CE-05001-23-24-000-1995-00198-01(18684)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-00198-01(18684)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Expediente: 18.684 (R-1995-0198) Actor: Encarnación Palencia Galvis y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa, Policía NacionalAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se declaró inhibido “por haber ocurrido el fenómeno jurídico de caducidad de la acción” (folio 692, cuaderno principal).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 8 de febrero de 1995, aclarada, corregida y adicionada el 27 de marzo, el 8 de mayo y el 26 de septiembre siguiente, los
señores: Encarnación Palencia Galvis; Rosa Matilde Díaz; Nelson Fabra Díaz; Javier Henao Camacho; María Cristina Jiménez Arroyave; Luis Albeiro Cuartas Quiroz; Bertilda Recuero Villalobos; Yeaneth Salazar Barrios; y Sofía Vergara Morelo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Fernán Alonso y Carmen Emilia Tabares Vergara; Zunilda Petro Torres; Libardo, Amparo, Martha Alicia, Luis Carlos, Zunilda María y Jorge Albeiro Bolívar Petro, solicitaron que se declarara patrimonialmente
responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor los daños causados a bienes muebles e inmuebles, y por las muertes del agente de policía Carlos Arturo Tabares y del civil Libardo Bolívar Camacho, en hechos ocurridos en Arboletes, Antioquia, el 25 de octubre de 1992. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar: por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los familiares de los occisos y 500 gramos de oro para cada uno de los afectados por la pérdida de bienes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a Encarnación Palencia Galvis, $142.025.000; a Rosa Matilde Díaz, $12.277.000; a Javier Henao Camacho, $5.122.500; a Nelson Díaz Fabra, $6.175.000; a Bertilda Recuero Villalobos, $3.581.500; a Yeaneth Salazar Barrios, $1.852.500; a Luis Albeiro Cuartas Quiroz, $8.546.200; a María Cristina Jiménez Arroyave, $8.644.500 y, a Zunilda Petro Torres, $460.000. Por lucro cesante a Encarnación Palencia Galvis, $4.200.000; a María Cristina Jiménez Arroyave, $7.800.000; a Zunilda Petro Torres, $97.461.000 y, a Sofía Vergara Moreno, $48.205.606. En respaldo de sus pretensiones, señalaron que en la madrugada de la fecha y en el municipio citado se presentó una incursión guerrillera, en donde los
subversivos que se movilizaban en tres vehículos atacaron el comando de la policía, varios inmuebles y establecimientos de comercio, los cuales fueron afectados y además causaron la muerte y lesiones de varias personas, entre ellas varios miembros de la Policía Nacional. La toma de la población era previsible, dados los numerosos polígramas enviados por el comandante de Policía Córdoba al comandante del Distrito de Arboletes, en los que advertía de las amenazas de la guerrilla sobre tal hecho; sin embargo, al momento de la incursión, el comandante del distrito se encontraba en estado de embriaguez, en un hotel de la municipalidad, y tenía la llave del armerillo de la estación donde se encontraban las armas y municiones del personal policial, por lo que la defensa de la población fue mínima, toda vez que sólo pudieron reaccionar los uniformados que habían desobedecido la orden de su superior de mantener las armas en el sitio mencionado; y es por ello que esas circunstancias configuraron una falla del servicio de la demandada. En el hecho se afectaron los muebles y enseres que se encontraban en los siguientes inmuebles, que también fueron destruidos total o parcialmente: el local de la Caja Agraria, el almacén de la misma entidad; los locales comerciales del Laboratorio Clínico, Comercial San Andresito, Heladería Caballo Blanco, la Oficina de Chance, la Panadería Doripan, Residencias Aristi y los apartamentos de los empleados de la primera entidad, Alberto Cuartas Quiroz, Bertilda Recuero Villalobos, Yeaneth Salazar Barrios y Alma del
Carmen Recuero, así como la residencia de Matilde Díaz y Luis Albeiro Cuartas. Con motivo de la incursión guerrillera murieron el señor Libardo Bolívar Camacho, a causa de un infarto, y el agente de la policía Carlos Arturo Tabares, por impacto de arma de fuego durante el enfrentamiento armado.
2. En auto del 3 de marzo de 1995, se inadmitió el libelo demandatorio para que la parte demandante aportara, entre otros documentos, copia de la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, ante el Procurador 30 en lo Judicial de Medellín. Así mismo, en auto del 24 de abril siguiente, se pidió aclaración respecto de la inclusión o no de uno de los demandantes.
La demanda fue admitida el 31 de mayo de 1995 y notificada en debida forma, y su adición lo fue el 24 de noviembre del mismo año.
3. En la contestación de la demanda el Ministerio de Defensa adujo el hecho de un tercero, pues el autor fue la guerrilla, y agregó que la muerte del agente Carlos Arturo Tabares fue la concreción de un riesgo propio de la actividad que desempeñaba, para lo cual se establecía el pago de un seguro de vida y otras prestaciones derivadas de ese tipo de eventos. Señaló, que el comportamiento de los miembros de la policía fue valeroso y con el objetivo único de proteger a los residentes en la población atacada.
4. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 7 de octubre de 1996, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.
La parte demandante señaló que con los medios de prueba que obraban en el proceso se encontraba acreditado el daño reclamado y la toma guerrillera que dio lugar a ellos; así mismo, obraba la solicitud de investigación disciplinaria y la sanción consecuente contra el capitán de la estación de policía por haber incurrido en faltas, en el ejercicio de mando y en servicio, en la conducción del personal bajo sus órdenes, respecto de los hechos objeto de la demanda. La demandada manifestó que era necesario demostrar que el daño fue causado por la administración o alguno de los agentes que la representan; en cuanto a los perjuicios solicitados por daño a bienes, el dictamen pericial que los cuantificó se limitó a actualizar las sumas solicitadas por la parte actora, pues no estaban probados su ocurrencia ni la titularidad de los mismos, por parte de los demandantes.
5. En auto del 12 de agosto de 1999, se decretó prueba de oficio, consistente en que se allegara copia auténtica de la solicitud de conciliación prejudicial de la parte actora y el acta de la audiencia respectiva ante la Procuraduría Judicial 30 ante el Tribunal.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la caducidad de la acción, de acuerdo con los artículos 61 de la ley 23 de 1991 y 10 del decreto 173 de 1993, en los que se prescribía que el trámite de conciliación prejudicial suspendía el término de caducidad por un plazo no mayor a 60 días, o antes si el interesado acudía a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En el caso concreto, el hecho ocurrió el 25 de octubre de 1992, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 21 de octubre de 1994, cuatro días antes de vencer el término para presentar la demanda, la audiencia respectiva se celebró el 2 de febrero de 1995; sin embargo, la demanda fue presentada el 8 de febrero siguiente, seis días después, es decir en los dos posteriores al vencimiento del término de caducidad suspendido.
III. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En la sustentación manifestó que el término de 60 días de suspensión del plazo de caducidad, previsto en las normas citadas en la sentencia de primera instancia, transcurrieron entre el 21 de octubre de 1994 y el 11 de febrero de 1995, por lo que al haberse incoado el 8 de febrero de 1995, se hizo en término, como quiera que no se había agotado el previsto en la ley. Además, de aceptarse la tesis del Tribunal, de que la demanda se debía presentar en los cuatro días posteriores a la audiencia de conciliación, tampoco se venció, pues contando ese plazo en días hábiles, vencía precisamente el día en que fue presentada.
La apelación fue concedida el 5 de mayo de 2000 y admitida el 11 de agosto del mismo año. En el traslado para presentar alegatos y concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones
1. La Sala revocará la sentencia de primera instancia en la que se declaró la
caducidad de la acción. El a quo señaló que si la audiencia de conciliación se había celebrado el dos de febrero de 1995, debía haberse presentado el seis del mismo mes, pues la solicitud se formuló cuatro días antes de vencer el término de caducidad, sin embargo se hizo el 8 de esa mensualidad, según el tribunal, dos días después de haber operado la caducidad de la acción. Las normas aducidas por el tribunal son las correctas, éstas son los artículos 611 de la ley 23 de 1991 y el 102 del decreto 173 de 1993, en los que se establecía que el trámite conciliatorio suspendía el término de caducidad por un término no mayor a 60 días o “cuando sin haber precluido el interesado acredite que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, como prescribe la última disposición citada. De la misma forma, el 21 de octubre de 1994, ante la Procuraduría 30 Judicial de Medellín, los demandantes presentaron solicitud de conciliación y la audiencia fue celebrada el 2 de febrero de 1995, como consta en el acta respectiva (folios 666 a 682, cuaderno 1). 1 “Ley 23 de 1991. Artículo 61. Durante el término de la vía gubernativa, el trámite de la conciliación suspenderá el de aquélla durante un plazo que no excederá de sesenta (60) días. “Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días. “PARAGRAFO. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya
caducado”. Debe señalarse que la norma transcrita fue modificada por el artículo 81 de la ley 446 de 1998. 2 “Decreto 173 de 1993. Artículo 10. DE LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS. La suspensión de los términos en la conciliación extrajudicial se contará a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente. Los términos se reanudarán cuando concluya el plazo de sesenta (60) días, previsto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, o cuando sin haber precluido el interesado acredite que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Se encuentra establecido, entonces, que la solicitud fue presentada cuatro días antes de vencer el término para presentar la demanda, ya que si el hecho acaeció el 25 de octubre de 1994, al fracasar la conciliación el 2 de febrero de 1995, se restablecía el plazo de caducidad, de acuerdo con la parte final del citado artículo 10 del decreto 173 de 1993, aunque no hubieran vencido los 60 días establecidos en el artículo 61 de la ley 23 de 1991, que se completaban el 10 de febrero siguiente. Sin embargo, el Tribunal se equivocó al contabilizar los cuatro días que faltaban para presentar el libelo demandatorio, pues el término comenzaba a correr el viernes 3 de febrero de 1995, se reanudaba el lunes 6 y vencía el miércoles 8, cuando fue presentada la demanda (folio 474, cuaderno 1); el sábado 4 y domingo 5, eran días
vacantes, por lo que debían suprimirse del conteo del plazo, conforme al artículo 623, de la ley 4 de 1913, modificada por la ley 19 de 1958. De acuerdo con lo anterior, la demanda fue presentada en tiempo y en consecuencia se debe proceder a considerar las pretensiones de la demanda.
2. Revisado el proceso, se advierte que el demandado objetó por error grave4 el dictamen pericial5, y su adición y aclaración6, decretados y practicados en el proceso, 3 “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
4 Folios 631 y 632 del Cuaderno No. 1 5 Folios 547 a 563, y 589 a 590 del Cuaderno No. 1 6 Folios 105 a 107 del Cuaderno No. 1 razón por la cual es necesario emprender el análisis previo de dicha objeción, con el fin de determinar si prospera o no. En consecuencia, se resolverá la objeción formulada, en cumplimiento del mandato contenido en el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Para este efecto es necesario precisar que el auto del 7 de octubre de 1996, mediante el cual el Tribunal decretó la práctica de esta prueba sobre los puntos solicitados por el demandante, se concreta en lo siguiente: “(…) Tiene como finalidad la prueba pericial, concretar los
perjuicios materiales de todos y cada uno de los afectados con la toma guerrillera, para lo cual se tendrán los siguientes parámetros. La prueba pericial constará de dos capítulos. Uno referido a los perjuicios materiales reales y en consecuencia se tendrá en cuenta la construcción realizada y la que habrá que concluirse, y la segunda, un avalúo simbólico de los bienes muebles y enseres y de uso personal, que perdieron los actores en la demanda.” Resulta necesario y pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia trascendente por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7 ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…”8 pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto,
necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…” (Negrilla fuera de texto) Con base en estos criterios la Sala analizará las objeciones por error grave presentadas por la entidad demandada, las cuales se sintetizan así9: “(…) Cuanto los auxiliares de la justicia basaron su experticio en el valor comercial de los bienes, dieron su valor tal y como estos son sacados del almacén, es decir sin tener en cuenta su depreciación puesto que ya estos bienes ya habían sido usados. 7 Corte Suprema de Justicia, Auto del 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 8 Gaceta Judicial, T LII, pág.306. 9 Folio 110 y 111 de Cuaderno No. 1 Además los argumentos que exponen en relación con las alhajas y el vestuario; son traídos de los cabellos, puesto que ellos no pueden suponer que por el hecho de que una persona labore en una entidad pública, deba mantenerse con una buena indumentaria y además deba tener joyas. En consecuencia el dictamen no debe ser tenido en cuenta en la forma en que ha sido realizado, pues no consulta la realidad jurídica y supuestamente científica que tiene que acompañar el conocimiento que como auxiliares de la justicia se les exige a los exponentes, dado que se supone que orientan al juzgador sobre una materia en la cual él es lego, y le deben ofrecer un total convencimiento de este. Al respecto, el profesor ORTEGA TORRES explica que el error grave no es la documentación deficiente, sino que resulta de
conceptos objetivamente equivocados, en forma grave. Debe tratarse de errores de hecho, no de derecho. La jurisprudencia ha dicho que el error de hecho consiste en creer probado un hecho no demostrado, o al contrario, y que lo que hace grave es ir contra la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones. Atendiendo entonces la opinión descrita, considero que no estuvo suficientemente demostrado o más concretamente, no se estableció la verdad de la proposición del inventario de bienes destruidos. Es por estas razones, que considero necesario OBJETAR al dictamen, por existir error grave en las bases dieron lugar a la producción del estudio.” Para la Sala estas objeciones no constituyen error grave del peritazgo. Más bien, se trata de una inconformidad manifiesta sobre la forma como se calcularon los perjuicios materiales en favor de la parte demandante, puesto que no se tuvo en cuenta la depreciación del valor de los bienes por el uso normal de las cosas, lo que generó un exceso en el monto real de los perjuicios liquidados. Además, es claro que los peritos podían cuantificar el daño causado con la incursión guerrillera ocurrida el 25 de octubre de 1992, en el Municipio de Arboletes. Así mismo, se advierte que las bases tenidas en cuenta para calcular el perjuicio no son irreales. Al contrario, son razonables, de allí que no se está en presencia de inconsistencias ni de datos absurdos, de tal forma que impidan impartir justicia. En este orden de ideas, la objeción formulada carece de fundamento, y por tanto no está llamada a prosperar.
3. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con esa finalidad, se analizará el daño antijurídico y su imputación en el caso concreto: 3.1. Ahora bien, se advierte que respecto de las fotografías que la parte actora allegó con la demanda10, y que pretenden demostrar la ocurrencia del
10 Obrantes de folios 8 y 9 del cuaderno No. 2. hecho, no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. 3.2. De otro lado, debe precisarse que los testimonios extrajuicio que obran en el proceso, no pueden ser tenidos como prueba, puesto que no fueron practicados de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 del C.P.C.-fls, 4, 5, 6, 7, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51,52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 81, 82, 83, 88, 89, 93, 94, 95,
97, 109, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 141, 142, 150, 153 y 156 cdno No. 2En igual sentido, se advierte que los documentos allegados en copia simple con la demanda no serán valorados, conforme a lo dispuesto por el art. 254 del C.P.C.11 11 Art. 254, CPC.: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” 3.3. Asimismo, se observa que en el proceso obra copia auténtica de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el CT. Mariano Quintiliano Corrales Larrarte y otros, y si bien sólo fue solicitada como prueba trasladada por la parte actora sin que a la petición se adhiriera la entidad demandada, puede ser valorada en consideración a que la Sala ha determinado, en jurisprudencia reiterada, que los medios suasorios obrantes en ellos fueron practicados con audiencia de la demandada12, por cuanto esa entidad intervino en el proceso original. De otro lado, la Sala advierte que las pruebas obrantes en la investigación penal
adelantada por el Juez 64 de Instrucción Penal Militar, por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 1992, pueden ser valoradas, pues fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas. Por último, se advierte que obra en el proceso copia del informativo prestacional adelantado con motivo de la muerte del agente de la Policía Nacional, Carlos Arturo Tabares Quintero, el cual será valorado puesto que la prueba fue solicitada por la entidad demandada.
4. Con fundamento en los medios de prueba, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 12 Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; del 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; del 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789). 4.1 Muerte del agente de policía Carlos Tabares Quintero, ocurrida el 25 de octubre de 1992, en la incursión guerrillera perpetrada contra la estación de policía del municipio de Arboletes, de conformidad con las copias del registro civil de defunción y del acta de levantamiento de cadáver, obrantes en la investigación penal adelantada por el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar.- fls. 195 y 205 cdno 2.- 4.2 El óbito del señor Libardo Bolívar Camacho, está acreditado con el registro civil
de defunción visible a folio 111 del cuaderno No. 2, y con el testimonio de Durlanis
Rebolledo Contreras, rendido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que señaló: “También murió Libardo Bolívar Camacho él murió del susto es decir le dio un infarto, como cuando la guerrilla entró pasó por su casa ya que vivía en toda la entrada, el señor pedía auxilio cuando se estaba muriendo y nadie lo socorrió por miedo” (folio 537, cuaderno 1). 4.3 Copia del informe de incursión subversiva rendido por el Comandante de la Policía del Sexto Distrito de Arboletes, el 25 de octubre de 1992, en el que se señaló: “Me permito informar al señor Teniente Coronel, señor Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, sobre los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 1992, en la localidad de Arboletes siendo las 24:30 (sic) aproximadamente el 34 y 50 frente de las FAR (sic), incursionó en la localidad de Arboletes, Antioquia, con saldo de tres agentes muertos y un herido en el brazo izquierdo. Los agentes muertos fueron RODRÍGUEZ
ECHEVARRÍA ALFREDO AG. TABRES QUINTERO CARLOS AG.
OLIVARES ZAPATA GUSTAVO ADOLFO y el AG. Herido es el Ag.
GARCÍA MARTÍNEZ EUCLIDES, dos agentes con heridas de granadas AG. ANGULO –ilegibleCESAR y el AG. BARRETO SÁNCHEZ ALEXIS, sufriendo lesión en los tímpanos.” (…) -fl. 158 cdno 2.- 4.4. Ampliación del informe rendido por el Comandante de la Policía del Sexto
Distrito de Arboletes, el 28 de octubre de 1992, en el que se destaca: “(…) A las 00:30 horas aproximadamente en tres (3) vehículos, incursionaron en el parque principal de este municipio, habriendo (sic) fuego contra las instalaciones del cuartel aproximadamente 60 hombres. En el comando se encontraban de servicio el agente TABARES QUINTERO CARLOS, comandante de guardia, quien tenía las llaves del armerillo donde se encontraba el armamento del personal, dos escopetas, una uzi, 5 granadas de fragmentación, que se relaciona en el oficio anteriormente relacionado y los agentes, CASTILLO RODRÍGUEZ EDGARDO, centinela puesto No.-1, frente al parque principal y ANGULO RAMBAUTH CESAR, CENTINELA PUESTO No.-2, garita parte literal avenida a la playa. En el momento del ataque y hasta que termino el mismo yo me encontraba en la residencia Caracoles, con mi señora esposa mi señor padre y un sobrino, que el día anterior habían llegado a visitarme. Por la intensidad del fuego cruzado fue imposible mi aproximación al cuartel, por lo que los hechos son basados los narro (sic) por informaciones de los mismos agentes que se encontraban según ellos en las instalaciones cuando se encontraban en el enfrentamiento con los subversivos y por personas particulares, que a través del trabajo de recolección de información se ha recolectado. (…) como lo dije anteriormente según versión de los agentes en las instalaciones del comando se encontraban descansando y disponibles
agentes PALACIO MOSQUERA SERVANTO, CABALLERO
MARTÍNEZ LAUREANO, ALTAMAR HENRÍQUEZ WILSON,
ARBELÁEZ SEGURA RUBÉN DARÍO, GARCÍA MARTÍNEZ
EUCLIDES, MURILLO HERNÁNDEZ GUILLERMO, ROSERO DÍAZ
GERARDO, OLIVARES ZAPATA GUSTAVO, RODRÍGUEZ
ECHEVARRÍA ALFREDO, CORREA MEZA ALEX, RUIZ RUIZ ORESTE, VELEZ TABARES IVÁN, BARRETO SÁNCHEZ ALEXIS, quienes son casado (sic) y no pudieron hacer su aproximación a las instalaciones del cuartel porque según ellos no lo pudieron hacer. El personal que se encontraba en el momento del ataque subversivo en las instalaciones según lo informado por ellos, quienes manifestaron que no pudieron llegar hasta el armerillo de la estación el cual se encontraba en la guardia y otra por el lado derecho que da a la iglesia, y al terminárseles la munición que tenía de dotación y no poder llegar al lugar donde se encontraba la misma optaron por dañar los fusiles (quemarlos) al no poder llevarlos consigo cuando decidieron evacuar el comando, ya que esta se encontraba siendo incendiada por los subversivos y bombardeado con lanza cohetes, echando a dañar el armamento para que no se lo llevaran los subversivos. (…) Mientras sucedía el ataque a la policía, los subversivos en otros grupos se dedicaron a saquear la entidad de la Caja Agraria, parte del comercio y el Hospital Pedro Pablo Nel Cardona, daños que se relacionan a continuación: Edificio Caja Agraria propietario ENCARNACIÓN
PALENCIA GALVIS ($70’000.000.oo) destruido por las bombas. Muebles y enseres de propiedad de la Caja Agraria ($50’000.000.oo), dinero en efectivo que se llevaron los subversivos ($15’000.000.oo), dinero que se quemó ($5’000.000.oo) y ($15’.000.000.oo) que no se pudieron llevar, los que se encontraban por estar una de las cajas fuertes bien asegurada. Laboratorio clínico de la Doctora Cristina Jiménez a ($7’000.000.oo) destruido por la acción de las bombas. Almacén San Andresito propietaria CONSUELO
ACEVEDO de FRANCO, EL CUAL FUE SAQUEADO
($5’000.000’OO), Y EN EFECTIVO ($5000.000).
HELADERÍA Caballo Blanco, propietarios NELSON DÍAZ FABRA y LIBARDO ÁLVAREZ ($5’000.000.OO) destruido por la acción de las bombas. Casa de ENCARNACIÓN PALENCIA GALVIS ($5’000.000.oo) por la destrucción de las bombas. (…) Residencias ARISTY, propietario JAVIER HENAO CAMACHO, daños por destrucción del fuego cruzado ($2’000.000.oo). (…) Los subversivos abandonaron la localidad a las 04:00 horas aproximadamente por la vía que conduce al municipio de Necoclí, dejando como saldo la muerte de los agentes TABARES
QUINTERO CARLOS ARTURO, RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
ALFREDO Y OLIVARES ZAPATA GUSTAVO y los civiles JAIRO
LÓPEZ, a quien le causó la muerte una granada al estallarse una granada en la habitación de las residencias Aristy donde se encontraba bajado y el señor LIBARDO BOLÍVAR CAMACHO, quien en el momento que los subversivos se tomaron la población falleció del corazón, la perdida del material de guerra é intendencia ya informado.” (…) –fl. 264 cdno No. 2.- 4.5. Ante los hechos sucedidos en el municipio de Arboletes el 25 de octubre de 1992, la Policía Nacional, inició investigación disciplinaria, en la cual, se llegó a la siguiente conclusión en primera instancia: (…) “El material recaudado ha sido prolijo para llegar al pleno convencimiento que el comportamiento asumido por el CT. CORRALES LARRARTE MARIANO evidenció notorio descuido, negligencia y omisión de las disposiciones que en forma oportuna le fueron notificadas por desempeñarse como Comandante de Estación del Municipio de Arboletes, fallas que fueron resaltadas inclusive, por destacadas autoridades de esa región. No es de recibo que un oficial de la categoría que ostenta el CT. CORRALES LARRARTE, quien cuenta con la suficiente experiencia e instrucción policiales recibidas a lo largo de su carrera, con su marcada negligencia, facilite acciones subversivas con evidente perjuicio para la Policía Nacional y el Tesoro Público, no sólo por la perdida de la vida de los uniformados del armamento hurtado por los insurgentes y la destrucción de las instalaciones policiales, también por el desconcierto, el escándalo público y el exiguo apoyo que se obtiene de la sociedad, por irresponsabilidades manifiestas de
sus integrantes como el caso de autos, que corta de un tajo el sobrehumano esfuerzo hecho por combatir la sedición y la acción delictiva de numerosos enemigos públicos de la paz y el sosiego nacionales. Basta tener en cuenta las diferentes versiones de los uniformados en las cuales enfatizan, que el oficial si bien había designado a cada uno el sitio en que debería ubicarse en caso de una toma guerrillera, escasamente se llevaron a cabo. Es cínico en aseverar que el fracaso en la defensa del ataque subversivo obedeció a la sorpresa con que actuaron los sediciosos, pues como responsables de la unidad y previa alerta por los respectivos superiores mediante poligramas, comunicados por radio o teléfono acerca de una posible toma guerrillera en los cuales se recalcaba insistentemente la respectiva instrucción para evitar esos actos y más aún cuando días antes, se habían dejado mensajes en la población haciendo alusión a la insurgencia, estaba en l
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