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CE-05001-23-24-000-1995-00654-01(21863)-2012

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Título
CE-05001-23-24-000-1995-00654-01(21863)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Bernardo de Jesús Betancur Betancur falleció el 19 de mayo de 1993 cuando la aeronave en la que viajaba, la cual pertenecía a la empresa SAM S.A., se estrelló contra el cerro “El Burro”, ubicado en jurisdicción del municipio de Urrao, departamento de Antioquia.

PROBLEMA JURÍDICO: En este caso la sentencia de primera instancia, a través de la cual se impuso a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil una condena por valor de 1500 gramos oro, fue apelada únicamente por la sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM S.A.”, llamada en garantía.

Como quiera que el valor de la condena no supera los 300 salarios mínimos legales, debe concluirse que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Esto significa que la competencia de la Sala en este caso se encuentra limitada, en principio, por los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada, los cuales están relacionados con la responsabilidad de la empresa llamada en garantía en el accidente aéreo que cobró la vida del señor Bernardo de Jesús Betancur Betancur. (…) esta cuestión plantea un problema jurídico previo de tipo procesal que consiste en determinar si la sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM S.A.” podía concurrir al proceso en calidad de llamada en garantía. La

respuesta que se dé a este asunto, definirá si es procedente o no analizar los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, pues es evidente que si se llegara a concluir que esta sociedad no podía tenerse como garante de la condena impuesta a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el recurso habría perdido su objeto pues no podría examinarse si la llamada en garantía tuvo o no alguna responsabilidad en el accidente aéreo en el que falleció el señor Betancur. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Pronunciamiento jurisprudencial / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No existe vinculo legal La figura procesal de llamamiento en garantía, como su nombre lo indica, supone la titularidad en el llamante de un derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena. En otras palabras, el derecho sustancial por virtud del cual se le permite a la parte demandada que se vincule al proceso a un tercero, para que, en caso de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectiva la garantía y por lo mismo el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado. Así las cosas, el llamamiento supone la existencia de una relación

jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. Es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado. (…) resulta evidente la improcedencia del llamamiento en garantía formulado en contra de SAM S.A. toda vez que no existe entre esta sociedad y el Unidad Especial de Aeronáutica Civil ningún vínculo legal o contractual en virtud del cual ésta pueda exigir a aquélla el reembolso de las sumas de dinero que fue condenada a cancelar a los demandantes a título de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia de 25 de septiembre de 1997, exp. 11514, C.P. Daniel Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

LITISCONSORCIO / CLASES DE LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIONECESARIO - Noción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Noción. Definición. Concepto Según los artículos 50 y 83 del C.P.C., los cuales son aplicables a este proceso

por remisión del artículo 267 del C.C.A., que regulan la integración de la litis, mediante la citación al proceso de todas las personas que sean sujetos de las relaciones jurídicas o de los actos respecto de los cuales gira la controversia y sin los cuales no es posible proferir sentencia de mérito, las partes que participan en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona en cada caso o por el contrario pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio, el cual puede ser de dos clases: necesario o facultativo. El primero se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante –litisconsorcio por activa– o demandado –litisconsorcio por pasiva– que están vinculados por una única “relación jurídico procesal” . En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos. El litis consorcio facultativo o voluntario, por su parte, se configura cuando “la presencia de una pluralidad de personas, demandantes o demandados, no es necesaria para la debida integración del contradictorio por tratarse de relaciones jurídicas diversas e independientes (…)” . En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Sólo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias

pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa. IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Se concluye que el Tribunal a-quo se equivocó al vincular al proceso, como llamada en garantía, a la sociedad SAM S.A., y que, como consecuencia de ello, se pronunció sobre un aspecto que no fue planteado en la demanda y que tampoco podía tenerse como fundamento del llamamiento, a saber: la responsabilidad solidaria de la empresa transportadora en el accidente aéreo que cobró la vida del señor Bernardo de Jesús Betancur. Por esta razón, se revocará la decisión proferida por el a-quo respecto de la responsabilidad de SAM S.A. por el daño padecido por los demandantes, sin necesidad de efectuar un análisis de los argumentos que ella misma planteó en el recurso de apelación. Las mismas consideraciones son aplicables respecto del llamamiento en garantía formulado por la empresa SAM S.A. contra la señora María Felisa Betancur de Betancur, pues es evidente que entre la entidad demandada –la Aeronáutica Civil– y esta demandante no existía ningún vínculo legal o contractual que permitiera tenerla a ella como garante de la condena impuesta. Ahora bien, respecto de la empresa SAM S.A., si bien existía un contrato de transacción suscrito entre ésta y la señora Betancur de Betancur, se tiene que, al resultar improcedente su propio llamamiento, el llamamiento que ésta formuló en su contra debe correr la misma suerte.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

INDEMNIZACIÓN EN SALARIOS MÍNIMOS

En el punto de las condenas impuestas por el Tribunal, se advierte que sólo se reconocieron perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, con excepción de Adela de Jesús Betancur, y que las pretensiones relacionadas con el lucro cesante fueron desestimadas. Sin embargo, como este aparte de la decisión no fue objeto de apelación por la parte interesada, la Sala se limitará a convertir las indemnizaciones a salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. (…) se fijará el valor de la indemnización por concepto de daño moral en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: Mario de Jesús, Teresita del Niño Jesús, Eduardo de Jesús, Gabriel Ángel y Hernando de Jesús Betancur Betancur, en calidad de hermanos del señor Bernardo de Jesús Betancur Betancur.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Accidente aéreo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2012)

Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00654-01(21863)

Actor: MARÍA FELISA BETANCUR DE BETANCUR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad llamada en garantía contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Bernardo de Jesús Betancur Betancur falleció el 19 de mayo de 1993 cuando la aeronave en la que viajaba, la cual pertenecía a la empresa SAM S.A., se estrelló contra el cerro “El Burro”, ubicado en jurisdicción del municipio de Urrao, departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 31-124, c. 1), los señores María Felisa Betancur de Betancur, Mario de Jesús, Adela de Jesús, Teresita del Niño Jesús, Eduardo de Jesús, Gabriel Ángel y Hernando de Jesús Betancur Betancur, actuando en su propio nombre, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se

hagan las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. LA NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE) y (LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL), son solidariamente responsables por la muerte del señor BERNARDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR y por la totalidad de los daños y perjuicios que se han ocasionado a los DEMANDANTES, occisión ocurrida el diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en el accidente del Avión-Jet727, con matrícula HK-2422 de la sociedad aeronáutica civil de Medellín “SAM” al impactarse contra el cerro denominado “EL BURRO” (del “Sol” o “Campanas” o “Zumbaculos”) (sic), en jurisdicción del municipio de URRAO (Antioquia) cuando cubría el vuelo internacional Nro. 501 entre las ciudades de Panamá y Rionegro (Ant.) a eso de las 1506:42 (sic) hora local. 2.2. El accidente en mención, se debió a fallas en el servicio por parte de los entes oficiales DEMANDADOS, concretamente, en lo referente a la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO de transporte aéreo (…). 2.4. Declarar en forma eventual o subsidiaria, debe declararse (sic) que la NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y solidariamente la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil SON RESPONSABLES por la muerte del señor BERNANDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR y de la totalidad de los daños y perjuicios causados con dicha muerte a todos los demandantes (…)

debido a la RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO ESPECIAL. 2.5. Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, CONDENAR A NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y solidariamente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a reconocer y PAGAR a cada uno de los actores: (…) 2.6. DAÑOS MORALES (…) A MARÍA FELISA BETANCUR DE BETANCUR, por la muerte de su hijo BERNARDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria del fallo, de mil (1000) gramos de oro fino. A MARIO DE JESÚS BETANCUR DE BETANCUR, por la muerte de su hermano legítimo BERNARDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, el equivalente de mil (1000) gramos de oro fino, a la fecha de ejecutoria del fallo. A ADELA DE JESÚS BETANCUR DE BETANCUR por la muerte de su hermano legítimo BERNARDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, el equivalente en pesos de mil (1000) gramos de oro fino, a la fecha de ejecutoria del fallo. A TERESITA DEL NIÑO DE JESÚS BETANCUR DE BETANCUR, por la muerte de su hermano legítimo BERNARDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria del fallo, de mil (1000) gramos de oro fino. A EDUARDO DE JESÚS BETANCUR DE BETANCUR, por la muerte de su hermano legítimo BERNARDO DE JESÚS BETANCUR

BETANCUR, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria del fallo, de mil (1000) gramos de oro fino. A GABRIEL ÁNGEL BETANCUR DE BETANCUR, por la muerte de su hermano legítimo BERNARDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria del fallo, de mil (1000) gramos de oro fino. A HERNANDO DE JESÚS BETANCUR DE BETANCUR, por la muerte de su hermano legítimo BERNARDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria del fallo, de mil (1000) gramos de oro fino. 2.7. DAÑOS MATERIALES Que se ordene pagar a favor de MARÍA FELISA BETANCUR DE BETANCUR, madre de BERNARDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (incluyendo el lucro cesante pasado y futuro) más los intereses de las sumas líquidas de dinero que se ordenen pagar desde la fecha de causación hasta la fijación de la reparación en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el transcurso del proceso o que se valorarán a través del dictamen pericial que solicito, ajustado a los parámetros que para estos casos se maneja en el H. CONSEJO DE ESTADO. (…). 2.7.2. En forma estrictamente subsidiaria y a falta de suficientes pruebas para efectuar la liquidación judicial de los daños y perjuicios materiales, se dará aplicación al art. 107 del C. Penal y se hará

entrega a cada uno de los demandantes del equivalente en pesos cuatro (sic) mil (4.000) gramos de oro fino. (…). 1.1. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora adujo que la muerte del señor Bernardo de Jesús Betancur, ocurrida cuando el avión en el que se transportaba se estrelló contra el cerro “El Burro”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Urrao (Antioquia), es imputable a los demandados a título de falla del servicio porque el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil omitieron instalar y poner en funcionamiento oportunamente todos los equipos técnicos necesarios, así como contratar el personal idóneo, para que la operación aérea pudiera adelantarse en condiciones seguras y eficaces. En concreto, el demandante adujo que la causa eficiente del daño fue “la deficiente prestación de los servicios públicos, como los radio faros y las radio ayudas aeronáuticas, no reinstalar el VOR y el DMR, volados por la guerrilla en el municipio de Abejorral y San Vicente (Ant.)”.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 128-130, c. 2), el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentaron escritos de contestación, así: 2.1. La primera de las entidades nombradas se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el accidente en el cual perdió la vida el señor Betancur no se produjo por causas imputables a las demandadas sino por la

ausencia de supervisión de la aerolínea en el despacho del vuelo, las malas condiciones climáticas, la falta de mantenimiento del equipo de comunicación instalado en la aeronave y, especialmente, “la conducta imperita del piloto (…), al no tomar las precauciones necesarias para evitar la utilización del VOR, que conocía destruido por la guerrilla”. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) pago por cuanto la indemnización reconocida por las aseguradoras a los perjudicados extinguió la obligación indemnizatoria a cargo de los responsables del accidente; (ii) inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la administración, el control y el uso del espacio aéreo, así como el desarrollo y la operación de la infraestructura requerida para que navegación en el espacio aéreo se efectúe con seguridad, se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, que es una entidad con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, según el Decreto 2171 de 1992 (f. 140-149, c. 2). 2.2. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil también adujo su falta de responsabilidad en el hecho con base en los siguientes argumentos: (i) en el infortunado accidente que cobró la vida del señor Betancur incidieron otros factores, a saber: las malas condiciones meteorológicas, la falta de supervisión de la empresa transportadora y la falta de mantenimiento de los “ADE’S” (sic) instalados en la aeronave; (ii) la responsabilidad patrimonial por los daños causados en accidentes de aviación sólo es exigible a las empresas

transportadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 1003 del Código de Comercio; (iii) la Aeronáutica Civil comunicó oportunamente a los interesados en la operación aérea la suspensión de las radioayudas destruidas por la guerrilla con el fin de que se tomaran las precauciones del caso; (iv) la empresa transportadora SAM ya reconoció a los demandantes una indemnización por la muerte del señor Betancur, de manera que si se emite un fallo favorable a las pretensiones de la demanda se los estaría indemnizando dos veces por el mismo hecho, lo cual daría lugar a un enriquecimiento patrimonial injustificado.

3. Mediante escritos presentados el 26 de septiembre de 1995, las entidades demandadas solicitaron el llamamiento en garantía de la Sociedad Aeronáutica de Medellín S.A. “SAM S.A.” con fundamento en que la responsabilidad por los daños ocasionados a los pasajeros en vuelos comerciales es del transportador, y en que las investigaciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil concluyeron que “las causas del accidente le son imputables única y exclusivamente a la negligencia de la empresa aérea (…) por cuanto se presentaron una serie de errores por parte del piloto de la aeronave en el manejo de las condiciones existentes en el momento del vuelo” (f. 166-169 y 174-177, c.

2).

4. Admitido el llamamiento en garantía por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 30 de octubre de 1995 (f. 185-187, c. 2), SAM S.A. presentó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la

señora María Felisa Betancur de Betancur suscribió un contrato de transacción con la empresa transportadora en virtud del cual aceptó recibir una indemnización de dos millones de pesos ($2 000 000) por la muerte de su hijo y, a cambio de ello, se comprometió a no iniciar en contra suya o de la Aeronáutica Civil un proceso judicial por esos hechos. En relación con el llamamiento, SAM S.A., adujo que no existe fundamento jurídico para que esta empresa deba reconocer a las demandadas el valor de las condenas que eventualmente se les llegaran a imponer en consideración a que, en tal caso, la decisión tendría sustento en una falla probada del servicio que solo es imputable a la Aeronáutica Civil. En cualquier caso, advierte que las causas del accidente no le son atribuibles a la empresa transportadora ni a la tripulación de la aeronave, sino a la mencionada entidad (f. 194-220, c. 2): Es falso que conforme al texto del informe que sobre el accidente aéreo elaboró una comisión designada por la AERONÁUTICA CIVIL pueda afirmarse o deducirse que “las causas del accidente le son imputables única y exclusivamente a SAM S.A. (…)”. Por el contrario, del análisis del conjunto de ese informe y teniendo en cuenta no sólo lo que en él se afirma, sino también lo que deja de afirmarse (y que será probado), puede concluirse que el conjunto de fallas en el servicio en que incurrió la AERONÁUTICA CIVIL son la causa única y exclusiva del daño. Las citas del informe de la AERONÁUTICA CIVIL sobre el accidente, que se hacen en el escrito del llamamiento en garantía, aíslan del

contexto algunos pasajes donde ese informe se refiere a posibles factores que habrían incidido en el accidente y no menciona para nada que en ese informe quedaron claramente establecidas toda una serie de fallas en que incurrió la AERONÁUTICA CIVIL (…).

5. El 14 de diciembre de 1995 SAM S.A. formuló llamamiento en garantía contra la señora María Felisa Betancur de Betancur, demandante dentro de este proceso, con fundamento en que, al momento de suscribir el convenio de transacción, la actora dio garantía de ser “la única titular del derecho a recibir la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de su hijo” y, en consecuencia, adquirió la obligación de reembolsar a SAM S.A. cualquier suma que ésta se viere obligada a pagar a un solicitante o reclamante que surgiera en el futuro y que tuviere igual o mejor derecho que ella (f. 233-237, c. 2).

6. Este último llamamiento en garantía fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 1º de febrero de 1996 (f. 243-245, c. 2), y su contestación por la demandante se produjo el 8 de marzo siguiente. En síntesis, la señora Betancur de Betancur se opuso a que se la condene a restituirle a SAM S.A. cualquier suma que ésta sea obligada a pagar a cualquiera de las entidades demandadas y, en caso tal, que se haga “sólo hasta la concurrencia de la suma que [la aseguradora] HUDSON LTDA., dio a la señora llamada en garantía (…) como una valuación anticipada o convencional, y solo sobre lo que pueda

corresponder en cuanto a perjuicios materiales se refiere, puesto que sobre los perjuicios morales nada se dice en el respectivo documento aportado a este llamamiento en garantía (…)”. Como razones de defensa, la demandante expuso que el documento privado al cual hizo referencia la empresa SAM no puede tenerse como un verdadero contrato de transacción porque al momento en que suscribió aún no existía en curso ningún litigio. Adicionalmente, adujo que la suma de dinero que recibió de la aseguradora Hudson Ltda. constituye apenas una valoración anticipada y unilateral de los daños causados a la señora María Felisa por la muerte de su hijo, pero no representa una reparación plena e integral de los perjuicios morales y materiales causados a ésta y a los demás miembros de su núcleo familiar (f. 249-269, c. 2).

7. La Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el treinta y uno (31) de mayo de 2001 (f. 1316-1393, c. ppal.), y en ella resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y falta de legitimación alegadas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Igualmente, la excepción de pago propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y por la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA SAM S.A., para el caso de la señora MARÍA FELISA BETANCUR DE BETANCUR, tal como se dejó consignado

en el proveído de esta sentencia.

SEGUNDO: Se declara la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL por la muerte del señor BERNARDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR y por consiguiente, de los perjuicios ocasionados a los demandantes (…).

TERCERO: En consecuencia, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL a pagar por concepto de perjuicios morales a: MARIO DE JESÚS,

TERESITA DEL NIÑO JESÚS, EDUARDO DE JESÚS, GABRIEL ÁNGEL y HERNANDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, en calidad de hermanos de señor BERNARDO DE JESÚS BETANCUR BETANCUR, a cada uno una suma equivalente en moneda nacional, a trescientos (300) gramos oro (…).

CUARTO: Se declara que en la ocurrencia del accidente también contribuyó la actividad de la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM, llamada en garantía, por tanto ésta deberá reembolsar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL el cuarenta por ciento (40%) de las sumas que pague a los demandantes por concepto de indemnizaciones ordenadas en esta sentencia, o sea el equivalente a mil quinientos (1500) gramos oro (…).

QUINTO: Negar las pretensiones de la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, formuladas en el llamamiento en

garantía que hizo a la demandante MARÍA FELISA BETANCUR DE BETANCUR, por cuanto el fundamento jurídico expuesto por la sociedad lo consideramos improcedente, dada la ineficacia de la norma contractual invocada.

SEXTO: Negar las demás súplicas de las demandas formuladas en contra de la Nación colombiana (Ministerio de Transporte). 7.1. Consideró el a-quo que las excepciones de falta de legitimación en la causa y de inexistencia de la obligación, propuestas por el Ministerio de Transporte, estaban llamadas a prosperar en consideración a que la prestación de los servicios aeronáuticos y el desarrollo de la infraestructura necesaria para garantizar la operación segura y eficaz del transporte aéreo es una función exclusiva de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que fue constituida mediante el Decreto 2171 de 1992 como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio1. Así mismo, aceptó la excepción de pago propuesta por las entidades demandadas y por la empresa SAM S.A., pero únicamente con relación a la señora María Felisa Betancur en consideración a que el contrato de transacción aportado al proceso constituía prueba de la indemnización recibida por esta demandante por la muerte de su hijo y de la existencia de una obligación a su cargo, consistente en abstenerse de presentar una demanda por los mismos hechos contra la empresa transportadora o alguna autoridad estatal. 7.2. Con respecto al fondo del asunto, el Tribunal consideró probado con base en el informe del accidente elaborado por la Aeronáutica Civil, en los estudios

realizados por la Contraloría General de la República y en lo consignado en la sentencia T-552 de 1993 de la Corte Constitucional, que hubo en este caso una concurrencia de causas, algunas imputables a la tripulación de la aeronave, y otras a la entidad demandada, que configuraban una responsabilidad de tipo solidaria, según lo dispuesto en el artículo 2344 del C.C., y que contribuyeron de manera decisiva a que la aeronave se accidentara: 1 El artículo 67 del Decreto 2171 de 1992, fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional, y los reestructuró bajo el nombre de Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Está plenamente probada en el expediente (…) la negligencia de las autoridades de aeronáutica civil para velar por la seguridad de tránsito aéreo. Ni siquiera puede esgrimirse como excusa la falta de presupuesto, pues los mencionados organismos comprobaron que el dinero existía y no ejecutaron las obras de infraestructura para la navegación aérea requería (sic), por simple negligencia. No puede admitirse que las autoridades de la Aeronáutica Civil no instalen unas ayudas como las de VOR-DME totalmente indispensables para el tránsito aéreo en forma inmediata y que después de seis meses de estar por fuera de servicio no se haya solucionado el problema; fuera de que todo el resto de ayudas para la navegación no estaban en buenas condiciones o, por lo menos, hacía mucho tiempo que no se calibraban y comprobaba su operabilidad, menos en circunstancias difíciles de tipo atmosférico. También es inadmisible que los controladores de tránsito aéreo

obren de una manera tan negligente, no constituyendo garantía alguna para quienes tienen que utilizar las aerovías colombianas. Era su obligación estar atentos del desarrollo paso a paso del vuelo HK 2422 exigiendo el cumplimiento del plan de vuelo, verificando los puntos de notificación obligatoria y el tiempo en que realmente pasaba el avión por ellos, para así determinar con cierto grado de certeza dónde se encontraba la aeronave en un momento dado. Pero no lo hicieron y cuando equivocadamente el piloto informó su posición en Abejorral no advirtieron el error pues no estaban concentrados en el desarrollo del vuelo (…). También es claro que sin el error del piloto tampoco el accidente se presenta, pues también era su obligación, ante el conocimiento de la ausencia de ayudas de precisión y el mal tiempo reinante, hacer un seguimiento estricto al plan de vuelo y verificar por los diversos métodos su posición, sin confiarse totalmente en las radioayudas, que para las circunstancias del vuelo y los ADF’S instalados en el avión no ofrecían plena garantía (…). El exceso de confianza en las radioayudas y la falta de un control de vuelo eficiente, lo llevó a un error que lo confundió a él y a la tripulación, surgiendo una situación de emergencia que no pudo resolver adecuadamente. 7.3. En el punto de las condenas, el a-quo se abstuvo de reconocer indemnizaciones por concepto de daños materiales y, en cambio, fijó en trescientos gramos oro la indemnización debida por concepto de perjuicios morales a favor de los siguientes demandantes: Mario de Jesús, Teresita del Niño Jesús, Eduardo de Jesús, Gabriel Ángel y Hernando de Jesús Betancur Betancur.

La señora María Felisa Betancur, madre del fallecido, fue excluida de la condena p

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