese momento había un reten en le (sic) entrada para Río Grande entonces él me pidió el favor de que lo trajera hasta Apartadó, como yo lo conocía a él le dije vamos pues (sic) y entonces en la entrada para la Esmeralda había otro retén, en el cual nos pararon y nos pidieron papeles, él mostró un papel que no era la cédula yo mostré mis papeles correspondientes, entonces me dijeron: siga y él lo dejaron ahí, no se por qué lo dejarían, me volví a dar cuenta de él hasta el lunes que había aparecido muerto…” (Mayúsculas en original) (Fol. 26 y 27 cuad. 2).
Asimismo, la señora Elizabeth Herrera Castañeda, manifestó: “Eso fue el día 22 de enero, vimos que todo el Ejército bajó a la Finca, ese día hubo mucho Ejército y todo el mundo estábamos (sic) con miedo. Había un retén pero mas abajo y entonces ya tardecito como a las cinco habían bastante pelaítos (sic) jugando en la cancha, cuando ellos entraron gritando mamita, mamita metamosnos (sic) para dentro que viene el Ejército diciendo que nos metamos para dentro (sic) y entonces nos entramos y al ratico (sic) sonaron muchos disparos, ya todo se quedó en calma y no se oyó mas nada. Entonces ya al otro día como a las ocho de la mañana un pelíto (sic) pasó entonces vino y se devolveió (sic) dijo ay me devolví con un miedo porque allí hay un muerto, entonces ya fuimos a novelelear (sic) y vimos que ahí estaba el muerto y nos volvimos y entramos para las casas, decíamos quien sabe quien será (sic). Al otro día pasó el Ejército, lo vieron y lo recogieron, pero ya no se para donde lo mandaron…” (Fol. 32 cuad. 2). De otro lado, el inspector departamental de policía, José Virgilio Murillo Murillo, afirmó: “Conocí al tipo el día que fui a practicarle el levantamiento eso fue enero 23 (revisa para el dato anterior el libro de registro de los homicidios que se lleva en el despacho encontrando el dato en el folio No. 20) PREGUNTADO: Por quién fue usted informado de la existencia de dicho cuerpo CONTESTO: A mí me informó un
sargento del Ejército, los cuales estaban acantonados aquí en las Margaritas a eso de las diez de la mañana, me informó que fuera para que le hiciera el levantamiento a un tipo que ellos habían encontrado muertos (sic) en una bananera, cuando yo me desplacé hasta donde estaban los soldados salimos en busca del cadáver, estuvieron buscando en una finca denominada banbú (sic) pero no era en tal finca que estaba el cadáver sino en otra finca que pertenecía a la jurisdicción del municipio de Apartadó, luego cruzamos el puente río grande que es el que divide las jurisdicciones entre Turbo y Apartadó, ellos continuaron la búsqueda del cadáver por dentro de la bananera yo seguí a la par pero por la carretera, andamos una buena parte de la bananera hacia Apartadó, luego llegamos a unos ciento cincuenta metros antes de llegar a la empacadora de la fina las Margaritas (la esmeralda) me gritaron inspector acá está, luego yo me metí a la bananera y aproximadamente a unos cincuenta metros de la carretera estaba el cadáver, luego practiqué la diligencia, primeramente observé que en el lugar ya habían estado alguna otras (sic) personas porque había mucho pisoteado mucho rastro alrededro (sic) del cadáver, luego de terminar la diligencia de levantamiento di la orden que ya se podía movilizar el cadáver como no había mas civiles por allí, todo lo que había era soldado el comandante de la patrulla, el mismo sargento que me había avisado, le dio la orden a algunos soldados para que transportaran el cadáver, hasta cietra (sic) parte ellos lo arrastraron
pero como había que pasar algunos canales entonces ya trataron de levantarlo para pasar los puentecitos, lo sacamos a la carretera en esas, luego empezamos a buscar carros para que lo transportara al hospital, en ese preciso momento pasó una volqueta del departamento, obras públicas departamentales, y yo fui personalmente a llevar el cadáver hasta el hospital para los efectos de las necropcias (sic) sugeridas en el acta de levantamiento… “PREGUNTADO: Sírvase decir cómo se encontraba vestido el occiso CONTESTO: Él tenía una camisa verdad se corrige verde claro yn (sic) pantalón caqui PREGUNTADO: La ropa que usted menciona puede ser considerada como la usada por los miembros de las fuerzas armadas como uniforme CONTESTO: No, era un vestido común y corriente de civil PREGUNTADO: Se encontraba en el cadáver o sus alrededores algún tipo de materia bélico CONTESTO: En el preciso momento en que yo practiqué la diligencia de levantamiento no había ninguna clase de lemento (sic) vainilla, lomo, no había armas, no habían granadas, nada que pudiera considerarse como aramamento (sic), únicamente tenía en un bolsillo ocho llaves de diferente tamaño dentro de un llavero…” (Mayúsculas en original) (Fol. 51 a 53 cuad. 2) Y, el sargento Matías Díaz Rosemberg, indicó: “De fecha no recuerdo exactamente (sic) pero fue a mediados de enero de este año que nos dieron la orden de salir para RIOGRANDE en las horas de la mañana porque aquí nos dijeron que era para allá porque estaban en combate, la orden era apoyar la
patrulla de mi teniente VELANDIA, yo salí al mando de mi teniente ZAPATA RAMÍREZ GUSTA (sic) y cuando llegamos al sitio mi teniente ZAPATA entró por el lado derecho dirección Apartadó- Turbo, yo no lo alcancé y me quedé sobre la vía prestando seguridad, mi teniente VELANDIA estaba por el lado izquierdo, mas tarde dieron la orden de recoger el personal de ahí, después que llegó el helicóptero a recoger no se qué, a evacuar el muerto, un suboficial de los voluntarios, eso era la hora de la tarde, después nos reunimos en la fica (sic), se corrige, la finca que había quemado la guerrilla, no sé el nombre, creo que es la “MARÍA”, yo recibí la orden de mi teniente ZAPATA que organizara el personal y montara la seguridad, lo cual hice todo ese día por la noche y esa noche llegó otro pelotón como, no recuerdo la hora, es pelotón (sic) hizo un registro en una invasión alrededor de la finca que quemó la guerrilla, mas concretamente para el lado de la invasión… “Yo estaba al pie del cadáver…no se le encontró nada, yo no le vi nada, la noche anterior fue que oí decir que el tipo tenía una mochila de campaña… “Cuando yo llegué a RIOGRANDE ya se había acabado el combate prácticamente se oían tiros pero muy resagado (sic)” (Mayúsculas en original) (Fol. 153 a 155 cuad. 2). Igualmente, el capitán del Ejército, Néstor Raúl Vargas Morales, afirmó: “Me encontraba en el Batallón Voltigeros a las seis y media de la
mañana tuve conocimiento de que grupos subversivos se estaban tomando la electrificadora de Apartadó, creo que de igual manera estaban atacando el puesto de Policía, en ese momento me dieron la orden, el Comando Operativo, de que enviara una contraguerrilla hacia ese sector, a lo que inmediatamente envié al Subteniente GARCÍA RAMOS FEDERICO con su contraguerrilla, una hora mas tarde, supe que se encontraban en combate allá en Apartadó, posteriormente, a eso de las 10:00 a 11:00 de la mañana me ordenaron que sacara la otro (sic) contraguerrilla al mando del Teniente VELANDIA MORA JOSÉ MIGUEL ya que nos informaron que en el puente de Río Grande se encontraba lleno de bandoleros y que a la vez habían incendiado la finca “Las Margaritas” y que tenían obstacilizado (sic) la vía que conduce de Apartadó a Currulao, antes de llegar al punet (sic), corrijo, puente de Río Grande al final de una recta divisamos un vehículos (sic) atravezado (sic) en la vía a lo que inmediatamente nos bajamos de los vehículos y el Teniente VELANDIA ordenó internarse adentro de las bananeras y le dijo al Cabo ORDOÑEZ que me esperara y que me transmitiera vía (sic) cuando yo llegué hasta el sitio por donde se estaban metiendo no alcance a divizar (sic) a nadie adelante mío y ya entrando hacia la bananera sentí un rafagazo (sic) por encima de donde yo me encontraba, acto seguido, se empezaron a escuchar detonaciones como de granadas y disparos tanto por el sector donde yo me
encontraba como por el lado izquierdo donde se encontraba el Teniente VELANDIA, al rato supe que me había herido un soldado y simultáneamente me informaron que habían asesinado al Cabo ORDOÑEZ, luego evacué al soldado herido RAMÍREZ GÓMEZ JUAN hacía Apartadó el cual supe que habían remitido al Hospital Militar de Bogotá… “una vez normalizada la situación, llegó el Teniente ZAPATA con un pelotón de soldados e inmediatamente se metió por el sector por donde yo me encontraba y fue a dar a la finca ‘Las Margaritas’ sintió, corrijo, sitio donde organicé la contraguerrilla, después de haberse sacado el helicóptero con el cadáver del Cabo ORDOÑEZ, en la finca ‘Las Margaritas’ vi que estaba incendiada y con la contraguerrilla organicé un dispositivo de seguridad perimétrica y un retén en el frente y al pelotón del Teniente ZAPATA efectuó un registro por el sector donde asesinaron al Cabo ORDOÑEZ, rato después llegó el Teniente ZAPATA y me informó que habían encontrado un cadáver, yo le dije que como ya estaba oscurecido (sic) que le informara al Inspector de Apartadó…” (Mayúsculas en original) (Fol. 292 y 293 cuad. 2).
3. Respecto al procedimiento adelantado por los miembros del Ejército Nacional, el 22 de enero de 1993, obra en el expediente el informe realizado sobre contacto armado con grupos subversivos, en el que consta lo siguiente: “Con el presente me permito informar al Señor Teniente Coronel,
Comandante del Batallón de I
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