CE-05001-23-24-000-1995-00650-01(20906)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-00650-01(20906)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, siete (7) de julio de dos mil once (2011)
Expediente: 20.906
Radicación: 05001232400019950065001
Actor: Luís Eduardo Gallo Fuentes y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Policía NacionalAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de LA NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) por las graves lesiones corporales sufridas por el señor HERNANDO GALLO VÁSQUEZ, en hechos sucedidos el 15 de mayo de 1993, en el municipio de Apartadó (Antioquia), protagonizados por un agente de la Policía Nacional en circunstancias que fueron analizadas en la parte motiva de esta providencia; y por consiguiente, se declara responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar a HERNANDO GALLO VÁSQUEZ por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente en moneda nacional a
UN MIL (1000) GRAMOS ORO. El valor del oro de acuerdo con la certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.
“TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA
(MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar a LUÍS EDUARDO GALLO FUENTES, MARÍA DEL ROSARIO VÁSQUEZ (padres de la víctima), MARÍA JANNETH MUÑOZ PÉREZ
(cónyuge), JONATHAN ALEXANDER GALLO BAUTISTA, ERIKA
NATALIA GALLO MUÑOZ Y CRISTINA CAMILO GALLO MUÑOZ
(hijos) por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en moneda nacional, a SEISCIENTOS (600) GRAMOS ORO, para cada uno. El valor del oro de acuerdo con la certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar a FLOR MARÍA GALLO VÁSQUEZ, LUÍS ALBERTO GALLO VÁSQUEZ, ROSA MARÍA GALLO VÁSQUEZ y EDUARDO GALLO VÁSQUEZ por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente en moneda nacional TRESCIENTOS (300) GRAMOS ORO, para cada uno. El valor del oro de acuerdo con la certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar a HERNANDO GALLO VÁSQUEZ por concepto de perjuicios fisiológicos, una suma equivalente, en moneda nacional, a DOS MIL (2000) GRAMOS ORO. El valor del oro de acuerdo con la certificación que haga el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia. “SEXTO: CONDENAR a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) a pagar a HERNANDO GALLO VÁSQUEZ por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/L ($154’141.627,oo). “SÉPTIMO: Se dará aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. No hay costas. De no ser apelada envíese para consulta al Honorable Consejo de Estado.” (fl. 208 a 209 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 9 de mayo de 1995, Luís Eduardo Gallo Fuentes; María del Rosario Vásquez; Flor María, Luís Alberto, Rosa María y Eduardo Gallo Vásquez; Hernando Gallo Vásquez; María Yaneth Muñoz, los dos últimos obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores: Jonathan Alexander Gallo Bautista, Erika Natalia y Cristian Camilo Gallo Muñoz; padres, hermanos, cónyuge e hijos, solicitaron que se
declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones padecidas por Hernando Gallo Vásquez, en hechos ocurridos en el municipio de Apartadó, Antioquia, el 15 de mayo de 1993. En consecuencia, pidieron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios fisiológicos la suma de $40.000.000 a favor del lesionado; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $150’000.000 o lo que resultara probado en el proceso, y por daño emergente, $30’000.000. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el agente Hernando Gallo Vásquez se encontraba en una misión oficial y se desplazaba en un vehículo al servicio de la Policía Nacional con otros compañeros, y de manera intempestiva y abrupta el vehículo frenó lo que ocasiono que el agente Jorge Olivera Díaz accionara el disparador de su fúsil UZI de dotación oficial, proyectil que se alojó en el cráneo de Hernando Gallo Vásquez, lo que le ocasionó graves lesiones y una incapacidad laboral del 100%. Aseveraron que los hechos son constitutivos de una falla del servicio, en virtud de la condición de empleado público de quien propició las lesiones y porque fueron ocasionadas con un arma de dotación oficial.
2. La demanda fue admitida, en auto de 16 de mayo de 1995, y notificada en
debida forma. La Policía Nacional en la contestación solicitó pruebas e indicó que en el transcurso del proceso demostraría la ausencia responsabilidad de esa entidad.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 8 de mayo de 1997, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
La parte demandante solicitó se accediera a las súplicas de la demanda ya que con las pruebas aportadas al proceso, se acreditaron los elementos de la responsabilidad necesarios para proferir la condena en contra de la Policía Nacional. La parte demandada alegó que los dos agentes se encontraban ejerciendo actividades peligrosas que exigen un alto grado de profesionalismo, y riesgos que se deben asumir cuando se preserva el orden público y frente a los cuales la institución ha previsto una indemnización. El Ministerio Público conceptuó que se evidenciaba la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que el daño fue causado con un arma de dotación oficial de gran poder destructivo, las que exigen sumo cuidado en el porte y manipulación, por lo que se debía condenar a la Policía Nacional.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que el daño se produjo por la impericia del agente Jorge Olivera Díaz, quien cargó el arma y la dejó lista para accionar, a pesar de encontrarse en un vehículo en movimiento y direccionandola hacía donde se encontraba el agente Hernando Gallo, hechos demostrativos de la falla del servicio.
III. Recurso de apelación
1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que les fue
concedido el 29 de marzo de 2001, y admitidos el 17 de agosto de esa misma anualidad.
2. La Policía Nacional afirmó que no era responsable de los daños sufridos por los demandantes, sin embargo no indicó argumento alguno que sustentara esa aseveración. En cuanto a los perjuicios, consideró que en la liquidación se debió tener en cuenta que la entidad demandada cubrió y sigue cubriendo los gastos de hospitalización y cirugías de Hernando Gallo; asimismo, que desde el año 1995 se le reconoció pensión por invalidez, y en esas condiciones como los daños fueron cubiertos por la entidad, se debía reconsiderar la tasación de los perjuicios.
La parte actora indicó que la condena por perjuicios morales debía ser el equivalente a 1.000 gramos oro para los padres, la cónyuge y los hijos de Hernando Gallo Vásquez y de 500 gramos oro para los hermanos. Por perjuicio fisiológico, solicitó se aumentaran a 4.000 gramos oro. Asimismo, solicitó se reliquidara el lucro cesante, por cuanto las bases utilizadas por el Tribunal de primera instancia fueron erradas, tales como la expectativa de vida y el índice de precios al consumidor y el salario base de liquidación.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 13 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en el caso
sub examine. Se pone de presente que ambas partes apelaron la sentencia proferida por el a quo, por lo que en virtud del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se abre la litis.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. En virtud del informe administrativo por lesiones No. 012 de 1993, se tiene que el 15 de mayo de 1993 el señor Hernando Gallo Vásquez resultó lesionado al recibir un disparo en su cabeza, cuando se encontraba de servicio, en ese documento se
indicó: “HECHOS El día 150593 siendo las 09:30 horas cuando el Agente GALLO VÁSQUEZ HERNANDO se encontraba en compañía del AG. OLIVERA DÍAZ JORGE realizando apoyo al servicio bancario del Municipio de Apartadó, fue herido accidentalmente en la cabeza con arma de fuego (Mini Uzi) por parte de su compañero (…)” (fl. 36 cdno. No. 1). 2.2 Mediante el acta de la Junta Médica Laboral No. 522 del 22 de mayo de 1995 se estableció la pérdida de la capacidad laboral del 100% del señor Hernando Gallo Vásquez (fls. 136 a 137). 2.3 Sobre la forma como sucedieron los hechos, el informe administrativo por lesiones personales señaló lo siguiente: “HECHOS “El día 150593 siendo las 09:30 horas cuando el Agente GALLO VÁSQUEZ HERNANDO se encontraba en compañía del AG. OLIVERA DÍAZ JORGE realizando apoyo al servicio bancario del Municipio de Apartadó, fue herido accidentalmente en la cabeza
con arma de fuego (Mini Uzi) por parte de su compañero, para ese momento estos iban a verificar un caso de Policía que se presentaba en el sector bancario del B.C.H., el vehículo en que se movilizaban, conducido por el herido, frenó rápidamente por lo cual en forma accidental el AG. OLIVERA presionó el disparador del arma incrustándosele el proyectil en la cabeza por lo que hubo necesidad de trasladarlo al Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, donde permanece en cuidados médicos. Para la fecha de los hechos el citado policial pertenecía a la SIJIN del Departamento de Policía de Urabá y se encontraba en cumplimiento de un servicio de Policía. “Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Teniente Coronel, Comandante del Departamento de Policía Urabá emite la siguiente, “CALIFICACIÓN “Que las lesiones sufridas por el AG. GALLO VÁSQUEZ HERNANDO, se enmarcan dentro de la hipótesis contenida en el artículo 35, literal b) del Decreto 094 de 1989, es decir “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO” y se le ordena al Jefe de Sanidad del Departamento le practique la respectiva Junta MédicoCientífica para evaluar la magnitud de las heridas y posibles secuelas que puedan quedar.” (fl. 36 cdno. No. 1). Sobre el particular el agente Jorge Luís Olivera Díaz, narró sus vivencias así: “Me permito informar a mi Capitán Jefe SIJIN la novedad ocurrida en el día de hoy cuanto me encontraba de servicio de Patrulla y
control Bancos en el Municipio de Apartadó, a eso de las 9:30 horas de la mañana cuando nos desplazábamos por la vía central de este municipio, nos informaron que se estaba presentado una balacera cerca del Banco BCH y que al parecer estaba siendo atracado por dos individuos nos encaminamos a dicho lugar para conocer el caso y llegamos al lugar donde un compañero tenía un individuo retenido el lugar queda ubicado entre el BCH y la heladería los toldos, como cerca al lugar vive el señor Fiscal Regional especulamos que de pronto fuera él que estaba siendo atracado y como vimos mucha gente reunida y se habían escuchado disparos hubo la necesidad de cargar o montar el armamento que llevaba para este servicio en este caso una Mini Uzi, al momento de llegar al lugar mencionado el conductor el Agente GALLO VÁSQUEZ HERNANDO frenó bruscamente con tan mala suerte que tenía el dedo en el disparador de dicha arma accionándola al momento con tan mala suerte que el proyectil se alojó en el compañero mencionado anteriormente, al momento nos desplazábamos al hospital para que se le prestara atención inmediata.” (fl. 37 cdno. No. 1). Igualmente, el señor Jaime Giraldo Salgado, expuso: “El 15 de mayo de 1993, en las horas de la mañana, nueve y treinta, siendo yo, agente escolta del Procurador de la Policía en Apartadó (Ant.), sentí unos tiros cerca a la casa del Procurador de la Policía y del Fiscal y me asomé a ver que sucedía, cuando venía la camioneta marca LUV estacas, de propiedad de la Policía Nacional, con mis compañeros los agentes de la policía de apellidos
Olivera, Palma e Idarraga que permanecían en el sector como apoyo bancario y escoltas del Fiscal, vi cuando el carro frenó, en ese momento sentí un tiro, mi reacción fue mirar a cuál de mis compañeros habían herido y me dí cuenta que el herido había sido el conductor del vehículo de apellido Gallo Hernando, fue herido en la cabeza, con proyectil el cual venía de la parte superior del vehículo, mi reacción fue la de prestar los primeros auxilios y darme cuenta que la procedencia del proyectil era de la parte trasera del vehículo donde se encontraban mis compañeros, el tiro provenía de una subametralladora UZI, la cual fue disparada accidentalmente por el compañero Olivera, al ver (sic) frenado el carro bruscamente, esa fue la causa del accidente.” (fl. 139 cdno. No. 1). 2.4 Según el extracto de la hoja de vida del agente Hernando Gallo, fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica (fl. 101 cdno. No. 1).
3. Por lo anterior, la Sala tiene por acreditadas las lesiones que sufrió el señor Hernando Gallo Vásquez, quien fue herido cuando se encontraba en servicio activo, por un agente de la Policía Nacional y con un arma de dotación oficial, en momentos en los que se dirigían a atender una llamada de emergencia, y en el desplazamiento se escucharon unos disparos, motivo por el cual el agente Olivero activó su arma, la cual fue accionada cuando el vehículo detuvo su marcha de manera abrupta.
Así las cosas, se hace evidente que las lesiones no se produjeron por una falla del
servicio, toda vez que, el Agente Olivero alistó su arma de manera justificada por las circunstancias en las que se encontraban, es decir, frente a un posible ataque, lo que a la postre conllevó a que accidentalmente se disparara e impactara en la humanidad de su compañero, en consecuencia se debe aplicar el régimen objetivo. En efecto, la Sala ha determinado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, en ejercicio de las competencias o roles propios de la administración, y se ocasiona un daño se debe aplicar el respectivo título de imputación de riesgo excepcional. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, bajo el título citado, la demostración de que éste fue causado por la realización de la actividad en ejercicio de la legalidad a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, en el caso concreto no se configuró alguna de esas causales de exoneración de la responsabilidad, ni fue alegada por la parte demandada. Lo anterior permite imputar la responsabilidad a la entidad demandada, pues era ella quien tenía la guarda de la actividad peligrosa en relación con las armas de dotación oficial que para ese momento portaban sus agentes.
4. En consecuencia, demostrada como está la responsabilidad de la Policía Nacional, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora.
La inconformidad del actor radica en el monto reconocido por perjuicios morales, fisiológicos y por el daño material en la modalidad de lucro cesante. 4.1 En lo que concierne a la indemnización de perjuicios, se tiene que Hernando Gallo Fuentes es hijo de Luís Eduardo Gallo Fuentes y de María del Rosario Vásquez; hermano de Flor María, Luís Alberto, Rosa maría y Eduardo Gallo Vásquez; cónyuge de María Yaneth Muñoz; y padre de Jonathan Alexander Gallo Bautista, Erika Natalia y Cristian Camilo Gallo Muñoz (folios 8 a 16 cuad. No. 1). Así las cosas, la prueba de la relación de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima y sus familiares. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes, con motivo de las lesiones de su pariente, así como de quien las sufrió, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad.
En cuanto a la tasación de los perjuicios morales, la Sala estima que el monto que se reconoció en la sentencia apelada resulta ajustado a los perjuicios sufridos; así las cosas, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado1. En ese orden de ideas, respecto de los gramos de oro solicitados como indemnización se hará la equivalencia a salarios mínimos legales mensuales del 2011 y se condenará, a la demandada a pagar, haciendo uso del principio del arbitrio judicial con el que cuenta el juez al momento de establecer y determinar los perjuicios inmateriales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Hernando Gallo Vásquez, 60 salarios mínimos legales mensuales para los padres, la cónyuge y los hijos de Hernando Gallo Vásquez, y 30 salarios mínimos legales mensuales para los hermanos de la víctima. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. 4.2. En cuanto al lucro cesante se encuentra que el actor manifestó su
inconformidad frente al salario que tomó el Tribunal como base de liquidación, por cuanto el a quo señaló la suma de $247.000 como salario y la Policía Nacional certificó que el señor Hernando Gallo Vásquez devengaba la suma de $493.176,25 (fls. 115 y 163 cdno. No. 1). Revisado el desprendible de pago correspondiente al mes de mayo de 1993, se encuentra que, entre otros aspectos, se incluyeron en ese mes una prima de vacaciones por $90.625 y un subsidio familiar por $134.750, emolumentos que no se habían incluido en los meses anteriores, según se observa de los desprendibles de pago allegados al proceso por los meses de febrero, marzo y abril de 1993, y los que no constituyen factor salarial, en efecto sobre ese aspecto está Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 20022, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: “(…) El salario (…) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)". En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma 2 Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” “El sueldo, tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador : la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los
gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.(…).”. “De conformidad con el anterior criterio, el sueldo es la remuneración fija establecida para el cargo que ocupa el trabajador, teniendo en cuenta que este se estable en atención al grado o jerarquía del cargo desempeñado, mientras que el factor salarial se refiere a toda suma que se percibe en forma habitual y periódica y que se encuentra encaminada a retribuir el servicio, es decir, que esta última característica es el elemento fundamental que determina si un concepto constituye o no factor salarial3. Se concluye, entonces, que el subsidio familiar y la prima de vacaciones no constituyen factor salarial y en consecuencia no hacen parte del sueldo, pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el agente de Policía, por lo que para el presente caso, de la suma certificada para el mes de mayo de 1993, esto es, $493.176,25, se deben descontar los valores por concepto de prima de vacaciones y subsidio familiar ($225.375), para determinar el salario que devengaba Hernando Gallo Vásquez para la fecha de los hechos, lo que arroja una suma de $267.801, que deberá ser actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Valor Presente = Valor histórico Índice Final_ Índice Inicial 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de septiembre de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Valor Presente = $267.801 107,55 (mayo 2011)_____ 19,57 (mayo 1993) Valor Presente = $1’471.742 Al salario base de liquidación, de conformidad con la posición de la Sala4, se le debe aumentar un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas; valor sobre el cual se tomará el 100% por ser esa la proporción de la pérdida de la capacidad laboral del señor Hernando Gallo Vásquez, quedando como salario base de liquidación la suma de $1’839.678. La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n – 1 i S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $1’839.678. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. No. 16.058 (acumulado 21.112), C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. No. 18.849, C.P. Enrique Gil Botero. i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de los hechos (15 de mayo de 1993) hasta la fecha de esta sentencia (junio de 2011), esto es, 217,5 meses S= $1’839.678 (1 + 0.004867) 217, 5 - 1 0.004867 S= $708’679.475 La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:
S= Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $1’839.678 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de esta sentencia (junio de 2011) hasta la fecha de vida probable de Hernando Gallo Vásquez, quien para el momento de los hechos tenía 25 años y una expectativa de vida de 51,04 años, lo que equivale a 612,4 meses, menos el periodo consolidado (217,5), esto es, 394,9 meses. S = $1’839.678 __ (1+ 0.004867) 394, 9 - _ 1__ 0.004867 (1+ 0.004867)394,9 S = $377’990.143 Conforme a lo anterior, la indemnización total por concepto de lucro cesante equivale a $1.086’669.618. 4.3 En cuanto al perjuicio fisiológico deprecado, se decretará en favor del lesionado. En efecto, en el acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 522 de 22 de mayo de 1995 se determinó la perdida de la capacidad laboral del 100%, con fundamento en los siguientes conceptos: “NEUROCIRUGÍA: Nov/94 Paciente con antecedentes, herida en área tempoparietal izquierda presentando síndrome convulsivo tónico, clónico generalizando secundaria a trauma hemiparesia derecha de predominio branquial disfasia motora, compromiso de habilidades lingüísticas atenciales de calculo, menesicos “secuelas irreversibles”. REHABILITACIÓN: 280994 Paciente con hemiparesia
derecha de predominio branquial no logrando realizar pinzas ni agarres funcionales. Bradilalia – bradiartría, problemas de atención, cálculos, memoria, alteración del pensamiento que dificulta realizamiento (sic) de actividades que requieran manejo de información compleja, toma de decisiones rápidas y uso de habilidades hipoestesía hemi cuerpo derecho. OTORRINO: 131394 Trauma acústico leve sin repercusión auditiva. OFTALMOLOGÍA: 240194 Campimetría computarizada no revela hemianopsía bitemporal se solicita concepto optometría. OPTOMETRÍA: 091294 Astigmatismo biopnico compuesto requiere corrección lentes.
PSIQUIATRÍA: 251194 Concepto: Denuncia post traumática epilepsia pos tratamiento, trastorno orgánico y depresivo, ansioso, depresión reactiva. Secuelas de H.P.A.F en cráneo.” (fl. 136 cdno.
No. 1). Por este concepto, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la suma que en pesos correspondiera a 2000 gramos oro, lo que en equivale a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que se acompasa con las lesiones sufridas por Hernando Gallo Vásquez. 4.4 Por último, la Policía Nacional con el recurso de apelación solicitó que se tuviera en cuenta que esa entidad se ha hecho cargo de los gastos médicos requeridos por el señor Hernando Gallo Vásquez y que además se le reconoció la pensión por invalidez, motivo por el cual no es procedente la condena por perjuicios, frente a ello
se tiene que, de un lado a esa institución no se le condenó por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consolidado ni futuro, por lo que no es procedente descontar lo que la Policía Nacional le ha brindado al lesionado por gastos médicos, y de otro que la pensión por invalidez tiene una fuente diferente, es decir, no es procedente el descuento de los pagos realizados por otras causas (derechos laborales o seguros de daños), así tengan como fundamento los mismos hechos, por cuanto ellos no constituyen un pago parcial de la indemnización total. En ese sentido, la Sala en providencia de 19 de agosto de 20045, indicó lo siguiente: “Finalmente, tampoco comparte la Sala el argumento de la demandada en cuanto al enriquecimiento sin causa que generaría una condena en este proceso ya que la Policía Nacional “...estaría pagando dos veces la misma causa, se repite, pues aquél ya recibió los salarios por el tiempo de lucro cesante consolidado que determinó el despacho y aun sigue recibiendo sus salarios y puede solicitar si lo desea su pensión por invalidez...”, pues tal y como lo ha sostenido la Corporación, las fuentes y causas de la indemnización laboral y la derivada de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien diferentes y, por lo tanto, no hay lugar ni a exclusión ni a descuento, aunque ciertamente, como se verá, en el presente caso no hay lugar a reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante, puesto que el mismo no se produjo.” (negrilla fuera de texto). 5 Expediente No. 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791), ver también sentencia de 11 de
febrero de 2009, expediente No. 52001-23-31-000-1996-07818-01(16586). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) CONFÍRMASE los numerales 1º, 7º y 8º de la sentencia de 13
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