CE-05001-23-24-000-1994-02530-01(22304)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-02530-01(22304)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTO EXTRAMEDICO - Evento adverso / EVENTO ADVERSO - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial El evento adverso se ha entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales (…) los eventos adversos, como incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, se localizan en el campo de los actos extramédicos toda vez que es en este ámbito en que se pueden materializar los posibles riesgos o circunstancias que sean configurativas de eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se relacionan con la patología de base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario. Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente. Ahora
bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto, como quiera la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tesis del evento adverso, consultar sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17733. En cuanto al riesgo estadístico, ver sentencia del 26 d marzo de 2008, exp. 16530. En relación con el título de imputación objetivo de riesgo creado o riesgo álea en responsabilidad de la administración sanitaria, consultar sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 18069
EVENTO ADVERSO - Noción. Concepto. Definición legal. Anexo técnico de la Resolución 1446 de 2006 del Ministerio de la Protección Social El anexo técnico de la Resolución No. 1446 de 2006 del Ministerio de la Protección Social lo define como: “(…) las lesiones o complicaciones involuntarias que ocurren durante la atención en salud, los cuales son mas atribuibles a esta que a la enfermedad subyacente y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro en el estado de salud del paciente, a la demora del alta, a la prolongación del tiempo de estancia hospitalizado y al incremento de los costos de no-calidad. Por extensión, también aplicamos este concepto a situaciones relacionadas con procesos no asistenciales que potencialmente
pueden incidir en la ocurrencia de las situaciones arriba mencionadas.”
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1446 DE 2006
SERVICIO DE SALUD - Público esencial. Fundamento / SERVICIO PUBLICO SANITARIO Y HOSPITALARIO - Obligaciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION SANITARIA - Fundamentada en los principios de la buena fe y el interés general, derechos de los consumidores y usuarios y la prestación del servicio Desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, vale la pena destacar que el servicio de salud ha sido definido como público esencial, cuyo cumplimiento en cabeza de entidades públicas o estatales se adelanta mediante el ejercicio de función administrativa, y atiende a la satisfacción del interés general, en la medida que sirve de presupuesto para el ejercicio pleno de otros derechos, especialmente, aquellos definidos como fundamentales, dada la condición de conexidad que se genera entre el primero y estos últimos. Como se aprecia, el servicio público sanitario y hospitalario no sólo está circunscrito a la prestación o suministro de los denominados “acto médico y/o paramédico”, es decir, la atención dirigida o encaminada a superar o aliviar una enfermedad a partir de la valoración de los síntomas y signos evidenciados con el objetivo de restablecer la salud del paciente, sino que comprende otra serie de obligaciones principales como la de seguridad, cuidado, vigilancia, protección y custodia de los usuarios. En ese orden de ideas, la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y hospitalaria encuentra su fundamento en: el principio
de la buena fe (art. 86 de la Constitución Política y 1603 del Código Civil), el principio del interés general que lleva implícito la prestación del servicio referido (arts. 1º y 49 C.P.), así como en los derechos de los consumidores y usuarios (Decreto 3466 de 1982).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1603 / DECRETO 3466 DE 1982
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ocurrencia de eventos adversos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Transgresión del principio de seguridad en el sentido amplio o lato. Referente falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Violación del deber objetivo de cuidado / OBLIGACION DE SEGURIDAD DEL PACIENTE - Debe contener los deberes de vigilancia y protección. Tesis diferente a la sostenida por la Corte Suprema de Justicia La responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de eventos adversos, esto es, la trasgresión del principio de seguridad en sentido amplio o lato, es decir, comprensivo de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, tendrá como referente la falla del servicio, razón por la que siempre será imprescindible constatar, en el caso concreto, si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal administrativo de la clínica o del hospital respectivo. (…) en cuanto
concierne al alcance de la obligación de seguridad del paciente, encaminada a prevenir la producción de eventos adversos, se tiene que, a diferencia de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la misma contiene los deberes de vigilancia y protección, sin que sea dable desligar esas actividades del contenido prestacional, toda vez que se imbrican de forma inescindible. (…) el Tribunal de Casación dividió o seccionó la “obligación de seguridad” de la de “vigilancia y cuidado”, para enfatizar que la primera debe ser suministrada de manera general por cualquier establecimiento de salud, mientras que la segunda requiere de convención expresa tratándose de los centros hospitalarios generales, y sólo se entenderá pactada cuando el servicio sea prestado por centros psiquiátricos o geriátricos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre delimitación de la obligación de seguridad, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 1 de febrero de 1993. En lo que respecta al alcance de obligación de seguridad del paciente, ver de la misma Corporación, sentencia del 12 de septiembre de
1985 ACTIVIDAD MEDICA - Obligación de seguridad / OBLIGACION DE SEGURIDAD - No se muta o transforma Independientemente de si el servicio de salud es prestado por una clínica psiquíatrica o no / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - No se altera dependiendo de la clase de servicio de salud prestado. Psiquiátrico o general / OBLIGACION - No será de resultado. Título de imputación falla del servicio La obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprehensiva de
diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud. De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes. En otros términos, los elementos y el régimen de responsabilidad aplicable en estas circunstancias no se altera dependiendo de que el centro asistencial sea de atención general o de atención psiquiátrica, sino que la diferencia se concreta en el análisis de una eventual causa extraña, específicamente con el hecho exclusivo de la víctima. Lo anterior toda vez que para un centro hospitalario general no resulta previsible que uno de sus pacientes se cause a sí mismo un daño, mientras que por el contrario, en los centros de atención psiquiátrica o mental la autodeterminación del paciente no podrá servir para efectos de desvirtuar la imputación fáctica en la producción del daño. Por lo tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la obligación no será de resultado y el título de imputación seguirá siendo el de falla
del servicio, razón para reforzar la idea de entender la obligación de seguridad como un todo, que requiere un especial análisis frente a la eventual acreditación de la causa extraña, concretamente, con la previsibilidad y resistibilidad en la producción del daño.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 741 DE 1997 - ARTICULO 3 / RESOLUCION 741 DE 1997 - ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 29 de septiembre de 2000, exp. 11405
EVENTOS ADVERSOS PRODUCIDOS POR EL SERVICIO DE SALUDValoración de la imputación fáctica del daño. Aplicación de los criterios normativos y jurídicos de la teoría de la imputación objetiva Los eventos adversos producidos en la prestación del servicio de salud constituyen una problemática de la responsabilidad que encuentra su sede de estudio en la imputación fáctica del daño, motivo por el que resulta de suma importancia la aplicación de los criterios normativos y jurídicos trazados por la teoría de la imputación objetiva que sirven para establecer cuándo, desde el plano fáctico o material, una lesión antijurídica es atribuible a determinada persona o sujeto de derecho. Así las cosas, la valoración de la imputación fáctica del daño, con su correlativo negativo, esto es, la acreditación de una causa extraña será un elemento decisivo para establecer, en cada caso concreto, si es posible abordar la imputación de segundo nivel, es decir, si se transgredió la obligación de seguridad (imputatio iure).
NOTA DE RELATORIA: Sobre posición de garante del Estado frente al paciente,
consultar sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 16483 y sentencia del 1 de octubre de 2008, exp. 27268 EVENTOS ADVERSOS - Configuran daños antijurídicos / PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO SANITARIO Y HOSPITALARIO - Prestación de carácter principal y autónomo / ACTOS EXTRAMEDICOS - Prestaciones que no tienen que ver con el tratamiento de patología de base / ACTOS EXTRAMEDICOSComprende las actividades de vigilancia, custodia y protección de los pacientes / OBLIGACION DE SEGURIDAD - Obligación legal y reglamentaria de todas las instituciones prestadoras de salud / OMISION EN LA OBLIGACION DE SEGURIDAD POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD - Consecuencia. Declaratoria de responsabilidad patrimonial Los eventos adversos configuran daños antijurídicos que pueden ser imputados a las entidades de salud por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que son inherentes a la prestación del servicio público sanitario y hospitalario; esta prestación es de carácter principal y autónomo; se relaciona con la ejecución de los denominados actos extramédicos, esto es, con aquellas prestaciones que no tienen que ver con el tratamiento de patología de base, ni con la preparación o manejo posterior a la ejecución del acto médico, y comprende las actividades de vigilancia, custodia, cuidado y protección de los pacientes. la Sala reitera su tesis en relación con la forma de resolver controversias originadas en la producción de situaciones que presupongan el incumplimiento o desconocimiento a la obligación de seguridad, denominadas por la doctrina y ciencia médica como “eventos
adversos”, toda vez que el matiz de la mencionada obligación dependiendo de si el establecimiento hospitalario es o no una institución especializada para enfermos mentales, deviene inapropiada, máxime si todos los centros hospitalarios están compelidos al cumplimiento de unos parámetros mínimos de seguridad del paciente, cuyo incumplimiento desencadena la responsabilidad patrimonial, al margen de si la prestación se relacionaba con el cuidado y vigilancia del enfermo. En efecto, la distinción jurisprudencial que se recoge en esta ocasión ha servido de base para que se entienda que la obligación de seguridad es disímil a la de cuidado y vigilancia, estando esta última sólo a cargo de los hospitales psiquiátricos, lo que, se itera, no resulta acorde con un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Así pues, un análisis apropiado de la obligación de seguridad permite entenderla como un concepto unívoco al que están obligados legal y reglamentariamente todas las instituciones de salud sin distinción alguna, y cuya inobservancia genera la imposición de sanciones y, consecuencialmente, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio, lo que presupone un juicioso y estricto análisis de imputación fáctica, especialmente la ocurrencia o no de una causa extraña como quiera que la mayoría de esos daños tienen su génesis en circunstancias que, por lo general, resultaban previsibles y resistibles para las instituciones de salud (v.gr. el hecho de un tercero o el hecho exclusivo y determinante de la víctima), en cuyo caso se impondrá la declaratoria de responsabilidad de la administración sanitaria y hospitalaria.
EVENTO ADVERSO AL TRATAMIENTO MEDICO - Secuestro y muerte de recién nacido / ACTOS MEDICOS - Prestación adecuada de la atención hospitalaria / EVENTO ADVERSO AL TRATAMIENTO MEDICO - Omisión en la obligación de seguridad del paciente / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL REGIONAL DE APARTADO - Negligencia en la vigilancia y cuidado de los pacientes de pediatría En el caso sub examine, estamos en presencia de un evento adverso al tratamiento médico recibido por el recién nacido, quien fue atendido de manera adecuada, en lo referente a la ejecución de los actos médicos, esto es, los que buscaron la recuperación del paciente con respecto a su estado.(…) del material probatorio recaudado es posible corroborar el hecho alegado, esto es, la adecuada atención hospitalaria en lo que tiene que ver con los actos médicos, sin embargo, también se puede corroborar una completa falta a la obligación de seguridad del paciente, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un recién nacido, situación que obliga a que la vigilancia y cuidado sea mayor. La flexibilidad de las medidas de seguridad adoptadas por el Hospital permitió que la supuesta abuela llegara a tener un contacto pleno con el bebé, y que posteriormente, pudiera sustraerlo sin que fuera advertido por el personal de enfermería, y aún más reprochable, ni por el personal de vigilancia. En ese orden de ideas, el Hospital Regional de Apartadó no fue diligente en la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los pacientes de pediatría, que por ser un área donde las visitas familiares estaban extendidas, debieron ser aún
mayores. En consecuencia, la negligencia del nosocomio en la vigilancia y cuidado de los pacientes de pediatría permitió que un tercero pudiera secuestrar a uno de ellos sin dificultad alguna, lo que llevó a su posterior muerte, por tal razón se confirmará la declaratoria de responsabilidad de primera instancia, contra el Hospital Regional Antonio Róldan Betancur, entidad que tiene capacidad para ser parte en el proceso, de conformidad con la Resolución No. 103 del 31 de julio de 1967, proferida por el Departamento de Antioquia, y convertida en Empresa Social del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, mediante Acuerdo 035 del 31 de agosto de 1995. ACREDITACION DEL PERJUICIO MORAL - Prueba. Registro civil de nacimiento. Inexistencia / INEXISTENCIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Imposibilidad de los padres de registrar al menor por su secuestro y posterior muerte / ACREDITACION DEL PARENTESCO - Medios probatorios diferentes al registro civil de nacimiento. Aplicación de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE RECIEN NACIDO SECUESTRADO Y FALLECIDO - Carga imposible de cumplir. Circunstancias excepcionales. Solicitarlo sería violatorio del acceso a la administración de justicia Es de advertir que en el proceso no obra el registro civil de nacimiento del menor Juan Carlos López, como quiera que la diligencia no pudo llevarse a cabo debido al poco tiempo que tuvo de vida, y teniendo en cuenta que la mayor parte de éste, estuvo hospitalizado y luego secuestrado. Sin embargo, no hay duda de la calidad de madre de la demandante, lo cual se demuestra con los registros clínicos
reseñados en el acápite de pruebas. Asimismo, de los medios probatorios recaudados también se acredita la calidad de padre de Luís Felipe López, condición que es admitida por la madre del menor Juan Carlos, y que además fue quien presentó la denuncia ante la Fiscalía, una vez fue secuestrado su hijo, aunado a que aparece con su apellido en los registros médicos; circunstancia que también se evidencia a folio 59 del cuaderno de pruebas, en la que el señor Luís Felipe López figura como el esposo y persona responsable de la paciente Arinda Isabel Basilio. En ese orden, para la Sala es claro que los actores eran los padres del menor, y por tanto, en aplicación de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, se tendrá por acreditado el parentesco entre los demandantes y el occiso, en atención a los medios probatorios mencionados, toda vez que exigir la prueba formal, esto es, el registro civil de nacimiento, constituye una carga imposible de cumplir, y sería violatorio del acceso a la administración de justicia, dadas las excepcionales circunstancias que presenta el caso. PERJUICIO MORAL - Secuestro y muerte de recién nacido / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL - Omisión de aportar el registro civil de nacimiento. Acreditación del perjuicio directo. Padre y madre en posición de garantes / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL - Existencia de pluralidad de documentos públicos y privados para acreditación del parentesco. Presunción de dolor y sufrimiento por secuestro y deceso de menor / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980.
Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Se encuentra probado el perjuicio moral en los demandantes, con motivo del secuestro y muerte del menor Juan Carlos López, pues, en primer lugar, el señor Luís Felipe López acompañó a su esposa en el proceso de parto, y luego, ambos padres estuvieron pendientes de la salud de su hijo, y lo visitaban regularmente, conforme lo permitían las circunstancias geográficas y monetarias. De igual manera, en segundo lugar, se refuerza la prueba del perjuicio moral, en tanto que una vez fue secuestrado, los padres del menor iniciaron todas las diligencias tendientes a su recuperación, tales como la denuncia penal interpuesta por el señor López. Como se aprecia, si bien no existe prueba del registro civil del menor Juan Carlos López, lo cierto es que está acreditado el perjuicio directo que sufrieron los señores Arinda Isabel Basilio y Luís Felipe López, puesto que, se insiste, del acta de necropsia y de la historia clínica, así como de los demás documentos públicos allegados al proceso es posible establecer que ellos eran los padres del neonato, circunstancia que representa un profundo dolor, máxime si el niño y su madre estaban en posición de garante al momento de ocurrencia de los hechos. Por tal motivo, constituye una carga inadmisible exigir a los padres del bebé que allegaran el registro civil de nacimiento para la acreditación de los perjuicios morales, como quiera que existe una pluralidad de documentos públicos y privados que permiten colegir no sólo la condición natural o biológica –no jurídica debido a la ausencia de registros civiles– de padres del menor, así como el dolor,
la aflicción y sufrimiento que padecieron con el secuestro y posterior deceso del menor.
FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Jaime Orlando
Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02530-01(22304)
Actor: LUIS FELIPE LOPEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL REGIONAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR E.S.E. Y
OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Hospital Regional Antonio Roldán Betancur, contra la sentencia del 15 de mayo del 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Declárase probada la excepción de falta de legitimación de la
causa por pasiva, respecto al Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “2. Se exime de responsabilidad al Ministerio de Salud, conforme lo expuesto en la parte motiva. “3. DECLÁRASE al HOSPITAL REGIONAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR de Apartadó (Antioquia), administrativamente responsable de los perjuicios causados a ARINDA ISABEL BASILIO BABILONIA Y LUÍS FELIPE LÓPEZ SEÑA, con motivo de la pérdida y posterior muerte de su hijo JUAN CARLOS LÓPEZ BASILIO. “4. Como consecuencia de la anterior declaración, deberán reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a ARINDA ISABEL BASILIO BABILONIA Y LUÍS FELIPE LÓPEZ SEÑA, padres del menor, la suma que represente mil (1.000) gramos de oro puro a cada uno. Se tendrá en cuenta para lo relacionado con el oro fino el valor que tenga dicho metal conforme certificación que expida el Banco de la República, en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5. Niéganse las demás súplicas de la demanda. “6. Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 105-6 cuad. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de noviembre de 1994, los señores Luís Felipe López y Arinda Isabel Álvarez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Regional Antonio Roldán Betancur, el Departamento de
Antioquia y la Nación-Ministerio de Salud, para que se les declarara patrimonialmente responsables del secuestro y posterior muerte del menor Juan Carlos López Álvarez, el 29 de noviembre de 1992, en las instalaciones del Hospital Regional Antonio Roldán Betancur, en el Municipio de Apartadó, Antioquia. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por perjuicios morales, a la suma equivalente de 1.000 gramos oro, para cada uno; y por daños materiales, $1.000’000.000,oo.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: “2.1. La señora demandante Arinda Isabel Álvarez acudió al Hospital Departamental Roldán Betancur, con sede en el municipio de Apartadó
(Departamento de Antioquia) para que allí fuera atendido el alumbramiento de su hijo, Juan Carlos López Álvarez. “2.2. Pocos días después de su nacimiento, el niño Juan Carlos López Álvarez fue secuestrado de la Sala de incubadoras del Hospital ‘Antonio Roldán Betancur’, habiéndose ocasionado su deceso a raíz de este hecho. “2.3. La falta de vigilancia debida y el descuido del personal médico y paramédico o auxiliar del centro hospitalario fue la causa de que el recién nacido fuera plagiado del Hospital y de que con este secuestro sobreviniera la muerte del menor. “2.4. Sucede, entonces, que, por culpa del ente demandado se ocasionó un daño irreparable, dada la circunstancia de que ello costó la vida a una persona. “2.5. Corresponde, pues, al erario público (sic) indemnizar los daños
inferidos por uno de sus agentes. “(…) 2.7. El fallecimiento del menor tuvo ocasión el día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.” (fl. 3 cuad. 1)
3. La demanda fue admitida, en auto del 13 de diciembre de 1994, y notificada en debida forma.
En la contestación, el apoderado judicial del Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud, se opuso a las pretensiones. Afirmó que de las circunstancias que rodearon la muerte del menor, no se podía colegir la existencia de la falla del servicio de los entes demandados; que desde el momento del alumbramiento, hasta la desaparición del menor, el comportamiento del personal hospitalario fue diligente y cuidadoso. Sostuvo que la medicina moderna tiene en cuenta el entorno familiar como uno de los factores que influyen en la recuperación de los pacientes, y por tal razón, a la señora que se hizo pasar por abuela del menor, se le permitió el trato con el bebé, hasta el punto de que una de las enfermeras le dio el tetero para que lo alimentara. Además, el deceso del bebé se produjo por una exposición indebida en un ambiente no propicio, situación de la que no fue parte el Hospital sino un tercero ajeno a la administración. Finalmente, alegó la inexistencia de la obligación, debido a que, de demostrarse la responsabilidad, el llamado a responder es el Hospital Regional del Municipio de Apartadó, ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Por su parte, el Hospital Regional de Apartadó, señaló que en sus instalaciones
permanecía un portero, que no cumplía con labores de vigilancia, ya que su función era la de ejercer control sobre el personal que entraba y salía del Hospital, como quiera que la guerrilla le tenía vedado a los porteros el ejercicio de revisión y requisa de las personas. Alegó, asimismo, el hecho de un tercero, pues el secuestro se perpetró por quien decía ser la abuela del niño, y su muerte, se produjo fuera del Hospital. Finalmente, afirmó que el demandando actuó con la debida diligencia y cuidado. La Nación-Ministerio de Salud no contestó la demanda.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 20 de septiembre de 1995, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. El apoderado de la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur reiteró que el menor Juan Carlos murió fuera de sus instalaciones, sin que tuviera la oportunidad de seguir siendo atendido por su personal. Alegó que se demostró que tanto la madre, como el menor, recibieron los tratamientos médicos correspondientes, con la debida diligencia y cuidado; sin embargo, la plagiaria utilizó artificios para engañar al personal hospitalario y llevarlos al convencimiento de que era la abuela del recién nacido, pero que una vez percatados de la ausencia del menor, se dieron a la tarea de buscarlo en las instalaciones del Hospital y poner en conocimiento a las autoridades competentes. 4.2. El Ministerio de Salud expresó que no es un órgano prestador de servicios médico asistenciales, pues su función es la dirección, coordinación y vigilancia del
Sistema Nacional de Salud, correspondiéndole la formulación de políticas tendientes a la regulación de la Salud a nivel nacional. Por lo tanto, solicitó al Tribunal que se abstuviera de condenarlo como responsable de los hechos de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de mayo del 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, declaró la responsabilidad del Hospital Regional Antonio Roldán Betancur, por la muerte del menor Juan Carlos
López Basilio. Entre otros aspectos, puntualizó lo siguiente: “En conclusión, no fue diligente el Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó, pues falló en la custodia del menor, su obligación no se limitaba a la prestación del servicio médico, sino que además debió implementar un sistema de vigilancia que no requería ser de carácter armado para evitar el robo del menor. En cuanto al nexo de causalidad, la Sala pretende ser clara especificando: “La situación de salud que se (sic) encontraba el menor era de alto riesgo, lo anterior lo demuestra contundentemente el hecho que JUAN CARLOS, una vez nacido, haya tenido que estar catorce días más hospitalizado al cuidado del personal médico y de enfermería. “La entrega del menor a quien se creyó erróneamente era su abuela, es prueba inequívoca de negligencia. Nunca interrogaron sobre la realidad de tal filiación a los directamente conocedores de la verdad y además, sintie
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