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CE-05001-23-24-000-1994-02606-01(15591)-2010

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Título
CE-05001-23-24-000-1994-02606-01(15591)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Actos terroristas / TITULO DE IMPUTACION APLICABLE - Daño especial La valoración en conjunto de los diferentes informes elaborados por la Oficina para la Prevención de Desastres del Municipio de Medellín, y por distintas instancias de la Policía, comprueban que el atentado del dos de diciembre de 1992, estuvo dirigido contra la patrulla de la Policía Nacional que circulaba por la Cra. 70 a la altura de la Cra. 44B. La Sala arriba a esta conclusión inequívoca en razón de las manifestaciones expresas contenidas en los apartes de los documentos transcritos, especialmente en la denuncia del Jefe de la Sección de Inteligencia de la Policía, quien incluso sindica a líderes de organizaciones dedicadas al narcotráfico como autores del atentado terrorista. Así mismo, la circunstancia de que la bomba haya sido accionada a control remoto –como lo expresa el informe y el resumen de información de la SIJINresulta un indicio contundente sobre las intenciones de los autores del hecho, pues demuestra que los mismos tenían control sobre el momento del estallido y denota como improbable que se esté ante una mera coincidencia o un acto de fortuitismo o azar entre la explosión y el paso de la patrulla policial. Los hechos son contundentes y hablan por si mismos, la realidad fue otra. Igualmente, la hora en la que se dio el atentado es indicativo de que el objetivo del ataque era en concreto contra la Policía Nacional, por cuanto no se realizó en el momento en que un gran número de personas salían del Estadio, situación que indudablemente era más adecuada para causar un daño de

mayor consideración, sino que por el contrario, se presentó en el momento en que el público ya no estaba en el lugar del acto y sólo transitaba por allí la patrulla de policía. Conclusión de todo lo anterior, es que la Sala, en la búsqueda de los contenidos materiales de justicia, de acuerdo con valores y principios consagrados en la Constitución Política que tiene como epicentro de la misma al ser humano, considera que en el caso de actos terroristas en los que el objetivo del ataque es el Estado, debe aplicarse el título de imputación del daño especial para definir así la responsabilidad de la administración pública.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la aplicación del daño especial frente a la responsabilidad del Estado por atentados terroristas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16.696. Consejero Ponente:

Enrique Gil Botero. DAÑO ESPECIAL - Aplicación En concepto de la Sala, el acervo probatorio aporta seguridad inconcusa sobre la intención de los autores del acto terrorista: atacar la patrulla de la policía. Estos hechos sirven como fundamento de aplicación de la teoría del daño especial, visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos de imputación de responsabilidad estatal con los que se ha enriquecido este catálogo. En el presente caso, el análisis de los hechos arroja como resultado la ocurrencia de un daño, que a todas luces tiene la característica

además de ser anormal y excepcional, es decir, un daño antijurídico que los demandantes no tenían la obligación de soportar en cuanto les impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como consecuencia de la labor de mantenimiento del orden público que cumplía el Estado por medio del poder, la función y la fuerza de policía. ACTO TERRORISTA - Noción Resalta la Sala que el acto de terrorismo encuentra su ratio o fundamento en la intención de dañar a la sociedad en conjunto. En otras palabras, los daños materiales frutos del actuar terrorista deben ser tomados como un elemento accidental en la determinación de los efectos jurídicos, por tanto, no esencial al régimen de responsabilidad que establezca el Estado para la reparación de este tipo de actos. Con motivo de las acciones terroristas se dota de prerrogativas especiales a los gobiernos, no sólo en cuanto a la prevención y represión de las mismas, lo que paradójicamente puede dar origen a la modificación de la construcción teórica que se tenga del Estado, y que hoy día plantea un delicado problema de orden constitucional, en razón de la normatividad de los Estados de excepción o estatutos antiterroristas que ponen limites a los derechos fundamentales, donde se traza una peligrosa línea fronteriza entre la legalidad y la ilegalidad de Estado, Colombia tiene una amplia experiencia en el uso de dicha normatividad excepcional. Esta es la actual encrucijada de los Estados democráticos, el cómo afrontar este tipo de violencia respetando los límites del Estado de derecho lo cual se traduce en una lucha entre el “eficientismo” y el

“garantismo”, en Colombia señalan ese horizonte “el estatuto de seguridad”, “el estatuto antiterrorista” y el “el estatuto para la defensa de la democracia”.Esta incidencia dramática que ejerce el terrorismo político sobre la organización estatal, increíblemente la debilita, cuando haciendo uso de la legalidad decide combatirlo, al punto de originar transformaciones profundas y tener la virtualidad de socavar el Estado social de derecho, es éste un elemento más para concluir que si la lucha terrorista es contra el Estado, las víctimas que caen en la misma, son inocentes ajenos al objetivo directo de la confrontación, y el Estado como tal debe acudir en su favor, bien a través de los sistemas de indemnización legal, o bien los resarcitorios propios del régimen de la responsabilidad. ACTOS DE TERRORISMO - No pueden catalogarse como hechos exclusivos de un tercero Considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del mal llamado nexo de causalidad, implicaría condenar a la impotencia a la población, dado que quien tiene el deber jurídico de protegerla, porque tiene el monopolio legítimo de la fuerza, es el Estado, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. En cuanto evento que puede tener ocurrencia en las sociedades actuales y que va dirigido contra la sociedad en conjunto, y no obstante su carácter absolutamente injustificable, sería utópico pretender que los ciudadanos no soporten las cargas que su ocurrencia implica. Sin embargo, es el concepto de Social que apareja nuestro Estado, el que debe inspirar las respuestas que el sistema produzca en materia de actos terroristas, las que necesariamente deberán

honrar los reiteradamente mencionados principios de igualdad y solidaridad. Por consiguiente, en cuanto el acto terrorista se dirige contra la sociedad en su conjunto, pero se localiza materialmente en el perjuicio excepcional y anormal respecto de un ciudadano o grupo de ciudadanos muy reducido, será toda la sociedad la que soporte, de forma equitativa, esa carga. DAÑO ESPECIAL - Su aplicación frente atentados terroristas Por lo que queda dicho, utilizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso implica la realización de un análisis que, acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; que se asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea del Estado, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que, como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad. La teoría del daño especial es conveniente, no solo porque brinda una explicación mucho más clara y objetiva sobre el fundamento de la responsabilidad estatal, sino por su gran basamento iusprincipialista que nutre de contenido constitucional la solución que en estos casos profiere la justicia contencioso administrativa. Sin descartar desde luego, que en algunos eventos de actos terroristas, podrán aplicarse los otros regimenes de responsabilidad -falla del servicio y riesgo

excepcional-, si las facticidades que se juzgan así lo reclaman, pues se itera, la teoría del daño especial es subsidiaria, en el entendimiento de que solo se aplica, si los hechos materia de juzgamiento no encuentran cabida o tipicidad, en alguno de aquéllos otros, sistemas de responsabilidad administrativa a los que ya se aludió. En virtud de lo antes expuesto se declarará responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02606-01(15591)

Actor: GLORIA DEISY CARDONA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del cuatro de mayo de 1998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se decidió lo siguiente: “1. Niéganse las súplicas de la demanda. “2. Se condena en costas a la parte demandante.”

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de 1994, a través de apoderado judicial, los señores Gloria Deisy Cardona Pulgarín, Wilver Esneider Vargas Cardona, Cristell Vargas Cardona, Pedro Nel Vargas Rojas, Martina Arango Diosa, Carlos Arturo Vargas Arango, Luz Edilma Vargas Arango, María

Regina Vargas Arango, María Angélica Vargas Arango, Luz Helena Vargas Arango, María Ofelia Vargas Arango y Luis Horacio Vargas Arango, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “La nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte violenta de su querido esposo, padre, hijo y hermano JAIRO DE JESUS VARGAS ARANGO, en atentado terrorista perpetrado contra un convoy de la policía Nacional que se desplazaba el 2 de diciembre de 1992 del estadio de futbol (sic) Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, al comando de la Policía Metropolitana, ubicado en el centro de la ciudad.” En consecuencia, solicitó que se condénase a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALa pagar a cada uno de los demandantes la suma de 1.000 grs. oro-fino, y el equivalente al valor de los ingresos dejados de recibir debido a la muerte de Jairo de Jesús Vargas.

2. Los hechos en que se apoyan tales pretensiones tuvieron lugar el 2 de diciembre de 1992, cuando de acuerdo con la demanda, estalló un carro bomba dirigido a causar daño a un convoy de policía que se desplazaba a su lugar de guarnición luego de prestar seguridad en el Estadio Atanasio Girardot, el

vehículo fue ubicado a la altura de la carrera 70 con la calle San Juan de la ciudad de Medellín. Debido a la explosión perdió la vida el señor Jairo de Jesús

Vargas Arango, quien se hallaba laborando en CONAVI de la 70 como vigilante.

3. La demanda fue admitida por medio de auto de diciembre 15 de 1994 y notificada en debida forma el 24 de mayo de 1995.

4. La contestación de la demanda se presentó en tiempo. Y en ella la apoderada de la Policía Nacional enumeró algunas de las medidas que la institución había tomado en su política de lucha contra el terrorismo, las cuales, en su concepto, demuestran a cabalidad la inexistencia de falla del servicio.

Respecto de la posibilidad de implementar un régimen de reparación con fundamento en la teoría del daño especial, manifestó que en este caso se debería aplicar alguna de las causales eximentes de responsabilidad de este tipo de regímenes, como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

5. Se decretaron pruebas por medio de auto de junio 16 de 1995, las cuales fueron practicadas.

6. A través de proveído de 30 de mayo de 1996, se citó a las partes a audiencia de conciliación que fue celebrada el diez de julio del mismo año, a la cual no asistió el apoderado de la Policía Nacional.

Por medio de auto de octubre nueve de 1996, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

7. La parte actora insistió en que en el proceso está debidamente probado que el atentado terrorista en que perdió la vida el señor Jairo de Jesús Vargas Arango, se dirigió contra la patrulla policial que pasaba por el lugar, siendo claro así, entonces, que éste fue una de las víctimas de la guerra que se presentó en

el país en aquella época. Así mismo, existe prueba del daño material sufrido por la familia del occiso. El apoderado de la entidad demandada esgrime que a partir de lo probado en el proceso, se descarta la posibilidad de endilgar una falla en el servicio a la Policía Nacional, ya que se habían tomado las medidas posibles para contrarrestar la amenaza de un atentado terrorista. Tampoco podría hablarse de daño especial, pues no se está ante una actividad de la policía que generara el daño; por el contrario, la Policía fue víctima de su propia gestión. Finaliza su argumentación señalando que es impreciso hablar de guerra entre el “narcotráfico” y la Policía, pues ésta cumple permanentemente la función de mantenimiento del orden público, de modo que se encuentra en constante enfrentamiento con quienes actúan al margen de la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal administrativo de Antioquia, por medio de sentencia de mayo 4 de 1998, decidió negar las súplicas de la demanda.

Como primer fundamento de su decisión expuso que no se encontró prueba indicativa de la existencia de una falla en el servicio. Endilgar una falla al Estado en el presente caso sería atribuirle la obligación de prestar estricta vigilancia en cada uno de los lugares que pueden ser objeto de ataques terroristas, lo que a todas luces resulta una exigencia de imposible cumplimiento, en cuanto que los mismos hechos tienen las características de incidentales o circunstanciales, escapando a las estrategias de seguridad del país. En criterio del Tribunal, tampoco fue demostrado en el proceso que el atentado estaba dirigido a socavar las instituciones del Estado, o que existiera

enfrentamiento entre agentes y terroristas, o que se dirigiera directamente contra la Policía Nacional, siendo imposible configurar los elementos necesarios para aplicar la teoría del daño especial y, a partir de ella, deducir responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Adicionalmente, decidió condenar en costas a la demandante.

III. RECURSO DE APELACION El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas que obran en el proceso. En consideración de la parte actora, las mismas constituyen clara muestra de que el atentado fue dirigido contra la policía, razón más que suficiente para que se aplique la teoría del daño especial y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

El recurso se concedió mediante auto de agosto cinco de 1998 y fue admitido por el Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 1998. Mediante auto de febrero 16 de 1999, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, las cuales guardaron silencio. La representante del Ministerio Público, presentó escrito en donde solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, en razón a que las pruebas recopiladas no permiten concluir que el atentado fuera dirigido contra la institución estatal demandada, requisito esencial para declarar responsable al Estado en los daños causados con atentados terroristas. La doctora Ruth Estella Correa Palacio, miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedido con fundamento en el numeral 2 del

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el impedimento fue aceptado en auto del 23 de noviembre de 2005.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El caso concreto La sala discrepa de la decisión del Tribunal, pues del examen del proceso, a la luz del método de valoración integral de las pruebas y con fundamento en el art. 187 del Código de Procedimiento Civil, no queda lugar a duda alguna de que se trató de un acto terrorista perpetrado para desestabilizar las instituciones mediante la creación de pánico en la sociedad civil y que escogió como forma de manifestación concreta el ataque a la patrulla de la Policía.

En este sentido se encuentra dentro del expediente:

1. Informe de la Directora del Sistema Municipal de Prevención de Desastres donde se consigna “En respuesta a su comunicación número 1537 del 24 de enero de 1996, en el cual solicita información acerca del atentado terrorista perpertrado contra una patrulla de la Policía Nacional el 2 de diciembre

de 1992 en la calle 70, donde falleció el señor Jairo de Jesús vargas Arango, le informo que (…)” –folio 932. El Plan N. 073, elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con el objetivo de “Contrarrestar la muerte del personal de la Policía”, en sus antecedentes consagra “De acuerdo con las estadísticas, de 1989 a 1992 en el Area Metropolitana han asesinado 11 Oficiales, 10 Suboficiales, 409 Agentes, 1 Auxiliar Bachiller y 3 personal no uniformado al servicio de la policía Metropolitana, en actos del servicio y fuera del mismo.

“1. La guerra que desató el narcotráfico contra la Policía Metropolitana, llegó al punto que al personal de la Policía lo estaban asesinando en su propia residencia.” –folio 1083. Informe de la Unidad de Fiscalía Primera Permanente, en donde se manifiesta “Se reporta de la Central de Policía la activación de un carro bomba contra una patrulla de esa institución, cuando se desplazaba con Unidades por la carrera 70 con calle 44B de la ciudad, arrojando como resultado la muerte de varios uniformados y algunos civiles que transitaban por el sector, como igualmente algunos lesionados, hechos que requieren investigación.” –folio 1 del cuaderno anexo 14. Denuncia hecha por el MY. Nestor Bernal Fernández, Jefe de la Sección de Policía Judicial e Inteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en la que dijo “El día de ayer a las 00:15 horas fue sujeto de un atentado dinamitero un personal de agentes de la Policía Nacional, pertenecientes a la Estación de Belén, los cuales se encontraban realizando un plan en la carrera 70 con 45 ordenado por el Comando de Departamento, una vez se desplazaban a la Estación de Belén en la carrera 70 con 48 fueron volados por un carro bomba diez (10) agentes de la Policía Nacional de nombres. (…) “PREGUNTADO: Dígale al despacho a quién o a quiénes se les atribuye este macabro atentado donde perdieron la vida diez (10) miembros de la institución. CONTESTO: En mi calidad de Jefe de la Sección de Policía

Judicial e Inteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, he logrado concluir tanto en lo que se refiere a la actuación investigativa de la Policía Judicial a través de la Unidad Investigativa Regional de la Policía Judicial como en lo que refiere a la labor de inteligencia a través de la Sección de Inteligencia que este atentado fue obra del cartel de Medellín, en cabeza del sujeto Pablo Emilio Escobar Gaviria, con el apoyo y subordinación de los sujetos Mario Alberto Castaño Molina alias “el chopo”, Darío de Jesús Cardozo Metaute, alias “comanche”, James Francisco Muñoz Mosquera alias “el Milton” y Carlos Alzate Urquijo alias “arete”;” (…) –folios 23 y 23 vuelto, cuaderno anexo 15. Informe de la Policía Nacional - Departamento de Policía Metropolitanza (sic) SIJIN de diciembre tres de 1992, elaborado por el Capitán Carlos Enrique Largo Hernández –Jefe de la Unidad Investigativa Regional de Policía Judicial-, en donde se consignó “Respetuosamente me permito informar a mi General que el día de hoy a eso de las 23:45 horas en la carrera 70 con calle 44 frente al número 44B – 7, local de la panadería Pankomer sujetos no identificados activaron un carro bomba al paso de la patrulla Nissan de siglas 30-203 de la Policía Nacional perteneciente a la Estación Belén. El vehículo un Renault cuatro color beige, con motor No. 510039069, sin más datos contenía aproximadamente unos 120 kilos de Dinamita y fue activado a control remoto al parecer de una de

las edificaciones cercanas; al estallar quedó totalmente destruido y esparcidas sus piezas por todos los lugares aledaños del sector.” –folio 204 cuaderno anexo 16. Resumen de Información elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá SIJIN, que inicia como se trascribe a continuación

“HECHOS

El 021292 a las 23:45 horas en la carrera 70 con calle 44, frente al número 44B.45, donde funciona la Panadería Pancomer, fue accionada carga explosiva compuesta por 120 kilos de dinamita aproximadamente, a control remoto, introducida dentro del vehículo Renault 4 color beige, motor # 510039069, sin más datos, contra vehículo policial Nissan de sigulas (sic) 30-203, y dos motos adscritos a la estación Belén, cuyo personal regresaba del servicio de estadio, en el partido Nacional-Junior.” –folio 284 cuaderno anexo 1La valoración en conjunto de los diferentes informes elaborados por la Oficina para la Prevención de Desastres del Municipio de Medellín, y por distintas instancias de la Policía, comprueban que el atentado del dos de diciembre de 1992, estuvo dirigido contra la patrulla de la Policía Nacional que circulaba por la Cra. 70 a la altura de la Cra. 44B. La Sala arriba a esta conclusión inequívoca en razón de las manifestaciones expresas contenidas en los apartes de los documentos transcritos, especialmente en la denuncia del Jefe de la Sección de Inteligencia de la Policía, quien incluso sindica a líderes de organizaciones dedicadas al narcotráfico como autores del atentado terrorista.

Así mismo, la circunstancia de que la bomba haya sido accionada a control remoto –como lo expresa el informe y el resumen de información de la SIJINresulta un indicio contundente sobre las intenciones de los autores del hecho, pues demuestra que los mismos tenían control sobre el momento del estallido y denota como improbable que se esté ante una mera coincidencia o un acto de fortuitismo o azar entre la explosión y el paso de la patrulla policial. Los hechos son contundentes y hablan por si mismos, la realidad fue otra. Igualmente, la hora en la que se dio el atentado es indicativo de que el objetivo del ataque era en concreto contra la Policía Nacional, por cuanto no se realizó en el momento en que un gran número de personas salían del Estadio, situación que indudablemente era más adecuada para causar un daño de mayor consideración, sino que por el contrario, se presentó en el momento en que el público ya no estaba en el lugar del acto y sólo transitaba por allí la patrulla de policía. Al respecto es pertinente citar lo manifestado por el señor Hugo Argemiro Restrepo quien fue interrogado así: “Esa noche había muchos civiles en ese sector?”, respondió “Había mucha gente pero hasta cierta hora, hasta las diez y media de la noche. Ya cuando salieron del estadio quedó muy sola la ciudad. Eso fue lo que salvó de que hubieran más muertos porque la gente como que al terminar el partido se fue para sus casas.” –folio 54Conclusión de todo lo anterior, es que la Sala, en la búsqueda de los contenidos materiales de justicia, de acuerdo con valores y principios consagrados en la

Constitución Política que tiene como epicentro de la misma al ser humano, considera que en el caso de actos terroristas en los que el objetivo del ataque es el Estado, debe aplicarse el título de imputación del daño especial para definir así la responsabilidad de la administración pública. Respecto de este título de imputación, la Sala se pronunció recientemente, mediante sentencia del tres de mayo de 2007, cuyos términos reitera para el caso subexamine así: “1. Régimen de responsabilidad aplicable “En el presente caso la responsabilidad deviene, como se manifestó en la sentencia recurrida, de la aplicación de la teoría del daño especial, régimen de responsabilidad que pone acento en el daño sufrido por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido1. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado2. 1 GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, curso de derecho Administrativo, t. II, ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 369. 2 Lo expuesto es soportado por los aportes que numerosos autores han realizado al tema de la responsabilidad, de los que constituye un buen ejemplo el tratadista Vázquez Ferreyra, quien escribió: “Insistimos en señalar que los factores objetivos de atribución constituyen un catálogo abierto sujeto a la expansión. Por ello la mención sólo puede ser enunciativa. Al

principio sólo se mencionaba el riesgo creado; un análisis posterior desprendido del perjuicio subjetivista permitió vislumbrar a la equidad y la garantía. Hoy conocemos también otros factores, como la igualdad ante las cargas públicas, que es de creación netamente jurisprudencial.” –subrayado fuera de textoVÁZQUEZ FERREYRA Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 197. El daño especial cuenta con una larga tradición en la jurisprudencia de esta Corporación, siendo utilizada por primera vez en 19473, ocasión en la que manifestó: “Consecuencia recta de la anterior proposición, en razón pura, es la de que la operación administrativa ni los hechos que la constituyen, podrán jamás ser generadores de violación alguna; pero sí, en cambio, causar lesiones patrimoniales o, en su caso, daños especiales, no por involuntarios o producto de la necesidad de obrar en un momento dado, menos dignos de resarcimiento, que es lo que la ley colombiana ha querido, a diferencia de otras legislaciones que sólo conceden acción cuando el perjuicio proviene de una vía de hecho”4 “A partir de ese momento esta Corporación ha construido una extensa línea jurisprudencial respecto del daño especial, en la cual el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado5 “Los supuestos de aplicación de este título de imputación han sido

variados, todos ellos creando líneas jurisprudenciales que se han nutrido de un común denominador de naturaleza principialista. “En este sentido encontramos los casos de daños sufridos por conscriptos en desarrollo del servicio militar obligatorio6, el hecho del legislador –ley conforme a la Constituciónque genera imposibilidad de accionar ante un daño antijurídico y la construcción de obras públicas 3 Oportunidad en que el Consejo de Estado conoció la demanda de El Siglo S.A. contra la Nación, en virtud del cerco policial y la suspensión de servicios de que habían sido objeto las instalaciones del rotativo durante 27 días, medios con los que pretendió impedir que la multitud destrozara la maquinaria del periódico. 4 Consejo de Estado, sentencia de julio 27 de 1947. C.p. Gustavo A Valbuena. 5 En este sentido esta corporación ha consagrado: “Se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que se compromete la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando ésta, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe normalmente soportar en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal.” Extractos de Jurisprudencia, Tomo III, Enero, Febrero y Marzo de 1989, pag. 249 y 250, citado en CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C.p. Juan de Dios Montes Hernández,

1º de agosto de 1991, p. 13. 6 ? Entre otras, CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, No. de radicación 16205, de Agosto 1º de 2005, C.p. María Helena Giraldo, caso de las lesiones sufridas por un conscripto que disminuye el valor de los inmuebles aledaños7. “Igualmente, el daño especial ha sido el sustento para declarar la responsabilidad del Estado en eventos de escasa ocurrencia que van desde el ya conocido cierre del diario el Siglo8, la liquidación de un banco9, la retención de un vehículo que transportaba sulfato de potasio por creer que era un insumo para la fabricación de estupefacientes10 o el daño a una aeronave que había sido secuestrada por miembros de un grupo guerrillero11; hasta eventos muy similares al que ahora ocupa a la Sala, verbigracia, enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla en un área urbana de la ciudad de Cali12, el ataque bélico de un grupo guerrillero contra el cuartel de la policía de la población de Herrera, departamento del Tolima13, o la muerte de un joven en un enfrentamiento entre guerrilla y ejército, sin claridad acerca de la autoría de la muerte14 7 Entre otros, CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente 4493, C.p. Carlos Betancur Jaramillo; y CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, No. de radicación 24671, de diciembre 13 de 2005, C.p. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 ? En la ya mencionada sentencia del CONSEJO DE ESTADO, de julio 27 de 1947. C.p.

Gustavo A Valbuena. [En esa ocasión, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de examinar aquella situación tan singular en la cual el presidente de la república, Alfonso López, fue detenido por unidades militares en la ciudad de Pasto, lo que originó una crisis y propició que ocupara la

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