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CE-05001-23-24-000-1994-3606-01(13606)-2002

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Título
CE-05001-23-24-000-1994-3606-01(13606)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Una providencia judicial proferida conforme a la ley puede causar un daño antijurídico cuando en el curso de la investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado que ha sido privado de la libertad / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Por detención preventiva cuando dentro del proceso no se desvirtuó la presunción de inocencia El derecho positivo Colombiano consagró y consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental no absoluto, limitado a ciertas condiciones y supuestos o constitucionales o legales; que una de las particulares restricciones a tal derecho es la detención preventiva que tiene carácter excepcional y está condicionada a supuestos también legales fundamentados en la efectividad de la presunción de inocencia. La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clase de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992, expediente 7058. -Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994, Exp. 8666. -En

Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994, expediente 9391. - Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, expediente 10056. - Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996, Exp. 10923. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias: -Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994, Exp. 9734, -Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996, Exp. 10299; -Sentencia proferida el día 27 de septiembre de

2001, Exp. 11601. Respecto de la posición actual de la Sala, se reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, expediente 11601 porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución Política el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso penal, los daños que demuestre y que deriven de la detención deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de soportarlos. No es necesario, generalmente, demostrar la existencia de una decisión errónea; conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que una providencia judicial proferida conforme a la ley que prevé y regula la detención preventiva, puede causar un daño antijurídico cuando en el curso de la investigación penal no se desvirtúa la presunción de inocencia del sindicado que, en cumplimiento de dicha providencia, ha sido privado de la libertad. Se precisa igualmente que no es de recibo el argumento, aducido por el Tribunal, según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a

la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la convención de derechos humanos y en nuestra carta magna, en particular el in dubio pro reo. Al efecto cabe tener en cuenta que la Sala consideró, en sentencia proferida el día 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754 que: “No puede aceptarse que la falta de actividad probatoria por parte del Estado la tengan que soportar, privados de la libertad los sindicados, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función depende el buen éxito de la investigación y desde luego solamente con una adecuada prueba, indicio grave de responsabilidad, se repite, era procedente la imposición de la medida de aseguramiento”. DETENCION PREVENTIVA - Supuestos para la declaración de responsabilidad del Estado El estudio del artículo 414 del C. P. P. muestra que la responsabilidad patrimonial del Estado por detención preventiva procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: -que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad; -que sea exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; -que la decisión absolutoria se haya fundado en que el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió o en que el hecho que realizó no era punible; y -que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. -que el sindicado no haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa. Según el artículo que se comenta, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Cuando se produce la exoneración del

sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. En el caso concreto la Sala encuentra cumplidos los supuestos legales para que se configure la responsabilidad del Estado, contenidos en el artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991, puesto que al señor Jorge Elkin Mejía Figueroa se le precluyó la investigación en la cual se le sindicó de la comisión del delito de concierto para delinquir, con fundamento en que el hecho no existió. INDEBIDA REPRESENTACION DE LA NACION - Causal de nulidad procesal saneable. Inexistencia De entrada se advierte fácilmente que lo propuesto como excepción de fondo no lo constituye; la indebida representación atañe con un hecho que, de ser cierto, sería constitutivo pero de nulidad procesal saneable. Basta examinar el Código de Procedimiento Civil para corroborar tal aserto. En efecto: su artículo 140 indica a la indebida representación como una de las causales procesales de nulidad (numeral 7º) y como saneable (144 ibídem). La Sala comparte lo afirmado por el Tribunal en relación con la no prosperidad del hecho imputado por el apoderado de la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) toda vez que sí se demandó a la Nación por hechos que dicen de la presunta responsabilidad de ésta, entre los representantes legales de dicha persona y que para este juicio están el Ministro

de Justicia y el Fiscal General de la Nación, porque la demanda indica la participación de esas autoridades en los hechos demandados. En efecto: -El artículo 149 del C. C. A., contenido en el texto original del decreto ley 01 de 1º de marzo de 1984, dispuso que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. -Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, 7 de julio, previó el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), -Posteriormente el decreto ley 2.652 de 25 de noviembre de 1991 le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15, num. 4). -En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, No 270 de 7 de marzo 1996, se asignó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la representación de la Nación - Rama Judicial - (art. 99, num. 8). Para la época de presentación de la demanda que motivó este proceso, día 17 de febrero de 1994, y en relación con los hechos procesales demandados intervinieron el Ministerio de Justicia, en lo que respecta a las actuaciones de los jueces de orden público, y la Fiscalía General de la Nación, en relación con las actuaciones de miembros de esa entidad que participaron en la investigación penal que determinó la detención del señor Mejía Figueroa; nótese que esos

hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 270 de 7 de marzo de

1996. Por lo tanto, es obvio jurídicamente y por el tiempo, que no se configura la indebida representación. La condena debe imponerse a la dependencia de la Nación que le sea imputable el hecho u omisión que produjo el daño antijurídico que determinó la responsabilidad patrimonial del Estado, quien legalmente deberá asumir el pago de la condena. En consecuencia la indebida representación alegada - como hecho - por la Nación no es constitutiva de excepción de fondo porque, de ser cierta, no enervaría las pretensiones procesales sino que daría lugar a la anulación procesal, como se indica en el numeral 7º del artículo 140 del

C. P. C. Como se puede ver la excepción de fondo sirve para destruir total o parcialmente las súplicas de la demanda mientras que la nulidad procesal sirve o para aniquilar el juicio. El Consejo de Estado advierte que los perjuicios que se causaron a los demandantes provienen de actuaciones judiciales penales surtidas en la etapa de instrucción, desde antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 y hasta el año de 1993. La instrucción de los procesos penales quedó a cargo de la Fiscalía General de la Nación bajo la nueva Carta Política de 1991 de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 ibídem. Igualmente tal autoridad recibió de los antiguos instructores de las investigaciones penales los asuntos adelantados; se le dotó de un presupuesto autónomo y, en virtud del

decreto ley 2.699 de 30 de noviembre de 1991, la Fiscalía General de la Nación “se subroga en todos los derechos y obligaciones que tengan las entidades que se incorporan a ella” (art. 1987 ibídem). Tales consideraciones, constitucional y legal, conducen a determinar que será el presupuesto de tal autoridad el que deberá responder patrimonialmente a los demandantes. Nota de Relatoría: Ver sentencias de Sala Plena C-642 del 27 de junio de 2000, del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719 y del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164. PERJUICIOS MORALES - Por privación injusta de la libertad. Determinación a la víctima directa y a las víctimas indirectas La demanda solicitó la indemnización de perjuicios por ese tipo de daño para la víctima directa y para las víctimas indirectas (padre y hermanos) por “el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de mil gramos de oro fino para todos,” por la tristeza y profundo pesar que les ocasionó la detención injusta, del primero de los nombrados. Para la Sala es indemnizable el daño moral en el caso particular porque, en primer término, infiere del parentesco la relación de afecto y, en segundo término, porque de los hechos ocurridos de retención y detención injustas - hechos probados plenamentededuce igualmente la afectación del ámbito moral de los demandantes (nexo de causalidad). En efecto: Para Jorge Elkin Mejía Figueroa, víctima directa, además de que se presume judicialmente el daño moral, por la inferencia lógica de hechos

indicadores, salta a la vista de la prueba documental (memoriales que remitió a los jueces y fiscales que adelantaron la instrucción) que él se encontraba afectado pues solicitó repetidamente su libertad y manifestó su tristeza y depresión provenientes de la su reclusión, que resultó injusta e indemnizable. Para las víctimas indirectas (padre y hermanos de aquel) obran, procesalmente, testimonios rendidos en desarrollo de la investigación penal y ante esta jurisdicción, de vecinos del sindicado que dan cuenta que Jorge Elkin Mejía vivía en la casa paterna, que era buen miembro de una familia unida y solidaria y que como consecuencia de la privación de la libertad del mismo este y sus familiares padecieron profunda tristeza. A propósito de ese tipo de daño causados en la comprobación de la detención injusta indemnizable, la Sala reitera la tesis, contenida en fallo proferido el día 30 de marzo de 1990, Exp. 3510: “( ) como lo demuestran los testimonios, y como lo corrobora la lógica misma, cada uno de los miembros del grupo familiar sufrió una afrenta en su patrimonio moral. El padre, por verse injustificadamente detenido, y por haber debido soportar unos hechos para él bochornosos, no sólo por la imagen que fue proyectada a su familia, sino por aquella que fue proyectada a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. La Madre y los hijos, por haber tenido que soportar la merma de su patrimonio moral, dentro del cual obviamente también se encuentra la reputación familiar. Se ha demostrado por demás, que a ellos la falla del servicio les causó

congoja, pesadumbre, al encontrarse ante una situación a todas luces angustiante. Pero, si bien se da por establecido el perjuicio moral para todos los componentes del grupo familiar, estima la Sala que su tasación no puede hacerse en forma similar para todos ellos, puesto que, como lo ha afirmando la jurisprudencia nacional, ‘si se admite, como es necesario admitir las diferencias de grados, es natural que la reparación de los daños busque una equivalencia más o menos aproximada para que la justicia no pierda su naturaleza de dar a cada uno lo que es suyo’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de negocios generales, 13 de diciembre de 1943, G. J., Tomo LVI, No. 20001 - 2005, p. 668). Por las condiciones personales de la víctima directa, al lapso largo en que estuvo recluido y la inmensa ansiedad y congoja que demostró dentro de las diligencias penales, la Sala fundamentándose en esos hechos demostrados - criterio razonado - le reconocerá el derecho a ser indemnizado en 900 gramos oro, respecto de los cuales se hará la conversión a salarios mínimos legales mensuales. Por la demostración fehaciente del daño moral que sufrieron el padre y los hermanos de la víctima directa, pues estuvieron inmensamente preocupados y tristes por las retención y detención de éste, las cuales resultaron ser injustas, les serán reconocidos a título de indemnización de dicho perjuicio los siguientes valores: Al padre el equivalente en salarios mínimos legales de 400 gramos de oro y a los hermanos el equivalente en pesos a 250 gramos de oro.

PERJUICIOS MATERIALES - Determinación en la falla del servicio judicial por detención preventiva La Sala encuentra acreditados esos elementos configurativos de responsabilidad, pero sólo en relación con la víctima directa (sindicado) y el padre de la misma, toda vez que como se indicó en el acápite de pruebas, los familiares, vecinos, amigos y los conocidos de la víctima directa declararon ante la juez 7ª de orden público de Medellín y ante esta jurisdicción de que el sindicado era honesto y trabajador, que vivía con sus padres y hermanos, que devengaba entre $1.000 y $1.500 pesos diarios como zapatero y que dedicaba su ingreso para sus gastos y los de su casa Ahora, como a la fecha en que se produjeron la retención y la detención preventiva el salario mínimo legal mensual diario, que estaba fijado en $1.367,50, era superior al promedio de los dos valores indicados en el párrafo anterior, que equivale a $1.250,oo, la Sala a efecto de cuantificar el perjuicio material tendrá en cuenta el mínimo legal mensual diario, siempre que al ser actualizado a hoy sea igual o superior al salario mínimo legal diario vigente al a fecha de esta sentencia, de conformidad con lo señalado por la Sala en anteriores oportunidades. En efecto, la Sala en desarrollo de los principios constitucionales que aseguran, entre otros, el derecho al trabajo en un marco económico y social justo propio de un Estado Social de Derecho y atendiendo las disposiciones constitucionales que prevén la igualdad de oportunidades para los trabajadores, su derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y

calidad del trabajo, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales (art. 53 de la Constitución) ha considerado que “nadie puede ganar una suma inferior al salario mínimo establecido legalmente.” aún cuando esté probado un ingreso inferior. El valor dejado de percibir durante el período de reclusión, calculado a la fecha de esta sentencia, se obtendrá mediante la aplicación de la formula de indemnización debida, acogida por esta jurisdicción. De este valor se tomará el 75% para el sindicado y un 25% para su padre, en consideración a que vivía en la casa paterna y contribuía para los gastos de ella. No se reconocerá indemnización de perjuicios materiales respecto de los hermanos porque no se probó que estos dependiesen económicamente de él. Bases para la liquidación: Número de meses de reclusión; Salario mínimo legal mensual para la fecha de la detención; El ingreso mensual será actualizado desde la fecha en que se produjo la privación de la libertad hasta la fecha de esta sentencia. Para el cálculo del valor dejado de percibir durante el tiempo de la reclusión se aplicará la fórmula de la indemnización debida. DETENCION PREVENTIVA - Definición y regulación legal / DERECHO A LA LIBERTAD - Es un derecho fundamental no absoluto. Restricciones. Constituye una medida de aseguramiento, entre otras, por virtud de la cual la ley permite la limitación del derecho a la libertad de la persona sindicada “en aras de la persecución y prevención del delito confiadas a la autoridad”, que garantiza “el

juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso” e impide “al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”. Tiene respaldo en las siguientes fuentes jurídicas: Antes de la Constitución de 1991, en vigencia de la Carta de 1886; En la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, su artículo 9. En la ley 16 de 1972 artículo 7, (aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José). Bajo la Constitución de 1991 el artículo 28, atrás citado textualmente, prevé la detención preventiva en determinadas y estrictas condiciones. El legislador extraordinario en el decreto 2.700 de noviembre 30 de 1991, artículo 397. La secuencia normativa y la jurisprudencia indicada muestran que el derecho positivo Colombiano consagró y consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental no absoluto, limitado a ciertas condiciones y supuestos o constitucionales o legales; que una de las particulares restricciones a tal derecho es la detención preventiva que tiene carácter excepcional y está condicionada a supuestos también legales fundamentados en la efectividad de la presunción de inocencia. La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clase de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”.

Nota de Relatoría: Ver sentencias C-301/93 y C-689/96 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

Radicación número: 05001-23-24-000-1994-3606-01(13606)

Actor: JORGE ELKIN MEJÍA FIGUEROA Y OTROS

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia denegatoria proferida, el día 20 de febrero de 1997, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. Antecedentes procesales:

A. Actuación de primera instancia

1. Demanda: Fue presentada el día 17 de febrero de 1994 por los señores Jorge Elkin, Adriana, Albeiro de Jesús, Laura Gredis, Omaira Mejía Figueroa y Samuel Mejía Sarria quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija Angela Mejía Figueroa (fols. 10 a 22 c. ppal)

a. Pretensiones: “2.1. QUE SE DECLARE A LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIONresponsables solidaria, administrativa y extracontractualmente de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes al ser privado injustamente de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista en el Municipio de Bello (Ant.),

por órdenes del demandado, JORGE ELKIN MEJÍA FIGUEROA, entre las fechas del 9 de febrero de 1.990 y el 23 de abril de 1.993. 2.2. QUE SE CONDENE solidariamente A la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION -a pagarle a los demandantes:

a -) POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.

Con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de mil gramos oro fino, para todos y cada uno de los demandantes, en aplicación de los artículos 106 del Código Penal, 4 y 8 de la ley 153 de 1.887 y de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. b-) POR PERJUICIOS Y DAÑOS MATERIALESConsistente en la pérdida de ingresos monetarios que durante el tiempo que estuvo recluidlo en la cárcel, dejó de recibir, suma que se actualizará conforme lo preceptúa el art. 178 del C. C. A. LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION -, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 117 y 178 del C. C. A. Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses, al tenor de los artículos 1.654 del C. C.” (fols. 11 y 12 c. ppal.) Este último pedimento fue sustentado así: “Por la pérdida de los ingresos económicos sufridos por el demandante Jorge Elkin Mejía Figueroa, mientras estuvo contra su voluntad e

injustamente en la prisión y teniendo en cuenta que devengaba un salario de $80.000,00 mensuales, suma de dinero, que, al momento de pagarse, será actualizada.” (fol. 17 c. ppal) b. Hechos: “ 3.1. El 9 de febrero de 1.990, fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Séptimo de Orden Público, JORGE ELKIN MEJÍA FIGUEROA. 3.2. El día 23 de abril de 1.993 se le concedió la libertad incondicional, por orden de la Jurisdicción de Orden Público; 3-3. Hecho anterior que constituye una PRESUNCION DE

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO ANTIJURIDICO, imputable a la

NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION porque: a-) JORGE ELKIN MEJÍA FIGUEROA, al momento de ser aprehendido el 9 de febrero de 1.990 no era requerido por ninguna autoridad judicial; b-) tampoco estaba en situación de flagrancia o cuasi - flagrancia que ameritara su captura; c-) fue remitido por órdenes de la Rama Judicial, Juzgado Séptimo de Orden Público de Medellín, a la Cárcel, d-) Permaneció (91'411.200 o un total de 1.058 DIAS (sic) privado de su condición y derecho más sagrado, de LA LIBERTAD, en la Cárcel Nacional de Bellavista en el Municipio de Bello (Ant.); e-) El 23 de abril de 1.993 el Estado le concedió la libertad aduciéndole las

siguientes razones: ‘no está demostrada la concurrencia del hecho...’; no cometieron el hecho punible investigado’; (CONCEPTO DE LA FISCALÍA) 3.4. Al demandante le violaron los siguientes de derechos fundamentales: a-) su dignidad humana (art. 1 de la C. N.) b-) se violó su vida, su honra, su integridad moral, se le menoscabó la estimación social de que gozaba, y el buen Juicio que sobre él se había formado el grupo a que pertenece, frente a sus amigos, sus vecinos, su comunidad; (art. 2 y 11 C. N.); c-) su intimidad personal y familiar; (el recluso arrastra hasta su prisión, a toda su familia); art. 15 C. N. d-) no se le respetó el derecho a su buen nombre (a él se le denominó durante mucho tiempo SINDICADO); e-) se le negó el derecho al libre desarrollo de su personalidad (art. 16); "...La cárcel es un lugar sin condiciones higiénicas, donde carece el inculpado de lo preciso para su vestido y sustento; donde, sino es muy fuerte, pierde la salud; donde, sí enferma, no tiene conveniente asistencia y puede llegar a carecer de cama; donde, confundido con el vicioso y criminal, espera una justicia que no llega o llega tarde.: " DE LA CAPTURA A LA EXCARCELACION, texto. f-) no gozó de la libertad, es decir, fue esclavo, o como técnicamente se le nombra en política criminal: -sindicado -detenido, aprehendido, -recluido, - condenado, etc. g-) se le negó e impidió el derecho a circular libremente; art 24 C. N.;

(desterrado) h-) se le negó e impidió el derecho a la libre asociación (el hombre es un animal sociable), art. 38 C .N. i-) se le negó e impidió el derecho a la libertad de elegir al trabajo; mejor dicho, no faltó sino que se hubiera muerto de pena moral para así completar el cuadro patológico del daño total. 3.4. Se demanda a la Fiscalía, que forma parte de la Rama Judicial, tiene autonomía administrativa y presupuestal y el Fiscal tiene su representación frente a las autoridades del poder público y los particulares, art. 49 de la C.

N. , Decreto 2699 de 1.991; 3.5. Se demanda al Ministerio de Justicia porque, en los procesos administrativos, la NACION estará representada por dicho Ministro en lo referente a la rama judicial o jurisdiccional, art. 149 del C. C. A. 3.6. JORGE ELKIN MEJÍA FIGUEROA es hijo de SAMUEL y ANGELA; nacido en Sopetrán (Ant.) el 29 de Junio de 1.951 3.7. Son sus hermanos, ADRIANA MEJÍA FIGUEROA, SAMUEL ORLANDO

MEJÍA FIGUEROA, ALBEIRO DE JESUS MEJÍA FIGUEROA, LAURA

GREISD MEJÍA FIGUEROA, OMAIRA MEJÍA FIGUEROA, ANGEL MEJÍA FIGUEROA. 3.8. La reclusión en prisión de JORGE ELKIN MEJÍA FIGUEROA, causó daños y perjuicios morales, imputable a la Administración, pues ella responde por el hecho de sus agentes y sus cosas” (fols. 12 a 15 c 1)

2. Actuación procesal: El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el día 25 de febrero de 1994, la corrección el 18 de marzo siguiente (fol. 32 c. ppal); estas decisiones se notificaron al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación el día 9 de mayo del mismo año. (fols. 33 y 34 c. ppal)

a. Intervención de la Nación (Ministerio de Justicia). Afirmó que la actuación seguida por la administración de justicia se ajusta a la constitución y a la ley; que la afectación que soportó el señor Mejía Figueroa es la misma que corresponde a todas las personas que se encuentran en la misma condición, lo cual significa que no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad y destacó lo siguiente de las diligencias penales que obran en el expediente: “si existió (sic) contra el actor Mejía Figueroa serios indicios sobre su responsabilidad según el juicio del juzgador de primera instancia, lo cual determinaba que esa actuación no apareciera libre de toda sospecha hasta el punto de afirmarse que su detención careciera de fundamento y si bien es cierto que a consideración de la Seccional de las Fiscalías Regionales de Medellín, esa actuación no alcanzó el grado de certeza que permitiera su condena, sí resalta que el fin perseguido por el investigador penal se encaminó directamente al esclarecimiento de la verdad procesal, por lo que según el principio de favorabilidad in dubio pro reo, se procedió a su absolución. “ (fol. 39 c. ppal). Adujo además que el demandante se limitó a reclamar indemnización de

perjuicios materiales y morales sin explicar o justificar su existencia. Propuso la excepción de indebida representación con fundamento en que la ley otorga la representación legal de la Fiscalía General de la Nación al señor Fiscal General de la Nación, “correspondiéndole, por tanto, actuar, como parte demandada.” Finalmente solicitó “calificar dentro del proceso la conducta de los servidores públicos, quienes en la época de los hechos impugnados, 9 de febrero de 1993, se encontraban prestando sus servicios en el Juzgado Séptimo de Orden Público de Medellín y quienes dieron origen a esta demanda, con el objeto de que en la decisión definitiva se declare si son responsables por haber actuado con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones y en caso de condena a la parte demandada, se les fije la cantidad de dinero con que deben contribuir al pago de los perjuicios señalados.” (fols. 36 a 42 c. ppal). b. Intervención de la Nación (Fiscalía General de la nación): Explicó que en casos como este la jurisdicción administrativa ha sido reacia a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, salvo que “se haya presentado una actuación dolosa de los funcionarios judiciales, o estos hayan incurrido en error grosero

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