CE-05001-23-24-000-1995-00665-01(21298)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-00665-01(21298)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00665-01 (21.298)
Actor: Gilberto Esteban Cuartas Villegas Demandado: Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía NacionalAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por la Sala Octava de Decisión, Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se decidió lo siguiente: “1. Inepta demanda por indebida representación. “2. Negar las súplicas de la demanda “3. No condenar en costas” (Fol. 294 y 295 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 16 de mayo de 1995, el señor Gilberto Esteban Cuartas Villegas, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor la falla en el servicio en el desarrollo de la diligencia de medidas cautelares previas en un proceso de sucesión, llevada a cabo el 28 de noviembre de 1994, por funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá y de la Policía
Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las
demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Igualmente, deprecó por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas: $57’514.251 que equivalen al valor de la mercancía del establecimiento de comercio denominado Granero y Maderas “El Doce”, $19’500.000 por los créditos activos, y el 4% correspondiente a los intereses de mora sobre las sumas adeudadas; de otro lado, por lucro cesante, solicitó $2’000.000 mensuales desde el momento en que el local fue desmantelado hasta la fecha de la sentencia.
2. En apoyo de sus pretensiones, el actor narró los siguientes hechos: 2.1. El 28 de noviembre de 1994, la Fiscalía del municipio de Tarazá, ordenó el secuestro del negocio mercantil “granero y maderas el doce” de propiedad del demandante. En esta diligencia se realizó un inventario de los bienes y de la mercancía que se encontraba en el establecimiento y se nombró como depositario a su propietario. 2.2. Según el demandante, los funcionarios encargados de la diligencia se encontraban en estado de embriaguez al momento de hacer las respectivas verificaciones por lo tanto, el valor total y unitario de los artículos no correspondió a la realidad, ni fue acertada la suma correspondiente a la cartera morosa, además, no se incluyeron varios bienes destinados al funcionamiento del negocio. 2.3. El 7 de diciembre de 1994, el señor Juez Promiscuo Municipal de Tarazá,
miembros de la policía y de la Sijin, acudieron al mencionado establecimiento de comercio, lo desmantelaron y se llevaron la totalidad de la mercancía destinada para la venta y todos los bienes utilizados para el funcionamiento del negocio. Asimismo, según testigos de estos hechos, los funcionarios encargados de la diligencia, hicieron uso de las prendas de vestir y del calzado que se encontraba en el lugar, así como de los comestibles y bebidas. 2.4. El 15 de diciembre de 1994, el Juez Promiscuo de Tarazá le hizo entrega al señor Cuartas Villegas de la relación de las mercancías del establecimiento que fueron retenidas, en la que se pone en evidencia, una diferencia en la cantidad y número de bienes que inicialmente se encontraban en el lugar, los cuales hasta la fecha de presentación de la demanda, no fueron devueltos a su propietario. 2.5. Para el actor, las actuaciones desplegadas por las autoridades configuraron una vía de hecho, toda vez que procedieron a incautar los bienes de su propiedad, dentro de un proceso de sucesión, bajo la convicción errada de que pertenecían a su difunto tío Joaquín Cuartas Arroyave.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 1995 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4. En la contestación de la demanda, la apoderada del Ministerio de Justicia manifestó que en el presente caso se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la entidad demandada era la Rama Judicial
cuyo representante, según el decreto 2652 de 1991, es el Director Nacional de Administración Judicial y no el ministerio. De otro lado, indicó que no existió error judicial puesto que la decisión proferida por el juez fue ajustada a derecho y obró en el proceso prueba suficiente para adelantar la diligencia previa al proceso de sucesión. Finalmente, llamó en garantía al juez promiscuo municipal de Tarazá, en atención a que fueron sus actuaciones las que originaron la demanda de reparación directa. La Policía Nacional, indicó, igualmente, que en el asunto sub examine se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las actuaciones que al parecer configuraron el daño eran imputables exclusivamente a los funcionarios de la Rama Judicial.
5. El 19 de diciembre de 1995, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía, como quiera que se cumplieron los requisitos de ley.
6. Por auto del 4 de septiembre de 1996, se decretaron las pruebas y el 13 de octubre de 2000, el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir acuerdo entre las partes. A continuación, mediante auto del 18 de enero de 2001, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.
La parte actora manifestó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Justicia, no debía ser declarada, toda vez que según la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional en la que se analizó el decreto 2652 de 1991, la representación de la Rama Judicial, para la época en que
se presentó la demanda, estaba en cabeza del Ministerio de Justicia. Asimismo, respecto al supuesto error judicial, señaló que la diligencia de retención de bienes dentro del proceso de sucesión no cumplió con los requisitos de ley y los funcionarios a cargo, incumplieron con sus deberes y funciones. El Ministerio de Justicia insistió en que en el presente caso se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la entidad no era la representante de la Rama Judicial, quien fue la demandada en este asunto. La Policía Nacional, señaló, igualmente, que no le era imputable el daño alegado, toda vez que las actuaciones de las que se pretende derivar el error judicial fueron llevadas a cabo por funcionarios de la Rama Judicial y no por miembros de la institución policial. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en providencia del 15 de mayo de 2001, denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a que en relación con la Rama Judicial se presentó una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la representación de la entidad no estaba en cabeza del Ministerio de Justicia sino del Director de la Administración Judicial. En relación con la responsabilidad de la Policía Nacional, no se pronunció al respecto.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. El impugnante solicitó su revocatoria, toda vez que al momento de la presentación de la demanda, la representación de la Rama Judicial le correspondía al Ministerio de Justicia. En relación con el error judicial, manifestó que, de acuerdo al acervo
probatorio, se demostró que en la diligencia previa al proceso de sucesión, en la cual se retuvo la mercancía de propiedad del actor, los funcionarios a cargo -Juez y Policíasincumplieron con sus deberes y obligaciones, puesto que el inventario realizado a los bienes no correspondió a la realidad al momento de la incautación, y además porque aquéllos nunca fueron devueltos a su propietario. El recurso se concedió el 3 de julio de 2001 y se admitió el 11 de octubre siguiente. Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2001, proferida por la Sala Octava de Decisión, Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia,
Caldas y Chocó.
1. Previo a resolver de fondo, se debe analizar lo correspondiente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que declaró el Tribunal de primera instancia, respecto del Ministerio de Justicia.
Según el a quo, la representación de la Rama Judicial estaba en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial, con fundamento en el decreto 2652 de 1991 y como la entidad vinculada en el proceso fue el Ministerio de Justicia, negó las pretensiones de la demanda con base en este argumento. Al respecto, es necesario precisar que no le asiste razón al tribunal, pues al momento de la presentación de la demanda, -16 de mayo de 1995 (Fol. 57 vto.
cuad. 1)-, la representación judicial de la Rama Judicial estaba en cabeza del Ministerio de Justicia, y sólo fue con la expedición de la ley 270 de 1996, en donde se estableció que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial representaría a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales1. Así las cosas, en atención a que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se expidió el 7 de marzo de 1996 y fue publicada en el diario oficial del 15 de marzo siguiente, no es posible aplicar al presente caso, una normativa que fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda. Ahora bien, en relación con el decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991, que sirvió de fundamento para la decisión del a quo, se tiene que el artículo 15 numeral 4º estableció que la representación judicial de la Rama Judicial estaba en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial, y la Corte Constitucional en sentencia C-388 del 1º de septiembre de 1994, resolvió sobre la representación legal de la Rama Judicial, lo siguiente: “….se advierte que, con vigencia de la nueva Constitución y con la expedición del citado Decreto 2652 de 1991, en nuestro ordenamiento jurídico se ha producido un fenómeno de modificación implícita y parcial de la norma acusada que, ciertamente, no produce su retiro del ordenamiento jurídico y, apenas, reduce su alcance material y objetivo, pues el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, se ocupa sólo de la representación jurídica de la Rama Judicial en sus aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos al
Consejo Superior de la Judicatura y sus organismos integrantes. 1 Artículo 99. Del director ejecutivo de administración judicial. “(…) “Son funciones del director ejecutivo de administración judicial: “(…) “8. Representar a la Nación-rama judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales…” “ (…) “Desde este punto de vista, es preciso señalar que para la Corte no es incompatible, ni inconstitucional, la coexistencia de la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de gestión, y aun de la judicial de los mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la Nación-Rama Judicial en cabeza del Ministro de justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, en ejercicio de la funciones que les corresponden. “…La Corte estima pertinente reiterar algunas de las consideraciones que formuló en la providencia por la cual resolvió la demanda dirigida contra el artículo 4o. del Decreto-ley 2652 de 1992, relacionado con las competencias de las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia No. C-265/93); en efecto, en aquella decisión, la Corte Constitucional destacó el propósito del Constituyente de 1991, de dotar
a la Rama Judicial del Poder Público de un conjunto amplio y suficiente de instrumentos y de organismos administrativos de autogobierno, estables y bien definidos, por lo que hace a sus competencias, a su integración y a sus funciones, sin perjuicio de las materias reservadas a la ley por la misma Constitución, y de introducir importantes reformas en este sector de la organización del Estado, causa conocida de profundas preocupaciones nacionales por su insuficiencia ante las exigencias contemporáneas. “(…) “Desde luego, la independencia a la que se refiere la Constitución es de carácter técnico y político, bajo el entendido de la continuada unidad de todos los componentes orgánicos del Estado y de la coherencia y corrección funcional de todos los componentes institucionales del ordenamiento jurídico; por demás, obsérvese que en nuestro régimen jurídico ya se había avanzado bastante con la introducción de las garantías normativas que aseguraban la inamovilidad de jueces y magistrados, con el establecimiento de la vigencia de la "cooptación plena" de las altas corporaciones judiciales, hoy modificada y atenuada con la consecuencia de la plena autointegración de la jurisdicción administrativa y ordinaria, y con el reconocimiento y vigencia de la carrera en casi todos los niveles de la rama judicial; empero, era evidente la dependencia de la rama judicial de las políticas y de los recursos administrativos y económicos aprobados por el ejecutivo y por el legislativo. “Ahora bien, bajo el imperio de las reglas establecidas por la nueva Constitución Política es evidente que las atribuciones del mencionado consejo aseguran el funcionamiento autónomo y desconcentrado de
la administración de justicia, como en efecto ocurre con las expresas competencias que le han sido conferidas "..de acuerdo con la ley", para la administración de la Carrera Judicial, la elaboración de las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y su envío a la entidad que deba hacerla, el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama judicial y su ejecución, previa la aprobación del Congreso, la fijación de la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y la redistribución de los despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos, la reglamentación de lo relacionado con la organización y funciones internas de los distintos cargos, la reglamentación necesaria para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, y la participación activa en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. “Pero además, el Constituyente estableció la posibilidad de que la ley le señale otras competencias al Consejo Superior de la Judicatura, las cuales, en atención al principio de la corrección funcional y a los supuestos fundamentales de la coherencia sistemática de la Constitución, no pueden referirse a las competencias que, según las mismas disposiciones de la Carta, le corresponden expresa o implícitamente a otras ramas, órganos, organismos, entidades o agencias del Estado. En este orden de ideas, al Consejo Superior de la Judicatura se le pueden señalar otras funciones, siempre que ellas
correspondan a la naturaleza del organismo y a la de sus dos salas especializadas, y sin invadir las que correspondan a la naturaleza y a la finalidad de los demás. “…Así las cosas, esta Corporación encuentra que la definición de la entidad encargada de ejercer la representación judicial de la Rama Judicial en los asuntos contencioso administrativos, es competencia del legislador, respetando, desde luego, las mencionadas características de autonomía, independencia y desconcentración que rodean a la administración de justicia, según los términos empleados por el Constituyente en el artículo 228, y así lo dispuso cuando en el decreto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la Judicatura la mencionada modalidad de representación jurídica; además, la existencia del Consejo y la definición legal de sus funciones administrativas especializadas, es otro elemento normativo que permite concluir que la modalidad de representación "jurídica" puede corresponder de una parte al citado organismo de autogobierno y de administración de la Rama Judicial cuando se trate de los asuntos relacionados con su gestión y funciones constitucionales y, de otra, al gobierno nacional a través del Ministro de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los jueces. Por ello no se produce ningún fenómeno de derogatoria entre el aparte acusado del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, sino apenas un fenómeno jurídico de modificación parcial del primero por el segundo, en el que se contrae el objeto de aquel, que es el acusado en esta oportunidad a la
representación de los intereses de la Nación por los hechos, actos y actuaciones de los jueces, mientras que en este se dispuso la representación jurídica de la Nación por todos los actos del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que estén relacionados con las funciones constitucionales que le son atribuidas para la gestión de los cometidos económicos, contractuales y presupuestales de la Rama Judicial…” (Negrilla en original) (Subrayado fuera del texto)”2 De lo anterior se puede concluir que, previo a la expedición de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la Rama Judicial, le correspondía por un lado, al Consejo Superior de la Judicatura cuando se trataba de asuntos relacionados con la gestión de la entidad y sus funciones constitucionales, y, de otro, al Ministerio de Justicia, si se refería a cuestiones que comprometieran el presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los jueces. Así las cosas, en atención a que para la fecha de la presentación de la demanda, -16 de mayo de 1995-, el Ministerio de Justicia ejercía la representación judicial de la Rama Judicial, se revocará la sentencia en este aspecto, pues la entidad demandada sí estaba debidamente representada en el proceso y se procederá, seguidamente, a estudiar de fondo el asunto.
2. Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2 Corte Constitucional, sentencia C-388 del 1º de septiembre de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. 2.1. Conforme a los documentos aportados en copia auténtica con la
demanda, el 28 de noviembre de 1994, la Fiscalía Única Seccional del municipio de Tarazá, se trasladó al establecimiento de comercio denominado “Granero y Maderas El Doce”, ubicado en el corregimiento El Doce, Antioquia, para realizar un inventario de los enseres que se encontraban allí. Lo anterior, con fundamento en una denuncia interpuesta por la señora Magdalena Cuartas por el asesinato del señor Joaquín Cuartas (Fol. 2 cuad. 1). 2.2. En la relación de los bienes, se indicó el tipo y precio de cada artículo, arrojando como resultado de dicho inventario un total de $27’174.251 (Fol. 6 a 17 cuad. 1) 2.3. Asimismo, en la diligencia se relacionaron las facturas de compra y venta de mercancía, cuyo valor fue de $25’498.862 (Fol. 3 y 4 cuad. 1). 2.4. Como depositario de los bienes y documentos inventariados se nombró al señor Gilberto Esteban Cuartas Villegas, quien firmó las actas y no dejó constancia de alguna inconformidad al respecto (Fol. 2, 4 y 18 cuad. 1) 2.5. De otro lado, conforme al proceso civil allegado al expediente3, la señora Martha Isabel Cuartas Cuartas, solicitó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, con fundamento en el artículo 575 del C.P.C.4, medida cautelar 3 El proceso civil fue solicitado por el actor en la demanda (Fol. 56 cuad. 1), el Ministerio de Justicia coadyuvó esta petición en la contestación (Fol. 69 cuad. 1) y el Tribunal la decretó
en auto del 4 de septiembre de 1996 (Fol. 93 cuad. 1). 4 “ART. 575. Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello. A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran. sobre los bienes muebles y documentos de propiedad del causante Joaquín Luciano Cuartas Arroyave que se encontraban dentro del establecimiento comercial denominado “Granero y Maderas el 12”, ubicado en el corregimiento “El Doce”. 2.6. El 7 de diciembre de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá accedió a la petición de la señora Cuartas y ordenó oficiar al comandante de Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes. Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes. “ART. 576. Práctica de la guarda y aposición de sellos. Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
1. Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo hubiere, y este lo solicitare.
2. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.
3. Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.
4. Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento bancario, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme el artículo 579.
5. Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.”
6. Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.
7. Extenderá acta de la diligencia, que se firmará por quienes hubieren intervenido en ella.
8. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión se aplicará lo preceptuado en el parágrafo 1º y el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 686, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.” “ART. 577. Terminación de la guarda y orden de secuestro. Si dentro de los diez días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez declarará terminadas las anteriores medidas y decretará el secuestro provisional de los bienes, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 579. Iniciado el proceso, se levantarán dichas medidas
y se entregarán los bienes a quienes tengan derecho a administrarlos.” “ART. 578. Medidas policivas. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 576; concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el artículo precedente y dará aviso al funcionario que los puso.” la estación de la policía local para que prestara la seguridad pertinente en el desarrollo de la diligencia, la cual finalizó dos días después -9 de diciembre-. En el acta correspondiente, se dejó constancia de los documentos que se encontraban allí -facturas, recibos de caja, solicitudes de pedido y constancia de pago del impuesto de industria y comercio-, así como de los artículos, bienes y mercancías (Fol. 112 a 117 cuad. 1). 2.7. Los bienes y documentos retenidos fueron trasladados a tres bodegas del municipio de Tarazá, dado que en el corregimiento de El Doce no existía autoridad armada que los pudiera custodiar (Fol. 117 cuad. 1). 2.8. En la diligencia no se presentó oposición alguna, sin embargo, se hizo presente el señor Luis Alfonso Correa Jaramillo, a quien el Juzgado le entregó varias mercancías que se encontraban en el lugar, con fundamento en una factura del 6 de octubre de 1994, aceptada por el señor Joaquín Luciano Cuartas Arroyave (Fol. 120 cuad. 1). 2.9. El 12 de diciembre de 1994, el demandante, a través de apoderado judicial,
acudió al proceso de medidas cautelares previas a la sucesión, y si bien es cierto en el escrito de apoderamiento señaló que se oponía a ellas, su abogado sólo se limitó a pedir la expedición de copias del expediente, con fundamento en que su poderdante y el causante eran dueños del establecimiento de comercio (Fol. 134 y 135 cuad. 1). 2.10. El 16 de diciembre de 1994, la señora Martha Isabel Cuartas Cuartas y su apoderado, desistieron de las medidas cautelares, en atención a que se logró la finalidad de la diligencia que era trasladar la mercancía fuera del corregimiento El Doce, pues esa zona tenía graves problemas de orden público y esa circunstancia ponía en peligro la vida de la única heredera del causante, quien fue días antes asesinado (Fol. 129 cuad. 1). 2.11. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, aceptó el desistimiento y ordenó hacer entrega de los bienes a la señora Cuartas Cuartas (Fol. 131 y 132 cuad. 1). 2.12. En relación con las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, obran las siguientes declaraciones: El señor Gilberto Silva López, afirmó: “Conocí tanto a Gilberto como a don Joaquín Cuartas porque el negocio o tienda que ellos tenían era la mas grande en el corregimiento el Doce y yo me proveía de artículos e insumos para la finca. “(…) “Era una miscelánea puesto que allí se encontraba toda clase de víveres, legumbrería (sic), carnicería, la cual se abastecía el mismo negocio
porque este inmueble es un área muy grande que está compuesto desde la carretera troncal hasta la orilla del río Cauca. Al final del lindero con el río Cauca habían unos corrales de cerdos los cuales ellos engordaban para abastecer la carnicería. También expendían insumos agropecuarios, maderas…” (Fol. 179 a 183 cuad. 1). Igualmente, el señor Arturo Holguín Carmona, indicó: “Cuando murió el señor JOAQUÍN CUARTAS fui informado a primera oportunidad…habíamos terminado el funeral del señor JOAQUÍN y casi inmediatamente el cacería (sic) se vio sorprendido por un grupo de agentes de policía llegados de Tarazá y de Caucasia porque en el cacerío (sic) nunca ha habido puesto de policía. Inmediatamente hicieron sellar el establecimiento, acordonaron toda la calle, proque (sic) eso es solamente una calle ahí, y al establecimiento entró el juez, el fiscal de Tarazá con varios agentes de policía. Yo fui informado ya que la parroquia queda a todo el frente del supermercado. Fui inmediatamente, toqué la puerta porque ya estaba cerrado y GILBERTO me dijo que se iban a llevar las cosas y que habían sellado el supermercado. Yo le dije al Fiscal personalmente: que me parecía apresurada tal determinación, que se diera un tiempo prudente y que porqué iba a hacer eso. Él me dijo: vea padre, ud. de eso no sabe nada, le pedimos el favor que no se meta en este asunto. Yo me quedé callado pero permanecía dentro del
establecimiento. Al poco llegaron con el Inspector de Policía de la localidad para hacer un inventario y luego llevarse la mercancía del local para TARAZÁ… “Después de hacer el inventario vinieron varios camiones de TARAZÁ con la fuerza pública, los policías y empezaron a sacar, los mismo policías, la mercancía del local y llamaban a los muchachos de por ahí para que les ayudaran a sacar la mercancía y como no cabían en los camiones paraban los vehículos que llamamos en el viejo Cauca los ‘chiveros’ que transitan de Pto. Valdivia a Tarazá, para ser cargados con dicha mercancía. Ahí mismo empezaron a vender a menosprecio (sic) parte de esa mercancía y no solamente se llevaron mercancía sino también objetos como enfriadores. Sacaron cerdos, gallinas, los patos, eso fue el desbarajuste. Los cerdos deambulaban por las calles porque los daban a menosprecio (sic). Los policías, como eso era un supermercado y vendían cervecita para los campesinos, destapaban su cerveza, gaseosas. Hasta procedieron a llevarse la caja fuerte que tenían ahí que era una caja como de metro y medio de alta. Como no fueron capaces de alzar la caja fuerte en uno de los camiones por pesada, se la llevaron arrastrando porque tenía rodillos y la arrinconaron en una pared lejana del supermercado y de allí se perdió. Sacaban cajas de aceite y las vendían a menosprecio (sic)…” (Mayúsculas en original) (Fol. 183 a 189 cuad. 1).
Asimismo, el señor Gabriel Ángel Jaramillo Jaramillo, manifestó: “Yo fui trabajador de Gilberto Cuartas cinco años, en el cual, en el Doce, en GRANERO Y MADERAS EL DOCE, lo que ocurrió es de que (sic) él me había dejado cuidando el granero, cuando llegaron una cantidad de policías y gente de civil, para que les abriera y me obligaron a que les abriera, de lo que ya ellos se llevaron lo que había entre la distribuidora, había una cantidad de surtido, lo que ellos hicieron, la policía tomaban trago dentro del mismo local, lo sacaron de ahí de lo que era de don Gilberto Cuartas, vendían hasta cajas de cerveza hasta mil pesos, vendían mucha parte de artículos dentro del mismo p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.