CE-05001-23-24-000-1994-02631-01(21281)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1994-02631-01(21281)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
Expediente: 05001232400019942631 01
Radicación interna No.: 21.281
Actor: Helda Rubéola Muñoz Sánchez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías “INVIAS” Proceso: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió: “DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y por tanto, INHIBIRSE para proferir fallo de fondo. No hay costas,” (fls. 295 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 14 de diciembre de 1994, los señores, Helda Rubéola Muñoz Sánchez, Walter y Aidee Aguirre Muñoz, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS– de los perjuicios que se les ha causado con motivo de las afectaciones que desde 1989 ha tenido que soportar la finca La Susana, de su propiedad, por la construcción y pavimentación de la carretera al mar en el tramo comprendido entre
Imantago y Chorodó (fls. 13 a 25 cdno. ppal.). En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por daños materiales la suma de $57070.000,oo, la cual deberá ser dividida a prorrata conforme al derecho de propiedad de cada demandante, y ii) a título de daño moral el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 14 a 18 cdno. ppal.): 1.1.1. Los señores Helda Muñoz, Aidee y Walter Aguirre Muñoz son titulares inscritos y poseedores materiales de un predio o finca rural denominado La Susana, ubicado en el paraje Rubicón del municipio de Cañasgordas, con una extensión superficiaria de 200 hectáreas. 1.1.2. Adquirieron la propiedad y posesión del mencionado inmueble en virtud de la sucesión del señor Héctor Francisco Aguirre Ruiz, protocolizada en escritura pública No. 320 del 16 de febrero de 1987 de la Notaría Octava del Círculo de Medellín, y registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 006-0002-455. 1.1.3. El INVIAS desde 1988 está construyendo el tramo Imantago – Chorodó, de la carretera al mar, en el municipio de Cañasgordas. 1.1.4. Como consecuencia de la construcción de esa obra se les ha ocasionado, entre otros, los siguientes daños y perjuicios: i) a la casa se le afectó el acceso, el
cual consistía en una vía amplia con rieles en concreto y piedra, que quedó inutilizable. Este acceso fue sustituido por una vía suplementaria sin ningún mejoramiento técnico ni estético, ii) el estadero se inhabilitó totalmente, debido a la imposibilidad de acceder al mismo y por quedar subyacente a la vía a un metro y medio, iii) la “corraleja” tuvo que ser demolida y se debió construir una nueva, iv) varios potreros que se encontraban en óptimas condiciones fueron afectados puesto que sobre los mismos se depositó la tierra de la franja inferior de la carretera. 1.1.5. El 28 de diciembre de 1984 el Ministro de Obras Públicas y Transporte, en representación del Fondo Vial Nacional, celebró con la firma Ingeniería y Construcción Ltda. “Iconstruc”, el contrato No. 563 de 1984 el cual tuvo como objeto la recuperación y pavimentación del sector Cañasgordas – Chorodó de la carretera Medellín – Turbo. 1.1.6. Mediante contrato No. 038 de 1987, Iconstruc cedió –con autorización del Fondo Vial Nacional– el negocio jurídico mencionado a favor de la sociedad Los Topos Construcciones Ltda. 1.1.7. Por su parte, la sociedad Los Topos Construcciones Ltda. a través del contrato de cesión No. 119 de 1989, cedió sus derechos en relación con el contrato No. 563 de 1984. 1.1.8. El Fondo Vial Nacional se reestructuró y dio origen al Instituto Nacional de
Vías –INVÍAS– de conformidad con el decreto 2171 de 1992. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 24 de enero de 1995 (fls. 27 cdno. ppal.); el 23 de febrero de 1996 se abrió a pruebas el proceso (fls. 75 y 76 cdno. ppal.) y, por último, en providencia del 22 de enero de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 143 cdno. ppal.). 1.3. Notificada la demanda, el INVIAS se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a la sociedad Topco S.A., vinculación que fue aceptada en auto del 24 de agosto de 1995, pero que no se materializó por falta de notificación del tercero dentro del término legal (fls. 71 y 72 cdno. ppal.). El INVIAS en apoyó de su defensa formuló las siguientes excepciones: i) el hecho determinante y exclusivo de un tercero, en este caso el contratista y ii) la inexistencia de la obligación, pues en su criterio quien debe responder por los daños reclamados es la persona que ejecuta de manera directa la obra (fls. 29 a 33 cdno. ppal.)
2. Decisión de primera instancia En sentencia del 10 de mayo de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual se inhibió de fallar de fondo la controversia.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:
“(…) Con lo anterior es claro que para el 28 de agosto de 1992 ya los perjuicios se habían concretado en la propiedad de los demandantes, así se constató por un funcionario judicial y tales perjuicios fueron valorados por medio de perito. “Ahora, también es evidente que la ampliación de la carretera, en el tramo determinado en el contrato celebrado en 1984 duró mucho tiempo y se requirió de diferentes adiciones al contrato principal, para lograr terminar con el objetivo. Pero esto no significa que pueda afirmarse que la acción que podían originar los daños ocasionados con las obras ejecutadas, en un determinado sector, y en cumplimiento de una las partes del contrato, no caduque por el transcurso del tiempo. La jurisprudencial del H. Consejo de Estado no pretende señalar que existan eventos donde la acción de reparación directa no tenga término de caducidad, sino que en casos donde la determinación de la fecha de causación del perjuicio no es clara, debe analizarse con cuidado para no hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia. “(…) En el presente caso no estamos frente a uno de los supuestos de “casos complejos”, pues es claro que los daños se produjeron cuando ampliaron la carretera que cruzaba la propiedad de los demandantes y tales perjuicios fueron percibidos inmediatamente por los afectados, tanto, que para el 28 de agosto de 1992 solicitaron a un Despacho Judicial su constatación y valoración por medio de perito, lo cual se hizo evidentemente. “Por lo anterior, no existe ninguna razón para afirmar que el término de caducidad se podía extender más allá del 28 de agosto de 1994, debido a que para el año 1992 el daño ya estaba causado y la
ampliación de la carretera en el sector se había ejecutado y los propietarios del bien tenían conciencia precisa de la magnitud de los daños y su valor. “Como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 1994, es lógico concluir que la acción ya había caducado y la Sala así lo declarará, inhibiéndose de proferir fallo que resuelva el fondo del asunto. “(…)” (fls. 284 a 295 cdno. ppal. 2ª instancia).
3. Recurso de apelación La parte actora inconforme con la decisión la recurrió en apelación (fls. 297 a 300 cdno. ppal. 2ª instancia); el recurso fue concedido por el a quo en providencia del 3 de julio de 2001, y admitido en auto del 19 de octubre de 2001 (fls. 301 y 305 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través del siguiente razonamiento: 3.1.1. Para la fecha de presentación de la demanda todavía no se había concluido con la recuperación y pavimentación del sector Cañasgordas – Chorodó de la carretera Medellín – Turbo. 3.1.2. El contrato para la terminación de la obra se extendió o adicionó el 30 de diciembre de 1994, como consta en las copias trasladadas del proceso radicado con el número 930.743, razón por la cual es imposible que no se siguieran irrogando daños en la propiedad de los demandantes. 3.1.3. Es imposible concluir, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la obra ya se había terminado y cesado toda clase de daños.
3.1.4. Correspondía entonces a la entidad acreditar que para el momento de presentación de la demanda la obra ya había concluido y, por lo tanto, no podía generar más perjuicios.
4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 2 de noviembre de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 307 cdno. ppal. 2ª instancia). En esta etapa los sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) jurisdicción y competencia, 2) hechos probados, 3) caso concreto y 4) condena en costas.
1. Jurisdicción y competencia Se tiene competencia para conocer del proceso en segunda instancia, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $19.023.333,oo, que corresponde a los perjuicios materiales deprecados por cada uno de los demandantes, valor que supera el legalmente exigido para que un asunto de esta naturaleza, iniciado en 1994, tuviera esa vocación1.
2. Hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso se destaca: 2.1. Copia auténtica del contrato de obra No. 563 suscrito entre el Fondo Vial Nacional y la sociedad Ingeniería y Construcción Limitada “Inconstruc Ltda.” para la construcción y pavimentación del tramo Imontago – Chorodó de la
carretera Medellín – Turbo. El plazo del contrato fue de 24 meses (fls. 78 a 95 cdno. ppal.). 1 De conformidad con las normas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al asunto concreto en virtud de la fecha de interposición del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso de reparación directa iniciado en 1993 tuviera doble instancia es de $9610.000,oo. 2.2. De folio 96 a 99 obra contrato No. 038 de 1987, por medio del cual Inconstruc Ltda. le cedió el contrato No. 563 de 1984, a la sociedad Los Topos Construcciones Ltda. 2.3. De igual forma se aprecia copia íntegra y auténtica del contrato de cesión No. 119 de 1989, a través del cual Los Topos Construcciones Ltda., cede el negocio jurídico No. 563 de 1984 a la sociedad Topco Construcciones S.A. (fls. 102 a 104 cdno. ppal.). 2.4. Copias auténticas de la solicitud elevada por el apoderado judicial de los señores Helda Muñoz, Aidee y Walter Aguirre al Juez Civil Municipal de Cañasgordas, el 10 de julio de 1992, para que se realizara inspección judicial –como prueba anticipada en los términos del artículo 300 del C.P.C.– a la finca La Susana, con el fin de determinar el daño que produjo la construcción y pavimentación del tramo Imontago – Chorodó de la carretera al mar (fls. 156 a 158 cdno. ppal.). La anterior prueba documental es susceptible de valoración en el proceso,
pues si bien fue trasladada de otro proceso que cursa en esta jurisdicción –el identificado con el número de radicado 930.743– por petición exclusiva de la parte actora, lo cierto es que se trata de un medio de convicción que ha obrado a lo largo de la actuación y, por lo tanto, las partes han podido controvertirlo y respecto del mismo se ha surtido el principio de contradicción. Sobre el particular, esta Corporación ha discurrido así: “(…) la Sala ha precisado en relación con el traslado de pruebas, que aquellas que no se acompasen con las exigencias del artículo 185 del C.P.C., o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso por la parte contra la que se aducen, o por ambas partes, no podrán ser valoradas en este último. Así las cosas, no es posible considerar la prueba de carácter testimonial que reposa en el proceso penal, ya que ese medio de convicción no fue practicado con audiencia del Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional, y tampoco fue ratificada o coadyuvado su traslado a esta actuación. “No obstante, al margen de que la prueba documental del proceso penal haya sido irregularmente trasladada a esta actuación, lo cierto es que la misma ha obrado a lo largo de este proceso contencioso administrativo y, por lo tanto, fue advertida la posibilidad de controversia por ambas partes. Así las cosas, la Sala valorará los documentos que integran el proceso penal, por cuanto respecto de los mismos se ha surtido el principio de contradicción y se ha garantizado el derecho de defensa.”2 En consecuencia, la mencionada solicitud para que se practicara una prueba
anticipada por parte del Juez Municipal, en la modalidad de inspección judicial, será valorada porque respecto de ella se ha surtido el principio de contradicción y, por ende, su apreciación se efectúa con apego irrestricto del debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
3. Caso concreto Los anteriores medios de convicción son suficientes para ratificar la conclusión a la que arribó el a quo en la sentencia apelada, conforme a estas razones: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 19064, M.P.
Enrique Gil Botero. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136 del C.C.A. – antes de la modificación contenida en el artículo 44 de la ley 446 de 1998establecía lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” El citado precepto era la norma aplicable al momento de presentación de la demanda en el asunto concreto, por lo tanto, el análisis acerca de si se configuró o no la caducidad es preciso efectuarlo a la luz del mismo. En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones3, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio.
De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que éste debe empezar a 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp. 32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215. partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, toda vez que en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria
supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto. De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Ahora bien, en el caso concreto sí operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa porque el daño que se alega no proviene de la ocupación permanente o temporal de un inmueble –circunstancia que eventualmente hubiera permitido aplicar la lógica desarrollada por los recurrentes en el recurso de apelación– sino que aquél tiene su génesis en los perjuicios derivados de la ejecución de una obra pública. En efecto, en otrora oportunidad esta Sala reflexionó sobre el cómputo de la caducidad cuando el daño por el cual se reclama tiene su origen en la ocupación de
un inmueble, en los siguientes términos: “En cuanto a la prescripción extintiva de las obligaciones que por razón de la ocupación estatal del inmueble de propiedad de la sociedad accionante, surgen a cargo de la Nación y en favor de la firma urbanizadora, estima la Sala, contra lo decidido por el Tribunal, que en el caso sub-judice no procede declarar tal ocurrencia prescriptiva, porque no se dan las condiciones legales necesarias para hacerlo. Efectivamente, si es de la esencia de la prescripción que ella se configure a partir del momento en que el derecho se puede exigir, se hace indispensable entonces establecer con precisión ese momento, para luego sí calcular y determinar la configuración o no del correspondiente plazo prescriptivo. “En el caso que se estudia la construcción de la autopista a El dorado se efectuó en varias etapas cronológicamente separadas, pero todas ellas integradas hacia un mismo objetivo o finalidad, como era la construcción de UNA vía de comunicación y acceso entre la ciudad capital y el aeropuerto El dorado. No se trataba entonces, y el momento actual así lo demuestra, de ejecutar y abrir unos simples carriles independientes, a manera de obras sin conexión finalística, sino que se buscaba organizar, integrar y ordenar el tráfico automotor de la época, proyectado previsoramente hacia un futuro con mayores necesidades de espacio vial para la ciudad de Bogotá. “Enfocada así la construcción de la mencionada autopista, esta se debe apreciar y entender como una sola obra, y en ningún momento puede tomarse como si cada una de las calzadas que la integran fuese independiente y ajena a esa autopista única, la de El dorado que ellas conforman y que sólo cobra existencia real a su
culminación. “Sinembargo, ni las partes, ni el fallador de primera instancia admitieron el criterio expresado para analizar en el tiempo, el fenómeno prescriptivo extemporáneamente asomado por la parte demandada. En el proceso se tuvo en mente la fecha de iniciación y culminación de cada una de las calzadas, sin entender que la ocupación y los trabajos públicos se dirigían en forma integral y continuada, hacia un solo objetivo, una sola finalidad: la autopista o avenida El dorado. “De lo expuesto resulta claro que el término de prescripción en favor de la Nación solo podía empezar a correr a la terminación TOTAL de la OBRA y no al finalizar cada etapa o calzada de la misma. Por consiguiente, si la demanda se presentó el 16 de noviembre de 1984 y todavía en 1982 se contrataba la terminación de la misma, resulta claro que es a todas luces inaplicable el término prescriptivo de veinte años al caso que se examina. Lo anterior cobra mayor respaldo si se toma en consideración la conducta asumida por la administración, a través del tiempo, frente a la sociedad demandante, con quien permanentemente mantuvo contactos y conversaciones encaminadas a negociar el terreno ocupado para la construcción de la autopista referida, sin que, en últimas, decidiera positivamente las negociaciones y sí, trasladara inexplicablemente la decisión dilatada del negocio, a un proceso judicial, conforme se desprende de los oficios 2691 de 25 de julio de 1983 y 3293 de 24 de agosto del mismo año suscritos por la Subdirectora Legal del Instituto de Desarrollo Urbano y los números 08324 del 29 de septiembre y MJ43832 del 12 de diciembre de 1983 suscritos por el Ministro de Obras Públicas, los cuales obran en el proceso. “Las apreciaciones que se acaban de formular, necesariamente conducen a la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró "probada la EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, con relación a los daños ocasionados por OCUPACION PERMANENTE a raíz de la construcción de la CALZADA NORTE DE LA AUTOPISTA ELDORADO", con la natural consecuencia que conlleva el reconocimiento de la indemnización por los daños derivados de la ocupación de la calzada en mención.”4 (Mayúsculas del original – negrillas adicionales). Por el contrario, la Sección ha discurrido de manera disímil cuando la lesión antijurídica que se irroga no consiste en la ocupación de un inmueble –temporal o permanente– sino cuando proviene de de trabajos públicos, pues en estos últimos escenarios la lógica ha indicado que no es conveniente prolongar en el tiempo el conteo del plazo para interponer la acción como quiera que el daño se encuentra materializado en un solo momento, a diferencia del primer supuesto en el cual se alberga la esperanza de que el Estado restituya la posesión material sobre el respectivo bien al concluir la obra. En consecuencia, una es la forma como se determina la caducidad tratándose del daño por la ocupación de un inmueble en virtud de una obra pública, y otra diferente la que tiene que ver con perjuicios irrogados sobre bienes (muebles o 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 1991, exp. 6223,
M.P. Daniel Suárez Hernández. inmuebles) por cuenta de la ejecución de un trabajo u obra pública. Lo anterior, por cuanto en la primera hipótesis el daño que se reclama es precisamente la ocupación del inmueble una vez culminada la obra, mientras que en la segunda hipótesis la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, derechos o intereses legítimos –distintos a la ocupación del terreno– en medio de la ejecución de la obra pública. En consecuencia, en el segundo supuesto el término de caducidad iniciará a computarse una vez ocurra el hecho o la omisión respectiva, o en su defecto la parte tenga conocimiento del daño. Así lo sostuvo de manera reciente la Sección Tercera, en auto del 25 de noviembre de 2009, oportunidad en la que se precisó: “En la demanda y en los documentos aportados con esta, no existen elementos de juicio que permitan concluir acerca de la fecha exacta en la cual finalizó la construcción de la obra pública que al parecer dio lugar al reclamo de los perjuicios esgrimidos por la parte actora, obra que consistió en la construcción de una servidumbre de tránsito y otra de acueducto, las cuales atravesarían la totalidad del inmueble del accionante y que harían parte de la infraestructura física necesaria para el funcionamiento de la Central Hidroeléctrica de El Bosque, la cual estaría a cargo de la entidad demandada. “No obstante, lo cierto es –según los hechos de la demanda– que al momento en el cual el demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto de controversia -28 de febrero de 2003las obras
antes mencionadas ya se encontraban construidas, habida cuenta que fue desde esa misma fecha, es decir, desde el momento en el cual el actor tomó posesión del citado inmueble –hecho 2que se enteró o conoció que: “las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P., se enriquecían utilizando el predio, recorriendo sus funcionarios casi toda la propiedad usando desarenaderos, y utilizando un canal de conducción de aguas hecho por la propia EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA E.S.P., el cual cruza toda la propiedad.” “De manera que por lo menos desde el 28 de febrero de 2003 el demandante tuvo conocimiento de la existencia de las obras, razón por la cual a partir de esa fecha deberá comenzarse a contar el término de caducidad de la acción. “Habida cuenta que la demanda se interpuso el 10 de marzo de 20095, hay lugar a concluir que la acción se encuentra caducada.”6 (Se destaca). Entonces, se insiste, existe una justificación que amerita mantener la distinción en el cómputo de la caducidad cuando el daño proviene de la ocupación de un inmueble por cuenta de una obra pública, ya que en estas hipótesis se espera o existe una expectativa legítima de que al concluir la ejecución del contrato se restituya la posesión material del respectivo bien, razón por la cual sólo hasta la finalización de la misma se podrá establecer el período de afectación de aquél y, por lo tanto, solicitar la indemnización de perjuicios. 5 Fecha en la cual el actor solicitó ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia la celebración de conciliación prejudicial como consta a folios 121
a 124 del cuaderno 3. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de noviembre de 2009, exp. 35521, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. No sucede lo mismo cuando el perjuicio que se depreca se relaciona con una afectación concreta generada por un hecho de la ejecución de la obra (v.gr. daños a la vivienda principal, a los corrales, a potreros, etc.) toda vez que en estos casos la caducidad iniciará su cómputo una vez producido el hecho concreto o se haya tenido conocimiento del mismo, salvo que el daño por el cual se reclama tenga la connotación de continuado. En relación con la distinción entre daños permanentes y continuados, el Tribunal Supremo Español ha razonado con especial sindéresis, así: “En lo que al primer aspecto enunciado se refiere, ha de señalarse que estamos en presencia de lo ha venido denominándose daños continuados, por contraposición al concepto de daños permanentes… “En el presente caso nos encontramos ante unos daños continuados, derivados de la instalación de un estercolero en las inmediaciones de las parcelas del demandante, cuyos efectos, fundamentalmente los humos producidos por la quema de basura, producen día a día un efecto perjudicial sobre las plantaciones de naranjas, esfoliaciones y retraso en el crecimiento, daños que se agravan de forma progresiva y continuada cada año que pasa. “Respecto de los daños primeramente definidos, los permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste
queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la valoración que se haga a efectos de reclamación en vía administrativa ha de ser vinculante para el reclamante, ello porque la agravación del daño habrá de provenir de la concurrencia de un hecho nuevo. “Por contra, en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino son solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos, lo que ha llevado a la jurisprudencia ha señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición a lo que ocurre en el supuesto de daños permanentes.”7 Por consiguiente, el carácter continuado permite colegir que hasta tanto no se produzca su consolidación no iniciará el cómputo de la caducidad. En el asunto sub examine el daño antijurídico que se reclama está configurado por una serie de afectaciones que padeció la finca La Susana con motivo de la construcción y pavimentación del tramo Imontago – Chorodó de la carretera Medellín – Turbo, y los demandantes tuvieron conocimiento de esos perjuicios de manera incuestionable que solicitaron la intervención judicial, en julio de 1992, para que se practicara una inspección judicial como prueba anticipada que permitiera determinar la cuantificación de los mismos.
Así las cosas, no le asiste razón a los recurrentes puesto que es verdad inconcusa el hecho de que conocían la existencia y la magnitud de los daños derivados de la mencionada obra pública, razón por la cual deviene inaceptable que se haya esperado hasta diciembre de 1994 para interponer la acción de reparación directa, instrumento procesal que ya se encontraba caducado, como quiera que habían 7 STS del 22 de junio de 1995 (Ar. 4780. Ponente: Sieira). Citada por: GONZÁLEZ Pérez, Jesús “Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas”, Ed. Civitas, Madrid, 1996, pág. 381 y 382. transcurrido más de dos años desde el momento de producción del hecho dañoso e inclusive desde el conocimiento pleno del daño, esto es, por lo menos a partir del 10 de julio de 1992, fecha en que fue solicitada la realización de la inspección mencionada. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión apelada en tanto se acompasa con los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia, puesto que una posición contraria –como la que se defiende en el recurso de apelación– resulta incompatible en tanto pretende prolongar en el tiempo la posibilidad de acceder a la administración de justicia cua
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