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CE-05001-23-24-000-1994-02627-01(20898)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1994-02627-01(20898)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá, D. C, siete (7) de julio de dos mil once (2011)

Expediente: 20.898

Radicación: 050012324000199402627-01

Actor: Carlos Mario Vallejo Restrepo y otros Demandado: Municipio de Remedios, Antioquia Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, con Sede en Medellín, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE REMEDIOS (ANTIOQUIA) por las lesiones de que fuera víctima el señor CARLOS MARIO VALLEJO RESTREPO, en hechos ocurridos el día 8 de agosto de 1993, en este municipio como consecuencia de acciones y omisiones en las cuales incurrió la administración al conceder permiso a particulares para colocar un retén en la vía y no ejercer control sobre los mismos con el fin de exigir la adecuada y oportuna señalización y evitar obstrucciones en la vía pública con las cuales se pudiese provocar daño a las personas o se impidiese su libre circulación. Esta situación generó que el señor Carlos Mario Vallejo, quien se movilizaba en una motocicleta por esta vía, no viera el lazo que amarrado de extremo a extremo de la vía, le enredo provocando

su aparatosa caída del automotor, provocándole fuertes lesiones que le han dejado serias secuelas de carácter permanente. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior (sic), DECLARAR al MUNICIPIO DE REMEDIOS (ANTIOQUIA) responsable administrativamente por los perjuicios causados a CARLOS MARIO VALLEJO RESTREPO, AMPARO RESTREPO DE VALLEJO Y MICHAEL STIVEN VALLEJO GUTIÉRREZ, personas mayores las dos primeras y menor la tercera, quien actúa dentro del proceso representado por su padre, el señor Carlos Mario Vallejo. “TERCERO: También como consecuencia de lo anterior CONDENAR al MUNICIPIO DE REMEDIOS (ANTIOQUIA) a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO

CESANTE a CARLOS MARIO VALLEJO RESTREPO (víctima), la

suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS M/L ($256293.032.00); y por DAÑO EMERGENTE la suma de UN

MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/L ($1704.274.00). “CUARTO: CONDENAR igualmente al MUNICIPIO DE REMEDIOS

(ANTIOQUIA) a pagar a favor del menor MICHAEL STIVEN VALLEJO GUTIÉRREZ (hijo de la víctima), por concepto de daños materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de

VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/L ($27’293.542.00).

“QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE REMEDIOS

(ANTIOQUIA) a pagar, por concepto de perjuicios morales causados con las lesiones al señor CARLOS MARIO VALLEJO RESTREPO (víctima), una suma equivalente en moneda nacional a setecientos (700) gramos oro; a AMPARO RESTREPO DE VALLEJO (madre), una suma equivalente en moneda nacional a cuatrocientos (400) gramos oro y MICHEL STIVEN VALLEJO GUTIÉRREZ (hijo de la víctima), una suma equivalente en moneda nacional a cuatrocientos (400) gramos oro. Para esta liquidación se tendrá en cuenta el valor del gramo oro, según certificación que al respecto expida El Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia.

“SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE REMEDIOS

(ANTIOQUIA), a pagar a favor el señor, CARLOS MARIO VALLEJO RESTREPO por concepto de perjuicios fisiológicos una suma equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos oro. Para esta liquidación se tendrá en cuenta el valor del gramo oro, según certificación que al respecto expida El Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia. “SÉPTIMO: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: De no ser apelada la presente providencia, envíese en consulta al Honorable Consejo de Estado. “NOVENO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 330 a 332 cdno. ppal).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 12 de diciembre de 1994, Carlos Mario Vallejo Restrepo, actuando en su nombre y en representación de su hijo menor Michael Stiven Vallejo Gutiérrez; y Amparo Restrepo de Vallejo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Remedios, Antioquia, por las lesiones sufridas por el primero de ellos, en un accidente de tránsito acaecido el 8 de agosto de 1993, en una vía del ente territorial demandado.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponde a 1.000 gramos de oro, para cada uno; asimismo, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el menor Michael Stiven la suma de $100.000, hasta que adquiriera la mayoría de edad; para la señora Amparo Restrepo, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $80.000.; al lesionado, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $700.000., y por lucro cesante consolidado y futuro, $600.000., que devengaba como minero; por perjuicios fisiológicos el equivalente a 1.000 gramos oro. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio indicado, Carlos Mario Vallejo Restrepo se desplazaba en horas de la tarde, en una motocicleta desde la Hacienda Santa Cruz a la cabecera del Municipio de Remedios, y a la altura del barrio “Las Negras”, en el sitio conocido como “La Cancha”, colisionó contra un lazo que atravesaba la vía de lado a lado, el cual no contaba con

ninguna señal de prevención, ni de peligro, lo que le ocasionó graves heridas y la perdida de la capacidad laboral. Indicaron que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por haber autorizado a la Junta Cívica del barrio Las Negras, para que realizara un retén1 en el sector de “La Cancha”, los días 31 de julio, 7 y 8 de agosto, fecha en la cual se presentó el accidente.

2. La demanda fue admitida el 12 de enero de 1995, y se notificó en debida forma. 1“El retén autorizado por el Alcalde Remedios consistía en colocar una manila de lado a lado de la vía con el fin de detener los vehículos que por allí transitaban. Cuando detenían la marcha, las personas encargadas del mismo, solicitaban la colaboración para las obras ya referidas.” -Fl. 27 del cuaderno No. 27El Municipio de Remedios, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de obligación indemnizatoria: al no presentarse hecho u omisión de la administración vinculado causalmente con la producción de un hecho dañoso; ii) De la traslación de la culpa, y en subsidio, de la compensación de culpas: manifestó que el accidente fue producido por imprudencia de la víctima al estar maniobrando una motocicleta en estado de embriaguez; iii) De la indebida acumulación indemnizatoria.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 7 de septiembre de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

El demandante indicó que de los medios probatorios obrantes en el proceso se podía deducir la responsabilidad del ente demandado, como quiera que el Alcalde de Remedios, Antioquia, infringió las normas de tránsito no sólo al autorizar la instalación de un retén en la vía pública sino por su omisión en el deber de señalización como autoridad de tránsito. El Ministerio público señaló que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que a ésta le correspondía como autoridad de tránsito tomar las medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia del accidente. El Municipio de Remedios reiteró lo expresado en la contestación, agregó que en caso de una eventual condena, se negaran los perjuicios solicitados por la señora Amparo Restrepo y sólo se reconociera como daño emergente los gastos acreditados en el proceso.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que con las pruebas que obran en el proceso se demostró que la administración conocía de la actividad que iba a desarrollarse, el objeto y el fin de la misma, y de allí concluyó que era la entidad municipal la encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades desplegadas por la comunidad, a fin de evitar que se obstruyera la vía con medios físicos con los cuales se pudiese causar lesión a las personas o daños a sus vehículos, así como exigir la colocación de señales apropiadas que advirtieran a los transeúntes la existencia del obstáculo.

III. Trámite en segunda instancia

1. Las partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales les fueron concedidos el 3 de mayo de 2001 y admitidos el 17 de agosto de

2001. La parte demandante manifestó su inconformidad con la liquidación de perjuicios realizada por el a quo; adujo que el monto base de liquidación del lucro cesante debe ser el salario devengado por el lesionado y sin la reducción del porcentaje de incapacidad laboral (55,31%), como quiera que la invalidez es del 100%. Igualmente indicó que una vez el menor Michael Stiven cumpla la mayoría de edad, debe realizarse una nueva liquidación del lucro cesante pues la obligación alimentaria desaparece. En cuanto a los perjuicios morales deprecó que se reconocieran los 1.000 gramos solicitados en la demanda, ya que se acreditaron los sufrimientos del lesionado y sus familiares. Por último indicó, que se debe condenar en costas a la parte demandada. El Municipio de Remedios en la sustentación del recurso propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los hechos tuvieron lugar en una vía departamental, por lo que solicitó se revocara la sentencia y en su lugar se negaran las pretensiones; así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Frente a los perjuicios, señaló que en caso de que no prosperan las excepciones propuestas, lo pagado por los particulares condenados en el proceso penal adelantado por las lesiones personales sufridas por el señor Vallejo, debía ser descontado de la condena efectuada por daños materiales y morales; en cuanto al

lucro cesante afirmó que el salario base de liquidación debe ser el salario mínimo, dado que no se aportaron al proceso las pruebas conducentes que acreditaran que el lesionado devengaba la suma de $600.000.

3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público y el demandado guardaron silencio, y el demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 13 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, con Sede en Medellín. Se pone de presente que ambas partes apelaron la sentencia proferida por el a quo, por lo que en virtud del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se abre la litis.

1. Previo a resolver de fondo, la Sala debe aclarar lo concerniente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Remedios, con fundamento en que no era responsable de los hechos narrados en la demanda, ya que la vía en la que estos ocurrieron era de propiedad del Departamento de Antioquia y no del municipio demandado.

En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los

primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.”2 Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa 2 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia3. Ahora bien, del exiguo material probatorio que integra el proceso, es importante destacar el contenido del oficio del 30 de julio de 1993, proferido por el Alcalde del Municipio de Remedios, Antioquia, en el que se destaca:

“El SUSCRITO ALCALDE POPULAR DEL MUNICIPIO DE REMEDIOS

ANTIOQUIA.” “AUTORIZA” A la junta cívica del Barrio Las Negras, para que hagan un retén en el

punto frente a la cancha, para recoger fondos para alcantarillado y acueducto del mismo barrio. Este retén será los días SÁBADO Y DOMINGO de esta y la semana siguiente.” –fl. 110 cdno 1.- Del citado documento se desprende, al menos de manera silogística, que el Municipio de Remedios tenía el control del tránsito de la vía en la que ocurrieron los hechos que se discuten, pues el burgomaestre dispuso como primera autoridad del municipio, el cierre parcial de la vía con el fin de que la Junta Cívica del barrio la Negras realizara una colecta para el desarrollo de obras que beneficiaban a esa comunidad. De lo anterior, se deduce que el Alcalde del municipio de Remedios 3 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. tenía el deber de vigilar y establecer las medidas de seguridad pertinentes para el desarrollo de la actividad desplegada. Las anteriores consideraciones servirán de fundamento para determinar, más adelante, si efectivamente el municipio de Remedios se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por el daño antijurídico causado al señor Carlos Mario Vallejo Restrepo.

2. De otro lado, se aclara, que las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, Antioquia, por el delito de lesiones personales culposas en contra de las señoras Amantina del Socorro Castaño Estrada y María Amada Castaño Estrada pueden ser valoradas, toda vez que fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 8 de agosto de 1993, Carlos Mario Vallejo Restrepo, sufrió un accidente de tránsito en el que resultó lesionado, así lo acredita el oficio del Hospital San Vicente de Paul de Remedios, Antioquia, en el que se certifica: “El paciente CARLOS MARIO VALLEJO RESTREPO fue atendido en el servicio de urgencias de esta institución en la tarde del 8 de agosto de 1993, por haber presentado accidente de tránsito y sufrir en el mismo trauma craneoencefálico, fue atendido por el doctor LUIS EDUARDO ROJAS MAZO médico particular, quien le dio impresión diagnostica de trauma craneoencefálico moderado, presentaba cuatro heridas en cuero cabelludo, que se suturaron; también presentaba otorragia por oído izquierdo (…)” –fl 11 cdno anexo3.2 Copia auténtica del concepto médico laboral del señor Carlos Mario Vallejo Restrepo, expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 23 de junio de

1998, en el que se indicó:

“Paciente quien el 8 de agosto de 1993 sufrió T.E.C. severo por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, quedándole como secuelas síndrome convulsivo, disminución de la memoria, cofosis derecha e hipoacusia izquierda y laterorrinia, que le producen una merma en su capacidad laboral de un cincuenta y cinco punto treinta y uno por ciento -55,31% (deficiencia 35.546%; discapacidad 5.1 %; minusvalía 14.75%-decretos 692 y 1436 de 1995). -fl. 127 a 129 cuad. 1). 3.3 Certificado expedido por la Sociedad Médica Antioqueña, del 7 de julio de 1994, que señala: “El suscrito médico certifica que en el examen de oídos practicado al señor CARLOS MARIO VALLEJO RESTREPO, según la audiometría tonal de julio 05-94 adjunta, presenta como secuela de trauma encéfalocraneano sufrido en agosto 08-93 lo siguiente: “Por oído derecho: sordera total ó cofosis y por oído izquierdo: pédida auditiva perceptiva de tonos agudos, con disminución en la zona conversacional de 22,5% de audición.” 3.4 Sobre la forma como ocurrieron los hechos, Bernardo de Jesús Arango Restrepo, testigo directo del accidente, en declaración rendida ante Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, comisionado por el a-quo para esa diligencia, expuso: “(…) La verdad es la siguiente el accidente éste, es que ese día había un lazo cobrando un peaje en el sector de la cancha, bueno. El día

que se accidentó el muchacho venía adelantico de mí, en una moto iba él y yo venía en otra, cuando veníamos subiendo nos llevábamos una distancia de diez a quince metros, yo venia manejando mirando la carretera y mirando para adelante, cuando en una mirada para adelante lo vi en el suelo con esa moto encima. Yo acabé de arrimar y le levanté esa moto, la levante para un ladito y en esas llegaron unas señoras, apenas yo le vi las heridas, les dije háganse cargo de él, que voy a buscar un carro a Santa Cruz. Cuando vinimos con el carro, ya se lo habían alzado en una Toyota, yo le alcancé a ver una mera herida acá (señala el lado derecho de la cabeza).” “(…) el peaje funcionaba con lazo de lado a lado, atravesaba totalmente la carretera pegado de unos palos, de un árbol allá y de un poste o sea que atravezaba (sic) la carretera. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si esa manila o ese lado enque (sic) se corrige, que existía allí se podía observar a la distancia en que usted iba?

CONTESTÓ: No, solamente se veía ya al llegar, porque era de color de tierra y estaba haciendo mucho sol y es un lugar de una pequeña subida en todo el morrito de la vía es el peaje(…)” –fls. 95 a 97 cdno 1.- De igual forma, la señora Amantina Castaño Estrada, en declaración bajo juramento, rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, en el proceso penal adelantado en su contra, señaló: “(…) Luego nosotros sentimos que venia una moto y de otra casa

llamaron al muchacho y el muchacho miró de para atrás cuando venia en la moto el venia muy ligero, seguro se entretuvo y se enredo en el lazo y se cayó, cuando el venia yo mire el lazo y vi que estaba medio amarrado yo inmediatamente me tiré a soltar el lazo pero no me dio tiempo, la moto venia muy a la carrera (…).”-fl. 98 cdno anexo.- En el proceso también se recepcionaron los testimonios de Ana Loidover Álvarez Bustos, Gloria Elena Gutiérrez Jaramillo y Alberto Arenas Saldarriaga, los cuales en sus narraciones se refieren al accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Vallejo, pero ninguno estuvo presente en el sitio de los acontecimientos en el instante mismo en el que ocurrió, es decir, se trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor suasorio que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen

diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”4 3.5 Copia auténtica del oficio del 30 de julio de 1993, suscrito por el Alcalde del municipio de Remedios, Antioquia, en el que autoriza a la Junta Cívica del barrio Las Negras, para realizar un retén en el sitio denominado La Cancha, con el fin de recoger fondos para el alcantarillado y acueducto del citado barrio, durante los días 31 de julio, 1, 7 y 8 de agosto de 1993. –fl. 110 cdno 1.- Con los documentos y testimonios relacionados, se tiene por acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Carlos Mario Vallejo Restrepo, con ocasión de las lesiones causadas el 8 de agosto de 1993, en la vía que de la Hacienda Santa Cruz conduce a la cabecera municipal del Municipio de Remedios, cuando se movilizaba en una motocicleta y colisionó contra una cuerda que se había instalado para cerrar la vía, lesiones que le produjeron

una incapacidad laboral equivalente al 55.31%. Ahora bien, observa la Sala que no obra en el acervo probatorio recaudado en el proceso, prueba de que el municipio hubiera tomado las medidas de seguridad y 4 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. señalización para el desarrollo de la actividad, puesto que el lazo que atravesaba la vía con la cual se causó el hecho dañoso, fue instalado de manera irregular, rudimentaria y sin las correspondientes señales preventivas, al respecto es contundente el testimonio rendido por María Amada Castaño Estrada, quien sobre el particular expresó: “(…) estábamos trabajando en un peaje de 12:30m hasta las tres y media (3:30pm), estábamos recogiendo fondos para pabimentar (sic) la carretera al principio estábamos todos el tesorero y la secretaria hacíamos parar los carros ubieron (sic) unos que no nos pararon y unos seguían rápido y unos quitaban el lazo, hasta que llegó el accidente ya estábamos para terminar, estaba haciendo mucho calor y yo me senté en la cera (sic) de ADRIAN y ADRIAN Y LOLA estaban haciendo la cuenta de lo que recogimos ya íbamos a salir, yo vi cuando el venía en la moto y en esas salimos a coger el lazo y no alcanzamos a soltarlo, nosotras estábamos muy cerquita, el lazo estaba amarrado de un poste y un viejo lo amarró de otro poste medio lo amarró y no nos dio tiempo a salir a desamarrarlo y en esas el muchacho se cayó (…).” –fl. 112 cdno anexoEn ese orden de ideas, el ente territorial demandado al tener conocimiento de la actividad desplegada por particulares en una vía pública, tenía la obligación de prever o evitar un daño, que fue originado por una actuación irregular, iniciada por particulares y del cual está probado; al respecto, la Sala, en relación con la teoría de la relatividad de las obligaciones a cargo del Estado, ha manifestado: “…ha sido el criterio reiterado de la Sala que al Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de seguridad que por mandato constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares”5 Así las cosas, al encontrarse plenamente acreditada la circunstancia de que la parte demandada, municipio de Remedios, tenía conocimiento del evento organizado por la Junta Cívica del barrio Las Negras, que se desarrolló lo días 31 de julio, 1, 7 y 8 de agosto de 1993, y del cerramiento de la vía con una manila en el sector conocido como “La Cancha”, del citado municipio, resultaba exigible al ente territorial demandado la obligación de prevenir o precaver la ocurrencia de accidentes de tránsito que se pudieran presentar, razón por la cual la Sala, encuentra que el municipio de Remedios está legitimado materialmente en la causa por pasiva, para responder por los perjuicios irrogados a la parte demandante. Ahora bien, en cuanto a la obligación de señalización vial, el art. 113 del

decreto 1809 de 1990 –modificatorio del art. 101 del decreto-ley 1344 de 1970 -, prescribe: “Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine.” 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443). Magistrada Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Se torna en apodíctica verdad que cuando la seguridad de los usuarios de las vías públicas es puesta en peligro por la omisión o negligencia de las autoridades competentes, las consecuencias gravosas para los particulares que de allí se deriven, deben ser asumidas por aquéllas. La normatividad de tránsito es clara al regular la circulación de los peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, vehículos, etc., en las vías públicas6, estableciendo deberes, obligaciones, procedimientos y reglamentaciones con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes, la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los derechos relacionados con el espacio público, la movilidad, la circulación, entre otros, tienen relación directa con el interés público 6 Artículo 1º de la ley 769 de 2002: “Las normas del presente Código rigen en todo el

territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. “En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. “Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. “Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. “Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.” y deben ser amparados cuando sean vulnerados flagrantemente7. Al respecto, se ha señalado: “El libre acceso a los espacios abiertos, como calles y parques, y a las áreas de recreación y circulación, entre otros, posee un valor social ‘que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana’ y ‘a

neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad o de los centros habitacionales modernos (visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.)’. Así, ‘el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes’, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones y las aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general del espacio común, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. Adicionalmente, ‘las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta’.8 Así las cosas, es necesario concluir que, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera de la presencia de un obstáculo, situación que imposibilitó al demandante percatarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaba. En esas condiciones, para la Sala, en el caso sub examine, el daño antijurídico es imputable a la demandada a título de falla del servicio, ya que en el proceso se encuentra probado el comportamiento negligente de la entidad frente a la obligación de señalizaci

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