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CE-05001-23-24-000-1994-02635-01(22297)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1994-02635-01(22297)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Inexistente / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE TESTIGO ÚNICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / INDICIO GRAVE SÍNTESIS DEL CASO: [E]n hechos ocurridos el 9 de enero de 1993, en el municipio de Zaragoza, Antioquia (…) narraron que en la fecha y el municipio indicado, el señor Norberto Albeiro Echevarría Ochoa, murió como consecuencia de los disparos que le propinaron miembros del Ejército Nacional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVILInexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Vulneración del derecho a la vida / VALOR PROBATORIO DE PROCESO PENAL EN PROCESO CONTENCIOSO / INSUFICIENCIA PROBATORIA - Hecho probado se encuentra acreditado que (…) murió el 9 de enero de 1993, en el municipio de Zaragoza, Antioquia, a causa de heridas de arma de fuego que le produjeron un shock neurogénico, lo que acredita la existencia de un daño antijurídico, frente al cual, ni éste ni su familia estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no se los imponía, como quiera que la vida es un derecho

fundamental inviolable (…) se tiene que el daño padecido por los familiares de (…) es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el ordenamiento jurídico no los obliga a soportar (…) Vistas en conjunto las pruebas que obran en el proceso resultan insuficientes para declarar la responsabilidad de la demandada. Lo relatado por los declarantes Mejía, Salazar y Prisco, sobre lo ocurrido en la noche del 9 de enero de 1993, resulta coherente en cuanto a la composición de tiempo y lugar. Sin embargo, las declaraciones resultan equívocas, sospechosas y contradictorias en varias aspectos (…) Sorprende, además, la despreocupación de la parte actora por allegar los resultados de la investigación penal de ese hecho punible, toda vez que si bien se solicitó prueba idónea para que obrara en este proceso, nunca se incorporaron en el proceso las investigaciones penales y disciplinarias por este hecho (…) las pruebas que obran en el expediente no dan lugar a configurar un indicio grave de responsabilidad en contra de la demandada. La presencia de miembros del ejército, si es que eran del ejército, en la noche del 9 de enero de 1993, no permite inferir su participación en el homicidio en cuestión. En verdad los testimonios analizados señalan que fueron soldados los que cometieron tan execrable crimen, pero ninguno de ellos presenció directamente que éstos hubieran usado sus armas de dotación oficial (…) que conforme a los anteriores razonamientos, resulta imposible imputar la muerte del Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa a la demandada, pues no se acreditó que algún miembro del

Ejército Nacional la causara. Así las cosas, se presenta una clara ausencia de imputación, toda vez que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública (…) es incontrastable que ninguno de los medios de convicción que integran el acervo probatorio son indicativos de que efectivamente fueron miembros del Ejército Nacional quienes infligieron las heridas que causaron la muerte de (…) no hay certeza de quien disparó contra aquél, ni mucho menos obra prueba de que las armas utilizadas para perpetrar el crimen, fueran de dotación oficial. Como se advierte, de los escasos medios probatorios sólo se desprende la existencia del daño antijurídico, elemento este último que si bien es necesario, deviene insuficiente por sí solo para configurar el juicio de responsabilidad y la existencia o no de la obligación de reparar

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02635-01(22297) Actor: SANDRA PATRICIA LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 15 de diciembre de 1994, Sandra Patricia López, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Elkin Albeiro Echevarría López; Nolberto Andrés Echavarría Salazar, menor de edad, representado por Claudia Elena Salazar Vélez; Elena Cristina Echevarría Silva, menor de edad, representada por Alexandra Silva Domínguez; Ana Jael Ochoa Montoya; Orfa Nelly Guzmán Ochoa; Senaida Amparo Moreno Ochoa; Román Arturo Rodríguez Ochoa y Omaris del Socorro Madrigal Ochoa, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de su hijo, padre, hermano y compañero permanente, Norberto Albeiro Echevarría Ochoa, en hechos ocurridos el 9 de enero de 1993, en el municipio de Zaragoza, Antioquia.

En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos equivalga a 1.000 gramos de oro, para cada uno en la condición de compañera, madre e hijos; y, para los hermanos, el equivalente a 500 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $16’875.710., en razón de la ayuda económica dejada de percibir por la muerte de Norberto Albeiro Echeverría Ochoa.

Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y el municipio indicado, el señor Norberto Albeiro Echevarría Ochoa, murió como consecuencia de los disparos que le propinaron miembros del Ejército Nacional.

2. El Tribunal, en proveído del 24 de enero de 1995, inadmitió la demanda para que en el término de 5 días se allegaran los documentos que acreditaran la calidad en que actuaban Claudia Elena Salazar, Alexandra Silva Domínguez y

Sandra Patricia López. En escrito presentado el 3 de febrero siguiente, el apoderado de los demandantes, en cumplimiento de lo ordenado, señaló que la parte demandante estaba integrada por las siguientes personas: “1.1. SANDRA PATRICIA LÓPEZ (compañera permanente de la víctima), mayor de edad y con domicilio en el municipio de Zaragoza. (Ant.). 1.2. ANA JAEL OCHOA MONTOYA (madre natural), mayor de edad y con domicilio en el municipio de Zaragoza (Ant.). 1.3. ORFA NELLY GUZMÁN OCHOA, SENAIDA AMPARO MORENO OCHOA, ROMÁN Y ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA (sic) (hermanos medios), todos mayores de edad y con domicilio en el municipio de Zaragoza Ant.)”. – fl. 39 cdno 13. La demanda fue admitida en auto del 16 de febrero de 1995, respecto de los demandantes: Sandra Patricia López, Ana Jael Ochoa Montoya, Omaris del Socorro Madrigal Ochoa, Orfa Nelly Guzmán Ochoa, Senaida Amparo Moreno Ochoa y Román Arturo Rodríguez Ochoa, y, rechazada en cuanto a los menores

Nolberto Andrés Echevarría Salazar, Eliana Echevarría Silva y Elkin Albeiro Echevarría López. Notificado el anterior proveído en debida forma, la entidad demandada, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción la culpa exclusiva de la víctima (Fl. 50 y 51 cdno 1).

4. En escrito presentado el 5 de agosto de 1995, el apoderado de los actores, corrigió y adicionó la demanda, con el fin de incluir en calidad de demandantes a los menores: Norberto Andrés Echevarría Salazar, Eliana Cristina Echevarría Silva y Elkin Albeiro Echevarría López, y para tal efecto, adjuntó los registros civiles de nacimiento de los citados menores. El a quo, mediante auto del 13 de diciembre de 1995, rechazó la corrección de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

Inconformes con la decisión, se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por esta Corporación, mediante proveído del 30 de mayo de 1996, confirmando la decisión de primera instancia.

5. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 31 de marzo de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de fondo. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El apoderado de la demandada manifestó que de los medios probatorios obrantes en el expediente no se podía concluir que el daño causado a los demandantes fuera imputable a la entidad, por lo que deprecó negar las pretensiones de la demanda. Por

último, solicitó declarar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, como ya se dijo, no accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que del escaso material probatorio obrante en el proceso no se podía concluir que la muerte de Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa, fue causada por miembros del Ejército Nacional, de allí que no es atribuible a la entidad demandada el resultado dañoso.

Asimismo, concluyó que los testimonios no ilustran de forma clara y fehaciente las circunstancias en las que aquél perdió la vida.

III. El recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En la sustentación manifestó que los testimonios obrantes en el proceso son concluyentes en señalar, que fueron miembros del Ejército Nacional quienes usando armas de dotación oficial, propiciaron la muerte de Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa.

Desestimó los argumentos del Tribunal en cuanto al contenido y valoración de los testimonios, pues consideró que los declarantes exponen claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. El recurso fue concedido el 10 de septiembre de 2001 y admitido el 5 de abril de

2002. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de junio de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, en el caso sub examine.

1. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 9 de enero de 1993, en Zaragoza, Antioquia, se encontró el cadáver de Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa, con heridas de arma de fuego en labio inferior, en región temporo – parietal, en cuello y en el brazo derecho, a consecuencia de lo cual murió por “shock neurogénico resultante de la herida de arma de fuego… de naturaleza esencialmente mortal”. De acuerdo con el registro civil de defunción y el acta de necropsia, visibles a folios 11 y 123 del cuaderno 1. 2.2. Sobre la forma como ocurrieron los hechos, se tiene lo siguiente: 2.2.1. El señor Marco Tulio Mejía Vásquez, declaró el 8 de junio de 1998, ante el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, por comisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que: “(…) [L]o que yo se fue que yo estaba en la casa, por ahí tipo ocho u ocho y media de la noche el día 9 de enero de 1993 cuando llegó el carro del ejército un carro del ejército (sic) y se cuadró al frente de la casa mía eso queda por Buenos Aires en el Municipio de Zaragoza, se bajaron dos soldados al momentico escuche unos tiros u (sic) uno cuando escucha

tiros uno se atemoriza, todos nos entramos, la casa mía da a la otra calle, o sea son dos casa en una, cuando ya todo se calmó me fui asomar a ver

que era lo que había pasado cuando vi al muchacho ya muerto, Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa, estaba ahí muerto sobre una mesa, es que ahí vendían trago, vendían fritos, ahí vendían de todo un poquito, el señor Nolberto estaba ahí coincidencialmente (sic) es un sitio donde íbamos a tomar algo o a comer algo. (…) PREGUNTADO. Según lo que usted pudo observar el día cuando nos cuenta que escuchó unos tiros y que cuando salió a ver ya se dio cuenta que Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa estaba ahí muerto sobre una mesa, cuál fue la causa de su muerte. CONTESTÓ. Al escuchar los tiros nos resguardamos y al momento de salir fui a ver a la parte donde sonaron los tiros y al que encontré muerto fue a Nolberto Albeiro. PREGUNTADO. Escuchó ud. (sic) comentarios de que quien había dado los tiros que le causaron la muerte a Nolberto Albeiro es decir quien disparó o accionó el arma que lo mató. CONTESTÓ. Ahí comentaba la gente que había sido el ejército, o sea como lo explicara eso fue en la plaza y a esa hora de la noche que eso fue como a las 8 u 8 y media (sic) de la noche, por ahí a esa hora, eso fue en la plaza ahí mantiene mucha gente y el comentario que se escuchó es que el arma de los dos soldados, es decir que dos soldados del ejército fueron los que le dispararon a Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa (…) PREGUNTADO. Díganos si los soldados que estacionaron el camión frente a su casa estaban

uniformados y si portaban sus armas de dotación oficial. CONTESTÓ. Sí estaban uniformados, eran ocho o diez soldados, pero del carro se bajaron dos apenas tenían el arma oficial de dotación de ellos. PREGUNTADO. Díganos si Ud. (sic) había visto a estos soldados y al respectivo camión patrullando las calles de Zaragoza. CONTESTÓ. Sí los había visto. PREGUNTADO. Al cuanto tiempo aproximadamente de haberse bajado los dos soldados del camión sonaron los disparos que Ud. (sic) escuchó. CONTESTÓ. Más o menos a los dos minutos. PREGUNTADO. Díganos si Ud. (sic) vio cuando estos dos soldados se subieron nuevamente al camión. CONTESTÓ. Sí, si los vi y el camión arrancó con ellos”. –Fl. 144 y 145 cdno 12.2.2. Declaración rendida por José Reinaldo Salazar Cárdenas, ante el juez comisionado para su práctica, de la que resulta pertinente destacar: “Era más o menos las ocho de la noche en el 93 no recuerdo la fecha, yo venía por la calle subiendo de la cárcel, en Zaragosa, embocando a la salida del Bagre, en las carnicerías, ahí fue donde mataron a Nolberto, yo vi cuando llegaron cuatro tipos y le dispararon, el carro lo dejaron a la parte de abajo como a los 20 metros, se baron (sic) 4 soldados y le dispararon, se bajaron dos o cuatro soldados, yo venía subiendo, alcancé a oír los tiros, me paré a noveleriar (sic) porque él era amigo, y vi, observé

bien al difunto a Nolberto Albeiro, oí los tiros porque yo venía subiendo, yo venía como a 20 metros de donde le dispararon y me arrimé y vi que Nolberto ya estaba ahí muerto. PREGUNTADO. Diga que trabajaba Nolberto Albeiro para esa fecha del 93 en que dice murió él o fue muerto por, antes de seguir esta pregunta, el testigo agrega que los que dispararon a Nolberto Albeiro eran dos soldados, el carro o dejaron como a 20 metros de donde dispararon, la parte delantera del carro donde iban esos soldados era verde, era un 3 y medio. PREGUNTADO. Después que dispararon los soldados según Ud. Que hicieron. CONTESTO. Fueron y se montaron a ese mismo carro y se fueron, y Nolberto quedó ahí muerto… PREGUNTADO. Ud. (sic) alcanzó a ver quien disparó sobre Nolberto Albeiro. CONTESTÓ. Yo a los muchachos los distingo, son soldados, ellos mantenían ahí en el pueblo cuando le dispararon a Nolberto estaban uniformados, el arma era la oficial que usan o portan ellos”. –Fl. 145 y 146 cdno 12.2.3. A folios 126 y 127 del cuaderno 1, obra el testimonio de Doralba Prisco Ochoa, hermana media del occiso y de los demandantes de este proceso, quien a preguntarle sobre los hechos, indicó: “(…) [C]uando el carro del ejército salió detrás del hermano mío, otra vez, yo salí detrás del carro, cuando llegué a la esquina del ROSEDAL, yo oí

los disparos y salí corriendo a esconderme cuando me dice la gente, DORA es tu hermano, yo ya vi cuando ellos se montaron al carro, los soldados, el carro estaba estacionado en la bajada de los manguitos, a una distancia menos de media cuadra, el carro siguió y dio la vuelta a salir a para la base (sic); de ahí lo llevaron para el hospital. Yo no quise poner demanda porque yo en ese tiempo no estaba registrada (…) PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento diga al Despacho, si como usted afirmó NOLBERTO ECHAVARRÍA fue muerto por miembros del Ejército Nacional, a que unidad se encontraba adscrito el número de participantes, la descripción de las mismas, descripción del vehículo en el que se transportaban y si la familia se corrige y si la administración Municipal participó en dicho punible y porque lo afirma? RESPONDIÓ: El batallón que comandaba Briceño aquí en Zaragoza, no se como se llama el batallón, eran tres los que participaron en esa muerte, los alcance a ver, en el camión iban como quince soldados, y tres lo mataron e iban uniformados, uno llevaba arma larga (fusil) y otro una pistola, yo digo que eran del ejército, porque yo lo había visto antes con el ejército y habían dos morenitos y uno clarito, estatura del mismo porte, el camión lo iba manejando un soldado, el vehículo era un tres y medio con trompa verde”. –Fl. 126 y 127 cdno 1.- 2.2.4. En cuanto al testimonio rendido por el señor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez1, se tiene que éste se refiere a las relaciones de familia y a la actividad económica a

la que se dedicaba el señor Nolberto Albeiro Echevarría, y en lo que concierne a los hechos, alude a comentarios que escuchó o que le contaron, pero no estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, ni le consta por sus propios medios lo sucedido, es decir, se trata de un testigo de oídas, que para el caso concreto constituye un simple rumor respecto a su valor probatorio. Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente: “(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o 1 Folio 127 cuaderno 1. menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” – un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos

legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”2

3. De acuerdo con las anteriores pruebas, se encuentra acreditado que Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa, murió el 9 de enero de 1993, en el municipio de Zaragoza, Antioquia, a causa de heridas de arma de fuego que le produjeron un shock neurogénico, lo que acredita la existencia de un daño antijurídico, frente al cual, ni éste ni su familia estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no se los imponía, como quiera que la vida es un derecho fundamental inviolable conforme al lineamiento del artículo 11 de la Constitución.

En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. En el caso concreto, se tiene que el daño padecido por los familiares de Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa, es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el ordenamiento jurídico no los obliga a soportar. 3.1. Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo deviene imputable a la administración pública.

De acuerdo con los hechos de la demanda, la parte actora atribuyó la muerte de Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa a miembros del Ejército Nacional. El fundamento de tal sindicación son tres testigos, entre ellos la hermana del occiso, que aseguran haber estado en el lugar de los hechos. 2 GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374. Respecto de los tres testigos, el primero, Marco Tulio Mejía Vásquez, manifestó que estaba en su casa y como a eso de las ocho de la noche se estacionó en frente de la misma un vehículo del ejército, del que se bajaron dos soldados y que transcurrido un lapso de dos minutos se escucharon unos disparos, no identificó a ninguno de los soldados. José Reinaldo Salazar Cárdenas, relató que se encontraba como a unos 20 metros del lugar de los hechos, que vio a 4 “tipos”, que él escuchó los disparos y luego fue que se dio cuenta que habían matado al señor Echevarría Ochoa; luego precisó que el vio a dos soldados bajarse de un camión que habían dejado como a 20 metros del lugar donde murió el señor Echevarría, y posteriormente identificó a las personas como soldados pero nos los individualizó. A la misma hora, Doralba Prisco Ochoa, hermana de Nolberto Echaverría, escuchó varias detonaciones y vio correr a tres soldados hacía un camión tipo “tres y medio”, precisó que uno de ellos portaba un arma larga y el

otro una pistola. Ahora bien, José Reinaldo Salazar manifestó en primer lugar que vio a 4 “tipos”, luego precisó que fueron dos soldados; Doralba Prisco indicó haber visto a tres soldados y, el señor Mejía Vásquez manifestó que vio a dos soldados. Todos los testigos afirman que distinguieron a los militares porque estaban uniformados, este aspecto es importante, porque la condición de que se trataba de soldados, se infiere sólo por el traje, esto es, por el uniforme, lo que genera mas incertidumbre que certeza. Sobre la autoría del hecho, los declarantes señalaron al ejército, pues según la parte actora era de público conocimiento, que el móvil del homicidio se debió a que se rumoraba que Nolberto Echevarría era colaborador de la guerrilla. Sobre ese tópico, Marco Tulio Mejía Vásquez, José Reinaldo Salazar y Doralba Prisco, afirmaron que se decía que Nolberto fue asesinado por ser colaborador de la guerrilla. Vistas en conjunto las pruebas que obran en el proceso resultan insuficientes para declarar la responsabilidad de la demandada. Lo relatado por los declarantes Mejía, Salazar y Prisco, sobre lo ocurrido en la noche del 9 de enero de 1993, resulta coherente en cuanto a la composición de tiempo y lugar. Sin embargo, las declaraciones resultan equívocas, sospechosas y contradictorias en varias aspectos; primero, en cuanto al número de soldados, ya que el primero de los testigos dice que vio a dos militares bajarse de un camión que se había estacionado en frente de su casa; el segundo de ellos, en un primer momento

manifestó que eran 4 “tipos”, luego señala que fueron dos soldados y el tercer testimonio indica que eran tres soldados los que vio subirse al camión del ejército. Así mismo no contribuye a la solidez de esas declaraciones, el que nunca se hubiera identificado o, por lo menos, descrito físicamente a alguno de los uniformados señalados por los deponentes, solamente lo hizo la señora Doralba Prisco, sin embargo, el hecho de ser la hermana del occiso y tener un vínculo familiar con los demandantes de este proceso, hace que la fuerza suasoria de su testimonio se deprecie, por lo que en los términos del artículo 217 del C.P.C., la Sala se abstendrá de valorarlo. Se agrega a lo anterior que, en cuanto al móvil del delito, los testigos Mejía y Salazar lo reducen a un rumor3, el que el occiso fuera colaborador de la guerrilla, por tal razón lo afirmado por ellos, tanto en relación con la autoría del hecho como la causa del mismo, no pasa de ser una hipótesis, sin ningún sustento probatorio. Sorprende, además, la despreocupación de la parte actora por allegar los resultados de la investigación penal de ese hecho punible, toda vez que si bien se solicitó prueba idónea para que obrara en este proceso, nunca se incorporaron en el proceso las investigaciones penales y disciplinarias por este hecho. En consecuencia, las pruebas que obran en el expediente no dan lugar a configurar un indicio grave4 de responsabilidad en contra de la demandada. La presencia de miembros del ejército, si es que eran del ejército, en la noche del 9 de enero de 1993, no permite inferir su participación en el homicidio en cuestión.

En verdad los testimonios analizados señalan que fueron soldados los que cometieron tan execrable crimen, pero ninguno de ellos presenció directamente que éstos hubieran usado sus armas de dotación oficial en contra de la humanidad 3 “El rumor público, es otro hecho social más vago e independiente que la fama. Esta puede tener un origen conocido, como la publicación de un periódico o lo dicho por cierta persona, al paso que el primero es siempre de origen desconocido, la fama se refiere a sucesos o actos que se afirman han sucedido, mientras que el rumor tiene cierto carácter de improbabilidad, porque quienes lo esparcen no aseguran sino que manifiestan que puede haber ocurrido o parece que sea cierto ... el rumor no es objeto de prueba, no puede eximir de prueba al hecho ni sirve para orientar el criterio del juez; es sospechoso y debe ser descartado radicalmente” (Hernando Devis Echandía, Compendio de derecho procesal - Pruebas Judiciales, tomo II, Editorial ABC, Bogotá, Novena Edición, 1988,Pág.75. 4 Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre las varias clases de indicios: “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador

evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. de Nolberto Echevarría, por lo que sus dichos probatoriamente merecen un ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite en atención a su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa perspectiva probatoria. Aunado a lo anterior, se observa que en el relato del señor Salazar se incurrió en una contradicción, pues en un primer momento señaló: “yo vi cuando llegaron cuatro tipos y le dispararon, el carro lo dejaron a la parte de abajo como a los 20 metros” y posteriormente manifestó: “eran dos soldados, el carro o dejaron como a 20 metros de donde dispararon”. De lo anterior, se permite inferir en sana lógica un manto de incertidumbre en cuanto a los móviles, el interés, la espontaneidad y la moralidad del testigo. Se concluye, entonces, que conforme a los anteriores razonamientos, resulta

imposible imputar la muerte del Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa a la demandada, pues no se acreditó que algún miembro del Ejército Nacional la causara. Así las cosas, se presenta una clara ausencia de imputación, toda vez que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, en otros términos, no le es imputable al Estado en la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, resulta estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado. Y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento subexamine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada por ausencia de imputación, tanto fáctica como jurídica, puesto que no se encuentra probado que la muerte de Nolberto Albeiro Echevarría Ochoa, haya sido causada por los agentes del orden. En efecto, al demandante no le basta demostrar la existencia de un daño antijurídico sino que es indispensable, a partir del empleo de todos los instrumentos probatorios –directos o indirectos– consagrados por el ordenamiento jurídico, acreditar que esa lesión o afectación fue producto de la acción u omisión de la entidad pública demandada. En el caso concreto, es incontrastable que ninguno de los medios de convicción

que integran el acervo probatorio son indicativos de que efectivamente fueron miembros del Ejército Nacional quienes infligieron las heridas que causaron la muerte de Nolberto Albeiro Echevarría, pues como ya se señaló, si bien los testigos que declararon en el proceso relataron que vieron a dos soldados –que califican así por estar uniformados-, que minutos

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