CE-05001-23-24-000-1995-00198-01 (18684)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-00198-01 (18684)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DERECCHO DE ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DÍA HÁBIL / DÍA INHABIL – Debe suspenderse el conteo Las normas aducidas por el tribunal son las correctas, éstas son los artículos 61 de la ley 23 de 1991 y el 10 del decreto 173 de 1993, en los que se establecía que el trámite conciliatorio suspendía el término de caducidad por un término no mayor a 60 días o “cuando sin haber precluido el interesado acredite que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, como prescribe la última disposición
citada. (…) Se encuentra establecido, entonces, que la solicitud fue presentada cuatro días antes de vencer el término para presentar la demanda, ya que si el hecho acaeció el 25 de octubre de 1994, al fracasar la conciliación el 2 de febrero de 1995, se restablecía el plazo de caducidad, de acuerdo con la parte final del citado artículo 10 del decreto 173 de 1993, aunque no hubieran vencido los 60 días establecidos en el artículo 61 de la ley 23 de 1991, que se completaban el 10 de febrero siguiente. Sin embargo, el Tribunal se equivocó al contabilizar los cuatro días que faltaban para presentar el libelo demandatorio, pues el término comenzaba a correr el viernes 3 de febrero de 1995, se reanudaba el lunes 6 y vencía el miércoles 8, cuando fue presentada la demanda (…); el sábado 4 y domingo 5, eran días vacantes, por lo que debían suprimirse del conteo del plazo, conforme al artículo 62, de la ley 4 de 1913, modificada por la ley 19 de 1958. De acuerdo con lo anterior, la demanda fue presentada en tiempo y en consecuencia se debe proceder a considerar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 173 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62
OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL
DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL – Equivocación trascendente de los peritos / ERROR GRAVE EN EL DITAMEN PERICIAL – Falla que conduce a conclusiones equivocadas [S]e resolverá la objeción formulada, en cumplimiento del mandato contenido en el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. (…) para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia trascendente por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO – ARTÍCULO 238 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO – ARTÍCULO 238 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, ver auto de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo
Schloss. OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE ERROR GRAVE – La parte expresó inconformidad sobre la forma como se tasaron los perjuicios, lo que no constituye error
Para la Sala estas objeciones no constituyen error grave del peritazgo. Más bien, se trata de una inconformidad manifiesta sobre la forma como se calcularon los perjuicios materiales en favor de la parte demandante, puesto que no se tuvo en cuenta la depreciación del valor de los bienes por el uso normal de las cosas, lo que generó un exceso en el monto real de los perjuicios liquidados. (…) En este orden de ideas, la objeción formulada carece de fundamento, y por tanto no está llamada a prosperar.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA /
FECHA DE LA FOTOGRAFÍA – No determinada / AUSENCIA DE
RATIFICACIÓN / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO / AUSENCIA DE VALOR PROBATORIO / Ahora bien, se advierte que respecto de las fotografías que la parte actora allegó con la demanda, y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / CARENCIA DE MÉRITO PROBATORIO / los testimonios extrajuicio que obran en el proceso, no pueden ser tenidos como prueba, puesto que no fueron practicados de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 del C.P.C.-
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE /
PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA / INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL En igual sentido, se advierte que los documentos allegados en copia simple con la demanda no serán valorados, conforme a lo dispuesto por el art. 254 del C.P.C. Asimismo, se observa que en el proceso obra copia auténtica de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el CT. (…), y si bien sólo fue solicitada como prueba trasladada por la parte actora sin que a la petición se adhiriera la entidad demandada, puede ser valorada en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios suasorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada, por cuanto esa entidad intervino en el proceso original. De otro lado, la Sala advierte que las pruebas obrantes en la investigación penal (…) pueden ser valoradas, pues fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO –
ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO –
ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666; C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 8 de febrero de 2001, Exp. 13254; del 17 de mayo de 2001, Exp.12370; del 21 de febrero de 2002, Exp.
05001-23-31-000-1993-0621-01(12789); C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACTO SUJETO A REGISTRO / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / COPIA SIMPLE / ESCRITURA PÚBLICA / TÍTULO / MODO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD /
DAÑO AL BIEN INMUEBLE / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS
[L]a única forma conocida, para efectuar la tradición de inmuebles, es la de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (…) De lo expuesto, se tiene que (…), no acreditaron la condición de propietarios de los inmuebles afectados, como quiera que en el proceso no obra copia auténtica de las escrituras públicas y de los folios de matrícula mediante los cuales se haya transferido e inscrito la propiedad. (…) [L]os demandantes no comprobaron su condición de propietarios, cuando debían hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un bien inmueble eran necesarias las copias auténticas de las escrituras públicas y de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios, esto es, título y modo, como lo establece el
artículo 756 de Código Civil. Lo anterior, en virtud de que dichos documentos públicos no pueden ser sustituidos por otros, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se trata de un requisito ad substantiam actus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO –
ARTÍCULO 756 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO –
ARTÍCULO 265
DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE GUERRILLERO / DESTRUCCIÓN DEL BIEN /
DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DEL
GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El daño se encuentra probado frente a los anteriores demandantes en el caso sub examine, pues está acreditado que a causa del ataque guerrillero, se afectaron o destruyeron varios bienes muebles de su propiedad, lo que se comprobó con los diferentes medios probatorios relacionados en el capítulo anterior. Así las cosas, los actores acreditaron que padecieron una lesión o afectación a un interés jurídicamente tutelado, que no estaban en la obligación jurídica de tolerar, circunstancia entitativa de la existencia del daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico, ver sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118; 5 de agosto de 2004, Exp. 14358; C.P. Germán Rodríguez Villamizar y, 7 de diciembre de 2005,
Exp. 14065; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE GUERRILLERO / DESTRUCCIÓN DEL BIEN /
DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DEL
GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Omisión en adoptar medidas para precaver un ataque armado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO - Conocimiento previo de la intención subversiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – La Policía Nacional nada hizo para reducir, neutralizar o contrarrestar el ataque subversivo La valoración en conjunto de los medios probatorios relacionados, es lo suficientemente indicativa de que los daños causados a los demandantes, fueron producto de la omisión de la Policía Nacional, al no tomar las medidas pertinentes para contrarrestar una ofensiva de un grupo al margen de la ley contra la Estación de Policía de un municipio localizado, por cierto, en zona roja, es decir, con alto riesgo de orden público. (…) a pesar de que la Fuerza Pública tuvo conocimiento previo de la intención subversiva, que posteriormente se materializó mediante los
hechos a que se ha venido haciendo alusión, lo cierto es que no se diseñaron con suficiente anticipación planes efectivos y serios de contingencia o de reacción inmediata, de lo cual se infiere que la entidad demandada no sólo no adoptó las medidas indispensables para evitar, disuadir o prevenir el ataque de manera efectiva sino que, nada hizo para reducirlo, neutralizarlo o al menos contrarrestarlo.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ATAQUE GUERRILLERO / DESTRUCCIÓN DEL BIEN / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Si bien uno de los demandantes mencionó estar legitimado, no deprecó indemnización / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En primer lugar, se advierte que si bien el señor Javier Henao Camacho, en la demanda señaló estar legitimado en la causa por activa por la destrucción de varios bienes muebles de su propiedad, en el ataque subversivo, en el capítulo de pretensiones no se deprecó indemnización por este perjuicio, motivo por el cual la Sala se abstendrá de realizar un reconocimiento del mismo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA – De bienes adquiridos para establecimiento de comercio / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / LIBERTAD PROBATORIA – Para acreditar la propiedad de un establecimiento de comercio / MEDIOS DE PRUEBA / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /
PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL – Sobre propiedad de laboratorio clínico En cuanto al perjuicio material en la modalidad de daño emergente solicitado por (…), se encuentra acreditado, como quiera que obran en el proceso las facturas originales de los bienes que adquirió para el establecimiento de comercio de su propiedad, los que además se encuentran relacionados en el dictamen pericial. Sobre el punto de la prueba de la propiedad del establecimiento de comercio, es preciso señalar, que si bien cierto que para acreditar su titularidad se requiere original o copia auténtica del certificado de la cámara de comercio, la Sala, en anteriores oportunidades, ha señalado que ésta no es la única prueba para demostrar aquella circunstancia, ya que en su ausencia se puede acudir a otros medios probatorios, en desarrollo del principio de la libre apreciación de la misma; en el sub lite, de los diferentes testimonios se puede establecer la titularidad del derecho de dominio (…) sobre el establecimiento de comercio “Laboratorio Clínico Central”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 9 de junio de 2010,
expediente 18.536 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / MUERTE DE AGENTE – No devino del riesgo propio sino de la falla en el servicio
En primer lugar, se debe señalar que el policía (…), si bien debía asumir los riesgos propios del servicio, ello no implicaba que tuviera que soportar las fallas en las que incurrió la administración, pues es evidente en el asunto sub lite que la muerte del agente, no provino propiamente del riesgo de la actividad policial que desempeñaba, sino de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada. (…) en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. La Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio, que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de los mismos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 7 de septiembre de 1998, Exp. 10921 y de 20 de septiembre de 2001, Exp. 13553, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL /
REGLAS DE LA EXPERIENCIA/ DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE
GUERRILLERO / DAÑO OCASIONADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA
/ MUERTE DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA
PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / MUERTE DE AGENTE
[E]stablecido el parentesco (…), se da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su padre y esposo, en cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE /
PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN LABORAL / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / DEDUCCIÓN DE GASTOS DE SOSTENIMIENTO /
GASTOS DE MANUTENCIÓN
[El agente fallecido] era miembro de la Policía Nacional (…) Por lo anterior, y como quiera que los actores acreditaron el parentesco con el señor (…), habrá lugar a acceder a la pretensión de lucro cesante. (…) De lo anterior, se advierte que el salario que devengaba el AG. (…) traído a valor presente es superior al salario mínimo mensual vigente, por lo que para efectos de liquidarlo (…) será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales (…), y de este monto se reducirá
un 25%, correspondiente al porcentaje que dedicaba a sus gastos personales. CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO
ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO
ARMADO / CONFLICTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL / GUERRILLA
[E]l daño tuvo origen cuando se desarrollaba una confrontación armada entre el Estado y la guerrilla, lo que significa que se originó en medio de una actividad legítima de la organización pública como lo es la defensa y mantenimiento del orden público. Ahora bien, en el plano fáctico, la Policía Nacional ejercía legítimamente la defensa de la institucionalidad, por lo que asumió una posición de garante frente a las personas que podían verse afectadas en la ejecución o desarrollo de la respectiva operación.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO INTERNO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE
GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO En efecto, una de las causales que establece la ley para predicar una posición de garante consiste tener el control de una fuente de riesgo, en otras palabras, la ley asigna posición de garante en cabeza de la persona que interviene o administra una fuente de riesgo, el que puede tener la connotación de lícito o ilícito, motivo
por el que si se llega a concretar esa elevación del riesgo permitido, el daño será imputable o atribuible desde el plano fáctico o material.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO OCASIONADO A LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO
DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL / GUERRILLA / INFARTO / FUEGO CRUZADO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DAÑO ESPECIAL En el caso concreto se tiene que el señor (…) murió el 25 de octubre de 1992, como causa de un infarto cardíaco que sufrió mientras estaba sometido al fuego cruzado entre la institucionalidad y la subversión, razón que permite concluir que el Estado asumió posición de garante respecto a la vida, integridad y bienes del mismo, ya que en ejercicio de la actividad lícita de defensa frente a un ataque armado de un grupo terrorista, generó por su parte una elevación del riesgo normalmente permitido, lo que supone la asunción de posición de garante ante los asociados que se ven comprometidos en medio de ese tipo de reacciones militares; lo anterior se torna trascendente, en la medida en que no importa que materialmente el daño provenga de un tercero (delincuentes) o de la propia administración, es decir, que la posición de garante comprende tanto la acción
como la omisión en este tipo de eventos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de daño especial, ver sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 16696, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 15821, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 27 de enero de 2000, de 16 de julio de 2008; C.P. Guillermo González Charry.
DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL - Actividad lícita del Estado / RUPTURA DEL EQUILIBRIO
DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[E]l daño especial constituye un título jurídico de imputación que sirve para atribuir la responsabilidad en cabeza de la administración pública cuando la afectación irrogada tiene su origen en una actividad lícita del Estado, sin que tenga que provenir directamente de la concreción de la actividad pública en sentido material o fenomenológico, es decir, es posible que en el plano material (ser) el daño haya sido producido por un tercero (v.gr. delincuentes o terroristas), pero en la dimensión de la imputación (deber ser) sea atribuido en cabeza de la administración pública, en tanto que fue producido dentro de la prestación o ejecución de una actividad lícita por parte del Estado que rompió las cargas públicas.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO OCASIONADO A LA
POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO
DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL / GUERRILLA / INFARTO – Por miedo que causó la incursión subversiva al municipio / FUEGO CRUZADO – Generó disturbio emocional en la víctima / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / DAÑO ESPECIAL / ENFRENTAMIENTO ARMADO /
TOMA GUERRILLERA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
FALLA EN EL SERVICIO / SÍNDROME DE ESTRÉS / PATOLOGÍA CARDIOVASCULAR De acuerdo con los medios probatorios relacionados, se tiene que el óbito del señor (…) ocurrió como consecuencia directa de la impresión y del miedo que causó la incursión subversiva al municipio (…). [E]l señor (…) fue expuesto a un disturbio emocional que le generó una impresión de tal magnitud, que precipitó el colapso y la muerte repentina. Es de público conocimiento que la incertidumbre y la zozobra que generan los enfrentamientos armados en una población pueden causar altos niveles de tensión sicológica, y que, de forma eventual, podrían producirse daños excepcionales como por el que ahora se demanda. En el asunto sub examine, se acreditó que el deceso (…) ocurrió durante la toma guerrillera, lo que permite a la
Sala concluir o inferir que éste se produjo con ocasión del enfrentamiento que mantuvieron las fuerzas legales del Estado contra los subversivos en la población de Arboletes, razón por la que los daños que se originan en este tipo de enfrentamientos o ataques rompen el principio de igualdad de las cargas públicas de quienes lo padecen, toda vez que el ordenamiento jurídico no establece el deber de soportar la afectación a derechos, bienes o intereses legítimos que ese tipo de confrontaciones lleva aparejado. (…) Así las cosas, si el infarto que aquejó al señor (…) fue producto de la toma guerrillera y, por consiguiente, los daños derivados a partir de esa actuación son imputables al Estado vía la configuración de un daño especial y anormal, resulta inexorable concluir que también es atribuible a la administración pública la muerte o el deceso del mencionado ciudadano.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de daños que se concretan por la actividad –directa o indirecta– de delincuentes que hostigan a la institucionalidad, ver sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 16696; C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO
MORAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO OCASIONADO A LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS
CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO
ARMADO / POLICÍA NACIONAL / GUERRILLA / INFARTO / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES La Sala puede dar por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con motivo de la muerte de su esposo y padre, en cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En este orden, se accederá a los requerimientos solicitados en la demanda motivo por el cual los perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 6 de septiembre de 2001,
Exp. 13232-15646.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MATERIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO OCASIONADO A LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO
ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO
ARMADO / CONFLICTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL / GUERRILLA /
INFARTO / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD COMERCIAL / LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA
DEVENGA / TASACIÓN EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Para la Sala, los medios probatorios relacionados no dan certeza sobre las ganancias que le generaba la actividad comercial que ejercía el señor (…), pero lo cierto es que de conformidad con los testimonios se puede colegir que éste, era una persona activa y con capacidad productiva, en consecuencia, habrá lugar a acceder a la pretensión de lucro cesante solicitada (…), para lo cual se liquidará el perjuicio con base en los criterios y fórmulas aplicadas en la actualidad por la jurisprudencia de la Sección. (…) A efecto de liquidarlo, se tendrá como salario base el mínimo mensual legal vigente, pues las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa, no podría devengar menos de este monto (…); adicionalmente, dicho guarismo será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales (…), y de este monto se reducirá un 25%, correspondiente al porcentaje que dedicaba a sus gastos personales (…).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MATERIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO OCASIONADO A LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO
ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL / GUERRILLA / INFARTO / DAÑO EMERGENTE / GASTOS FUNERARIOS / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA De otra parte, se observa que el señor (…), solicitó el reconocimiento del daño emergente, en razón a los gastos funerarios ocasionados con motivo de la muerte de su padre, (…); la prueba allegada que acredita las erogación realizada por aquél, es la factura (…) Por lo tanto, se ordenará el pago de dicha suma, pero actualizada a la fecha de esta providencia.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO
MORAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO OCASIONADO A LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / DAÑO A LA PROPIEDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los actores perjudicados materialmente con la destrucción de los bienes muebles, deprecaron se condenara a la entidad demanda a pagar 500 gramos de oro para
cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales. Frente a esto encuentra la Sala que ninguna actuación se desplegó para demostrar la cuantificación de esos daños. Así las cosas, se concluye que los demandantes no cumplieron con la carga de probar lo que alegaban de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ese preciso aspecto, no se ordenará condena alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00198-01(18684)
Actor: ENCARNACIÓN PALENCIA GALVIS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró inhibido “por haber ocurrido el fenómeno jurídico de caducidad de la acción” (folio 692, cuaderno principal).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 8 de febrero de 1995, aclarada, corregida y adicionada el 27 de marzo, el 8 de mayo y el 26 de septiembre siguiente, los
señores: Encarnación Palencia Galvis; Rosa Matilde Díaz; Nelson Fabra Díaz;
Javier Henao Camacho; María Cristina Jiménez Arroyave; Luis Albeiro Cuartas Quiroz; Bertilda Recuero Villalobos; Yeaneth Salazar Barrios; y Sofía Vergara Morelo, quien actúa en nombre propio y e
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