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CE-05001-23-24-000-1995-00301-01(20154)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-00301-01(20154)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00301-01 (20.154) Actor: Osgardo de Jesús Herrera Ciro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército NacionalAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 9 de enero de 2001, proferida por la Sala 1 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores, Osgardo de Jesús Herrera Ciro, Luis Carlos Herrera, María Betsabe Ciro, María Luz Mabel y Glaribel del Socorro Herrera Ciro, en escrito presentado el 24 de febrero de 1995 (Radicado 950301) y, Myriam Teresa Mogollón Mogollón, en escrito presentado el 26 de febrero de 1996 (Radicado 960277), mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por las lesiones sufridas por el Cabo Primero Osgardo de Jesús Herrera Ciro, adscrito al Batallón de Infantería No. 31 “Voltígeros”, en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 1994, en la vía que del Aeropuerto “Los Cedros” conduce a Casaverde en el municipio de Carepa,

Antioquia. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno; y, para el lesionado, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y por perjuicio fisiológico, 4000 gramos de oro, por cada concepto. En apoyatura de sus pretensiones, narraron que el 9 de abril de 1994, mientras el Cabo Primero Osgardo de Jesús Herrera Ciro, adscrito al Batallón de Infantería No. 31 “Voltígeros”, conducía un vehículo del servicio oficial asignado al transporte ligero de tropas, en la vía que del Aeropuerto “Los Cedros” conduce a Casaverde en el municipio de Carepa, Antioquia, sufrió un accidente. El Comandante de la operación, Teniente Arcángel Echavarría, ordenó a los conductores de los carros, que se desplazaran con celeridad, dado que se encontraban en una zona de alto riesgo con presencia de grupos alzados en armas, motivo por el cual el Cabo Herrera lo hacía a 80 kms por hora, pues no tenía más opción que cumplir la orden, so pena de infringir los códigos de disciplina y honor Penal Militar, como quiera que su voluntad estaba subordinada a las órdenes del superior. Los vehículos utilizados en este caso carecían de los más elementales implementos de seguridad personal, lo que implicaba un riesgo para los usuarios, tales como carencia de cinturones de seguridad, de barra antivuelcos, de estructura metálica y

de amortización adecuadas; lo mismo que ausencia de frenos de potencia, defensas antichoque adaptadas a la dureza de la función que desempeñaban, chasis y suspensión reforzadas, todo lo cual configuraba una falla en el servicio.

2. Las demandas fueron admitidas mediante autos del 7 de marzo de 1995 y del 18 de marzo de 1996, respectivamente. Ambas notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. 3.1. En el primero de los procesos (Radicado 950301), sostuvo que la responsabilidad del Ministerio de Defensa no se ve comprometida en el accidente en el que resultó lesionado el Cabo Primero Osgardo de Jesús Herrera Ciro, pues quienes están vinculados voluntariamente a las Fuerzas Armadas de Colombia, asumen los riesgos propios del servicio, dentro de los que se encuentran la circulación por zonas de orden público (zonas rojas), que ameritan dispositivos especiales de seguridad, como en el caso concreto. 3.2. En el segundo proceso, (Radicado 960277), adujo que el hecho generador del daño no representaba una falla del servicio y que el perjuicio fue ocasionado directamente por el lesionado, y que, además, aquél debía asumir ciertos riesgos del servicio.

Respecto de los vehículos y equipos utilizados por la demandada, mencionó que eran adaptados y equipados de manera adecuada, con el fin de garantizar la seguridad de sus miembros.

4. Posteriormente, se abrieron los procesos a pruebas. En el radicado con el No.

950301, mediante auto del 11 de septiembre de 1995, y en el No. 960277, en virtud de proveído del 14 de junio de 1996.

5. En providencia del 24 de octubre de 1996, el Tribunal a solicitud del apoderado de los demandantes, decretó la acumulación del proceso radicado con el No. 950301 promovido por Osgardo de Jesús Herrera Ciro, con el No. 960277 promovido por Myriam Teresa Mogollón Mogollón, ambos contra la Nación - Ministerio de Defensa,

Ejército Nacional.

6. El 15 de mayo de 1997, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó toda vez que el representante del Ministerio Público manifestó que no había posibilidad de conciliar por razones que expondría posteriormente. Así mismo, el 19 del mismo mes y año, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

7. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró lo expuesto en las demandas, señalando además, que en el caso concreto se materializó la falla presunta del servicio, que consistió en exponer a sus agentes al riesgo en la operación de cosas peligrosas, con absoluta carencia de medidas de seguridad.

La parte demandada, indicó, que ante la notoria culpa exclusiva y determinante de la víctima, se desvirtuó toda posible falla presunta del servicio. Lo anterior, en virtud de que las causas del accidente fueron el exceso de velocidad y la impericia del conductor, pues el vehículo se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación. Respecto de la “obediencia debida” a órdenes superiores, a la que hace referencia la

demanda, advirtió que el conductor iba sólo en la cabina, por lo que él fue quien decidió la velocidad a la que conduciría el vehículo automotor, a sabiendas del riesgo al que se sometía él y a sus compañeros. El Ministerio Público consideró que debían despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda, como quiera que, en el caso concreto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que se demostró que el lesionado actuó con imprudencia, falta de pericia y exceso de velocidad en el vehículo que conducía. Adujo que el Cabo Segundo Herrera Ciro incumplió sus deberes a pesar de conocer las normas de tránsito y los parámetros establecidos para la conducción de vehículos del Ejército Nacional, concretamente, lo concerniente a la velocidad máxima a la que debía desplazarse.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal consideró que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el Cabo Segundo, Osgardo de Jesús Herrera Ciro, se produjo por el exceso de velocidad del vehículo y la falta de pericia del conductor; además, se acreditó que el automotor se encontraba en óptimas condiciones y en la vía no se presentó ningún obstáculo que ocasionara el accidente. Señaló que la parte actora no demostró la falla del servicio alegada, toda vez que no acreditó que al vehículo utilizado para el transporte de tropas le faltaran los elementos de seguridad o que se hubiera presentado falla mecánica.

Sobre la orden del Oficial al mando, en el sentido de que el Cabo Herrera Ciro condujera con rapidez, indicó que no se encontraba demostrado que aquél lo hubiera compelido a violar las normas de tránsito, puesto que era él mismo, quien determinaba a qué velocidad podía conducir y qué riesgos podía asumir en las circunstancias de la misión. Advirtió, el a quo, además, que el lesionado no dijo la verdad en sus diferentes declaraciones, en cuanto a la causa del siniestro, ya que inicialmente señaló que lo que originó el accidente fue un camión que apareció en la vía y le hizo perder el control. Luego, afirmó que fue el desconocimiento de la vía y los frenos que no le respondieron, lo que dio lugar al episodio. Y, en la demanda, planteó que tuvo incidencia la orden del Teniente. Además, aseveró que no conducía con exceso de velocidad, y, que la causa de todo se debía a los defectos del vehículo, a pesar de que en el proceso penal manifestó que el automotor se encontraba en óptimas condiciones.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. Sostuvo, además, que no podía dejarse de lado que la responsabilidad del estado por actividades peligrosas es objetiva, en atención a que el lesionado fue expuesto a un riesgo grave y anormal de transportar a sus compañeros en un vehículo que no contaba con las condiciones de seguridad y, que debía atravesar por una zona

guerrillera a alta velocidad por una orden recibida de su superior, ya que de incumplirla se sometería a una sanción disciplinaria, lo que lo obligó a actuar de forma imprudente y poco diligente en el desarrollo de aquella actividad. Reiteró la solicitud del reconocimiento de perjuicios morales, materiales y fisiológicos. El recurso se concedió el 8 de marzo del 2001 y se admitió el 16 de agosto del 2001. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes, reiteró que existió una falla del servicio por cuanto el Cabo Primero, Osgardo de Jesús Herrera Ciro, al momento de sufrir las lesiones, se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones en el Batallón de Infantería No. 31 “Voltígeros” de Carepa, Antioquia, al mando del Teniente Echavarría quien le ordenó viajar con rapidez, dada la peligrosidad del lugar. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de enero de 2001, proferida por la Sala 1 de

Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. En lo que respecta a los medios probatorios, se tendrán en cuenta, la copia del proceso penal adelantado por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar, por el homicidio y las lesiones causadas a varios soldados en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 1994; y, la del adelantado por los daños en

material de transporte, específicamente a la camioneta Pick up Ford 350 No. K89152, por el Comando del Batallón de Infantería No. 31 “Voltígeros”, ocurrido en los mismos hechos, ambos en contra del Cabo Segundo Osgardo de Jesús Herrera Ciro, en atención a que fueron solicitados por las partes y aportados al proceso por el Comandante del Batallón de Infantería 31 “Voltígeros” con el Oficio No. 0961/DIV1-BR17-CDO-AA10G-743 DEL 30 de abril de 19961, y respecto de lo cual se ha considerado que las pruebas que 1 Folio 84 y 85 del Cuaderno No. 2. En Anexo No.1 obran en procesos de esa índole, fueron practicadas con su audiencia (Anexo No.1).

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El joven Osgardo de Jesús Herrera Ciro, Cabo Primero del Ejército Nacional, encontrándose en servicio activo, se desempeñaba como conductor en el Batallón de Infantería No. 31 “Voltígeros” en Carepa, Antioquia; lo anterior, de conformidad con la hoja de vida del militar, aportada al proceso por el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa,

obrante a folios 26 a 72 del cuaderno No.2. 2.2. En accidente automovilístico ocurrido el 9 de abril de 1994, el Cabo Primero sufrió un trauma en la región torácica lumbar que le dejó como secuela una paraplejia flácida, vejiga e intestino neurogénico y problemas de

fertilidad, que le ocasionaron una incapacidad absoluta y permanente, y la disminución de la capacidad laboral del 100%, de acuerdo al Acta de Junta Médica Laboral No. 1210 del 28 del julio de 19942, suscrita por los oficiales de sanidad y por el Representante de Juntas Médicas de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, así: “(…)

B. Análisis de la hoja de vida médica Trauma región torácico lumbar en accidente automovilístico que deja como secuela: a) Paraplejia flácida vejiga e intestino neurogénico. Problema de fertilidad.

2 Folios 62 a 64 del Cuaderno No. 2

C. Antecedentes del informativo Informe Administrativo No. 005 de fecha 9 ABRIL/94, adelantado por el

Comando del BATALLÓN VOLTÍGEROS CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS REHABILITACIÓN: AFECCIÓN POR EVALUAR. 9-04-94 accidente automovilístico que produjo salida del vehículo de la carretera, presentando trauma en región torace-lumbar. Estado (sic) en misión oficial.

DIAGNÓSTICO: LX. FX T12-L1. TRM T12 (cono medular).

ETIOLOGÍA: Traumática.

ESTADO ACTUAL: Paraplejia flácida, vejiga e intestino neurogénico, piel sana, problema de fertilidad.

PRONÓSTICO: Lesión definitiva.

A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones Trauma torácico lumbar en accidente automovilístico que deja como secuela: a) Paraplejia flácida, vejiga e intestino neurogénico – Problemas

de fertilidad.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina incapacidad absoluta y permanente.

NO APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del CIEN POR CIENTO (100%)

D. Imputabilidad del servicio Lesión ocurrida en el servicio en actos realizados contra la orden superior, contraviniendo las normas de tránsito, de acuerdo informe mencionado anteriormente.

E. Fijación de los correspondientes índices De acuerdo con el artículo 45 Decreto 94 ENERO 11/89, no hay lugar a fijar indemnización (numeral 4-115 ÍNDICE VEINTIUNO (21).” 2.3. En atención al Informe Administrativo por lesiones No. 005 del 12 de abril de 19943, suscrito por el Comandante del Batallón de infantería No. 31 “Voltígeros”, el accidente ocurrió en el servicio, en actos realizados contra la orden superior, contraviniendo la normativa de tránsito, conforme pasa a

transcribirse: 3 Folio 110 del Cuaderno No. 2 “CONCEPTO El día 09 de 1.994 a las 13:00 horas aproximadamente, en el sitio denominado ZARABANDA en la vía que conduce del aeropuerto Los Cedros al Batallón jurisdicción del municipio de Carepa, cuando el CP. HERRERA CIRO OSGARDO DE JESÚS CM 8950594 en su vehículo asignado (Pickup 4x4) se desplazaba hacia las instalaciones del Batallón con un personal de

soldados orgánicos del Grupo de Caballería “RONDÓN”, se salió de la vía al parecer por exceso de velocidad y se produjo el volcamiento del automotor, con saldo de dos Soldados fallecidos, el mencionado Suboficial y once (11) Soldados heridos. El CP. HERRERA CIRO OSGARDO DE JESÚS sufrió fractura de columna con paresia de los miembros inferiores según el dictamen médico; siendo evacuado por urgencias al Hospital Militar. De acuerdo con el artículo 35 del Decreto No. 94 de 1989 literal D, la lesión sufrida por el CP. HERRERA CIRO OSGARDO DE JESÚS 8950594, ocurrió en el servicio en actos realizados contra la orden superior, contraviniendo las normas de tránsito.”

3. De acuerdo con los documentos relacionados, está probado el daño antijurídico alegado en la demanda, pues Osgardo de Jesús Herrera Ciro, al momento del accidente se encontraba en actos propios de servicio, conducía el vehículo en que se trasportaban un grupo de soldados con destino al Batallón de infantería No. 31 “Voltígeros” de Carepa, del cual era orgánico.

4. Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible a la administración pública o, si por el contrario, tal y como lo estableció el a quo, se originó en el hecho exclusivo de la víctima. 4.1. El informe del accidente de tránsito No. 011, realizado por funcionarios

de Tránsito Municipal de Carepa, obrante a folio 8 del Anexo No.1, señaló

que la causa del accidente fue la impericia del lesionado en el manejo del vehículo y el exceso de velocidad. 4.2. En el mismo accidente, fallecieron los soldados Jaider Alfredo Gutiérrez Fuente y Uriel de Jesús Álvarez Buriticá, de acuerdo a los certificados de defunción, obrantes a folios 28 y 29 del Anexo No.1. 4.3. En declaración el Teniente Arcángel Echavarría Echavarría4, comandante que dirigía la movilización del personal el 9 de abril de 1994, sostuvo: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos en qué parte del vehículo accidentado, usted iba: CONTESTÓ: Yo iba en la parte de atrás del vehículo en el extremo derecho. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted dio órdenes concretas al conductor del vehículo accidentado, respecto a la velocidad que debía llevar. CONTESTÓ: No le di órdenes concretas, por cuanto se trataba de un conductor Suboficial destinado a manejar vehículos, por lo cual, él sabe o debe saber las normas, sin embargo, al salir a cumplir con la orden, yo les dije entre las demás recomendaciones sobre la seguridad, que tuvieran el control de la seguridad (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos si sabe cuál fue el motivo por el cual se accidentó el vehículo, CONTESTÓ: Para mi, fue falta de pericia del conductor, ya que el carro no se salió completamente de la vía y al tratar de meterse nuevamente, yo creo que se asustó y ahí fue que se volcó” El soldado Youlbrain Bravo Chinchilla5, quien iba a bordo del vehículo

accidentado, sostuvo: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos cuál fue el motivo del accidente CONTESTÓ: Yo digo que era porque íbamos a mucha velocidad PREGUNTADO: Sírvase decirnos si el Teniente Echavarría dio en algún momento la orden de desplazarse a alta velocidad CONTESTÓ: Él no dijo nada de eso, él dijo que estuviéramos pendientes de las emboscadas, de los ataques.” El Soldado Duvan Darío Tabares Marín6, quien iba a bordo del vehículo accidentado, sostuvo: 4 Folios 49 a 51 de Anexo No.1 5 Folios 52, 53 y 316, 317 del Anexo No.1 6 Folios 54 y 55 de Anexo No.1 “PREGUNTADO: Sírvase Decirnos a qué velocidad se desplazaba el vehículo accidentado en el cual usted se movilizaba CONTESTÓ: No sé a que velocidad pero siempre veníamos rápido (…) PREGUNTADO: Díganos si usted sabe el motivo por el cual el vehículo se accidentó CONTESTÓ: No sé, por que íbamos volteando en la curva y sentí que el carro se salió y empezó a brincar y no me acuerdo de más nada. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted observó que el vehículo accidentado, haya tenido algún desperfecto (sic) mecánico CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Sírvase decirnos la distribución del personal que venía en el vehículo accidentado CONTESTÓ: Adelante yo vi al cabo conductor no más en la cabina y atrás veníamos el resto.” El Soldado Jhon Jairo Bernal Vásquez7, afirmó:

“(…) adelante en la cabina venía el chofer solamente, en la parte de atrás venía mi Teniente Echavarría y los soldados, veníamos como diecisiete con mi Teniente, arrancamos y en una curva el chofer como que no alcanzó a dar la vuelta bien dada y el carro se volteó (…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos si sabe cuál fue el motivo del accidente CONTESTÓ: Yo digo que fue porque el Cabo o el chofer al dar la vuelta aceleró mucho el carro” El Soldado Clodomiro Yasith Robles Orozco8, adujo: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos a qué velocidad se desplazaba el vehículo accidentado en el cual usted se movilizaba CONTESTÓ: Como a 80 o a 100 más o menos, no estoy seguro, pero si sé que veníamos rápido” 4.4. En la diligencia de inspección judicial al vehículo accidentado, realizada por dos peritos y un funcionario de Instrucción el 25 de abril de 19949, quedó consignado: 7 Folios 70 y 71 del Anexo No.1 8 Folios 71 y 72 del Anexo No.1 9 Folios 149 y 150 del Anexo No.1 “PUNTO TERCERO: Las posibles causas de los daños fueron:

1. Exceso de velocidad

2. Falta de pericia” 4.5. En providencia del 18 de julio de de 199510, en la que el Juzgado 114 de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia, resolvió la situación jurídica del señor Osgardo de Jesús Herrera Ciro, sindicado de los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito, dispuso:

“PRIMERO: Decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al sindicado CP (r) HERRERA CIRO OSGARDO DE JESÚS, como presunto responsable del delito de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES CULPOSOS, de que trata el Código Penal Militar en su Libro Primero, Sección Segunda, Título XIV, Capítulos I y II, artículos 264 y 275, según lo anotado en la parte motivay por reunir los requisitos de los arts. 621 y 628 de C.P.M.

SEGUNDO: Conceder el beneficio de libertad provisional al sindicado CP (r) HERRERA CIRO OSGARDO DE JESÚS, con fundamento en el artículo 639 numeral primero del C.P.M., para gozar de la cual, deberá prestar la caución juratoria de que se habló en la parte motiva de esta providencia, so pena de perder el beneficio, en caso de incumplimiento.” En el mismo sentido, el fallo disciplinario de primera instancia del 25 de noviembre de 200511, adelantado por el Comandante del Batallón de Infantería 46 “Voltígeros”, contra los señores CP. (r) Herrera Ciro Osgardo De Jesús Y TE. Echavarría Echavarría Arcángel, por los daños ocurridos a la camioneta PICK-UP FORD 350 No. K89152, por los hechos ocurridos el 9 de

abril de 1994, se resolvió: 10 Folios 220 a 224 del Anexo No.1 11 Folios 484 a 493 del Anexo No.1 “PRIMERO: DECLARAR Administrativamente responsable de la tercera parte de los daños causados al vehículo PICK-UP EJC-17K89152, avaluados en la suma de cinco millones cuatrocientos mil pesos $5.400.000 M/Cte SEGUNDO: SOLICITAR, al Comando superior, el descuento de la suma equivalente a la tercera parte del total de los daños ocurridos al vehículo

PICK-UP EJC-17-K89152, al TE. ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA ARCANGEL, CC.

No.88.186.419 de Yarumal (Antioquia) equivalente a la suma de un millón ochocientos mil pesos $1.800.000 M/Cte, los cuales deben ser descontados al inculpado en modicas cuotas mensuales que no sobrepasen la quinta parte del salario mesual y en caso de retiro del inculpado, los dineros le serán descontados de sus prestaciones sociales.

TERCERO: SOLICITAR, al Comando Superior que la fuerza acoja la cuantía equivalente a la responsabilidad del CP (r) HERRERA CIRO OSGARDO DE JESÚS, por haber sido retirado del servicio activo de las FFMM, a consecuencia de este accidente que le causó una incapacidad absoluta y permanente, al quedar lisiado de por vida por fractura de columna.”

5. Conforme a lo anterior, se acreditó que el daño sufrido por los actores, es imputable a la entidad demandada, toda vez que no se configuró ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por las razones que pasan a exponerse.

Quedó establecido, entonces, que el Cabo Segundo Osgardo de Jesús Herrera Ciro, en cumplimiento de las órdenes de su superior, conducía con exceso de velocidad, y que al ingresar a una curva le faltó pericia para maniobrar,

ocasionando que el vehículo se volcara. Sobre la falla del servicio reclamada por los demandantes, se advierte que no se demostró, puesto que no existe prueba de que al vehículo accidentado le faltaran cinturones de seguridad, barra antivuelcos, estructura metálica y de amortización adecuadas, o frenos de potencia, defensas antichoque adaptadas a la dureza de la función que desempeñaba, chasis y suspensión reforzadas, tal como lo afirmó en la demanda y en las demás instancias procesales. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio, que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que el daño deviene del sometimiento del soldado profesional a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada. Al respecto, ha puntualizado: “No hay duda de que el agente Juan Carlos Palma Gómez falleció en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en

las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: -Por falla del servicio. -Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Con fundamento en las pruebas considera la Sala que la muerte del agente Juan Carlos Palma Gómez no es imputable al Estado, pues no se demostró la falla del servicio que se le imputa en la demanda, ni tampoco que se le hubiera impuesto al funcionario una carga superior a la de los demás oficiales que prestaban sus servicios en la subestación de policía de Santa Teresa, en el municipio del Líbano, Tolima. No se acreditó que el hecho hubiera estado relacionado con el operativo militar realizado poco tiempo antes; tampoco que se hubieran proferido amenazas concretas contra su vida y menos que a pesar de la existencia de tales amenazas, el capitán Baquero Baquero hubiera ordenado su traslado. Su muerte no tuvo ningún vínculo causal con el traslado referido. Fue causada al parecer por integrantes de un grupo de subversivos, que llegaron sorpresivamente a la región y atacaron a los agentes con el fin de hurtar el armamento oficial y además lesionaron a otras personas del pueblo, ajenas a la institución. En síntesis, la muerte del agente ocurrió como consecuencia del riesgo inherente a su actividad, sin que hubiera mediado una

falla del servicio ni hubiera sido sometido a un trato discriminatorio. Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.12 (Negrillas fuera de texto). “………………………………………………………………………………………………… ……… “Esta Sección del Consejo de Estado, a partir de la legislación y la ponderación de la naturaleza y alcances de tales vínculos, ha concluido que frente al soldado profesional la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños sufridos por éstos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, dirigida ésta a la protección del Estado y de sus instituciones, porque tales riesgos están cubiertos por la ley, en la cual se prevé la obligación para el Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños sufridos con ocasión y por razón del servicio y que cobra vigencia en forma automática, cuando se produce “el siniestro” que se ampara legalmente. Y exceptúa del régimen indemnizatorio anotado, los daños provenientes de la falla del servicio o del sometimiento del soldado a un riesgo distinto al que asumió voluntariamente, eventos en los cuales cobra vigencia el régimen de responsabilidad contenido en el artículo 90 constitucional. En efecto: Tratándose de daños sufridos directamente por los Agentes públicos vinculados laboralmente con el Estado (colaboradores permanentes) la indemnización adquiere 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, exp. 14001, M.P. Ricardo Hoyos Duque. características especiales, toda vez que la ley prevé para ellos una legislación que predetermina la indemnización - a for fait -, que

resarce el daño causado dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor, como inherentes al servicio prestado. Esa predefinición legal de indemnización en materia de riesgos profesionales, hace que el terreno de la responsabilidad civil extracontractual quede circunscrita sólo a los daños ocasionados por fuera del ámbito de protección de esa legislación, o sea los daños derivados de la conducta falente o culposa del Estado - patrono, o los daños producidos por el sometimiento del Agente a un riesgo distinto al asumido a su ingreso al servicio, con violación al principio de igualdad frente ante las cargas públicas.”13(Negrillas fuera de texto). Por tal razón, en el caso concreto, el daño deviene imputable a la entidad demandada, puesto que desde el plano fáctico el resultado se configuró, conforme quedó demostrado en el proceso, en el cumplimiento de sus funciones, en actos propios del servicio y, adicionalmente, en cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior, Teniente Arcángel Echavarría Echavarría, quien dirigía la movilización del personal el 9 de abril de 1994, dándole al Cabo Primero Osgardo de Jesús Herrera Ciro, instrucciones claras de que condujera el vehículo con rapidez. Así las cosas, se advierte que a éste último se le impuso una carga superior a la de los demás suboficiales que prestaban sus servicios en el Batallón de Infantería No. 31 “Voltígeros” de Carepa, Antioquia, pues no tuvo más opción que cumplir la

mencionada orden, so pena de infringir los códigos de disciplina y honor Penal Militar, en la medida que su voluntad estaba subordinada a las órdenes de su superior. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 16205, M.P. María Elena Giraldo. Por tanto, al Cabo Primero Herrera Ciro, se le sometió a un riesgo superior al que voluntariamente asumió al ingresar como efectivo del Ejército Nacional. Expuesto lo anterior, habrá lugar revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-por las lesiones sufridas por el demandante, y ordenar las indemnizaciones a que haya lugar.

6. Liquidación

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