CE-05001-23-24-000-1995-00112-01(21415)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-00112-01(21415)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / CULPA PERSONAL DEL AGENTEHecho probado / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADOAutónoma / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / TESTIMONIOValor probatorio SÍNTESIS DEL CASO: [M]uerte de (…) el 16 de marzo de 1994 en Medellín, Antioquia (…) en la fecha y municipio citados, el señor (…) resultó muerto durante un atraco [PASEO MILLONARIO], realizado por varios sujetos entre los cuales se encontraba un miembro de la Policía Nacional DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de ciudadano / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA VIDA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA
[E]l señor Jorge Alberto Pérez Morales, presunto responsable de los delitos de hurto y homicidio en la persona de (…) era miembro activo de institución en calidad de Suboficial para el 16 de marzo de 1994 (…) Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la muerte de (…) frente al cual, ni éste ni su familia estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no se los imponía, como quiera que la vida es un derecho fundamental inviolable conforme al lineamiento del artículo 11 de la Constitución (…) se tiene que el daño padecido por los demandantes, es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el ordenamiento jurídico no los obliga a soportar
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CULPA DE AGENTE DEL ESTADO /
CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Hecho probado [S]egún los medios probatorios relacionados éstos eran miembros de una banda delincuencial que operaba en la ciudad de Medellín, dedicados a realizar este tipo de conductas con un mismo modus operandi. Asimismo, no se logró establecer que el agente Pérez Morales se encontrara en horario de servicio; se estableció que estaba vestido de civil y que el arma con la que se causó la muerte al señor Zapata, no era de dotación oficial, condiciones que sirven para arribar a un escenario de culpa personal del agente (…) No puede, a diferencia de lo argüido por el recurrente, imputarse al Estado el daño, comoquiera que éste fue el resultado de un comportamiento irregular, y alejado de los deberes de los agentes de Policía. Por lo tanto, desde ningún ángulo puede atribuirse el daño en cabeza de la administración pública, éste tuvo su génesis en la culpa personal del agente
DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA CON ARMA
DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIALAcreditación
[D]e la investigación penal que se inició en contra de Jorge Alberto Pérez y Rodrigo Figueredo, adelantada por los hechos que ahora se estudian, se resolvió dictar medida de aseguramiento de detención preventiva por porte ilegal de armas de defensa personal, con lo que se encuentra acreditado que la misma no era de dotación oficial (…)
RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO - Autónoma /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistente
[L]e asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, pues de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que Jorge Alberto Pérez Morales, al momento de los hechos estaba fuera de la estación de Policía, no medió la prestación o la intencionalidad del servicio público y se encontraba vestido de civil, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio (…) No puede, a diferencia de lo argüido por el recurrente, imputarse al Estado el daño, comoquiera que éste fue el resultado de un comportamiento irregular, y alejado de los deberes de los agentes de Policía. Por lo tanto, desde ningún ángulo puede atribuirse el daño en cabeza de la administración pública, éste tuvo su génesis en la culpa personal del agente HECHO DE UN TERCERO / CAUSA EXTRAÑA - Eximente de responsabilidad estatal / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA - Inexistente /
IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA
[E]l daño deviene imputable única y exclusivamente a Jorge Alberto Pérez Morales, motivo por el cual frente a la administración pública se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en el hecho de un tercero, ya que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de una culpa personal del agente estatal, quien actuando por fuera del servicio disparó un revólver, en contra de la humanidad de (…) en tanto no se puede reconducir la falla del servicio para entenderla en términos absolutos, ya que nadie se encuentra
obligado a lo imposible; por ende, cuando el daño es causado por agentes o servidores públicos, sin que medie vínculo o nexo con el servicio, definido éste en cada caso concreto, el mismo no puede ser imputable a la organización estatal (…) se impone la confirmación de la sentencia apelada, en atención a que le asiste razón al a quo al precisar que el daño tuvo su origen en la culpa personal del agente Jorge Alberto Pérez Morales NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00112-01(21415) Actor: LUIS MARÍA ZAPATA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo
siguiente:
“1. NIEGÁNSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” “2. Sin costas”. (fl. 173 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 20 de enero de 1995, Luis María Zapata Muñoz; María Blanca Gómez Sánchez; Andrés Tobón Gómez, representado por María Gudiela Gómez Sánchez; María Dorys, Blanca Luz, María Eugenia, Myriam, Juan Bautista y José Manuel Zapata Gómez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional - por la muerte de su hijo, hermano y padre de crianza, Carlos Arturo Zapata Gómez, el 16 de marzo de 1994 en Medellín, Antioquia.
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 2.000 gramos de oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante deprecaron para Luis María Zapata Muñoz, María Blanca Zapata Sánchez y Andrés Tobón Gómez, $21’634.715. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Carlos Arturo Zapata Gómez, resultó muerto durante un atraco, realizado por varios sujetos entre los cuales se encontraba un miembro de la Policía Nacional.
2. La demanda fue admitida, en auto del 24 de febrero de 1994, y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones, al considerar que el agente
de policía que participó en los hechos, lo hizo por fuera de la esfera del servicio y sin relación con él, configurándose la eximente de responsabilidad de culpa personal.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 27 de septiembre de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio de Defensa reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a pesar de haberse acreditado el daño, no se probó que los hechos cometidos por el agente de la Policía Nacional se encontraban ligados a la prestación del servicio, pues no se produjeron con ocasión del mismo ni con instrumentos del mismo. Concluyó que por la calidad de funcionario público del autor del hecho no se podía vincular al Estado, toda vez que las acciones no fueron perpetradas en su condición de autoridad, y en consecuencia resultaba inviable, condenar al Estado por la actividad estrictamente privada de aquél.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, el que fue concedido el 7 de febrero de 2002 y admitido el 2 de julio de 2002.
2. En la sustentación de la impugnación, los demandantes expusieron que se encontraba probado que el daño fue ocasionado por un agente de la Policía Nacional, quien si bien no se encontraba en una misión oficial era miembro activo de la Policía Nacional, lo que le imponía el deber de proteger la vida, honra y
bienes de los ciudadanos. Así mismo, señalaron que del material probatorio allegado se podía establecer que el agente de la Policía, implicado en los hechos, aprovechó su investidura para cometer el ilícito, con lo que la causal de exoneración por la culpa personal del agente quedaba desvirtuada.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los actores reiteró los argumentos expuestos en la impugnación. La entidad demandada, manifestó que debía confirmarse el fallo apelado ya que no se allegó ninguna prueba que permitiera establecer la relación causal entre la conducta dañosa y el servicio, condiciones necesarias para imputarle responsabilidad a la administración.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Antioquia, Caldas y Chocó en el caso sub examine.
2. Debe precisarse que la parte actora solicitó en la demanda (Fls. 45 y siguientes cdno. 1) como prueba, que se allegara el proceso penal por la muerte de Carlos Arturo Zapata Gómez y el disciplinario adelantado contra el agente de la Policía Nacional que participó en los hechos; el tribunal de primera instancia, en proveído del 27 de septiembre de 1995, los decretó (Fls. 67 y 58 cdno 1) y la Fiscalía y la Procuraduría allegaron lo deprecado. Ahora bien, aún cuando la entidad demandada no coadyuvó la solicitud, en atención a que esta prueba se pidió en la
demanda y ha obrado desde el momento de su práctica en la primera instancia, la Sala valorará y tendrá en cuenta los elementos probatorios que allí obren. Lo anterior, conforme a los lineamientos procesales modernos que indican, que la conducta de los sujetos procesales debe ser valorada en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. En el caso sub examine, por ejemplo, la demandada pudo controvertir y tachar la prueba documental que fue decretada y aportada en la primera instancia, circunstancia que no acaeció, es más, en los diferentes escritos presentados por la entidad, los argumentos de defensa se basaron en las pruebas obrantes en esos procesos, sin referirse al grado de validez de las mismas. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal1, reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandada.2 Ahora bien, debe precisarse que la indagatoria del agente de policía, implicado en el hecho, no puede ser valorada, ya que carece del requisito del juramento, necesario para poder ser tenida como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1 Al respecto, ver la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación dentro del expediente
22.305, proferida el 9 de mayo de 2012, C.P. Enrique Gil Botero. 2 Sobre el particular, ver entre otras la sentencia del 7 de marzo de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 20.171. C.P. Enrique Gil Botero. 3.1 Que el 16 de marzo de 1994, Carlos Arturo Zapata, falleció por choque neurogénico por estallido encefálico causado con proyectil de arma de fuego, según dan cuenta la necropsia y el registro civil de defunción (fls. 260 y 370 cdno. No. 1). 3.2 Sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos, obra la denuncia presentada por Juan Hernando de los Milagros Muñoz Muñoz, ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Bello, Antioquia, el 17 de marzo de 1994, de la que es importante destacar: “En el día de ayer llamé a un amigo de nombre CARLOS ARTURO ZAPATA, para ir a visitarlo, ya que fuera de que somos amigos tenemos negocios de mercancía de ropa entre sí, quedamos que nos encontrábamos en su casa más o menos tipo ocho y media de la noche, la casa de él queda por el Aeropuerto OLAYA HERRERA de Medellín, el teléfono es 2653621, la dirección no la recuerdo. Efectivamente yo llegué más o menos a esa hora y lo encontré en la tienda del frente de su casa, allí se estaba tomando unos aguardientes y nos invitó a media, yo iba además, con un amigo de nombre HUMBERTO VALENCIA CAÑAS, quien se desempeña como jefe del
Departamento de Predial del Municipio de Bello, su teléfono es el 2721698, y también por el conductor del vehículo de representación de OSWALDO PEMBERTY quien se localiza en la Secretaría de Transportes y Tránsito en el teléfono 4812500, le dije que me tenía que retirar porque debía hacer otra visita a otro amigo en el barrio América, de nombre ARURO BUOHOT, a quien le llamamos cariñosamente “JAMEL”, CARLOS también lo conocía a JAMEL y me dijo: “Hace días que no lo veo”, entonces yo los invite a que nos acompañara a visitarlo igual que a otras personas que estaban en la mesa, el propietario de la tienda y un cuñado del dueño de la tienda, cancelamos y el único que se fue, fue CARLOS quien a su vez invitó a un vecino de nombre JUAN FELIPE, quien aceptó y se montó al carro con nosotros, llegamos donde JAMEL nos tomamos unos aguardientes, como JAMEL elabora artesanías y algunos BONSÁIS, adquirimos algunas artesanías y algunos bonsái y más o menos entre once y once y media de la noche nos dispusimos a marcharnos, al abrir la puerta de la residencia donde estábamos la cual queda ubicada en el Barrio la América, sobre la avenida San Juan, la cual no se la dirección, tres individuos entraron armados de pistolas o revólveres porque no se exactamente que tipo de armas eran, nos dijeron que nos metiéramos al baño, el cual queda en la parte de atrás de la casa, allí nos pusieron contra la pared, a mi me quitaron el saco, me sacaron la
plata que eran más o menos CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS pues había cambiado el cheque del pago, y tenía otro dinero de la natillera (sic), me quitaron un anillo y una cadena de oro más bien gruesa con su Cristo, avaluadas las tres cosas más o menos en TRESCIENTOS O CUATROSCIENTOS MIL PESOS me quitaron el bíper que vale más o menos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, me sacaron la billetera donde tenía la tarjeta CONAVI y la tarjeta de CREDITO y cuando vinieron que tenía estas tarjetas me hicieron que me pasra (sic) para el patio siempre con la cabeza agachada porque si intentábamos mirarlos nos daban con la cacha o nos pegaban en la cara, luego sacaron al otro compañero CARLOS ARTURO ZAPATA a quien lo despojaron de todo lo que tenía en bolsillos y alhajas que no se exactamente que tenía, igualmente ocurrió con todos los demás, pues a todos los despojaron de todo, pero a quienes teníamos tarjetas electrónicas que solamente éramos CARLOS y yo, nos montaron en un vehículo, del cual no se dar razón porque nos sacaron con los brazos tapándonos la cara, nos metieron en el piso del asiento de atrás a los dos, uno de ellos se subió y nos puso los pies sobre nuestras cabezas, apuntándonos siempre con las armas así en el oído y nos dijeron que si les dábamos las claves que ellos no nos harían nada, nos dieron una vuelta por la ciudad y terminaron llevándonos a la entrada de un edificio en unas escalas donde nos tiraron boca abajo, se sentaron encima
de nosotros, nos pidieron el número de las claves de nuevo, yo como no me acordaba les di dos o tres números, pero les dije que yo no tenía nada en el cajero porque yo casi no la utilizaba, les dije que a cambio les daba un reloj de marca CONCORD, más o menos avaluado en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS, pero que el todo era que nos soltaran, ya que ellos no me habían visto el reloj, porque tenía camisa de manga larga y yo siempre uso el reloj alto y no alcanzaron a verlo cuando me requisaron, ellos procedieron a quitármelo y el otro compañero dio sus claves, entonces estos señores, se fueron y nos dejaron cuidándonos por otro u otros porque no nos dábamos cuenta cuantos eran, y además cada vez que intentábamos hablar entre nosotros dos, nos ultrajaban, ya que no nos permitían ni eso, al rato aparecieron otra vez los que se habían ido me dijeron que a mi por pobre me iban a matar y se llevaron al otro compañero para que él mismo digitara las claves, más o menos en un lapso de veinte minutos volvieron por mi, de nuevo me hicieron cubrir la cara con los brazos me dijeron que si me manejaba bien no me harían nada y les pregunte por mi compañero y me dijeron que ya lo habían soltado, me montaron de nuevo al vehículo en la misma forma en que me habían traído, me decían que cual era el número de la cédula mía, que cual era el número de la placa del carro en que andaba, a lo cual yo les respondía que no sabía porque no los había visto, me preguntaban que cual era el número del bíper que yo
tenía, el cual se los dije, me dijeron que lo repitiera diez veces y otra vez me hacían repetir números, esto transcurría mientras daban vueltas por algunos sectores de la ciudad y posteriormente, pararon abrieron las puertas del vehículo, me empujaron, caí sobre una calle sin pavimentar, y ellos emprendieron la huída, igual yo salía correr, sin nunca mirar atrás… lo primero que hice fue llamar a la casa de CARLOS para saber de él y me respondió una hermana suya que él no estaba, yo no quise comentar nada, para averiguar en la casa de JAMEL si él había aparecido allá, y en vista de que a las ocho de la mañana no aparecía, empecé yo a llamar amigos y familiares, para ver si estaba por allá, ya posteriormente me llamó el vecino dueño de la tienda donde habíamos estado inicialmente y una hermana suya, al parecer ya ellos estaban enterados me imagino que por FELIPE de lo que había sucedido y entonces ya su familia y nosotros nos dimos a la tarea de buscarlo y averiguar en hospitales, posteriormente me llamó otra vez el de la tienda que se llama ÁLVARO creo y me dijo que al parecer lo tenían en el anfiteatro, yo inmediatamente me desplacé para el anfiteatro, donde me encontré con un cuñado de CARLOS y ÁLVARO el de la tienda, y me confirmaron que efectivamente se trataba de CARLOS ARTURO…”. Negrilla de la SalaFls. 17, 18 y 19 cdno No. 1.- La anterior narración de lo sucedido la noche del 16 de marzo de 1994, es
ratificada por Oswaldo Pemberty Acevedo, en la declaración rendida en el proceso penal adelantado por la Unidad Seccional de Fiscalía de Medellín, por la muerte de Carlos Arturo Zapata, en los siguientes términos: “Eso fue miércoles 16 de marzo, salimos Juan Hernando Muñoz, Humbeiro Valencia y mi persona a la casa de Carlos Arturo Zapata que queda cerca de un barrio que hay en el aeropuerto Olaya Herrera a eso de las 9 de la noche pasadas, llegamos allá y nos estacionamos al todo el frente de la casa de Carlos Arturo que hay una charcutería, ellos se bajaron y se tomaron unos aguardiente… después como a las nueve pasadas salimos hacía el Barrio la América y allá llegamos entre las nueve y media y las diez de la noche a la casa de Jamel Bouth… ya habíamos abierto la puerta de la casa y estábamos echando en la maleta del carro unas antigüedades que le compró Juan Hernando y Humbeiro a Jamel Bouth y de ahí fue donde me encañonaron a mi y me dijeron que bájese del carro y que vamos para allí y me entraron a la casa de Jamel y allá nos encerraron en el baño a todos, a Jamel, a Carlos Arturo, a Felipe, a Humbeiro y a Juan Hernando y a mi y nos preguntaron que los documentos, entonces ya nos despojaron de las alhajas y de la plata a todos, y entonces nos dejaron encerrados y sacaron a dos compañeros a Juan Hernando y Carlos Arturo y entonces nos dijeron a los que quedamos encerrados en el baño de que si salíamos nos mataban y entonces esperamos unos diez minutos, claro que a
mi me habían preguntado por las llaves del carro y yo les dije que estaban pegadas en el swite (sic) del carro pegadas, entonces esperamos los diez minutos y salimos del baño a fijarnos a fuera y ahí estaba el carro cuadrado normal e intacto, tenía las llaves pegadas y de ahí nos dedicamos a esperar a que apareciera Juan Hernando y Carlos Arturo, esperamos iban siendo las dos de la mañana cuando apareció Juan Hernando en un taxi, y ya nos dedicamos a Carlos Arturo Zapata unos quince minutos más o menos a ver si aparecía y viendo que no apareció nos dirigimos hacía la casa de Carlos Arturo a dejar por ahí derecho al compañero de él que era Felipe que es vecino y tocamos pito en la casa de Carlos Arturo a ver si había llegado, al ver que no había nadie y que no nos abrían la puerta, entonces nos fuimos para nuestras casas … ya al otro día nos llamó el jefe a la casa diciéndome que al parecer habían matado a Carlos Arturo y entonces fui a recoger a Juan Hernando y nos fuimos a la morgue del anfiteatro y en el anfiteatro hablamos con un cuñado de Carlos Arturo, no se como se llama, y nos dijo que efectivamente allá se encontraba Carlos Arturo muerto…”. –Fl. 31 cdno 1.- 3.3 El 8 de agosto de 1996, La Fiscalía General de la Nación, a través de Unidad Tercera Seccional de delitos contra la vida y la integridad personal, resolvió la situación jurídica de los sujetos implicados en el homicidio de Carlos Arturo Zapata, entre los cuales se encontraba Jorge Alberto Pérez Morales, quien para la
fecha de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional, dictándosele medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de hurto, secuestro, homicidio y porte ilegal de armas (Fls. 414 a 428 cdno 1.). 3.4. Oficio de la Policía Nacional, suscrito por el Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios MEVAL, en la que se certifica que el señor Jorge Alberto Pérez Morales, presunto responsable de los delitos de hurto y homicidio en la persona de Carlos Arturo Zapata, era miembro activo de institución en calidad de Suboficial para el 16 de marzo de 1994. 3.5. Acta de la audiencia de reconocimiento de personas y elementos, en la que el testigo Humbeiro de Jesús Valencia Cañas, reconoce al agente Pérez Morales como el presunto autor del hurto, secuestro y posterior homicidio de Carlos Arturo Zapata, de la que se destaca: “Se le exhorta para que una vez los aprecie y los analice, y comunique si entre la fila que se le pone de presente, se encuentra a una de las personas que intervinieron en el hurto de las pertenencias y en el homicidio que se está investigando, hechos ocurridos el 16 y 17 de marzo del año en curso y MANIFESTÓ: El tercero a la derecha a izquierda es como parecido a uno de ellos, esta vestido de pantaloneta estampada, verde amarillo de chanclas; en el supuesto de que fuera, fue el que se llevo a Carlos Arturo Zapata. Al tercero reconocido la suscrita Fiscal procede a hacerle dar un paso al
frente preguntando por sus nombres y contestando llamarse JORGE ALBERTO PÉREZ MORALES…”. –Fl. 46 cdno 1.- 3.5 Oficio de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, Grupo de Talento Humano, en la que se informa la situación en la que se encontraba el agente mencionado, para la fecha de los hechos, suscrita por el TE. Gustavo Monroy Acuña: “En respuesta al exhorto No. 954 del 090999, me permito informar a ese despacho que el señor CP. PÉREZ MORALES JORGE ALBERTO con cédula No. 15.916.318 de Río Sucio, fue retirado de la Institución por disposición de la Dirección General mediante resolución No. 03047 del 080494 a partir de la misma fecha. Con fecha 280394 ingresó detenido al centro carcelario de Belén”. -Fl. 143 cdno. 1-. 3.6. Certificado de antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, de la que se extrae que el señor Jorge Alberto Pérez Morales, fue separado del cargo de Cabo Primero, de la Policía Nacional, mediante providencia del 4 de enero de 1994, confirmada el 2 de marzo siguiente (Fl. 96 cdno. 2). 3.7. De la Providencia en la que se le resolvió la situación jurídica del señor Jorge Alberto Pérez Morales y otros, por el hurto, secuestro, homicidio y porte ilegal de armas, se destaca: “En marzo veintitrés de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía Ciento Setenta y Cuatro practicó diligencia de levantamiento de cadáver perteneciente al sexo femenino
quien, a la hora de la práctica de la diligencia, sólo quedó registrada como N.N. Más tarde, fue reconocido el cadáver, como el de quien, en vida, respondió al nombre de LUZ ELENA ZULUAGA ROJAS. Se pudo constatar que dicha dama fue sacada en compañía de otras personas de restaurante Don Talao sitio donde se hallaba departiendo y luego, llevada al sitio donde fue encontrado su cadáver. Entran a declarar las personas que estuvieron al tanto de los acontecimientos y se saca en claro que su muerte se produjo en similares circunstancias a las del señor Carlos Arturo Zapata Gómez muerte (sic) ocurrido seis días atrás tomando, como punto de referencia, el día de la muerte de señora mencionada. La anterior investigación, muerte de la dama, correspondió a este Despacho y, por información de la Sijin se tuvo conocimiento que en seguimiento llevada a cabo por miembros de esa entidad se detectó un grupo de personas que trabajaban en la modalidad de hurto de tarjetas de crédito y que entre esas personas se hallaba un miembro activo de la Policía Nacional, concretamente, el Cabo Jorge Alberto Pérez Morales. En la correspondiente indagatoria, confiesa haber intervenido en los actos depredatorios que culminaron en la muerte de la ciudadana es más, delata por su nombre, a sus compinches que resultó ser, entre varios, Rodrigo Soto Figueredo, ex agente de la Policía Nacional. Fue posteriormente, practicada diligencia de allanamiento a la morada tanto de Jorge Alberto Pérez Morales como de Rodrigo Soto Figueredo éste último, al ir a practicar la citada diligencia
logró huir por la parte posterior de su residencia. En la práctica de ella, se encuentran elementos que, fueron reconocidos por víctimas de actos depredatorios llevados, en su contra por los ya citados ciudadanos. Sometido a diligencia de indagatoria en la Fiscalía Ciento Ochenta y Nueve Delegada dentro de la investigación por la muerte de Carlos Arturo Zapata Gómez, Jorge Alberto Pérez, lanza cargos por la muerte de él, en contra del señor RODRIGO FERNANDO SOTO FIGUEREDO. Afirma que el día siguiente de haber prestado el vehículo a Rodrigo éste le hace entrega de él al igual que la suma de cien mil pesos para que tanquiara (sic) el carro. Al rato de haberlo entregado el vehículo, vuelve hacía Rodrigo manifestándole que al interior se él (sic) se había quedado una chaqueta color café y una botella de aguardiente y le dice que la chaqueta se la regla (sic) y en cuanto a la botella de “guaro” que a la noche, se la tomarían. En la “bebeta” le narra lo que se había perdido la noche anterior. Le manifiesta que estaba en compañía de unos amigos de Manrique y que se habían entrado a una residencia en el barrio la América habían cogido dos personas, se las había llevado para las escalas del apartamento más que tuvo que dejarlas ir por cuanto no tenían dinero en Conavi, dicho esto, él le reprende pues, pues (sic) que a la próxima vez no hiciera eso, no le metiera el carro en esas calenturas. Narra que, en la semana santa del año pasado (declara a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro) fueron
aprehendidos porque le iban a robar una moto y los cog (sic)… era su modalidad aprehender a los ciudadanos que poseyeran tarjetas de cajeros automáticos para luego de llevarlos a ellos, obligarlos a digitar las claves y hacer a los dineros luego, procedían a dar muerte a sus victimas. Es esta la modalidad liderada por el señor Rodrigo Fernando Soto Figueredo quien, a la fecha, se encuentra huyendo luego de que se lograra evadir en diligencia de allanamiento practicada tanto a la residencia del señor Alberto Pérez Morales como a la suya…”. Negrilla original –Fls. 422 a 424 cdno. 1.- 3.7 Informe de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del proyectil encontrado en la humanidad Carlos Arturo Zapata, y del cual se obtuvo los siguientes resultados: “De conformidad con lo solicitado en el oficio citado en el asunto, recibí un (1) proyectil que le fuera encontrado en necropsia practicada al occiso: CARLOS ARTURO ZAPATA GÓMEZ, de plomo, sin blindaje, calibre 38 largo, con un peso de 8.7 gramos, con deformaciones y fragmentaciones en su ojiva y cilindro por acción de choque con cuerpo de mayor dureza, razón por la cual no se presta para decir con certeza la marca del arma que lo disparó; sólo se puede decir sin lugar a dudas que fue disparado con arma de puño y defensa personal (revólver), calibre 38 largo”. Negrilla de la Sala – Fl. 332 y 333 cdno. 1.- 3.8. De las piezas procesales que obran de la investigación penal tramitada por la
Fiscalía General de la Nación, no se puede establecer cuál fue la resolución de esa indagación. En cuanto a la investigación disciplinaria, se tiene que de acuerdo con varios oficios de la Procuraduría General de la Nación, al señor Pérez Morales no se le iniciaron procedimientos disciplinarios por los hechos ocurridos el 16 y 17 de marzo de 1994, en donde resultó muerto el señor Carlos Arturo Zapata
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