CE-05001-23-24-000-1995-00860-01(20428)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-24-000-1995-00860-01(20428)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-24-000-1995-00860-01 (20.428) Actor: María de las Mercedes Varelas Zapata y otros Demandado: Municipio de Dabeiba Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 29 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, con sede en Medellín, a través de la cual se decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE al MUNICIPIO DE DABEIBA administrativamente responsable de los perjuicios causados a JOAQUÍN EMILIO, GUILLERMO, LIBARDO, MARÍA BELARMINA, LIBIA ROSA Y MARÍA NOHELIA AMAYA VARELAS y a JACOB AMAYA RODRÍGUEZ, con motivo de las lesiones y posterior muerte del padre y hermano señor HERMÓGENES AMAYA RODRÍGUEZ, en accidente de tránsito, cuando fue atropellado por el automotor tipo volqueta de placas OKE-323, de propiedad del Municipio, conducido por el señor Martín Alonso Vásquez, funcionario del mismo, en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 1994, en ese Municipio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO
DE DABEIBA deberá reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a JOAQUÍN EMILIO, GUILLERMO, LIBARDO, MARÍA BELARMINA, LIBIA ROSA Y MARÍA NOHELIA AMAYA VARELAS la suma que represente mil (1.000) gramos de oro puro para cada uno y a JACOB AMAYA RODRÍGUEZ, una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro puro. Se tendrá en cuenta para lo relacionado con el oro fino el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La condena anterior será disminuida en treinta (sic) por ciento (20%) TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Si esta providencia no fuere apelada, consúltese.
QUINTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.” En auto del 28 de febrero de 2001, el a quo corrigió el error contenido en la parte final del numeral segundo del fallo, y dispuso: “Corregir el error contenido en la parte final del artículo SEGUNDO del fallo proferido el veintinueve de diciembre de dos mil, en el proceso de la referencia, el cual quedará así, acorde con lo expresado en la parte motiva de este proveído.” “La condena anterior será disminuida en un veinte por ciento
(20%)”
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 7 de junio de 1995, la señora María de las
Mercedes Varelas Zapata; Joaquín Emilio, Guillermo, Libardo, María
Belarmina, Libia Rosa y María Nohelia Amaya Varelas; y Jacob Amaya Rodríguez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Dabeiba, por la muerte de su esposo, padre y hermano, Hermógenes Amaya Rodríguez, como resultado del accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 1994, en una vía pública del ente municipal demandado. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos equivalga a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes. En apoyatura de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, Hermógenes Amaya Rodríguez, se desplazaba por el puente que comunica con el corregimiento de Urama, donde fue arrollado por el automotor tipo volqueta de placas OKE 323, propiedad del municipio de Dabeiba, Antioquia. Como consecuencia del accidente, el señor Amaya sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte de manera inmediata. Indicaron, así mismo, que el Municipio de Dabeiba es el responsable de los perjuicios que les fueron causados, ya que era el propietario del vehículo con el que se produjo el accidente, y por ser además el conductor dependiente del mismo.
2. La demanda fue admitida, en auto del 13 de junio de 1995, y notificada en debida forma.
El Municipio de Dabeida en la contestación, adujo que la víctima era el único causante del daño, pues el accidente se debió a su impericia e imprudencia; concluyó que se presentó una causal de exoneración de responsabilidad,
como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 24 de noviembre de 1995, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.
Las partes guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal en sentencia del 29 de diciembre de 2000, declaró la responsabilidad de la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró que con las pruebas que obran en el proceso se demostró que la muerte del señor Hermógenes Amaya Rodríguez, ocurrió como resultado del accidente de tránsito, en el que fue arrollado por un vehículo oficial, conducido por un funcionario del Municipio de Dabeiba, y por esta razón condenó al pago de los perjuicios indicados. Señaló que la conducta de la víctima igualmente contribuyó en la producción del daño, por lo que realizó una reducción de la condena en un 20%.
III. Recurso de apelación
1. Las parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 16 de abril de 2001 y admitido el 6 de julio del mismo año.
El demandante, en la sustentación del recurso, expuso que se debía modificar la sentencia, toda vez que el tribunal no fundamentó la decisión de reducir la condena en un 20%.
2. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público manifestó que la conducta de la víctima no constituyó la causa eficiente del daño en la proporción indicada por el tribunal, pues si
bien el señor Amaya Rodríguez transitaba por el lado que no tenía protección, el accidente lo generó únicamente la imprudencia del conductor, que previendo el resultado no lo evitó, por lo que solicitó se modificara la sentencia, y se concedieran los perjuicios sin ninguna disminución.
IV. consideraciones:
1. Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer de este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino, además, en atención al grado jurisdiccional de consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1841 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración.
En este caso, de la condena de primera instancia y de los valores que en ella fueron otorgados, se estructura el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que los 5.200 gramos de oro concedidos por perjuicios morales a los demandantes, corresponden a $101.703.7842 que equivaldrían a más de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la sentencia. 1 “Artículo 184.- Modificado L. 446/98, art. 57. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. 2 Esta suma resulta de multiplicar el valor del gramo de oro al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, $19.558,42 por 5.200.
Así las cosas, la Sala tiene competencia para revisar el fallo del a quo no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar el fallo sin limitación alguna, aún agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta inhibe, para ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en principio, operaría para el apelante, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.
2. Debe precisarse que las copias simples del proceso penal adelantado con motivo de la muerte de Hermógenes Amaya Rodríguez, y que allegado con la contestación de la demanda en escrito visible a folio 83 del cuaderno 1, no fueron aportados en los términos que dispone el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil3. Por lo anterior, tales documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios 3 Dispone el art. 254 CPC, que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o
una copia autenticada. “2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” idóneos, conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. Conforme al registro civil de defunción, visible a folio 10 del cuaderno
No. 1, se tiene que el señor Hermógenes Amaya Rodríguez murió el 5 de septiembre de 1994, en el municipio de Dabeiba, Antioquia, a causa de una hipovolemia. 3.2. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte de Hermógenes Amaya Rodríguez, el señor Jesús Aníbal Parra Cano, manifestó: “(…) una mañana estando yo haciendo deporte en la bicicleta como costumbre venía del colegio como en esa época estaban arreglando las calles abriendo huecos para la alcantarillas (sic) en el puente de Urama había un viaje de tierra al lado de un hueco un mancon (sic), el viejito ya estaba avanzaito (sic) de edad, se paró a un lado de la tierra que había y el hueco, para darle paso a una volqueta del Municipio de color rojo, que pasaba en el momento, la volqueta se montó por la tierra y el viejito al ver eso se fue al hueco y le quedo un pie afuera, la volqueta le cogió al
pie (sic) con la llanta de atrás el pie que le quedó afuera, de ahí le levantaron (sic) al señor y lo llevaron al hospital, del hospital lo trasladaron a Medellín, falleciendo en el camino hasta ahí se (sic).” (fol. 118 a 121 cdno 1.) En el mismo sentido obra la declaración de Nicolas Factor Henao, quien también se encontraba en el lugar al momento de los hechos, y sobre el particular manifestó: “(…) Esto ocurrió al otro lado del puente que hay sobre el río sucio que conduce la carretera a San José de Urama, está al frente de la finca San Antonio, por allá había un hueco hacía mucho tiempo, de aquí para allá pasando el puente, yo venía con el conductor de la volqueta para acá para el pueblo cuando llegamos al hueco, le dije al conductor ponele (sic) mucho cuidado al señor que está pasando ahí, que de pronto lo pisemos, cuando llegamos ahí al hueco, el señor se estaba pasando se metió el conductor con la volqueta, y el señor se resvaló (sic) yo le dije ponele (sic) cuidado que el señor se resvaló (sic), entonces el conductor paró el carro, y me dijo se asomó por la ventana del carro y me dijo “hombre fue que lo cogí”, entonces nos bajamos del carro y dentro del hueco había gente, no recuerdo los nombres, bueno los que estaban dentro del hueco salieron ayudárselo a sacar (sic), yo no me asomé porque estaba muy ensangrado (sic), los que estaban dentro del hueco se lo ayudaron a sacar para llevárselo para el hospital, ya me di cuenta que lo habían
hechado (sic) para Medellín más tarde y que se había muerto el señor.” (fls. 122 a 124 cdno 1) El señor José Tobias Barrantes Herrera, testigo presencial del accidente, señaló, en su declaración, que: “ (…) Yo lo que sí se que el día del accidente yo iba para la casa a desayunar como yo vivo para ese lado de allá entonces vi una volqueta que venía, entonces yo me quede esperando en este lado a que ella pasara porque ene se puente es muy estrecho desde que venga un carro, entonces yo cuando menos acordé (sic) vi un señor que estaba por ahí que venía por ahí (sic), cuando acordé (sic) fue que vi como que lo empujaron y se fue así, al suelo, yo me seguí para allá, yo me pase el puente y me fui para donde pasó el accidente cuando vi ese señor todo pisado la pierna (…). Yo únicamente lo que vi fue la volqueta lo tumbó y lo piso, entonces a lo que vi que lo levantaron y se lo llevaron para el hospital yo ya me seguí derecho para la casa.” (fls. 125 a 128 cdno 1) 3.3. En el presente asunto si bien no se encuentra demostrado que la volqueta involucrada en el accidente de tránsito que causó la muerte del señor Hermógenes Amaya Rodríguez, identificada con las placas de placas OKE 323 era de propiedad del Municipio de Dabeiba, conforme al testimonio del señor Nicolas Factor Henao4, visible de folios 121 a 125 del cuaderno 1., y al oficio del Alcalde de Dabeiba, obrante a folio 79, se tiene que el automotor
referenciado se encontraba al servicio del mencionado ente municipal. Así mismo, se tiene por establecido, que Martín Alonso Vásquez Londoño, al momento del accidente estaba vinculado como conductor al servicio del municipio, de lo cual da cuenta el oficio del Alcalde del Municipio de Dabeiba visible a folio 79 del cuaderno 1. El material probatorio relacionado permite inferir que el señor Hermógenes Amaya Rodríguez, falleció por hipovolemia cuando fue arrollado por un vehículo tipo volqueta, conducido por un funcionario público, en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancias que hacen imputable el daño antijurídico al Municipio de Dabeiba, Antioquia, como se verá a continuación. Ahora bien, el daño es exclusivamente imputable al Municipio de Dabeiba, en atención a que la dirección, uso y control del vehículo se encontraba en cabeza del mismo, esto es, tenía la guarda material de la actividad peligrosa, al respecto, la Sala, en sentencia del 19 de julio de 2000, expediente No. 11.842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, señaló: “Adicionalmente, se considera necesario tener en cuenta la noción de guarda, en relación con la actividad peligrosa desarrollada. Es bien 4 “(…) conducía Alonso Vásquez conductor del municipio, el vehículo era de propiedad del Municipio de Dabeiba.- PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, si usted supo en esa ocasión si el señor Alonso Vásquez, en el momento que atropelló el (sic) el señor Hermógenes Amaya, estaba realizando alguna función o diligencia por mandato de la Alcaldía de esa municipalidad.? CONTESTÓ: Él venía con un viaje de material para acá para el
municipio, venía de la playa de remolino, sino estoy mal era para el alcantarillado (…).” Subrayas fuera de texto. sabido que, en principio, el propietario de la actividad peligrosa o de la cosa con que ella se desarrolla se presume guardián de la misma. No obstante, en algunos eventos, puede demostrarse que la guarda había sido transferida, caso en el cual la responsabilidad del propietario puede desaparecer. Puede suceder, también, que exista una guarda compartida entre varias personas. En ese sentido, el profesor Tamayo Jaramillo explica que “el responsable de la actividad peligrosa... es quien tiene el poder intelectual de dirección y control, poder que puede estar en cabeza de varias personas naturales o jurídicas, las cuales pueden tener diferentes relaciones de hecho frente a la actividad”5. Y recientemente la Sala ha dicho: “Este título de imputación se sustenta en la atribución de la guarda de la actividad peligrosa al Estado. Es decir, el Estado responderá en cuanto es quien tiene la posibilidad de uso, control y dirección intelectual de la actividad y, por consiguiente, es en cabeza de quien recae la capacidad para tomar decisiones respecto de la realización de la misma. Con fundadas bases doctrinales, se ha entendido que el guardián de una actividad es quien jurídicamente tenga la capacidad de dirección de ella.
En este sentido se ha expresado: “Considerando que debe ser reputado como guardián de la cosa inanimada el que tiene la guarda jurídica de ella; que esta se caracteriza por una independencia completa, por un poder de mando, de dirección, de vigilancia efectiva y de control que le confiere al guardián la facultad de dar instrucciones o las órdenes, por medio de las cuales
compromete su responsabilidad.”6 Siguiendo la orientación doctrinal predominante, el Consejo de Estado, sobre la temática en cuestión, ha expuesto: “De esta última obligación a cargo de la Universidad contratante se deduce claramente que la guarda material si bien era trasladada al agente (celador), la Universidad 5 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996, p. 78. 6 MAZEAUD Henry, MAZEAUD León y TUNC André, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II v. 1, Ed. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, p. 142. mantenía la guarda jurídica pues ella era quien, aplicando en forma concurrente, los factores que se analizan en la guarda frente a la cosa, era la propietaria, se beneficiaba y se servía de ella y principalmente tenía sobre ella el poder y el deber jurídicos de dirección y de control, porque desde el punto de vista contractual ella era quien impartía las instrucciones (poder de dirección) y ella era quien suministraba el arma (poder de entrega, de disposición y de consentimiento en la salida de la órbita material de aprehensión).”7”8 Es preciso señalar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido se trata de una actividad peligrosa y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, como quiera que el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. No obstante lo anterior, la entidad responsable puede
exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero.
Al respecto se ha señalado: “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.
7Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, C.p. María Elena Giraldo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2007, expediente No. 6800-12-31-5000-19940010801 - 01 (16899). C.P. Enrique Gil Botero. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le
bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” 9 “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto”. 10 Ahora bien, la entidad demandada manifestó que la causa del accidente fue la conducta imprudente del peatón, configurándose la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. De otro lado, el ente municipal no allegó al proceso las pruebas que demostraran que el accidente se debió a la imprudencia o impericia del 9 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2000,
expediente 11.842. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el diez de agosto de 2000, expediente 13.816. C.P. Ricardo Hoyos Duque. viandante; en efecto, los medios probatorios recaudados en el proceso, no se encuentra alguna que de soporte a las alegaciones de la demanda. En consecuencia, se concluye, que no se configuró ninguna causal de exoneración de responsabilidad en el presente caso. Adicionalmente, está probado que el vehículo estaba al servicio de la entidad, por lo tanto, al ente territorial le es imputable el daño antijurídico, toda vez que fue quien creó el riesgo que se concretó en el mismo. 3.4. Los demandantes Joaquín Emilio, Guillermo, Libardo, María Belarmina, Libia Rosa y María Nohelia Amaya Rodríguez, acreditaron ser hijos de Hermógenes Amaya Rodríguez conforme a los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda11. El señor Jacob Amaya Rodríguez acreditó ser hermano de la víctima con las partidas de bautismo12 obrantes a folio 9 y 18 del cuaderno 1. No es de recibo el argumento del Tribunal según el cual, si bien se encontraba probado el vínculo matrimonial de Hermógenes Amaya con María de las Mercedes Varelas, ésta no era acreedora del reconocimiento por concepto de perjuicios morales, ya que según el relato de Nicolas Factor Henao, los esposos estaban separados. Examinado el proceso, se tiene que Jesús Aníbal Parra Cano y Jorge Tobias Barrantes Herrera, en las
declaraciones rendidas expusieron lo contrario, indicaron que Amaya 11 folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del cuaderno 1. 12 “En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente 16.694. Rodríguez estaba casado con la señora Varelas, y que realizaban vida marital. Por lo anterior, y porque los testimonios resultan verosímiles, se valorara su contenido, y se revocará la decisión del a quo y por el contrario, se le reconocerán perjuicios morales a la señora María de las Mercedes Varelas. De igual forma, se advierte que al proceso se allegó el registro civil de matrimonio de Hermógenes Amaya y María de las Mercedes Varelas, el cual debió ser valorado por el a quo, pues no puede el juez desconocer la veracidad del mismo ya que la ley expresamente consagra tal presunción13, y a menos que sea desvirtuada, es vinculante asumir su veracidad y valor probatorio. La Sala puede dar por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con motivo de la muerte de su esposo, padre y hermano, en cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir14 que el sufrimiento de un pariente cercano
causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la 13 “Art. 103. Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil…” 14 Sobre el carácter de la presunción bajo las reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó: “La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre acompañada de conocimiento. El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve impelido por la acción. Con la ciencia sistematiza sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica metódicamente. El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia; el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos mientras la misma ciencia no los desvirtúe. A su vez, los juicios o reglas de la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad. La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de las cuales hay muchos grados que lindan con el científico…” (Gustavo Humberto Rodrígues. Presunciones. Pruebas Penales Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pag 127 y s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y Presunciones. Compilación y Estractos. Editorial Jurídica Bolivariana. Reimpresión 2002 ) (negrilla de la Sala)
importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, con sede en Medellín, para en su lugar impartir una condena del 100%.
4. En lo que respecta a las indemnizaciones que por perjuicios morales solicitaron los demandantes, se tiene que, conforme a lo señalado, éste está acreditado, así que se ordenará el pago de las siguientes sumas por tal concepto: María de las Mercedes Varelas Zapata (cónyuge): 100 smlmv Joaquín Emilio Amaya Varelas (hijo): 100 smlmv Guillermo Amaya Varelas (hijo): 100 smlmv Libardo Amaya Varelas (hijo): 100 smlmv María Belarmina Amaya Varelas (hija): 100 smlmv Libia Rosa Amaya Varelas (hija): 100 smlmv María Nohelia Amaya Verelas (hija): 100 smlmv Jacob Olimpo Amaya Rodríguez (hermano): 50 smlmv En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Modifícase la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2000, por
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión, con sede en Medellín, la cual quedará así:
1. Declárase al municipio de Dabeiba, patrimonialmente responsable por la muerte de Hermógenes Amaya Rodríguez, ocurrida el cinco de septiembre de
1994.
2. Condénase al municipio de Dabeiba, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales a favor de: María de las Mercedes Varelas Zapata (cónyuge): 100 smlmv Joaquín Emilio Amaya Varelas (hijo): 100 smlmv Guillermo Amaya Varelas (hijo): 100 smlmv Libardo Amaya Varelas (hijo): 100 smlmv María Belarmina Amaya Varelas (hija): 100 smlmv Libia Rosa Amaya Varelas (hija): 100 smlmv María Nohelia Amaya Verelas (hija): 100 smlmv Jacob Olimpo Amaya Rodríguez (hermano): 50 smlmv
3. Dése cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
4. Expídanse las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA
HOZ Presidente de la Sala