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CE-05001-23-24-000-1995-00038-01(20776)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-00038-01(20776)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO

[E]s necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Ahora bien, es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un

derecho, interés o atributo de la persona.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la antijuridicidad del daño, su imputación al Estado y su indemnización, ver sentencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 18451, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de la Corte Constitucional, C 333 de 1996,

M.P. Alejandro Martínez Caballero.

FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada.

DAÑO A RECLUSO - No configurado / LESIÓN DEL RECLUSO - No acreditada / CARCEL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - No

acreditada / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados De los hechos narrados en la demanda, y de lo transcrito, se puede establecer

que los actores solicitaron la indemnización de los daños causados al (…) [demandante] en la Cárcel (…), consistentes en las lesiones que lo dejaron paralítico y que, por tanto, tuvieron como resultado la perdida de la capacidad laboral del 100%. (…) [L]a Sala encuentra que en el asunto sub examine, el daño por el que se reclama no se encuentra acreditado, por el contrario, existen pruebas, como las que vienen de transcribirse, de que ese daño es inexistente, toda vez que el joven se encuentra en perfectas condiciones de salud y, por tanto, no presenta ninguna disminución en su capacidad laboral. En este estado de cosas, y como quiera que el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, se torna inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral y basamento indispensable de la responsabilidad extracontractual del Estado. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA

DE LA CONDENA EN COSTAS

[E]l artículo 171 del Código contencioso Administrativo, (…) conlleva necesariamente a la imposición de una condena en costas a los demandantes en esta instancia, como quiera que se evidenció la inexistencia del daño alegado, lo que hace que la actuación del impugnante resulte temeraria, al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

171

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia de 22 de abril del 2004, Exp. 15044. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de junio de 1999, Exp. 14943, C.P. Daniel Suárez Hernández, y de la Corte Constitucional ver sentencias C 530 de 1993, C 024 de 1994, C 473 de 1994 y C 081 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00038-01(20776)

Actor: MARLON YOVANNY MUÑETON ORREGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2001, proferida por la Sala 1° de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 16 de diciembre de 1994, los señores Marlon Yovanny Muñeton Orrego, María Lourdes Orrego Palacio, quien actúa en nombre propio y

en representación de su hija menor Diana María Piedrahita Orrego, al igual que José Alexander Muñeton Orrego y Jaime Piedrahita Quintero, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por las graves lesiones sufridas por el primero de ellos, que le generaron una incapacidad laboral del 100% mientras se encontraba privado de la libertad en el centro de reclusión, Cárcel Nacional de Bellavista, en el municipio de Bello, Antioquia. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno, y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $120.000, y por lucro cesante $20’748.167. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el 26 de abril de 1993, por órdenes del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, el joven Marlon Yovanny Muñeton Orrego fue privado de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista del municipio de Bello, Antioquia, donde fue agredido por sus compañeros del Patio No. 5, por lo que fue incapacitado por un lapso de 15 días. Posteriormente, fue golpeado por un guardián del centro penitenciario, y días después, fue intoxicado con la alimentación, por lo que fue trasladado a la enfermería en estado de inconciencia. A los 15 días sufrió un desmayo, del que

despertó notando que había perdido completamente la fuerza en sus extremidades superiores e inferiores, por lo que se vio obligado a utilizar silla de ruedas para movilizarse. El médico del centro de reclusión, al examinarlo, conceptuó que el estado del joven no era grave, pues se trataba de una crisis nerviosa. Como su padecimiento persistía, algunos compañeros hicieron una colecta para pagarle una consulta con un médico especialista en neurología, quien manifestó que al paciente no se le había proporcionado la atención adecuada y que se encontraba paralítico por descuido, ya que el tratamiento médico había sido negado en su totalidad.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 1° de febrero de 1995 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La demandada se opuso a las pretensiones. Sostuvo que a la entidad debe exonerársele de responsabilidad toda vez que en el caso concreto se configuró la fuerza mayor, y que no existía relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño alegado.

Adujo que sería absurdo exigirle al Estado la protección individual de todo riesgo y hasta de la más imprevisible amenaza. Solicitó el llamamiento en garantía de los funcionarios que por la época de los hechos demandados, esto es, abril y siguientes de 1993, se desempeñaban como guardianes y del personal administrativo de la Cárcel Nacional de Bellavista, con el objeto de que se declare si son responsables por haber actuado con dolo y culpa grave en el ejercicio de sus funciones. 3.1. El Tribunal rechazó el llamamiento en garantía por el incumplimiento de los

requisitos exigidos por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, para ese efecto.

4. En auto del 18 de enero de 1996 se decretaron las pruebas. El 2 de marzo de 2000 el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, y el 28 de agosto siguiente, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante sostuvo que se encontraba acreditado que la falla del servicio consistió en la omisión del deber de custodia y cuidado de las instituciones penitenciarias y carcelarias, pues la inactividad de los guardianes facilitó el maltrato sufrido por el demandante por parte de sus compañeros de reclusión.

De igual forma, la falla en el servicio se evidenció en la omisión de las medias tendientes a evitar la repetición de las mencionadas conductas. Lo anterior, en virtud de que el joven Marlon Yovanny Muñeton Orrego, no salió del centro de reclusión, en las mismas condiciones en las que ingresó.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Al negar las pretensiones de la demanda el Tribunal consideró que si bien es cierto que en el caso de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia ha establecido una presunción que permite inferir falta o falla en el servicio cuando el interno no es regresado a la comunidad en las mismas condiciones en las que estaba cuando fue detenido, no significa esto que la parte actora esté exenta de probar la responsabilidad del Estado. Adujo, el a quo, que en el caso concreto la parte demandante no demostró la

ocurrencia de los hechos alegados, sobre todo aquéllos que en su criterio, se originaron en maltratos por parte de los guardianes o de los internos, dado que los testimonios solicitados para demostrarlo, obrantes en el proceso, simplemente se limitan a afirmar que el propio interno les comentó tal situación, por lo que no tuvieron conocimiento directo de los hechos. Sostuvo que la historia clínica solamente da cuenta de enfermedades comunes y de manifestaciones del paciente que no fueron corroboradas técnicamente, donde se consideró que era un problema sicológico.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión, y manifestó que Marlon Yovanny Muñeton Orrego salió de las instalaciones de la Cárcel Nacional de Bellavista en condiciones diferentes a las que tenía cuando ingresó, ya que para ese momento se encontraba en perfecto estado de salud. Adujo que su estado se fue deteriorando mientras permaneció en el centro de reclusión, por los múltiples ataques a su integridad física y mental, por parte de los guardias y de los otros reclusos. Afirmó que con la permisividad en la ocurrencia de los atropellos ya mencionados, la demandada omitió la obligación de resocializar al delincuente. El recurso se concedió el 8 de mayo y se admitió el 30 de julio del 2001. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2001, proferida por la Sala 1° de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Conforme lo ha sostenido esta Sala1, es necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.

Ahora bien, es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad2, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona3, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural. De allí que, la mera ocurrencia 1 Consejo de Estado. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Expediente: 20001-23-31-000-199803813-01 (18.451) M.P. Enrique Gil Botero 2 “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad.” HENAO, Juan Carlos. El daño. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Pág. 37. 3 REGLERO CAMPOS, L. Fernando. Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Aranzadi. Navarra.

2002. Pág. 210. “La noción ontológica del daño que aquí se acredita es la defendida por aquella parte de la doctrina que desmaterializa y despatrimonializa el daño. Las razones de esta visión son varias, de naturaleza teórica y de política del derecho. Hoy en día ‘daño’ no es ya, en la conciencia social, ni en la praxis jurisprudencial, ni en las propias intervenciones legislativas, un simple detrimento del patrimonio de la víctima del ilícito: daño es la lesión de un interés protegido, y se agota en esto.” (Cursiva en original) ALPA, Guido. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Jurista Editores. Roma. 2006.

Pág. 773. del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el

deber de reparar. Al respecto, es preciso destacar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño ‘es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ímputatio juris además de la imputatio factí"4. Y en el mismo sentido, esta Corporación ha señalado: “Pese a ello, queda claro que, para imponer al Estado la obligación de reparar un daño, es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un "título jurídico" distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, "la imputatio juris", además de la "imputatio facti". “Concebida la imputación del daño en estos términos, surge una doble importancia del fenómeno en estudio; de un lado, porque la imputación

al Estado de un daño antijurídico determina su responsabilidad patrimonial según lo estatuye el artículo 90 Constitucional; de otro, 4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. porque permite establecer el patrimonio responsable de reparar el perjuicio, teniendo en cuenta que si bien el "tesoro público" tiene un contenido genérico que comprende tanto “el de la Nación" como "el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas" (artículo 128, inc. 2° de la C.N.), no hay duda de que, nuestro régimen jurídico, a partir del capítulo 1 del título V de la Constitución y, sobre todo, del artículo 115, consagra la existencia de una diversidad de personas jurídicas de Derecho Público, con obligaciones, derechos, patrimonio y funciones autónomas unas de otras y de ellas con respecto al Estado.”5 La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada.

2. Así las cosas, se procederá a analizar atentamente lo pretendido por la parte actora, a efectos de determinar si el daño está debidamente estructurado y si los perjuicios solicitados son congruentes. En efecto, en el escrito de demanda, como

pretensiones, se pidió lo siguiente6: “A. Que EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los actores MARLON YOVANNY MUÑETON ORREGO (Lesionado), y de MARÍA LOURDES ORREGO PALACIO (madre del lesionado), así como también de JOSÉ ALEXANDER MUÑETON ORREGO y DIANA MARÍA PIEDRAHITA ORREGO (hermanos de la víctima), y de JAIME PIEDRAHITA QUINTERO (padre de crianza de la víctima), por las graves lesiones ocasionadas a MARLON YOVANNY MUÑETON ORREGO, según hechos que tienen protagonismo desde el 26 de abril de 1993. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, M.P. Juan de Dios Montes. 6 Folios 69 y 70 del Cuaderno No. 2 (…)

C. Que además, y como consecuencia de la misma declaración contenida en el literal A, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar los siguientes perjuicios materiales: - Daño Emergente: $120.000,oo (son ciento veinte mil pesos m/cte) - Lucro cesante: El joven lesionado trabajaba hasta el día del accidente en el Mercado Plaza de Flores, como ayudante de ventas, a órdenes del Sr.

FRANCISCO VELÁSQUEZ, devengando un salario de 135.000,oo, con los cuales sostenía su hogar conformado por su señora madre y sus dos

hermanos asignando para tal efecto el 75% de su salario o sea la suma de $101.500,oo, y para sus gastos personales se reservaba el 25% restante. Sobre ésta base he calculado los montos del Lucro Cesante en las modalidades de Indemnización Vencida e Indemnización Futura. De otra parte como el joven MARLON YOVANNY MUÑETON ORREGO, quedó en silla de ruedas (inválido), existe una disminución de su capacidad laboral del 100%, como se demostrará con la prueba documental que se arrime al proceso contencioso. Los montos concretos del Lucro Cesante son del tenor siguiente:

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O CONSOLIDADA: $1’464.502,oo

INDEMNIZACIÓN FUTURA: $19’283.665,oo

TOTAL LUCRO CESANTE: $20’748.167,oo (SON VEINTE MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE)” De los hechos narrados en la demanda, y de lo transcrito, se puede establecer que los actores solicitaron la indemnización de los daños causados al joven Marlon Yovanny Muñeton Orrego en la Cárcel Nacional de Bellavista, consistentes en las lesiones que lo dejaron paralítico y que, por tanto, tuvieron como resultado la perdida de la capacidad laboral del 100%. Sin embargo, el Médico de Sanidad del INPEC7 el 9 de julio de 1996, conceptuó lo siguiente: “(…)

4. El interno casi desde su ingreso a la institución se volvió un consultador

(sic) crónico por varias causas: faringitis, problemas bronquiales, golpes,

intoxicación alimentaria, diarreas y por último parálisis de miembros inferiores. Presuntamente con el fin de quedarse recluido en la sala de hospitalización de la institución carcelaria. Se envió a evaluaciones neurológicas del Hospital San Vicente de Paul, exámenes clínicos y paraclínicos como electromiografías y C.N. (sic) que nunca demostraron daños orgánicos en el paciente. Entonces se le hizo diagnóstico de Neurosis Histérica y se trató de buscar la ayuda de psicólogos y droga antineurótica ya que el paciente se sentía plácido y al parecer contento de presentar su parálisis con la cual obtenía la ganancia secundaria que lo mantenía recluido en sanidad, ya que no presentaba signo clínico que demostrara verdadera lesión neurológica. El paciente sale en silla de ruedas de la institución carcelaria y se mejora al poco tiempo en tratamiento aún no muy claro (…) En resumen, el interno MARLON MUÑETON ORREGO salió en silla de ruedas de la Institución Carcelaria, luego de permanecer varios meses en la sala de hospitalización debido a neurosis histérica. Enfermedad mental o psicológica, donde demuestre que no hay peor sordo que el que no quiere oír y peor paralizado que el que no quiere caminar. Ahora el paciente en mención se encuentra en la cárcel nuevamente detenido y en muy buenas condiciones. (…)” 7 Folio 95 y 96 del Cuaderno No.2 En el mismo sentido, el Concepto Médico Laboral No. 2538 realizado el 12 de agosto de 1998 por un Médico Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dispuso que el demandante no presentaba disminución de la capacidad

laboral, conforme pasa a transcribirse: “De acuerdo con su solicitud examiné al señor MARLON YOVANNY MUÑETON ORREGO con el fin de determinar la merma en la capacidad laboral de éste. Resumen historia clínica 1596357 H.U.S.V.P: “Paciente de 23 años de edad que trabaja en oficios varios en microempresa. Consultó en junio 4 de 1993 por presentar cuadro de Faringitis Aguda – Recibió tratamiento farmacológico. El 18 de junio de 1993 presentó intoxicación por escopolamina al recibir comida a otro interno – Recibió tratamiento médico. El 13 de julio de 1993 consultó porque “se estaba paralizando”. Hacía 15 días había sido golpeado en región occipital, con pérdida del conocimiento. El examen clínico neurológico no mostró evidente parálisis de miembros inferiores.

Diagnóstico: Neurosis Histérica.

Evaluado por sicología el 22 de julio de 1993, se conceptúa que el caso corresponde a una histeria de tipo conversivo. El 29 de julio de 1993 fue remitido al Hospital Universitario San Vicente de Paul por incapacidad para caminar. Después del examen neurológico se dejó como impresión diagnóstica: Neurosis conversiva. La Electromiografía y velocidad de conducción de miembros inferiores fue 8 Folios 158 y 159 del Cuaderno No. 2 reportada como normal (agosto 30 de 1993). Se le da de alta con cita para Psicología. El 20 de enero de 1994 se le inició parálisis en miembro superior derecho,

después de una discusión con un compañero.

Impresión diagnóstica: Simulación Es remitido nuevamente al H.U.S.V.P., por disminución de la fuerza en miembros inferiores que le impedía caminar – Además debilidad en miembro superior derecho.

La evaluación clínica no detectó daño neurológico evidente. La Electromiografía y velocidad de conducción de las extremidades es reportada como normal (mayo 25 de 1994). Evaluado por Psiquiatría el 16 de junio de 1994 se deja como impresión diagnóstica:

Paresia Psicógena: ?

Trastorno afectivo bipolar: ?

Trastorno de personalidad: ?

Fronterizo: ?

Disfunción familiar Se le prescribe tratamiento farmacológico.” Hoy al examen clínico encuentro un paciente en aparente buen estado general que ingresa caminando normalmente al consultorio. El examen físico es completamente normal. Al examen neurológico no se evidencia déficit alguno a nivel del sistema nervioso central y/o periférico. Es un paciente colaborador, orientado en persona, tiempo y espacio. Pensamiento normal en forma, curso y contenido – Memoria remota y reciente normales. Juicio y raciocinio normales. Afecto adecuado. Porte y actitud normales.

CONCEPTO: Paciente quien presentó una Neurosis Conversiva

(enfermedad común), para lo cual recibió tratamiento médico adecuado. Actualmente no presenta merma de capacidad laboral.” Como corolario de lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto sub examine, el daño por el que se reclama no se encuentra acreditado, por el contrario, existen pruebas, como las que vienen de transcribirse, de que ese daño es inexistente,

toda vez que el joven se encuentra en perfectas condiciones de salud y, por tanto, no presenta ninguna disminución en su capacidad laboral. En este estado de cosas, y como quiera que el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, se torna inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral y basamento indispensable de la responsabilidad extracontractual del Estado.

3. Sobre la condena en costas de que trata el artículo 171 del Código contencioso Administrativo, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha dispuesto9: “El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. Dice la norma: 9 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de abril del 2004. Expediente: 15.044. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del

Código de Procedimiento Civil. (...) “La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual

se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. “En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. “La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. “Respecto de los criterios jurídicos indeterminados ha sostenido García de Enterría que el margen de apreciación que los conceptos jurídicos indeterminados permiten no implican en ningún caso una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no10. En este sentido el 10 EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA. La lucha contra las inmunidades del poder. Madrid, Cuadernos Civitas., 1983. pag 63. artículo 36 del Código Contencioso Administrativo en relación con los actos administrativos señala que "en la medida en que el contenido de una decisión... sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa"11.

“Es decir que en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. “La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. “En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. “Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique 11 Sobre el tema ver sentencias de la Corte Constitucional C - 530 de 1993, C - 024 de 1994, C473 de 1994 y C - 081 de 1996. un desgaste innecesario para la

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