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CE-05001-23-24-000-1995-00458-01(20549)-2011

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-00458-01(20549)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACION - Apelante único / APELANTE UNICO - Principio de la non reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación Debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la parte actora, en relación, exclusivamente, con los perjuicios que no fueron concedidos, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

SEGUNDA INSTANCIA - Pretensiones / SEGUNDA INSTANCIA - Cuantía / SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuantía El proceso es susceptible de segunda instancia, en consideración a que conforme a lo deprecado en la demanda, la pretensión mayor individualmente considerada correspondía a $11’231.310, valor que supera la cuantía que establecía el Decreto 597 de 1988 para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, normativa aplicable a este asunto, como quiera que el recurso de apelación se interpuso antes de la entrada en vigencia de la ley 954 del 24 de abril de 2005. 3. Adicionalmente, luego de revisada la sentencia de primera instancia y los valores que en ella fueron concedidos, no se estructura el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el valor total de la condena asciende a $2’258.351, que resulta de sumar lo concedido por perjuicios morales y materiales, que equivaldrían a 86,82

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57

PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Lesionado / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento médico legal / PERJUICIO MORAL - Herida superficial ocasionada con arma de fuego / PERJUICIO MORAL - Liquidación acorde con el tipo de lesión / PERJUICIO MORAL - Prueba / PERJUICIO MORAL - Ausencia de prueba que ameriten subir el monto otorgado En relación con el objeto de la apelación, que se refiere exclusivamente a los perjuicios denegados en primera instancia, se tiene que, aún cuando el recurrente solicita que se conceda un monto mayor por concepto de perjuicio moral al lesionado, conforme al reconocimiento médico legal practicado en el proceso penal militar adelantado por estos hechos, se tiene que: (…) De lo anterior, emerge con claridad que la herida que sufrió el demandante fue superficial pues no afectó la parte ósea o vascular del brazo sino sólo el plano muscular, sin que se produjera secuela alguna; de allí que se puede afirmar que el monto de 100 gramos de oro, concedido por el tribunal de primera instancia, es acorde con el tipo de lesión, adicionalmente, para la Sala no existen medios probatorios adicionales que ameriten aumentar la suma otorgada. PERJUICIO MORAL - Herida superficial ocasionada con arma de fuego / PERJUICIO MORAL - Núcleo familiar / NUCLEO FAMILIAR - Cónyuge, hijos,

padres y hermanos de la víctima o lesionado. Solo se requiere la prueba del parentesco para dar por acreditado el perjuicio moral / PRUEBA DE PARENTESCO - Registros civiles / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor. Aplicación reglas de la experiencia / PRUEBA DEL DAÑO MORALPresunción judicial o de hombre / PRESUNCION JUDICIAL O DE HOMBREInferencias. Indicio / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Respecto a los perjuicios morales deprecados para la esposa, hijos, padres y hermanos del lesionado, le asiste la razón al recurrente, toda vez que sólo se requiere la prueba del parentesco a través de los registros civiles, para darlos por acreditados. (…) las reglas de la experiencia hacen presumir que este tipo de afectación corporal, o a la salud en un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que en el desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. La Sala en la actualidad ha precisado, que para presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, en una

concepción de familia nuclear como la nuestra, no resulta equitativo que ese padecimiento moral y su prueba se condicione al resultado material del daño reclamado. De allí que, se presume que la lesión física o psíquica de un familiar, independientemente de su gravedad, causa aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar. Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por las lesiones de su esposo, padre, hijo y hermano, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha

sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves para graduar el monto del perjuicio que se debe indemnizar, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, expediente 19046. Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PERJUICIOS - Perjuicio fisiológico / PERJUCIO FISIOLOGICO - Daño a la vida de relación. Alteraciones a las condiciones de existencia. Daño a la salud / PERJUICIO FISIOLOGICO - Herida superficial ocasionada con arma de fuego / PERJUICIO FISIOLOGICO - Liquidación acorde con el tipo de lesión / PERJUICIO FISIOLOGICO - No se encuentra demostrado / PERJUICIO FISIOLOGICO - La naturaleza de la lesión y sus consecuencias, no comportan la magnitud suficiente para su estructuración ontológica En relación con el perjuicio fisiológico, es importante señalar que, ya sea desde la posición de la Sección Tercera -daño a la vida de relación o alteraciones a las condiciones de existencia-, o desde la perspectiva del Consejero Ponente, -daño a

la salud-, analizado al acervo probatorio allegado al expediente, esto es, el reconocimiento médico legal y los testimonios recibidos en primera instancia, no se halla demostrada una vulneración que implique la existencia de este daño inmaterial, puesto que la naturaleza de la lesión y sus consecuencias, no comportan la magnitud suficiente para su estructuración ontológica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00458-01(20549) Actor: ANIBAL DE JESUS CHANCI DUQUE Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de Descongestión de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: No prospera la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL), por las lesiones ocasionadas al señor ANÍBAL DUQUE CHANCI, en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1993.

“TERCERO: En consecuencia se ordena pagar a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) los PERJUICIOS MORALES y MATERIALES en la forma indicada en la parte motiva de este proveído. “CUARTO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada” (Mayúsculas y negrilla en original) (Fol. 266 y 267 cuad. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 29 de marzo de 1995, los señores Aníbal de Jesús Chanci Duque y Eumelia del Socorro Usme Figueroa, actuando en su nombre y en representación de los menores: Eliana Cristina, Edi Sulai y Jefersson Alexander Chanci Usme; Aníbal de Jesús Chanci Gil; Dolly de Jesús Duque Agudelo; Elkin Eliécer, Fabio Arcangel y Nancy Esther Chanci Duque, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, por las lesiones causadas a su esposo, padre, hijo y hermano, Aníbal de Jesús Chanci Duque, en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1993, en el municipio de Maceo, Antioquia.

En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para la esposa

del lesionado y cada uno de sus hijos, y 500 gramos de oro para cada padre y hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, deprecaron $227.000, por los gastos médicos sufragados, y por lucro cesante, $9’553.222; y por perjuicio fisiológico, para el lesionado, 1.000 gramos de oro. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, Aníbal de Jesús Chanci Duque, se desplazaba hacia su residencia luego de terminar su jornada laboral, cuando repentinamente, varios miembros del Ejército Nacional, lo atacaron, disparándole y lanzándole granadas, sin justificación alguna, causándole graves lesiones.

2. La demanda se admitió el 18 de abril de 1995 y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La entidad demandada en la contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en el presente caso se exoneraba de responsabilidad, en atención a que la actuación de la víctima fue determinante en la causación del daño.

4. En proveído del 19 de octubre de 1995 se decretaron las pruebas y el 9 de agosto de 1999 el a quo celebró la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 10 de septiembre de 1999, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La parte actora afirmó que el acervo probatorio es contundente al demostrar que

los miembros del Ejército Nacional atacaron al lesionado sin que mediara una justificación para hacerlo. Así las cosas, como la acción de la entidad demandada fue arbitraria, debía responder patrimonialmente por el daño. La parte demandada manifestó que la actuación de la tropa del Ejército fue lícita ya que se defendían de un ataque guerrillero, adicionalmente, indicó que de las pruebas allegadas al proceso se podía determinar que los disparos que le causaron las lesiones al señor Chanci Duque los produjo la subversión; así las cosas, la entidad no era responsable del daño alegado. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 14 de septiembre de 2000, declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, pues se demostró que el señor Aníbal de Jesús Chanci Duque, resultó herido en un intercambio de disparos en el que los miembros de esa institución castrense se defendían de un ataque subversivo, y aún cuando se acreditó que se actuaba protegiendo el orden institucional, se tenía el deber de indemnizar si el daño era causado a un tercero en el desarrollo de estas funciones. En relación con los perjuicios morales, consideró que al lesionado le correspondía el equivalente en pesos a cien gramos de oro, puesto que su afectación le generó sólo incapacidad de 15 días sin secuelas, sin embargo, en relación con sus padres y hermanos, no concedió indemnización por este concepto toda vez que el daño

no se acreditó. En cuanto a los perjuicios materiales, condenó al pago de $314.404,oo, por concepto de daño emergente, para el padre del afectado, ya que éste fue quien sufragó los gastos quirúrgicos y farmacológicos. Respecto al lucro cesante, le concedió al lesionado la suma de $135.675,oo, correspondiente a 15 días de salario; y por último, negó indemnización por perjuicio fisiológico, ya que no se acreditó.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Señaló que el monto concedido al lesionado por concepto de perjuicio moral no estaba acorde con la herida sufrida, además, consideró que el perjuicio fisiológico estaba debidamente acreditado así que se debía conceder la indemnización deprecada. Asimismo, manifestó que la liquidación de los perjuicios materiales no correspondía a lo que se probó en el proceso. Por último aseveró que no era necesaria la prueba del perjuicio moral respecto a los padres y hermanos del lesionado, de allí que, solicitó se condenara por este aspecto. La impugnación se concedió el 14 de noviembre de 2000 y se admitió el 10 de julio de 2001. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada indicó que se debía confirmar la sentencia apelada, en atención a que el monto de los perjuicios morales concedidos fue acorde a la magnitud de la lesión. Igualmente, consideró que no se debía acceder al pago del

perjuicio fisiológico ni de los perjuicios morales a la esposa, hijos, padres y hermanos del lesionado, pues no se demostró menoscabo alguno. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de Descongestión de Antioquia, Caldas y Chocó.

1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la parte actora, en relación, exclusivamente, con los perjuicios que no fueron concedidos, de allí que, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C.1, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.

2. Asimismo, es necesario señalar, que el proceso es susceptible de segunda instancia, en consideración a que conforme a lo deprecado en la demanda, la pretensión mayor individualmente considerada correspondía a $11’231.3102, valor que supera la cuantía que establecía el Decreto 597 de 19883 para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, normativa aplicable a este asunto, como quiera que el recurso de apelación se interpuso antes de la entrada en vigencia de la ley 954 del 24 de abril de 2005.

3. Adicionalmente, luego de revisada la sentencia de primera instancia y los

valores que en ella fueron concedidos, no se estructura el grado jurisdiccional de consulta4, toda vez que el valor total de la condena asciende a $2’258.351, que 1 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” 2 Esta suma se solicitó por perjuicio fisiológico para el lesionado (1.000 gramos de oro) y resulta de multiplicar el valor del gramo oro, $11.231,31, a la fecha de presentación de la demanda, 29 de marzo de 1995, por 1.000. 3 El decreto en mención, señalaba que para que un proceso fuera susceptible de doble instancia, la cuantía a la fecha de la presentación de la demanda en los años 1994-1995, debía superar la suma de $9’610.000. 4 ART. 184. C.C.A. Modificado Ley 446/98, art. 57. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad lítem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que

las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad lítem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado resulta de sumar lo concedido por perjuicios morales5 y materiales6, que equivaldrían a 86,82 salarios mínimos legales mensuales vigentes7.

4. En relación con el objeto de la apelación, que se refiere exclusivamente a los perjuicios denegados en primera instancia, se tiene que, aún cuando el recurrente solicita que se conceda un monto mayor por concepto de perjuicio moral al lesionado, conforme al reconocimiento médico legal practicado en el proceso penal militar adelantado por estos hechos8, se tiene que: “De acuedo (sic) al oficio 122, practico reconocimiento médico legal al señora Aníbal de Jesús Chanci Duque. El cual presenta la

siguiente lesión: “-Herida producida por arma de fuego “-Herida localizada en tercio medio de antebrazo derecho, orificio de entrada parte dorsal de antebrazo, orificio de salida parte ventral del mismo. “Compromete piel, tejido celular subcutáneo, plano muscular superficial, plano muscular profundo, fascia (sic) profunda. “Por la anterior lesión dictamino una incapacidad definitiva de 15 días (quince días) no deja secuelas. “(…) “No necesita segundo reconocimiento médico legal dado que la lesión no compromete parte ósea ni tramo vascular o nervios que implique posibles secuelas. “La lesión sólo comprometió plano muscular el cual fue reparado oportunamente.” (Fol. 33 y 34 cuad. 1) De lo anterior, emerge con claridad que la herida que sufrió el demandante fue superficial pues no afectó la parte ósea o vascular del brazo sino sólo el plano muscular, sin que se produjera secuela alguna; de allí que se puede afirmar que el monto de 100 gramos de oro, concedido por el tribunal de primera instancia, es acorde con el tipo de lesión, adicionalmente, para la Sala no existen medios probatorios adicionales que ameriten aumentar la suma otorgada.

5. De otro lado, en relación con el perjuicio fisiológico, es importante señalar que, ya sea desde la posición de la Sección Tercera -daño a la vida de relación o alteraciones a las condiciones de existencia-, o desde la perspectiva del Consejero Ponente, -daño a la salud-, analizado al acervo probatorio allegado al expediente, 5 Los perjuicios morales corresponden a $1’808.272, que resulta de multiplicar el valor del gramo de

oro al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, $18.082,72 por 100. 6 Los perjuicios materiales corresponden a lo concedido en primera instancia por daño emergente ($314.404), y por lucro cesante ($135.675). 7 Teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo legal mensual al momento de proferirse la sentencia de primera instancia correspondía a $260.100. 8 El proceso penal militar fue solicitado por la parte actora en la demanda (Fol. 41 cuad. 1) y la entidad demandada coadyuvó la solicitud (Fol. 51 cuad.1). esto es, el reconocimiento médico legal y los testimonios recibidos en primera instancia, no se halla demostrada una vulneración que implique la existencia de este daño inmaterial, puesto que la naturaleza de la lesión y sus consecuencias, no comportan la magnitud suficiente para su estructuración ontológica.

6. Respecto a los perjuicios morales deprecados para la esposa, hijos, padres y hermanos del lesionado, le asiste la razón al recurrente, toda vez que sólo se requiere la prueba del parentesco a través de los registros civiles, para darlos por acreditados.

Efectivamente, los registros correspondientes a los señores Eumelia del Socorro Usme Figueroa, Eliana Cristina, Edi Sulai y Jefferson Alexander Chanci Usme, Aníbal de Jesús Chanci Gil, Dolly de Jesús Duque Agudelo, Elkin Eliécer, Fabio Arcángel y Nancy Ester Chanci Duque, obran a folios 4 a 11 del cuaderno 1, y prueban el perjuicio moral en los actores con motivo de las lesiones ocasionadas a

su esposo, padre, hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir9 que este tipo de afectación corporal, o a la salud en un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que en el desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. La Sala en la actualidad ha precisado, que para presumir el perjuicio moral de los familiares inmediatos del lesionado, no es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, en una 9 Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento. El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con las ciencia sistematiza sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente. El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos mientras la misma ciencia no los desvirtúe. A su

vez, los juicios o reglas de la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad. La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de las cuales hay muchos grados que lindan con el científico…” (Gustavo Humberto Rodrígues. Presunciones. Pruebas Penales Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pag 127 y s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y Presunciones. Compilación y Estractos. Editorial Jurídica Bolivariana. Reimpresión 2002 ) (negrilla de la Sala) concepción de familia nuclear como la nuestra, no resulta equitativo que ese padecimiento moral y su prueba se condicione al resultado material del daño reclamado10. De allí que, se presume que la lesión física o psíquica de un familiar, independientemente de su gravedad, causa aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar11. Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por las lesiones de su esposo, padre, hijo y hermano, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba; en el derecho americano a

dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado12. Como corolario de lo anterior, se modificará la sentencia apelada, esto es, la proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de Descongestión de Antioquia, Caldas y Chocó, en el sentido de otorgar, por concepto de perjuicios 10 Al respecto ver la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de junio de 2009, expediente 19.046. 11 Ver, entre otras, la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de junio de 2009, expediente 19.046. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.23215.646. morales, al lesionado, esposa, hijos, padres y hermanos del afectado, las

siguientes sumas: Aníbal de Jesús Chanci Duque (lesionado): 10 smlmv Eumelia del Socorro Usme Figueroa (esposa): 5 smlmv Eliana Cristina Chanci Usme (hija): 5 smlmv Edi Sulai Chanci Usme (hija): 5 smlmv Jefersson Alexander Chanci Usme (hijo): 5 smlmv Aníbal de Jesús Chanci Gil (padre): 5 smlmv Dolly de Jesús Duque Agudelo (madre): 5 smlmv Elkin Eliécer Chanci Duque (hermano): 3 smlmv Fabio Arcangel Chanci Duque (hermano): 3 smlmv Nancy Esther Chanci Duque (hermana): 3 smlmv

7. En relación con los perjuicios materiales otorgados al lesionado, se observa que la liquidación realizada por el Tribunal, cumple con los parámetros jurisprudenciales que sobre el particular ha establecido la Sala, como quiera que respecto al lucro cesante, se tomó como base el salario diario cancelado al afectado por sus labores de limpieza13 multiplicándolo por los días de incapacidad -15 días-14.

No obstante, actualizado el salario que se le cancelaba al lesionado al momento de los hechos15, se tiene que es menor al salario mínimo legal mensual vigente para el 2011, por lo tanto, será este último el utilizado para efectuar la liquidación de los perjuicios materiales. $535.600 (salario mensual) x 15 días X = --------------------------------------------------- = $267.800 30 días El valor correspondiente a perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, es de $267.800.

13 Este valor lo certificó el empleador en constancia que obra a folio 12 del cuaderno 1. 14 Conforme se certificó en el reconocimiento médico legal. 15 Conforme a la certificación del empleador, al lesionado se le cancelaban $3.000 diarios, que multiplicados por los 30 días laborables del mes, se obtiene un valor de $90.000. (Fol. 12 cuad. 1), esta suma se multiplica por el índice final 106,19 (enero de 2011) y se divide por el índice inicial 20,37 (agosto de 1993) lo que da un total de $469.175. De otro lado, respecto al daño emergente, se tiene que el tribunal concedió la suma de $314.404, con fundamento en las facturas que se allegaron con la demanda y que demostraron los gastos quirúrgicos y farmacéuticos sufragados, y en atención a que estos valores no fueron objeto de apelación, se procederá a hacer la actualización respectiva, así: 106,83 (índice final) (febrero de 2011) Va = $314.404 ------------------------------------------------------------ = $544.284 61.71 (índice inicial) (noviembre de 2000) Así las cosas, el valor por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, es de $544.284. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, a

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